REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 9 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-001261
ASUNTO : EP01-S-2015-001261

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Almarys González, en virtud de la aprehensión del ciudadano: ENRICO BONGIOVANNI FERRARELLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.386.232, de 61 años de edad, nacido en fecha 22/05/54, natural de Enna, Sicilia-Italia, hijo de Graciela Bongiovanni (F) y de Giuseppe Bongiovanni (F), ocupación u oficio Comerciante, residenciado: Centro Comercial las Colinas, Pent-Hause Nº 01, Sector los Pinos, teléfono 0424-1034411; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 68 numeral 3ro ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YENNY PAOLA RODRIGUEZ CLAVIJO, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó para el imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 numerales 3, consistentes en presentación del imputado 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 90, numerales 5, y 6, consistente en: 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ENRICO BONGIOVANNI FERRARELLO, ya identificado, los hechos ocurridos, según denuncia formulada en fecha 29/03/2015, por la ciudadana YENNY PAOLA RODRIGUEZ CLAVIJO, titular de la cédula de identidad Nº E-84.391.719, quien ante la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el orden interno Nº 33, Destacamento Nº 331, expuso: “ Cuando yo iba saliendo del negocio llamado la tiendita Express, el señor Yovanny me agredió, me trato de ladrona y de perra, entonces saco la pistola y me dio un golpe en la cabeza con la pistola, y ahí el me apunto con la pistola, entonces yo le agarre la pistola y el tiro pego en el piso, sino le agarro el arma el tiro me lo mete a mi, bueno ahí salió corriendo para adentro y se escondió, y en ese momento iba pasando una patrulla de la Guardia Nacional y la llame y denuncie lo sucedido, entonces los guardias se dirigieron hasta la casa del señor, tocaron la puerta y él salió, y lo detuvieron, entonces tuvieron que llevárselo para el Hospital porque dijo que estaba enfermo. Es todo”. Es por lo que funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el orden interno Nº 33, Destacamento Nº 331, dejan constancia de la diligencia policial realizada en fecha 29/03/2015, siendo las 10:00 horas de la mañana, efectuando patrullaje en cumplimiento a la orden de operaciones “Semana Santa 2015”, por la carretera nacional Barinas, San Cristóbal, troncal 5, a la altura de la estación de servicio “Las Colinas”, en el sector conocido como “Los Pinos” parroquia Alto Barinas, observan que había una ciudadana pidiendo auxilio por encontrarse presuntamente herida, de inmediato proceden a atenderla, y solicitarle su identificación resultando ser la ciudadana YENNY PAOLA RODRIGUEZ CLAVIJO, titular de la cédula de identidad Nº E-84.391.719, quien manifestó que había sido agredida por un ciudadano y la había golpeado con un (01) arma de fuego tipo pistola, y en el forcejeo se le había escapado un disparo, el cual no había impactado en ninguna persona y que el ciudadano agresor, luego de la acción cometida había ingresado en su vivienda, ubicada cerca del sitio; de inmediato los funcionarios se trasladan a la vivienda señalada por la víctima, referida vivienda ubicada detrás de la estación de servicio antes mencionada, que tiene por entrada principal un portón metálico de color negro, en vista de la situación se procedió a tocar el portón y a través de distintos llamados hacer saber al presunto agresor de la presencia de la comisión, quienes requerían su presencia para esclarecer lo que había sucedido, siendo atendidos por un ciudadano quien manifestó ser el propietario de la vivienda y de las demás instalaciones comerciales existentes en el sitio, y que le había solicitado a la ciudadana que se retirara del lugar porque es una vendedora informal de cd, y supuesta cómplice de los sujetos que constantemente roban a los viajeros que utilizan los servicios en mencionado lugar, seguido los funcionarios proceden a solicitarle los documentos de identificación quedando identificado como ENRICO BONGIOVANNI FERRARELLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.386.232, siendo la persona requerida a quien le informan que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por los defensores privados Abg. Gabriel Parada y Abg. Claudia Kilzi, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.”Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó: “Esta defensa vista la imputación presentada por el ministerio publico quiere resaltar o atacar con respecto a la precalificación del delito de porte ilícito de arma de fuego en virtud de que como consta en las actuaciones mi defendido presente cuando le fue requerido su armamento el porte de arma otorgado por la D.A.E.X. si bien es cierto tal y como se evidencia en dicho porte venció aproximadote 2 meses no es menos cierto ciudadana juez que es un tramite administrativo, mas no quiere decir que conlleve a un delito de tipo penal aun y cuando en estos momento mi defendido se encuentra realizando los tramites correspondientes para la renovación de dicho porte, y esta defensa se compromete a presentar el porte renovado en vista que en la actualidad existe un colapso en el DAEX en virtud de la prorroga que se otorga hasta el 10 de abril del corriente año que toda persona debe así no este vencido renovar el porte de arma en el sistema, en este sentido es impropio por parte del ministerio publico, y tal como se encuentra rarificado por la jurisprudencia del TSJ de la sala penal, un porte ilícito de arma de fugo cuando lo que conlleva es un vencimiento de un porte por tramites administrativos, y en este sentido solicito a este tribunal que es el encargado de procesar la actividad legal que desestime dicha imputación en cuanto al porte ilícito de arma de fuego, de igual manera le solicito a este tribunal así como al represéntate del ministerio publico solicito la medidas de protección, solicito a este tribunal que se le informe a la victima que a su vez no se le acerque a mi representado, ni se dirija a las insolaciones que son propiedad del mismo, por cuanto es imposible para mi defendido saber en que momento puede ir esa ciudadana a tratar de intimidarlo tanto a su residencia como a su sitio de trabajo que es la estación de servicio, de igual manera esta defensa visto la salud de mi defendido le solicito que la medida cautelar establecida en el Art. 242 sea la establecida en el numeral 9 a los fines de salvaguardar el estado de salud de mi defendido, ya que es inhumano a la edad que tiene el mismo venir a un tribunal a presentarse, y menos por un delito tan leve no por su acción sino por la pena a imponer, vaya a alejarse o distraer el proceso penal, mas que por el órgano procesal por su estado de salud, solicito copia de toda la causa. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 68 numeral 3ro ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YENNY PAOLA RODRIGUEZ CLAVIJO, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; tomando en consideración el acta de denuncia que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta policial que riela al folio cinco y seis (05 y 06), acta de entrevista que riela al folio ocho (08), inspección técnica que riela en los folios nueve y diez (09 y 10), acta de retención inserta al folio once (11), informe médico de la víctima inserto al folio trece (13), y registro de cadena de custodia de evidencias físicas insertas al folio diecisiete (17) y diecinueve (19); lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. De manera que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a la desestimación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que consta de las actuaciones presentadas que el imputado de autos posee el porte de arma de fuego vencido, incurriendo así en el porte ilícito del arma de fuego. Y ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso, encuadra en los supuestos establecidos, en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 68 numeral 3ro ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YENNY PAOLA RODRIGUEZ CLAVIJO, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; el cual dimana del acta policial, acta de denuncia, inspección técnica, e informe médico de la víctima; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 29/03/2015, realizada por la ciudadana YENNY PAOLA RODRIGUEZ CLAVIJO, titular de la cédula de identidad Nº E-84.391.719, ante las Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el orden interno Nº 33, Destacamento Nº 331, donde narra los hechos de los cuales refiere haber sido víctima por parte del ciudadano ENRICO BONGIOVANNI FERRARELLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.386.232. Inserta al Folio cuatro (04).
2.- Acta Policial, de fecha 29/03/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el orden interno Nº 33, Destacamento Nº 331, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ENRICO BONGIOVANNI FERRARELLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.386.232. Inserto al folio cinco y seis (05 y 06) de la presente causa.
3.- Acta de Derechos del Imputado, de fecha 29/03/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el orden interno Nº 33, Destacamento Nº 331, debidamente firmada por el imputado ENRICO BONGIOVANNI FERRARELLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.386.232. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
4.- Acta de entrevista, de fecha 29/03/2015, rendida ante Funcionarios Adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el orden interno Nº 33, Destacamento Nº 331, por el ciudadano JEAN CARLOS FIGUEROAVALDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.892.066, quien expuso: “Siendo las 10:00 horas de la mañana, la señora que vende cd, iba saliendo de la tienda cuando se me acerca un señor diciéndome que no dejara entrar mas a la ciudadana a la tienda, de allí el señor la empujo, y saco la pistola y le dio un cachazo en la cabeza, ahí empezaron a forcejear, y al señor se le disparo la pistola y el proyectil pego en el piso, y casi me da a mi, entonces el señor se montó en el carro y se fue para la casa de él, que queda ahí mismo, en ese momento llego una comisión de la guardia nacional, y atendió a la señora y se fueron para la casa del señor y lo detuvieron. Es todo”. Inserto al folio ocho (08).
5.- Inspección Técnica, de fecha 29/03/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el orden interno Nº 33, Destacamento Nº 331, quienes dejan constancia de las características del sitio de la aprehensión, siendo las siguientes: Se trata de un sitio abierto, constante de un portón de hierro grande, color gris, donde existe una puerta de 1, 50M, de alto, por 0,80M de ancho, lo cual es el acceso a la casa de A-1 ubicada detrás del centro comercial “la colina”, carretera nacional Barinas- San Cristóbal, Sector “Los Pinos” Parroquia Alto Barinas. Inserto al folio nueve (09).
6.- Reseña Fotográfica, constante de dos (02) fotografías donde se puede observar el sitio de la aprehensión. Inserto al folio diez (10).
7.- Acta de Retención, de fecha 29/03/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el orden interno Nº 33, Destacamento Nº 331, donde dejan constancia de la retención de 1) un arma de fuego tipo pistola, marca Israel military industries. 2) Un cargador de pistola, color negro. 3) Quince cartuchos calibre 9 MM sin percutir. 4) Una vaina de cartucho de pistola, calibre 9X19 MM; y 5) Un porte de arma de fuego Nº 12164480, expedido por la Dirección General de Armas y Explosivos. Inserto al folio once (11).
8.- Solicitud de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 29/03/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el orden interno Nº 33, Destacamento Nº 331, dirigida al Coordinador del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEC) Barinas, a los fines de que realicen valoración médico legal a la ciudadana YENNY PAOLA RODRIGUEZ CLAVIJO, titular de la cédula de identidad Nº E-84.391.719. Inserto al folio doce (12) de la presente causa.
9.- Informe Médico, realizado por el Dr. Hollman Avendaño, adscrito al CICPC sub. Delegación Barinas, quien realizo valoración a la ciudadana YENNY PAOLA RODRIGUEZ CLAVIJO, titular de la cédula de identidad Nº E-84.391.719, donde consta: HERIDA CONTUSA DE 1CMS EN REGIÓN PARIETAL IZQUIERDA, PRODUCIDA POR OBJETO CONTUNDENTE. CARÁCTER: LEVE. Inserto al folio trece (13).
10.- Informe Médico, de fecha 29/03/2015, suscrito por el Dr. Renzo Rujano, quien realizo valoración a la ciudadana YENNY PAOLA RODRIGUEZ CLAVIJO, titular de la cédula de identidad Nº E-84.391.719. Inserto al folio catorce (14) de la presente causa.
11.-Solicitud de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 29/03/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el orden interno Nº 33, Destacamento Nº 331, dirigida al Coordinador del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEC) Barinas, a los fines de que realicen valoración médico legal al ciudadano ENRICO BONGIOVANNI FERRARELLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.386.232. Inserto al folio quince (15) de la presente causa.
12.- Solicitud de Reseña Policial e identificación plena, de fecha 29/03/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el orden interno Nº 33, Destacamento Nº 331, dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, a los fines de que le sea practicada reseña policial e identificación plena al ciudadano ENRICO BONGIOVANNI FERRARELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.386.232. Inserto al folio quince (15) de la presente causa.
13.- Solicitud de Reconocimiento Técnico de Armas de Fuego, de fecha 29/03/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el orden interno Nº 33, Destacamento Nº 331, dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, a los fines de que le sea practicada experticia de Reconocimiento Técnico de Armas de Fuego. Inserto al folio dieciséis (16).
14.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 29/03/2015, , suscrita por Funcionarios Adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el orden interno Nº 33, Destacamento Nº 331, donde dejan constancia de las evidencias colectadas Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Israel Military Industries. Inserto al folio diecisiete (17) de la presente causa.
15.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 29/03/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el orden interno Nº 33, Destacamento Nº 331, donde dejan constancia de las evidencias colectadas Un (01) porte de arma de fuego. Inserto al folio diecinueve (19) de la presente causa.
16.- Solicitud de experticia documentológica, de fecha 29/03/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el orden interno Nº 33, Destacamento Nº 331, dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, a los fines de que le sea practicada experticia documentológica a un porte de arma de fuego Nº 12164480. Inserto al folio dieciocho (18) de la presente causa.
17.- Informe Médico de Ingreso, de fecha 29/03/2015, suscrito por el Dr. Julio Cesar Parra Cardona, donde deja constancia del estado de salud del ciudadano ENRICO BONGIOVANNI FERRARELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.386.232. Inserto al folio veinte (20).

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la representación fiscal acuerda una Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole de conformidad con el Articulo 95 de la ley especial, concatenado con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente condición: 1) Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la UVIC de éste Circuito Judicial Penal; 2) Y se imponen las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, conforme al artículo 90, numerales 5, y 6, consistentes en: 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el imputado ENRICO BONGIOVANNI FERRARELLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.386.232, de 61 años de edad, nacido en fecha 22/05/54, natural de Enna, Sicilia-Italia, hijo de Graciela Bongiovanni (F) y de Giuseppe Bongiovanni (F), ocupación u oficio Comerciante, residenciado: Centro Comercial las Colinas, Pent-Hause Nº 01, Sector los Pinos, teléfono 0424-1034411; fue aprehendido en Flagrancia a poco tiempo de haber cometido el hecho punible de conformidad con el Artículo 96 de la Ley Especial, encuadrados en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 68 numeral 3ro ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YENNY PAOLA RODRIGUEZ CLAVIJO; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; declarándose sin lugar la solicitud por parte de la defensa privada en cuanto a la desestimación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municione. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme a los artículos 97 y 82 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo 90, numerales 5, y 6, consistente en: 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Art. 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 242 numeral 3 del COPP, al imputado ENRICO BONGIOVANNI FERRARELLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.386.232, consistente en PRESENTACIONES CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS ANTE LA UVIC DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 68 numeral 3ro ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YENNY PAOLA RODRIGUEZ CLAVIJO; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; declarándose sin lugar la solicitud de la defensa privada de no imponer régimen de presentaciones. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 159 del COPP.-

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.

EL SECRETARIO

ABG. ADOLFO ENRIQUE PAREDES AGUERO