REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 1 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-000226
ASUNTO : EP01-S-2015-000226

SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES:
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 1 EN MATERIA ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER: ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE MONROY.
FISCALIA 09º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA PUMILIA PARILLI.
ACUSADO: GIOVANNY ANTONIO MONTILLA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.270.223, de 39 años, natural Guanare Estado Portuguesa, hijo de Josefina Boscan (V) y de Antonio Bonilla (F), de ocupación u oficio herrero, residenciado en el Barrio La Esperanza II, calle principal, casa Nº 34-15, Estado Barinas, teléfono: 0414-9570793.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MIGUEL BOTTINI.
VICTIMA: Adolescente G. C. M. C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 99 del Código Penal.

Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puerta cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el”.

Por ello, en aplicación de las precitadas normas y al momento de dar inicio al juicio, antes de declarar abierto el debate, se verifico la incomparecencia de la victima: Adolescente G. C. M. C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como de su representante legal, ciudadana: RAIZA COROMOTO CASTILLO DE MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.553.404, quien se encontraba debidamente citada mediante boleta Nº EK02SBOL2015001963, con resultado positivo, tal y como consta en la consignación de actos de comunicación realizada ante el Sistema Juris 2000, en tal sentido, la representación fiscal a fin de garantizar los derechos de la victima, y en ejercicio de sus atribuciones, conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: … 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio”, manifestó en uso de tal facultad lo siguiente: “Si deseo que el juicio se haga privado por cuanto se trata de la vida privada de la victima en el presente asunto”. El Tribunal una vez oído lo expuesto por la representante del Ministerio Publico Abg. Rosa Pumilia, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la victima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunada a la circunstancia de la protección plena de los derechos y garantías previstas a favor de los Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo establece el articulo 78 de la Carta Magna, motivo por el cual estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la victima, se acuerda ordenar que el presente Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por afectar los hechos objeto del presente proceso, el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara aperturado el juicio como oral y privado. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Y DE LOS ANTECEDENTES.
Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue admitida en su oportunidad por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de Justicia de Género de este estado, los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de denuncia formulada en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2015, ante el Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, por la ciudadana RAIZA COROMOTO CASTILLO DE MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.553.404, quien manifestó lo siguiente:
“El día de hoy veinticuatro (24) de enero del año 2015 a eso de las cinco (05:00) en punto de la tarde, llego el ciudadano GIOVANNY ANTONIO MONTILLA quien es mi esposo y nos encontramos separados desde hace dos (02) años y con quien tengo dos hijas una de diecinueve (19) años de edad y otra de quince (15) años de edad, GIOVANNY ANTONIO MONTILLA y estaba rascado y tenia unos raspones en la mano, me dijo que se había caído de la moto que lo acompañara porque una gente le había quitado a nuestra hija GREIS COROMOTO porque pensaban que el iba abusar de ella, me fui con el en la moto y cuando llegamos a una de las parcelas cerca de la casa vi que en la calle se encontraba un grupo de personas con mi hija GREIS COROMOTO de quince (15) años de edad quien se encontraba llorando con una crisis de nervios, le pregunte que le había pasado y ella me dijo que su padre (GIOVANNY ANTONIO MONTILLA) había intentado abusar sexualmente de ella y que gracias a un señor no lo había logrado le pregunte si era la primera vez que pasaba eso y me dijo que no era la primera vez porque ya había abusado de ella varias veces hace un (01) año atrás, y que no me había dicho porque tenia miedo y que la tenia amenazada con matarme o alejarla de mi, en eso llego una comisión de la guardia le dije lo que había pasado es importante mencionar que en el año 2011 también intento abusar de nuestra hija Gabriela del Carmen y fue denunciado en la policía. Es todo”.

Asimismo, consta denuncia formulada ante dicho comando de seguridad urbana, de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2015, realizado por la victima adolescente G. C. M. C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad quien manifestó lo siguiente:
“El día de hoy veinticuatro (24) de enero del año 2015, estaba donde mi abuela Josefina por parte de mi papa, me había quedado allí desde ayer viernes porque había salido tarde del liceo y me quede en la fiesta de mi primo que estaba cumpliendo dos (02) años y lo celebraron en casa de mi abuela, desde las tres (03:00) de la tarde le dije a mi papa GIOVANNY ANTONIO MONTILLA que me quería ir a casa de mi madre, el estaba tomando y me dijo que no me iría sin el, le dije nuevamente que yo me iba y mi abuela me dio dinero para pagar el taxi, el comenzó a empujarme y a regañarme, yo le dije que no me gritara y tuvimos una discusión y como a las cuatro (04:00) me dijo que me llevaría en la moto, nos fuimos para donde mi mama y el tomo otro camino, le dije que por ahí no era y me baje como tres (03) veces de la moto porque el no quería pararse y el me montaba a juro en la moto, como era primera vez que iba por ese lugar a donde el se metió le dije que me llevara para la casa y el me dijo que le indicara por donde quedaba la casa pero como yo no sabia cual era la salida ni la entrada el me llevo para la casa de mi tío Pain, como la casa estaba sola me metió para un baño comenzó a tocarme y a besarme por el cuello, yo lo esquivaba para irme pero no podía me quito la ropa e intento abusar de mi, en eso llego un señor y le pregunto que estaba pasando y mi papa le dijo al señor que yo era su novia y me dijo que le dijera que si era y el señor le dijo que si yo era la novia entonces porque estaba llorando, mi papa le dijo que era porque yo no quería estar con el, prendió la moto y me dijo que me montara en lo que yo me estoy montando el señor me hizo señas en el silencio me pregunto si yo era la novia y yo le hice señas con la cabeza que no y también le dije en silencio que no era que el estaba abusando de mi, papa arranco en la moto conmigo, se metió por otra calle y me metió en un lugar que no era una casa pero en la parte de atrás habían dos (02) baños, me metió para uno de esos baños e intento nuevamente abusar de mi, en eso llego rápido el mismo señor que llego a la casa de mi tio acompañado de otras personas y el señor le pregunto nuevamente que estaba pasando y mi papa le dijo que yo era su mujer, los hombres agarraron a mi papa y dos (02) señoras me agarraron a mi, yo le dije a la señora que no era mi esposo que era mi papa y estaba abusando de mi, el comenzó a amenazar a la gente y se fue al rato llego con mi mama y yo le dije a mi mama lo que estaba pasando, incluso le comente que hace un (01) año el había abusado de mi en varias oportunidades y que me tenia amenazada con matarla a ella, o sepárame de ella. Es todo”.

En fecha doce (12) de marzo del año 2015, la representación fiscal presentó formal escrito acusatorio en contra del ciudadano: GIOVANNY ANTONIO MONTILLA, ya identificado, a quien se le atribuyó la presunta comisión del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente G. C. M. C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo posteriormente celebrada la audiencia preliminar en fecha tres (03) de junio del 2015, en la cual fue dictado el auto de apertura a juicio, siendo admitidas a las partes como medios de prueba los siguientes:

• FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.1.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO FORENSE DR. ELEAZAR FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.522.177, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF) del Estado Barinas, pertinente por ser el experto que realizo el reconocimiento médico legal a la victima adolescente G. C. M. C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y necesaria por cuanto puede explicar las condiciones físicas en que se encontraba la referida victima al momento de realizarle la evaluación física.

1.2.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO PSIQUIATRA FORENSE DR. ABILIO MARRERO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF) del Estado Barinas, pertinente por ser el experto que realizo la valoración psiquiatrica a la victima adolescente G. C. M. C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y necesaria por cuanto puede explicar el estado emocional y psíquico que presentada la victima como consecuencia del presunto abuso sexual al cual fue sometida.

1.3.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ANGEL TERAN Y EWIN GONZALEZ DUARTE, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, Comando Zona Nº 33 del Estado Barinas, pertinente por ser los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del acusado: GIOVANNY ANTONIO MONTILLA, así como suscribieron el Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, y necesaria ya que podrá explicar las características físicas y ambientales del referido lugar, así como describir los elementos de interés criminalístico colectados.

1.4.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA RAIZA COROMOTO CASTILLO DE MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.553.404, cuya testimonial es necesaria y pertinente en sala de juicio oral por ser la madre de la victima, denunciante y testigo referencial de los hechos por cuales fue aprehendido el acusado: GIOVANNY ANTONIO MONTILLA.

1.5.- TESTIMONIAL DEL TESTIGO ALFA, (Datos en reserva), cuya testimonial es necesaria en sala de juicio oral por ser testigo presencial en el presente asunto, siendo pertinente por cuanto fue una de las personas que observo al acusado: GIOVANNY ANTONIO MONTILLA, cuando intentaba abusar sexualmente de su hija, quien funge como victima en el presente asunto.

1.6.- TESTIMONIAL DEL TESTIGO BETA, (Datos en reserva), cuya testimonial es necesaria en sala de juicio oral por ser testigo presencial en el presente asunto, siendo pertinente por cuanto fue una de las personas que observo al acusado: GIOVANNY ANTONIO MONTILLA, cuando intentaba abusar sexualmente de su hija, quien funge como victima en el presente asunto.


2.- DOCUMENTALES:
2.1.- ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha veintisiete (27) de enero del año 2015, donde se tomo la declaración de la victima Adolescente G. C. M. C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de manera anticipada ante el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 adscrito al Circuito Judicial Penal de Justicia de Genero del Estado Barinas.

• PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PARA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO:
La defensa se acogió a la comunidad de la prueba.

CAPITULO III
DE LAS PRETENCIONES DE LAS PARTES
Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado, conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 316 numeral 1 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal Nº 01 en Materia Especial de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas, la Secretaria de Sala Abg. María José Monroy, y el alguacil designado para los actos, ciudadano Candido Molina. Seguidamente la Jueza ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la Fiscal Principal Nº 09 del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Rosa Pumilia, actuando en nombre de los derechos de la victima adolescente G. C. M. C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, presente el acusado: Giovanny Antonio Montilla, plenamente identificado en autos, previo traslado del Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) del Estado Barinas, presente el defensor privado del acusado Abg. Miguel Bottini. Seguidamente la Jueza se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal, motivado a alguna causal legal y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal y según Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-0075, de fecha seis (06) de agosto del año 2007, Sentencia Nº 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”. Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que suscribe la Secretaria de sala y a través de la inmediación de la Jueza Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó Constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio Unipersonal Nº 01 en Materia Especial de Violencia Contra La Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:

LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Principal Nº 9 del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Rosa Pumilia, para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal manifiesta: “Buenos días a todas las partes, siendo la oportunidad legal para dar inicio al presente juicio oral, en virtud de que en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2015 se realiza un procedimiento en flagrancia donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano Giovany Antonio Montilla, ya que este ciudadano para finales del mes de enero venia aproximadamente desde hace un (01) año abusando de la hija, testigos o personas se dieron cuenta que una vez mas este ciudadano trato de violar a su propia hija, este testigo llamado Alfa interviene y le dice: “que es lo que ocurre” y el acusado le dice: “que es su mujer y que no quería tener relaciones sexuales con el, el testigo le pregunta: “que por que la adolescente estaba llorando? y le vuelve a responder que es por lo que ella no quería tener relaciones, pero la victima trata de hacerle señas al testigo y este ciudadano acompañado de otras personas le hacen un seguimiento y se dan cuenta de que intenta abusar de ella, es cuando el Ministerio Publico realizando evaluaciones psiquiátricas a la adolescente, logra recabar una serie de elementos de convicción que permiten calificar en el escrito acusatorio presentado el tipo penal imputado, ya que si bien ese veinticuatro (24) de enero del 2015 no existió penetración, ya que hubo fue una tentativa, se evidencia que tales hechos alegados por la victima venían sucediendo desde hace un (01) año, donde este ciudadano venia abusando de su hija, se habla de que es agravado porque tiene la figura de padre biológico de su hija, y en vez de protegerla la estaba era vulnerando, también el Ministerio Publico considera que es continuado porque se infringió la norma jurídica en varias oportunidades, se tiene que considerar que es una continuidad, el Ministerio Publico considera que va a traer todos los medios de prueba admitidos en fase de control y comprobara y estará seguro de la responsabilidad del acusado, sin embargo tiene casi la certeza de que la sentencia será condenatoria considerando los medios de prueba. Es todo”

DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Miguel Bottini, quien manifestó: “Buenos días, de verdad considero necesario manifestar lo siguiente: me opongo fehacientemente a la acusación presentada, quisiera solicitar la ampliación de las declaraciones de los testigos, invocar el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal con nuevas pruebas fehacientes de que mi defendido no tiene relación a los hechos, considero necesario que exista un esclarecimiento de los hechos ya que mi defendido a sido en todo momento un buen padre y es un sostén de hogar con sus hijos y no se le puede catalogar que haya incurrido en un delito, se le conseguirá una respuesta significativa, una victima que durante su vida mostró una conducta alegre e inapropiada en su totalidad, invoco al articulo 49 constitucional a favor de mi defendido, ya que el mismo no tiene participación en esos hechos, esperemos que en este juicio usted ciudadana jueza obtenga la convicción de la verdad de los hechos. Es todo”.

DEL ACUSADO:
Seguidamente la ciudadana Jueza informa al acusado: Giovanny Antonio Montilla, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, tal y como lo prevé el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente sin que su silencio lo perjudique, que con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; Asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “Que el proceso continúe, yo soy inocente”.

CAPITULO IV:
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y RECEPCIONADAS.
DEL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarado abierto por la Jueza el Acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionados con absoluta observancia de todos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los mismos, siendo recepcionados los siguientes medios de prueba:

En fecha 26-08-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados, el tribunal previo acuerdo de las partes, acordó alterar el orden de recepción de pruebas y procedió a la incorporación por su lectura de la PRUEBA DOCUMENTAL promovida por el Ministerio Público consistente en el ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha veintisiete (27) de enero del año 2015, donde se tomo la declaración de la victima Adolescente G. C. M. C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de manera anticipada ante el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 adscrito al Circuito Judicial Penal de Justicia de Genero del Estado Barinas, la cual corre inserta al folio treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41) del presente asunto. En esa oportunidad el Tribunal acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 02-09-2015.

En fecha 02-09-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se recepcionò el testimonio del funcionario actuante EWIN EMILIO GONZALEZ DUARTE, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.777.086, promovido por el Ministerio Público, funcionario Adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) del Estado Barinas, con cinco (05) años de servicio, quien participo en el transcurso de la investigación al suscribir el ACTA POLICIAL Nº CZ33-DESURB-SIP:0015, realizada en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2015, la cual riela a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente asunto, quien manifestó no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado, siendo impuesto del juramento y de las generales de ley, haciéndosele posteriormente lectura del contenido del artículo 242 del Código Penal, manifestando lo siguiente: “Yo participe en la aprehensión del acusado”• Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La representación fiscal pregunta y el funcionario responde: ¿Diga cual fue su actuación en la investigación? R= Nos encontrábamos de patrullaje en Rosa Mística, cuando nos dieron la información y nos dirigimos al sitio que nos manifestaron, en el Parcelamiento Hijos de Zamora se encontraban varias personas rodeando a la adolescente que estaba llorando y se acerco la madre y nos dijo que el ciudadano Giovanni Montilla había abusado de ella, en eso lo agarramos y le hicimos exámenes al ciudadano, donde procedimos a tomar la declaración de la niña y se le leyeron los derechos al imputado, se llamo a la fiscal del ministerio publico, se realizaron la diligencias pertinentes en estos casos y la experticia de la ropa de la niña, ¿Con que otro funcionario actuó en este procedimiento? R= Con el Sargento José Simón Ángel, quien era el jefe de la comisión, ¿El ciudadano Montilla estaba tomado? R= No, ¿Hablo con la victima? R= En la entrevista realizada en el destacamento, nos encontrábamos los funcionarios actuantes y la victima, ¿Qué le manifestó la victima? R= Que el ciudadano abusaba de ella desde hace un (01) año y la tenia amenazada de muerte, ¿Converso con los testigos? R= Si, cuando tome la denuncia, ¿Qué le manifestaron? R= Indicaron que observaban que el señor tenia extrañas actuaciones para con la niña. Es todo. Seguidamente la defensa pregunta y el funcionario responde: ¿En el momento de la aprehensión observo alguna conducta extraña en el acusado? R= No, ¿Cómo fue su conducta en la comunicación que tuvo con ustedes? R= Estaba sereno, tranquilo, ¿En el momento de la declaración de la victima, estaba en que condición? R= Ella se encontraba nerviosa, llorando, ¿A que hora sucedió eso? R= Como a las cinco (05:00) de la tarde, ¿La muchacha estaba tomada? R= No, ¿En el momento que realizo la aprehensión del ciudadano Giovanni, como se encontraba el? R= Normal, tranquilo, sereno. Es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y el funcionario responde: ¿Al momento de suscribir el acta policial, cuando llegaron al sitio que hora era? R= Eran aproximadamente como las cuatro y cincuenta y cinco (04:55) de la tarde, ¿Cómo verifican que esas personas son las que llamaron en auxilio? R= Porque los mismos ciudadanos nos manifestaron que eran quienes habían llamado, había como veinte (20) personas en el lugar, ¿Qué le manifestaron esas personas? R= Que fueron quienes llamaron y una se identifico como representante de la victima, ¿Cómo los identifica a esos ciudadanos? R= Como testigo alfa y testigo beta, ¿Cómo era la actitud del ciudadano Giovanni? R= Era tranquilo, no opuso resistencia, ¿Colectaron algún tipo de evidencia de interés criminalístico? R= No, ¿La victima estaba bajo efectos del alcohol? R= No, ¿Tuvieron contacto con la victima? R= No casi, ella estaba muy mal, llorando y fue en el comando cuando hablamos con ella, ¿Cuándo tuvieron contacto con ella, que les manifestó? R= Que el padre estaba abusando de ella y dijo que desde un año (01) estaba abusando de ella. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 08-09-2015.

En fecha 08-09-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se recepcionò el testimonio del funcionario actuante JOSE SIMON ANGEL TERAN, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.714.672, promovido por el Ministerio Público, funcionario Adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) del Estado Barinas, con cinco (05) años de servicio, quien participo en el transcurso de la investigación al suscribir el ACTA POLICIAL Nº CZ33-DESURB-SIP:0015, realizada en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2015, la cual riela a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente asunto, así como suscribió el ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO S/N, de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2015, la cual corre inserta al folio dieciséis (16) del presente asunto, quien manifestó no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado, siendo juramentado e impuesto de las generales de ley y se le hace lectura del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, reconociendo en contenido y firma tal prueba documental la cual le fue exhibida: Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La representación fiscal pregunta y el funcionario responde: ¿En fecha fue el procedimiento? R= El día veinticuatro (24) de enero del año 2015, ¿En compañía de quien realizo el operativo? R= Con el funcionario González Duarte, ¿Cómo se enteraron del hecho? R= Por el llamado realizado al 171, donde nos indicaron que se encontraba un ciudadano por el parcelamiento uno por la UNEFA, por una pared roja grande, que presuntamente había una niña que había sido abusada sexualmente por su padre, ¿Qué encontraron cuando llegaron? R= Una adolescente llorando y rodeada de aproximadamente por veinte (20) personas, ¿Y que les manifestó la niña? R= Que un ciudadano estaba abusando de ella, no dijo el parentesco, solo dijo que había abusado de ella, ¿Y que más le manifestó la niña? R= Que un ciudadano había abusado de ella (señalo al ciudadano que esta sentado en la sala), que tenia tiempo haciéndolo, ¿Cuando llegaron quien estaba? R= Cuando nosotros llegamos había un promedio de veinte (20) personas y se nos acerco una señora que se identifico como la madre de la niña y abrazó a la niña, habían varios señores y ella les contó lo sucedido, ¿Y al señor Giovanni donde lo localizó? R= El paso por un lado de la patrulla y lo señalaron unas señoras que estaba allí y dijeron que el era quien estaba con la niña, ¿En que actitud lo encontró? R= Yo lo llame y le pedí su identificación, de allí evidenciamos que era el señor que buscábamos y procedimos a esposarlo y montarlo en la patrulla, como es el procedimiento y de allí al comando policial, ¿Intento correr? R= No intento correr, pero nosotros le colocamos las esposas y esa es la medida de seguridad, ¿La adolescente hizo la denuncia? R= Si, lo hizo con su madre por su propia voluntad y allí nadie denuncia obligado, ¿Los testigos quienes eran, fueron voluntariamente? R= El primero fue por su propia voluntad y el segundo también, nosotros los llevamos en la patrulla, ¿Le manifestó el lugar de los hechos? R= Señalo una parcela, ¿Lograron entrar a la parcela? R= Al otro día porque ya era muy tarde y fuimos en la mañana y realizamos la inspección fotográfica del lugar, ¿Recolectaron evidencias de interés criminalístico? R= No, esa no es nuestra función, solo realizamos la inspección en el lugar y nos señalaron que allí estuvo el señor con la niña. Es todo. Seguidamente la defensa pregunta y el funcionario responde: ¿Puede determinar si la persona que detuvieron se encuentra en esta sala? R= Si se encuentra presente, ¿Noto si el señor estaba bajo los efectos del alcohol? R= Al momento de la aprehensión no determinamos eso, al momento de verse en la camioneta se altero un poco, ¿Cómo es la actitud de una persona ante esta situación? R= Hay personas que normalmente cuando se le solicita la identificación tienden a ponerse un poco nerviosos, ¿El ciudadano iba pasando cuando usted lo detuvo? R= Cuando llegamos habían varias personas allí y el venía pasando por ahí a pie y lo llamamos porque los testigos lo señalaron y dijeron que el era quien estaba con la niña y le preguntamos a la niña y dijo que el era su padre, ¿Usted que noto en la victima? R= Ella estaba llorando alternadamente y cuando vio a su madre empezó a llorar, estaba en una situación bastante nerviosa, ¿Encontró objetos de interés criminalístico? R= No. Es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y el funcionario responde: ¿A que hora los llamaron para informarle del hecho? R= Como quince (15) minutos antes de las 05:05 horas que aparece en el acta policial, ¿Cuándo llegaron cuantas personas habían en el sitio? R= Como veinte (20) personas, ¿Ese promedio de personas era porque? R= Creo que se reunieron porque el primero que vio al señor con la niña los alerto y se reunieron con la niña, ¿Cerca del sitio que había? R= Una casita de zinc con madera y al lado había una construcción, ¿Habla de dos testigos, quienes son? R= Allí están los números de los señores, fueron identificados como testigo alfa y testigo beta, no tengo el nombre completo, ¿Cuándo llegaron al lugar a quienes abordan? R= El primero que se nos acerca fue el que visualizo al ciudadano presente en la sala con la niña, ¿Lograron tener contacto con la niña? R= Una vez que llegamos estábamos hablando con el testigo y llego la madre de la niña y hablamos con la niña delante de la mamá, ¿Qué dijo la niña? R= Que el señor era su padre y que tenia tiempo abusando de ella. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 15-09-2015.

En fecha 15-09-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se recepcionò el testimonio del ciudadano: JOSE ALEXANDER LOPEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.794.880, promovido por el Ministerio Publico como Testigo Alfa, quien manifestó no tener ningún vínculo de consanguinidad y/o afinidad con el acusado de autos, y quien fue debidamente juramentado, haciéndosele lectura del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Pues hace tanto tiempo que ya no recuerdo mucho, yo mire al señor que iba en una moto y se cayo, yo lo levante, el se fue y después entro en una parcela con una muchacha y allí estaban en un baño o algo así, no se a que entraron, el vecino me dio la orden para cuidarla, le dije que no se metiera allí y el señor me dijo que era familia del dueño de la parcela, yo no lo había visto por aquí, el se quedo allí y yo me fui, entonces el señor se fue a otra parcela pero yo lo miraba y hable con los vecinos y los vecinos llamaron a la policía y allí llego la guardia, allí salí yo como testigo porque si no atestiguaba me iban a obligar y yo no se de que lo van a acusar porque allí se metieron todos los vecinos y la hija de el estaba llorando pero no se porque, eso es lo que recuerdo”. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La representación fiscal pregunta y el testigo responde: ¿Señor, luego de que ocurrieron los hechos usted ha sido amenazado? R= No, ¿Esta siendo amenazado? R= No. Manifiesta la representación fiscal: “Ciudadana Jueza el Ministerio Publico destaca la seña e intimidación del acusado, se percata esta representación fiscal de la intimidación realizada por el acusado al testigo”. Siguiente con el interrogatorio: ¿Usted observo a este ciudadano en compañía de alguien? R= Si, ¿Con una joven en la moto? R= Si, ¿Estaba tomado? R= No lo recuerdo muy bien, soy muy nervioso, ¿Estaba llorando la niña? R= Si, ¿Usted le pregunto que porque lloraba? R= No, ¿Observo al ciudadano en una actitud extraña? R= No, ¿Como lo vio? R= Parado, ¿Al lado de ella? R= No, ¿Lo que usted declaro ante la guardia era cierto? R= Si, porque allí el señor que andaba conmigo sabe que soy nervioso, ¿Se tuvo que mudar de la casa que usted cuidaba a raíz de esta situación? R= Si, porque me llegaron no se quienes eran, armados a la casa y que me dijeron que me daban veinticuatro (24) horas para irme o si no me mataban a mi y a mi familia. Es todo. Seguidamente la defensa pregunta y el testigo responde: ¿En el interrogatorio de la Guardia Nacional usted manifestó una declaración y ahora se contradice, quisiera saber si es cierta la primera declaración que usted dio en la Guardia Nacional o en esta declaración? R= Lo que pasa es que fue hace tanto que se me olvido, ¿Donde vive usted existe alto índice de delincuencia? R= No, ¿Usted se siente nervioso en esta sala? R= Si, ¿Usted en el momento de los hechos noto alguna actitud sospechosa de mi defendido en esa situación? R= No. Es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y el testigo responde: ¿Usted suscribió un acta de entrevista ante la Guardia Nacional, los funcionarios quienes practicaron las actuaciones en algún momento lo amenazaron para que realizara dicha entrevista? R= No, ¿Usted cuando manifiesta la declaración de la entrevista porque lo manifestó? R= Ya va, es que soy muy nervioso, ¿Usted lo vio? R= Si, ¿Usted lo escucho? R= Si, ¿Usted me puede aclarar lo que vio? R= Recuerdo por partes, por eso hablo así, el señor estaba, no se, como le explico, ¿Que fue lo que usted vio? R= Si pues ahí el hombre estaba con el cierre abajo y mostrándole el pene a la menor que andaba con el, ¿Usted le vio el pene? R= Si, ¿Estaba vestida la niña? R= Tenía los pantalones en la rodilla y la franelita levantada por la barriga, ¿Usted como lo vio? R= El baño no tenia puerta, ¿Como supo usted? R= Pues yo llame a los vecinos y ellos llamaron a la policía y yo le pregunte que porque lloraba la niña y el me dijo que era su novia pero ella dijo que no era su novia que ella era su hija, llego la policía y el hombre se fue en la moto y al rato apareció con la mama de ella y allí fue que lo agarraron. Es importante que diga si ha sido amenazado después de esto? R= Por ahora no, en la primera entrevista usted manifiesta un hecho y ahora manifiesta otro, ¿Cual es la mas cierta? R= Pues ahora que lo recuerdo esa declaración que di en la guardia es la misma que la que estoy dando pero solo que ha pasado tiempo y recuerdo poco, lo que dije es lo que vi y allá donde yo encontré al señor fue donde me amenazaron, ¿En el día de hoy ese sintió amenazado por el acusado? R= No. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 22-09-2015.

En fecha 22-09-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: GIOVANNY ANTONIO MONTILLA, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Ciudadana jueza yo soy inocente de todo los cargos que me acusan, pido que todo esto se aclare pronto. Es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas al acusado. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 28-09-2015.

En fecha 28-09-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y en virtud de que el Tribunal acordó no dar despacho en la referida fecha en razón de reposo medico otorgado a la Jueza, se acordó en consecuencia fijar nueva oportunidad para dar continuación al debate dentro de los lapsos a que se contrae el articulo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fijada fecha para la reanudación del debate para el 05-10-2015, oportunidad en la cual se acordó el diferimiento del acto en virtud de no encontrarse las partes necesarias para dar continuidad al debate en razón de la falta de traslado efectivo del acusado: GIOVANNY ANTONIO MONTILLA, quien se encontraba recluido en el Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) del Estado Barinas, acordando fijar nueva oportunidad para la fecha 08-10-2015.

En fecha 08-10-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: GIOVANNY ANTONIO MONTILLA, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Ciudadana jueza yo soy inocente, pido que todo esto se aclare pronto. Es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas al acusado. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 15-10-2015.

En fecha 15-10-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: GIOVANNY ANTONIO MONTILLA, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Ciudadana jueza yo soy inocente de todo los cargos que me acusan, pido que todo esto se aclare pronto para salir de esto lo mas rápido que se pueda. Es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas al acusado. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 21-10-2015.

En fecha 21-10-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: GIOVANNY ANTONIO MONTILLA, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de todo lo que me acusan, pido que se esclarezcan los hechos para salir de este proceso, es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas al acusado. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 27-10-2015.

En fecha 27-10-2015, oportunidad fijada para la continuación del debate, se evacuo el testimonio del experto DR. ELEAZAR FERRER, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.562.177, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, con trece (13) años de servicio en dicha institución, experto promovido por el Ministerio Público, quien manifestó no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado: GIOVANNY ANTONIO MONTILLA y es juramentado e impuesto de las generales de ley y se le hace lectura del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, quien procedió a dar lectura al RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL S/N, de fecha veinticuatro (24) de Enero del año 2015, practicado a la victima G. C. M. C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual corre inserto al folio dieciocho (18) del presente asunto, quien reconoció en contenido y firma el mismo: Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y el experto responde: ¿Usted recuerda la fecha del reconocimiento? R= Si, fue el veinticuatro (24) de enero de 2015, ¿En su informe medico usted concluye que describe allí una desfloración antigua, esto quiere decir que no hay evidencia de alguna lesión reciente allí? R= Como describo allí, signos evidentes de violencia no encontré en su momento, la desfloración antigua se basa en que no hubo desgarros recientes ya que se encuentra cicatrizadas las lesiones vaginales, ¿En una adolescente de 15 años de edad y en una adulta, cual es la diferencia cuando ustedes hacen una revisión de un himen para decidir? R= Eso tiene muchas cosas, para empezar cuando usted dice adulta tiene que precisar, todo cambia fisionamicamente, sin embargo, en una persona de 15 años de edad y en una de 18 años de edad si presentan una desfloración antigua es prácticamente lo mismo que se va a ver, si existe una desfloración, no hay mayor diferencia, ¿Que presenta una persona que es abusada sexualmente y recientemente? R= Por ejemplo una mujer con signos de desgarro reciente presenta signos de desfloración, sangrado, hinchazón, todavía se encuentra en proceso de cicatrización como cuando una persona se corta, ¿Aquí dice en su reconocimiento medico himen con desgarro completo cicatrizado, que quiere decir? R= Un desgarro completo va desde el borde del himen hasta la pared vaginal, cuando hay desgarro es porque la membrana himeneal se rompe, no importa el lapso y si esta una desfloración antigua es porque ya esta cicatrizado, es decir, ya pasaron siete (7) días desde que se produjo el acto, ¿En este caso en particular de acuerdo a esta medicatura que usted leyó, esta adolescente para usted como experto ha sostenido relaciones sexuales? R= Yo no puedo decir eso, lo que puedo decir es que encontré un desfloración antigua, puede ser por muchas cosas, pero no puedo decir si es por relaciones sexuales, ya que debe haber existido una fuerza capaz de producir un rompimiento de esa membrana, es todo. El Defensor pregunta y el experto responde: ¿Dr. usted ha manifestado en forma precisa la diferencia que presenta una victima que haya sufrido un acto de violación para estar sometida a una violencia que no hubo, que cuando una persona tiene o ha presentado relaciones sexuales presenta desgarramientos, pero puede ser pronunciado o no, usted puede determinar si puede desgarrarse si tiene actos sexuales? R= Puede en muchas oportunidades, ¿Cuando usted examino a la victima como la podría valorar, angustiada, acongojada? R= No lo recuerdo, cuando se encuentra cicatrizada la lesión vaginal (himen) es porque se ha hecho en un lapso no menor del noveno (09) o décimo (10) día ya que se encuentra cicatrizada, es todo. El Tribunal pregunta y el experto responde: ¿Es posible que una persona que haya tenido relaciones sexuales y que posteriormente sostenga otra relación aun y cuando sea consentida dejaría rastro? R= Dependiendo del tiempo del reconocimiento, si tomamos a una victima donde la acción se haya producido dentro de las veinticuatro (24) a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes del hecho, vamos a conseguir una inflamación vulvar, ¿Una mujer que ya haya sostenido relaciones sexuales y vuelve a tener relaciones y usted la valore, tiene rasgos de esa relación? R= Después de las veinticuatro (24) horas es difícil evidenciar, ¿Hay alguna característica especial después de sostener una relación sexual sin consentimiento? R= Si, se puede tomar muchas veces, se toman las muestras y nos debe quedar por ejemplo el espermatozoide que queda por el lapso de setenta y dos (72) horas vivo y se puede tomar la prueba del mismo, ¿Usted puede determinar la edad cronológica de la victima en que se haya producido una desfloración? R= No. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 27-10-2015.

En fecha 02-11-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se recepcionò el testimonio del ciudadano: JUAN CASTILLO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.869.327, promovido por el Ministerio Publico como Testigo Beta, quien manifestó no tener ningún vínculo de consanguinidad y/o afinidad con el acusado de autos, y quien fue debidamente juramentado, haciéndosele lectura del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Bueno de ver no, solo salí y ayude al señor Giovanny porque el se callo de la moto y cuando lo ayude había mucha algarabía y como yo soy cristiano estuve toda la noche en una vigilia y estaba desvelado, ahí llego la Guardia Nacional y se lo llevo, el no opuso resistencia, fue donde lo trasladaron al sitio de la Guardia Nacional desde ahí hasta ahora que lo vuelvo a ver y no tengo conocimiento de lo que esta pasando”. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La representación fiscal pregunta y el testigo responde: ¿Diga donde fueron los hechos que usted narro? R= En la zona de parceleros agrarios, yo vivo por allá donde hay muchas tecas, ¿Usted conocía al señor Giovanny? (La defensa Privada planteo una objeción a la pregunta pues el ya le contesto al tribunal que no tiene ningún parentesco con su defendido. Respuesta a la Objeción por parte del Ministerio Publico: Por cuanto la fiscalía no esta preguntando sobre parentesco y/o consanguinidad, solo estoy preguntando si lo conocía antes de los hechos. El tribunal declara sin lugar la objeción), R= Si, lo he visto en la zona por ser algo pequeño, ¿El vive por allí? R= No lo se, ¿El estaba acompañado el día que se callo de la moto con alguien? R= Si, andaba con una joven, ¿Sabe quién es la persona? R= No, ¿Estaba en grado de embriaguez? R= No, ¿Como estaba la persona que lo acompañaba ese día, nerviosa, llorosa, angustiada? R= Normal, ¿Usted dice que había un alboroto, a que se refiere? R= Me imagino que por la caída de la moto, ¿La guardia estaba por allí o la llamaron? R= Ellos siempre andan por allí, ese día quizá pasaron de casualidad, no se si lo llamaron, ¿Usted sabe porque se llevaron al señor Giovanny? R= Por lo que dice todo el mundo, ¿Y que dice todo el mundo? R= Que por una violación, son rumores, ¿La persona que acompañaba al señor Giovanny era una persona joven o adulta? R= Joven, ¿Recuerda usted las características de esa persona? R= No muy bien, solo recuerdo que era morena, es todo. Seguidamente la defensa pregunta y el testigo responde: ¿En el momento en que ocurrieron los hechos donde se encontraba usted? R= En mi casa en vigilia, ¿Y como supo usted lo que paso? R= Salí y lo vi tirado en la calle y lo ayude a recoger la moto porque yo también soy motorizado, ¿La persona que acompañaba al señor Giovanny estaba alterada, gritaba, llorosa, como alguien que necesite ayuda? R= No, estaba normal, ¿Observo usted alguna actitud sospechosa como para señalar al señor Giovanny? R= De verdad no vi nada sospechoso, no puedo decir nada más, es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y el testigo responde: ¿Cuando se inicio la investigación a usted lo entrevistaron? R= Si, ¿Usted recuerda lo que declaro en esa oportunidad ante el organismo que aprehendió al señor Giovanny? R= Realmente no, uno se pone nervioso igual como estoy aquí ahora, ¿Usted observo si la persona que acompañaba al señor Giovanny tuviese una actitud sospechosa de solicitar ayuda o estaba llorando? R= No note nada de eso, ¿Usted hablo con alguien para saber si esta persona estaba llorando ese día? R= No con nadie, ¿Ese día cuando usted llego donde estaba el señor Giovanny? R= Cerca de mi casa, fue que se callo y salí a ayudarlo, ¿En la algarabía que usted dice que se formo ese día que decían? R= Muchas cosas y gritaban mucho, ¿Usted ha sido amenazado por esta causa? R= No, ¿Usted tiene hijas? R= Si, tengo dos (02) niñas, ¿Usted conoce al señor José López? R= Si lo conocí, estuvo dos meses viviendo en esa zona, hoy día ya no vive allí, ¿Cuando usted dice que había cierta algarabía a quien logro identificar usted como los autores y la victima? R= No se, ¿Que se decía? R= No se, yo solo lo ayude, decían que era el rumor que llego de José López, se refería a que supuestamente había existido una violación, ¿Tiene o ha tenido contacto con la madre de la victima? R= No, yo me la paso trabajando en valencia, ¿Usted la ha visto antes? R= No, si me la presentan ahorita no se quien es, ¿Tenia usted ese día algún contacto directo con la victima? R= No, ¿Cuando usted ayudo a recoger la moto al señor Giovanny en que tiempo se lo llevaron a el? R= Pasaron como diez minutos, ¿Lo entrego la comunidad o el se entrego voluntariamente? R= La comunidad lo señalo pero el se entrego voluntariamente, ¿La declaración que usted rindió anteriormente lo realizo bajo coacción y amenaza, o la realizo voluntariamente? R= Fue voluntariamente, no voy a decir que fue bajo amenaza, ¿Entonces fue inventado? R= No lo fue, es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 05-11-2015.

En fecha 05-11-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: GIOVANNY ANTONIO MONTILLA, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Solicito que por la fiscalía que representa a la victima la busque y la traiga, solo ella sabe la verdad de los hechos, es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas al acusado. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 11-11-2015.

En fecha 11-11-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: GIOVANNY ANTONIO MONTILLA, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo solicito que por favor se logre hacer comparecer a las personas que faltan por escuchar en el presente caso, que salga la verdad y por cuanto fui victima de una agresión física en el comando policial donde tuve que ser intervenido de emergencia por cuanto tuve un desgarro en tres (03) tendones, solicito atención medica a fin de certificar mi condición física, es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas al acusado. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 16-11-2015.

En fecha 16-11-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se recepcionò el testimonio de la ciudadana: RAIZA COROMOTO CASTILLO DE MONTILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.553.404, testimonio promovido por el Ministerio Publico, quien manifiesta tener relación de afinidad con el acusado ya que es su esposa, razón por la cual fue impuesta del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Mi hija puso una denuncia en contra de el, (señala al acusado), ella dice que por abuso sexual, yo la tuve que acompañar a poner la denuncia por ser menor, en ese momento yo la apoye pero después que el cayo preso ella empezó a hacer lo que quería, no hacia caso, la mandaba para la escuela y cogia para otro lado, yo no la podía controlar porque yo trabajo, todo eso comenzó por los problemas que tenían porque el papa no la dejaba tener novio y menos con uno que estaba comprometido y que tenia hijos. Es todo”. Seguidamente las partes realizan el interrogatorio. La representación fiscal pregunta y la testigo responde: ¿Como se llama su hija? R= Grey Coromoto Montilla Castillo, ¿Recuerda la fecha en que sucedieron los hechos? R= Si el veinticuatro (24) de enero de 2015, ¿Según lo que dijo su hija en que lugar fue eso? R= Ella dice que eso paso por los graneros, ¿Donde están ubicados los graneros? R= Eso queda por la parte baja de mi jardín, ¿Eso es una casa, un local y a quien pertenece? R= Es una parcela y no se a quien pertenece, ¿Diga exactamente como ocurrieron los hechos que usted sabe? R= Yo estaba en la casa cuando escucho a unos niños en la calle gritando “Giovanni se callo con Grey en la moto”, yo salí corriendo toda preocupada y cuando llegue al sitio, ya la guardia lo tenia preso, ¿Que le dijo su hija al verla? R= Ella me dijo que había sido abusada por Giovanni, ¿Usted sabe si a su hija le realizaron algún examen? R= Si, a ella le hicieron unos exámenes, ¿Sabe Usted los resultados de esos exámenes? R= No se los resultados, ¿Ella no le dijo nada en relación a que hubiese pasado algo de eso anteriormente? R= No, ella nunca antes me había dicho nada de eso, ¿Ella es hija de sangre del señor Giovanny? R= Si es su hija de sangre, ¿Ellos se la llevaban bien? R= Si, ¿Desde cuando vivía el señor Giovanny con usted? R= El al principio no vivía conmigo, el llego después de siete (7) años que salio de la cárcel, ¿El estuvo detenido antes? R= Si, ¿Tiene conocimiento porque estaba detenido? (De seguido la defensa privada manifiesta “objeción a la pregunta” no es relevante. El tribunal no considera la objeción, solicita a la testigo que continúe y que responda a la pregunta formulada. R= Estuvo preso por porte ilícito de arma, ¿Cuanto tiempo tiene usted viviendo con el señor Giovanni? R= Yo conviví dieciocho (18) años y tengo veinte (20) años de casada, ¿Cuantos hijos tuvo usted con el señor Giovanny? R= Tuve dos (02) hembras con Giovanni, ¿Como era la conducta de convivencia con ustedes? R= El no era agresivo, era normal, ¿Cuando llego al sitio de los hechos como estaba Grey, estaba golpeada? R= Yo cuando llegue no estaba golpeada, ¿Como la vio de actitud? R= Estaba llorando, tenia el pantalón sucio, ¿Que fue lo primero que le dijo? R= Ella cuando me vio me abrazo y lloraba y después me dijo que se habían caído de la moto y que su papa la había tocado, ¿Le dijo donde la había tocado? R= No me dijo exactamente donde. Es todo. Seguidamente la defensa pregunta y la testigo responde: ¿Después de lo manifestado en su denuncia en el momento en que se realizaron los hechos, usted esta de acuerdo con lo que declaro ese día? R= No estoy de acuerdo con la denuncia realizada, ¿Que fue lo que verdaderamente paso? R= Yo estaba en mi casa y pasaron unos niños y dijeron que se llevaban detenido al señor, cuando yo llegue al sitio estaba la guardia y Giovanni ya estaba detenido, ¿Como es la relación entre su hija Grey y usted? R= Yo tenia una buena relación con ella, trataba de que fuéramos amigas mas que madre e hija, pero ella siempre fue muy cerrada y no me contaba nada, para esa época ella tenia un novio y el papa tenia problemas con ella por eso, ¿Cual era la actitud del señor Giovanni ese día? R= Ese día el papa le decía cálmate, ¿Desde cuando tenían problemas el señor Giovanni y su hija Grey? R= Ya ha raíz de que ella tenia pareja se desarrollo un conflicto familiar, ¿Cual fue su participación en todo esto? R= Ella puso la denuncia y como era menor de edad tuve que ir con ella y apoyarla por ser mi hija, pero después que el papa callo preso ella comenzó a salir sola, a hacer lo que quería, desde el día de las madres no la veo y no se nada de ella, no se si esta aquí o se fue para Colombia o si esta con otra pareja, ¿Como es su relación con el señor Giovanni? R= Nosotros no tenemos vida marital pero como tenemos dos (02) hijas tenemos comunicación, el estaba pendiente de las niñas y de la comida. Es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y la testigo responde: ¿Recuerda usted lo que manifestó su hija el día de la denuncia en contra del señor Giovanni? R= No recuerdo que manifestó mi hija en la denuncia, ¿Anteriormente Grey le había manifestado que el señor Giovanni había intentado abusar de ella? R= No, ella no, ¿Y su otra hija mayor? R= Si, ella también lo denuncio, ¿Sabe usted cual fue el motivo por el cual su hija mayor Gabriela denuncio al señor Giovanni? R= Lo denuncio por abuso sexual y todo era porque el era muy estricto, después cuando vino a la audiencia ella negó todo y dijo que todo fue para irse con el novio que tenia, ¿Que hacían ellos ese día por ahí? R= Venían de la casa de la abuela, la mama de Giovanni, ¿Como se llama la madre del señor Giovanni? R= Se llama Josefina Montilla, ¿Y para donde se dirigían? R= Para la casa mía, ¿Usted habla que ellos se cayeron de la moto, a que distancia de su casa se cayeron? R= Como a dos cuadras, ¿Usted sabe quien llamo a la guardia? R= No, no se, ¿Usted sabia que estaba haciendo su hija con Giovanni en casa de la abuela? R= Estaban en una fiesta de cumpleaños de un sobrino, ¿Cual es la dirección donde vive usted? R= La dirección de mi casa es Barrio ocho de abril, calle la redención, casa Nº 40, Barinas, ¿Usted recibido algún tipo de amenaza por venir el día de hoy hasta aquí? R= No, ninguna. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 23-11-2015.

En fecha 23-11-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: GIOVANNY ANTONIO MONTILLA, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Ciudadana Jueza soy inocente y es lo que se ha ido comprobando con las declaraciones de todos lo que han venido a declarar. Es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas al acusado. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 25-11-2015.

En fecha 25-11-2015, oportunidad fijada para la continuación del debate, se evacuo el testimonio del experto DR. JOSE ACOSTA GARCIA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.047.469, medico psiquiatra adscrito al Hospital Luis Razetti del Estado Barinas, con veinte (20) años de servicio, quien fue llamado al proceso como experto sustituto de la misma ciencia conforme a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Dr. Abilio Marrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Barinas y quien practico la valoración psiquiatrica a la victima de autos se encontraba de reposo, siendo juramentado e impuesto de las generales de ley y se le hace lectura del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, quien procedió a dar lectura al Peritaje Psiquiatrico Nº 356-0609-083-2015, de fecha veinte (20) de marzo del 2015, el cual corre inserto a los folios noventa y siete (97) al cien (100) de la primera pieza del presente asunto. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y el experto responde: ¿Aun y cuando usted no evalúo a esta paciente que percibe usted en este informe? R= A mi lo que me llama la atención es que el informe se refiere a que la paciente a estado con un psicólogo previamente y no se dicen los motivos por los cuales se encuentra asistiendo al psicólogo, sin embargo algo tenia que estar pasado con la victima para que estuviese asistiendo a un psicólogo, ¿El Dr. Marrero dice que la adolescente fue abusada sexualmente, usted considera lo mismo? R= Yo lo que puedo apreciar fue que el doctor Marrero dice que hubo Abuso Sexual y lo dice porque la joven se lo dice a el, pero esta un poco escueto, en el sentido de que no hace referencia a los cambios emocionales y afectivos del hecho traumático que la victima estuviese padeciendo. Es todo. El Defensor pregunta y el experto responde: ¿Usted en este momento a realizado un relato por el informe de su colega, de acuerdo a lo que allí esta plasmado considera usted que si hubo un abuso sexual? R= No se precisar porque no valore a la paciente, para yo decirlo tendría que haber visto a la paciente y según lo que concluye el Dr. Marrero el lo afirma porque la misma paciente allí lo expone, ¿Cuales son las características que debe presentar una persona que este pasando por un episodio de esta índole? R= Una persona que ha pasado una situación traumática como lo es un abuso sexual, necesariamente se ve afectada y los cambios afectivos que podría manifestar son la tristeza, la pena, se mostraría llorosa, angustiada, desesperada, con ansiedad y temor. Es todo. El Tribunal pregunta y el experto responde: ¿Reconoce usted en contenido y firma este informe? R= El contenido si mas no la firma, ¿De esa lectura realizada al informe que logra apreciar usted? R= Lo que aprecio es que me da la impresión de que el informe fue realizado con una sola entrevista, el informe debería estar realizado en base a varias entrevistas, pero lo que redacta la joven habría que relacionarlo con los cambios emocionales los cuales no están descritos y en la conclusión coloca que la joven fue abusada porque ella lo manifiesta, no por los cambios emocionales que hubiese presentado la victima, existen cambios específicos que deberían estar relacionados con la redacción del hecho y estos cambios afectivos o emocionales de la paciente en este caso no los especifica claramente este informe. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 30-11-2015.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN CUANTO AL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

En fecha 30-11-2015, oportunidad fijada para la continuación del debate, el tribunal una vez verificada la incorporación de la totalidad de los medios de prueba que fueron previamente admitidos en etapa preliminar conforme a lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a advertir un cambio de calificación en el presente asunto conforme lo establece el artículo 333 del texto adjetivo penal, el cual establece:

“Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica que no ha sido observada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informara a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”.

Tal cambio de calificación es realizado conforme a lo dispuesto en el artículo supra descrito, estimando quien decide que de acuerdo a los medios de prueba evacuados de manera efectiva durante el transcurso del debate y conforme al principio de inmediación, previsto en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el tipo penal que se ajusta a los hechos que fueron debatidos es el siguiente: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente G. C. M. C (Se omite identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

En tal sentido, este Tribunal procede a imponer nuevamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al acusado: GIOVANNY ANTONIO MONTILLA, ya identificado, quien expuso: “No tengo nada que manifestar”. Seguidamente el Tribunal se dirige a las partes a fin de imponerlas en relación a la oportunidad que les otorga el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la facultad de solicitar la suspensión del juicio para poder ofrecer nuevas pruebas, otorgándosele el derecho de palabra a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico Abg. Rosa Pumilia, quien expuso: “No solicitare la suspensión por cuanto no hay ningún medio de prueba que estime esta representación fiscal proponer”, Seguidamente le fue otorgado el derecho de palabra a la defensa privada representada por el Defensor Privado Abg. Miguel Bonitti, quien expuso: “La defensa no hará uso de ese derecho contemplado en el artículo 333 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal”. En tal sentido, el Tribunal informa a las partes que en el presente caso se ha agotado el acervo probatorio que fue ofrecido por las partes y admitidos por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas correspondiente, acordando la Jueza declarar por terminada la recepción de las pruebas a que se contrae el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente otorga la oportunidad a las partes a los fines de que emitan las conclusiones en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del texto adjetivo penal, y en tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ROSA PUMILIA PARILLI, QUIEN PRESENTÓ SUS CONCLUSIONES Y ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes a todos los presentes, en representación del ministerio publico efectivamente considera que a través de los medios de prueba traídos al debate quedo evidenciado que dicho acusado cometió el delito por el cual ha sido imputado; aunado a eso de la declaración de la victima y que ciertamente en la fecha que la misma denuncia su padre estaba cometiendo dicho delito pero que el mismo no llego a consumarlo, aunada a ello de lo arrojado por el examen medico forense y del testigo que observo cuando la actitud del acusado de autos y como la victima estaba desvestida a punto de violarla siendo este el testigo Alfa quien manifestó haber sido victima de amenazas, tomando en consideración todos los medios de pruebas plasmados en este debate de donde lo arrojado de los exámenes psicológicos que la victima sufre de trastornos de sueño y es evidente que lo arrojado en dicho examen es producto de que la misma ha sido violada, es por esta razón ciudadana jueza solicito muy respetuosamente que el ciudadano Giovanni Montilla sea condenado. Es todo”.

De seguido, la ciudadana jueza se dirige a la DEFENSA REPRESENTADA POR EL ABG. MIGUEL BOTTINI Y LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES, Y CONCEDIDO COMO LE FUÈ EXPUSO ENTRE OTRAS COSAS: “Tomando en consideración todas las pruebas y la evacuación de los testigos y la corrección de cada de uno de los presente de los testigos alfa y beta en mi condición de defensor de Giovanni Montilla, solicito muy respetuosamente que dicho delito sea desestimado, en cuando al ABUSO SEXUAL queda demostrado que mi defendido no cometió el mismo ya que en la declaración de los testigos hubo discrepancia en su declaración, es por lo que no existen pruebas para determinar que mi defendido cometió dicho delito, es por ello ciudadana jueza solicito muy respetuosamente que sea absuelto de todo delito por el cual se le acusa. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la fiscalía a los fines de que ejerciera el derecho a replica, quien no ejercicio tal derecho, por tanto la defensa no se le otorga el derecho de ejercer la contraréplica.

De seguido, la ciudadana Jueza se dirige nuevamente al ACUSADO: GIOVANNY ANTONIO MONTILLA, plenamente identificado en autos, a los fines de concederle el derecho de palabra, antes de cerrar el contradictorio y este manifestó: “Lo único que quiero saber es donde esta mi hija. Es todo”.

En virtud de lo manifestado por la Fiscal, la defensa y el acusado, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, la Jueza Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.

El presente juicio se desarrollo dentro de los lapsos legales a que se contrae el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 26-08-2015, continuando en fechas 02-09-2015, 08-09-2015, 15-09-2015, 22-09-2015, 28-09-2015, 05-10-2015, 08-10-2015, 15-10-2015, 21-10-2015, 27-10-2015, 02-11-2015, 05-11-2015, 11-11-2015, 16-11-2015, 23-11-2015, 25-11-2015 y finalizando el debate en fecha 30-11-2015.

Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe analizar y comparar el contenido de las testimoniales.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPITULO V:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO,
VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, Y DEL ANALISIS, COMPARACION Y CONCATENACION DE LOS MISMOS.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.-
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 1 mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del texto penal adjetivo, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándose por probados, a criterio de quien decide, los siguientes hechos:

Como se describió en el Capitulo II, la investigación se inició con ocasión a la denuncia que interpusiera en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2015, ante el Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, la ciudadana RAIZA COROMOTO CASTILLO DE MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.553.404, quien manifestó lo siguiente:

“El día de hoy veinticuatro (24) de enero del año 2015 a eso de las cinco (05:00) en punto de la tarde, llego el ciudadano GIOVANNY ANTONIO MONTILLA quien es mi esposo y nos encontramos separados desde hace dos (02) años y con quien tengo dos hijas una de diecinueve (19) años de edad y otra de quince (15) años de edad, GIOVANNY ANTONIO MONTILLA y estaba rascado y tenia unos raspones en la mano, me dijo que se había caído de la moto que lo acompañara porque una gente le había quitado a nuestra hija GREIS COROMOTO porque pensaban que el iba abusar de ella, me fui con el en la moto y cuando llegamos a una de las parcelas cerca de la casa vi que en la calle se encontraba un grupo de personas con mi hija GREIS COROMOTO de quince (15) años de edad quien se encontraba llorando con una crisis de nervios, le pregunte que le había pasado y ella me dijo que su padre (GIOVANNY ANTONIO MONTILLA) había intentado abusar sexualmente de ella y que gracias a un señor no lo había logrado le pregunte si era la primera vez que pasaba eso y me dijo que no era la primera vez porque ya había abusado de ella varias veces hace un (01) año atrás, y que no me había dicho porque tenia miedo y que la tenia amenazada con matarme o alejarla de mi, en eso llego una comisión de la guardia le dije lo que había pasado es importante mencionar que en el año 2011 también intento abusar de nuestra hija Gabriela del Carmen y fue denunciado en la policía. Es todo”.

Asimismo, consta denuncia formulada ante dicho comando de seguridad urbana, de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2015, realizado por la victima adolescente G. C. M. C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad quien manifestó lo siguiente:

“El día de hoy veinticuatro (24) de enero del año 2015, estaba donde mi abuela Josefina por parte de mi papa, me había quedado allí desde ayer viernes porque había salido tarde del liceo y me quede en la fiesta de mi primo que estaba cumpliendo dos (02) años y lo celebraron en casa de mi abuela, desde las tres (03:00) de la tarde le dije a mi papa GIOVANNY ANTONIO MONTILLA que me quería ir a casa de mi madre, el estaba tomando y me dijo que no me iría sin el, le dije nuevamente que yo me iba y mi abuela me dio dinero para pagar el taxi, el comenzó a empujarme y a regañarme, yo le dije que no me gritara y tuvimos una discusión y como a las cuatro (04:00) me dijo que me llevaría en la moto, nos fuimos para donde mi mama y el tomo otro camino, le dije que por ahí no era y me baje como tres (03) veces de la moto porque el no quería pararse y el me montaba a juro en la moto, como era primera vez que iba por ese lugar a donde el se metió le dije que me llevara para la casa y el me dijo que le indicara por donde quedaba la casa pero como yo no sabia cual era la salida ni la entrada el me llevo para la casa de mi tío Pain, como la casa estaba sola me metió para un baño comenzó a tocarme y a besarme por el cuello, yo lo esquivaba para irme pero no podía me quito la ropa e intento abusar de mi, en eso llego un señor y le pregunto que estaba pasando y mi papa le dijo al señor que yo era su novia y me dijo que le dijera que si era y el señor le dijo que si yo era la novia entonces porque estaba llorando, mi papa le dijo que era porque yo no quería estar con el, prendió la moto y me dijo que me montara en lo que yo me estoy montando el señor me hizo señas en el silencio me pregunto si yo era la novia y yo le hice señas con la cabeza que no y también le dije en silencio que no era que el estaba abusando de mi, papa arranco en la moto conmigo, se metió por otra calle y me metió en un lugar que no era una casa pero en la parte de atrás habían dos (02) baños, me metió para uno de esos baños e intento nuevamente abusar de mi, en eso llego rápido el mismo señor que llego a la casa de mi tio acompañado de otras personas y el señor le pregunto nuevamente que estaba pasando y mi papa le dijo que yo era su mujer, los hombres agarraron a mi papa y dos (02) señoras me agarraron a mi, yo le dije a la señora que no era mi esposo que era mi papa y estaba abusando de mi, el comenzó a amenazar a la gente y se fue al rato llego con mi mama y yo le dije a mi mama lo que estaba pasando, incluso le comente que hace un (01) año el había abusado de mi en varias oportunidades y que me tenia amenazada con matarla a ella, o sepárame de ella. Es todo”.

Sentado como han sido los hechos que señaló la Representante Fiscal que iba a demostrar durante el debate, en esta fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (Sentencia Nº 656 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de noviembre del año 2005 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

Así pues, debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de Abuso Sexual a Adolescente en Grado de Tentativa, para demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, y en tal sentido se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:

1.- Con la declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE EWIN EMILIO GONZALEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.777.086, promovido por el Ministerio Público, funcionario Adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) del Estado Barinas, con cinco (05) años de servicio, quien participo en el transcurso de la investigación al suscribir el ACTA POLICIAL Nº CZ33-DESURB-SIP:0015, realizada en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2015, la cual riela a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente asunto, quien manifestó no tener ningún grado de parentesco y/o consanguinidad con el acusado de autos, haciéndosele posteriormente lectura del contenido del artículo 242 del Código Penal, manifestando lo siguiente: “Yo participe en la aprehensión del acusado”• Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La representación fiscal pregunta y el funcionario responde: ¿Diga cual fue su actuación en la investigación? R= Nos encontrábamos de patrullaje en Rosa Mística, cuando nos dieron la información y nos dirigimos al sitio que nos manifestaron, en el Parcelamiento Hijos de Zamora se encontraban varias personas rodeando a la adolescente que estaba llorando y se acerco la madre y nos dijo que el ciudadano Giovanni Montilla había abusado de ella, en eso lo agarramos y le hicimos exámenes al ciudadano, donde procedimos a tomar la declaración de la niña y se le leyeron los derechos al imputado, se llamo a la fiscal del ministerio publico, se realizaron la diligencias pertinentes en estos casos y la experticia de la ropa de la niña, ¿Con que otro funcionario actuó en este procedimiento? R= Con el Sargento José Simón Ángel, quien era el jefe de la comisión, ¿El ciudadano Montilla estaba tomado? R= No, ¿Hablo con la victima? R= En la entrevista realizada en el destacamento, nos encontrábamos los funcionarios actuantes y la victima, ¿Qué le manifestó la victima? R= Que el ciudadano abusaba de ella desde hace un (01) año y la tenia amenazada de muerte, ¿Converso con los testigos? R= Si, cuando tome la denuncia, ¿Qué le manifestaron? R= Indicaron que observaban que el señor tenia extrañas actuaciones para con la niña. Es todo. Seguidamente la defensa pregunta y el funcionario responde: ¿En el momento de la aprehensión observo alguna conducta extraña en el acusado? R= No, ¿Cómo fue su conducta en la comunicación que tuvo con ustedes? R= Estaba sereno, tranquilo, ¿En el momento de la declaración de la victima, estaba en que condición? R= Ella se encontraba nerviosa, llorando, ¿A que hora sucedió eso? R= Como a las cinco (05:00) de la tarde, ¿La muchacha estaba tomada? R= No, ¿En el momento que realizo la aprehensión del ciudadano Giovanni, como se encontraba el? R= Normal, tranquilo, sereno. Es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y el funcionario responde: ¿Al momento de suscribir el acta policial, cuando llegaron al sitio que hora era? R= Eran aproximadamente como las cuatro y cincuenta y cinco (04:55) de la tarde, ¿Cómo verifican que esas personas son las que llamaron en auxilio? R= Porque los mismos ciudadanos nos manifestaron que eran quienes habían llamado, había como veinte (20) personas en el lugar, ¿Qué le manifestaron esas personas? R= Que fueron quienes llamaron y una se identifico como representante de la victima, ¿Cómo los identifica a esos ciudadanos? R= Como testigo alfa y testigo beta, ¿Cómo era la actitud del ciudadano Giovanni? R= Era tranquilo, no opuso resistencia, ¿Colectaron algún tipo de evidencia de interés criminalístico? R= No, ¿La victima estaba bajo efectos del alcohol? R= No, ¿Tuvieron contacto con la victima? R= No casi, ella estaba muy mal, llorando y fue en el comando cuando hablamos con ella, ¿Cuándo tuvieron contacto con ella, que les manifestó? R= Que el padre estaba abusando de ella y dijo que desde un año (01) estaba abusando de ella. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ACTUANTE SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose de la apreciación objetiva del testigo que el mismo en su declaración fue claro en cuanto a los hechos que recordaba, manifestó que se encontraba de patrullaje cuando recibieron una llamada solicitando ayuda y al llegar al sitio del suceso se encontraron a un grupo de personas rodeando a la adolescente la cual fue señalada como la victima y quien presentaba una actitud de llanto, nerviosa, siendo abordado por la madre quien se identifico como Raiza Castillo, quien indico que el ciudadano Giovanni Montilla había abusado de su hija, procediendo a practicar la aprehensión de dicho ciudadano quien no opuso resistencia. Del mismo modo manifestó haber entrevistado a dos testigos a quien identifico como testigo Alfa y Beta, quienes indicaron haber observado que el aprehendido tenía extrañas actuaciones para con la victima. Logrando corresponderse la declaración del funcionario actuante con lo expuesto en sala de juicio por el funcionario: JOSE SIMON ANGEL TERAN, quien expuso que acudió al sitio del suceso en virtud de llamado realizado al 171 y al llegar al lugar fue abordado por un sujeto quien manifestó haber visualizado las actitudes extrañas del agresor con la niña, asimismo logro divisar a una adolescente llorando y rodeada de aproximadamente veinte (20) personas, quienes tuvieron conocimiento del hecho ya que un testigo había visto las actitudes del agresor con la agraviada y este había alertado a la comunidad, posteriormente al reunirse con la victima esta les había manifestado que un ciudadano estaba abusando de ella, acercándose en ese momento una ciudadana quien se identifico como la madre de la niña y otras personas frente a quien la sujeta pasiva del hecho había comenzado a narrar lo sucedido, siendo posteriormente practicada la aprehensión del ciudadano que había sido señalado por los testigos como el sujeto denunciado, a quien la victima refirió como su padre y quien tenia tiempo abusando sexualmente de ella.

Se logra verificar además que tales declaraciones son contestes con lo expuesto por el testigo JOSE ALEXANDER LOPEZ, identificado al inicio de la investigación como Testigo Alfa, quien mostró una notable afectación emocional y temor al hablar sobre los hechos de los cuales tuvo conocimiento, ya que en reiteradas oportunidades de manera expresa refirió “Tengo miedo, soy muy nervioso”, aunada a la circunstancia de la actitud reflejada por el acusado en contra del referido testigo, quien con señas en la sala de juicio trato de amedrentarlo, circunstancia que fue apreciada por la representación fiscal; Sin embargo, expuso que ciertamente había visto al acusado a bordo de una moto cuando se cayo y a quien había ayudado a levantar, y quien una vez auxiliado ingreso en compañía de una niña al referido terreno manifestando que era propiedad de un familiar suyo, y una vez dentro había ingresado con la referida acompañante hasta un baño desprovisto de puertas, mientras observaba que la victima se encontraba llorando y el referido sujeto se encontraba con el cierre abajo mostrándole su órgano genital mientras esta tenía los pantalones en la rodilla y la franela levantada hasta la barriga. Del mismo modo expuso que posterior a tal situación se encargo de dar aviso a la comunidad y a los funcionarios policiales, ya que al lograr hablar con la victima a fin de preguntarle porque lloraba, esta le había manifestado que ella no era novia de su acompañante sino que en realidad era su hija.

Aunado a lo anterior, se logra corroborar tales declaraciones con lo manifestado por el testigo JUAN CASTILLO, identificado durante el transcurso de la investigación como Testigo Beta, quien expuso que el día de los hechos logro observar al acusado quien se encontraba desplazándose en una moto en compañía de una joven por la Zona de Parceleros Agrarios a quien había ayudado ya que este se había caído de su vehiculo de transporte, donde a los pocos minutos se había formado una algarabía por una gran cantidad de personas y al llegar los funcionarios de la Guardia Nacional, la comunidad había señalado al referido sujeto como la persona que había abusado sexualmente de su joven acompañante y quien había optado por entregarse voluntariamente ante las referidas autoridades.

Como corolario de lo anterior, se logran corresponder las declaraciones supra descritas con lo manifestado por la ciudadana RAIZA COROMOTO CASTILLO DE MONTILLA, quien es la madre de la victima y denunciante en el presente caso, quien manifestó que se había enterado de los hechos ya que habían pasado unos niños por la calle donde reside gritando “Giovanni se callo con Grey en la moto”, a lo que salio al sitio y al llegar ya los funcionarios de la Guardia Nacional tenían detenido al acusado de autos, asimismo expuso que su hija en esa oportunidad le había manifestado que su padre había intentado abusar sexualmente de ella en una parcela que quedaba ubicada por detrás del sector de mi Jardín del Estado Barinas.

Logrando constatar quien decide que el funcionario deponente logro transmitir a esta juzgadora el conocimiento que tenia de los hechos objeto del contradictorio, así como logro ilustrar de manera precisa, las circunstancias propias en que fue practicada la aprehensión del acusado Giovanny Antonio Montilla y el conocimiento directo que obtuvo de los hechos en virtud de haber entrevistado a los testigos presenciales del hecho típico y antijurídico, siendo estos identificados como testigo Alfa y testigo Beta, aunada a la circunstancia que su deposición logro ser conteste con las demás declaraciones recepcionadas a los testigos en sala de juicio, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el funcionario deponente. Y ASI SE DECIDE.

2.- Con la declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE JOSE SIMON ANGEL TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.714.672, promovido por el Ministerio Público, funcionario Adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) del Estado Barinas, con cinco (05) años de servicio, quien participo en el transcurso de la investigación al suscribir el ACTA POLICIAL Nº CZ33-DESURB-SIP:0015, realizada en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2015, la cual riela a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente asunto, así como suscribió el ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO S/N, de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2015, la cual corre inserta al folio dieciséis (16) del presente asunto, quien manifestó no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado, siendo juramentado e impuesto de las generales de ley y se le hace lectura del contenido del artículo 242 del Código Penal, reconociendo en contenido y firma tal prueba documental la cual le fue exhibida. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La representación fiscal pregunta y el funcionario responde: ¿En que fecha fue el procedimiento? R= El día veinticuatro (24) de enero del año 2015, ¿En compañía de quien realizo el operativo? R= Con el funcionario González Duarte, ¿Cómo se enteraron del hecho? R= Por el llamado realizado al 171, donde nos indicaron que se encontraba un ciudadano por el parcelamiento uno por la UNEFA, por una pared roja grande, que presuntamente había una niña que había sido abusada sexualmente por su padre, ¿Qué encontraron cuando llegaron? R= Una adolescente llorando y rodeada de aproximadamente por veinte (20) personas, ¿Y que les manifestó la niña? R= Que un ciudadano estaba abusando de ella, no dijo el parentesco, solo dijo que había abusado de ella, ¿Y que más le manifestó la niña? R= Que un ciudadano había abusado de ella (señalo al ciudadano que esta sentado en la sala), que tenia tiempo haciéndolo, ¿Cuando llegaron quien estaba? R= Cuando nosotros llegamos había un promedio de veinte (20) personas y se nos acerco una señora que se identifico como la madre de la niña y abrazó a la niña, habían varios señores y ella les contó lo sucedido, ¿Y al señor Giovanni donde lo localizó? R= El paso por un lado de la patrulla y lo señalaron unas señoras que estaba allí y dijeron que el era quien estaba con la niña, ¿En que actitud lo encontró? R= Yo lo llame y le pedí su identificación, de allí evidenciamos que era el señor que buscábamos y procedimos a esposarlo y montarlo en la patrulla, como es el procedimiento y de allí al comando policial, ¿Intento correr? R= No intento correr, pero nosotros le colocamos las esposas y esa es la medida de seguridad, ¿La adolescente hizo la denuncia? R= Si, lo hizo con su madre por su propia voluntad y allí nadie denuncia obligado, ¿Los testigos quienes eran, fueron voluntariamente? R= El primero fue por su propia voluntad y el segundo también, nosotros los llevamos en la patrulla, ¿Le manifestó el lugar de los hechos? R= Señalo una parcela, ¿Lograron entrar a la parcela? R= Al otro día porque ya era muy tarde y fuimos en la mañana y realizamos la inspección fotográfica del lugar, ¿Recolectaron evidencias de interés criminalístico? R= No, esa no es nuestra función, solo realizamos la inspección en el lugar y nos señalaron que allí estuvo el señor con la niña. Es todo. Seguidamente la defensa pregunta y el funcionario responde: ¿Puede determinar si la persona que detuvieron se encuentra en esta sala? R= Si se encuentra presente, ¿Noto si el señor estaba bajo los efectos del alcohol? R= Al momento de la aprehensión no determinamos eso, al momento de verse en la camioneta se altero un poco, ¿Cómo es la actitud de una persona ante esta situación? R= Hay personas que normalmente cuando se le solicita la identificación tienden a ponerse un poco nerviosos, ¿El ciudadano iba pasando cuando usted lo detuvo? R= Cuando llegamos habían varias personas allí y el venía pasando por ahí a pie y lo llamamos porque los testigos lo señalaron y dijeron que el era quien estaba con la niña y le preguntamos a la niña y dijo que el era su padre, ¿Usted que noto en la victima? R= Ella estaba llorando alternadamente y cuando vio a su madre empezó a llorar, estaba en una situación bastante nerviosa, ¿Encontró objetos de interés criminalístico? R= No. Es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y el funcionario responde: ¿A que hora los llamaron para informarle del hecho? R= Como quince (15) minutos antes de las 05:05 horas que aparece en el acta policial, ¿Cuándo llegaron cuantas personas habían en el sitio? R= Como veinte (20) personas, ¿Ese promedio de personas era porque? R= Creo que se reunieron porque el primero que vio al señor con la niña los alerto y se reunieron con la niña, ¿Cerca del sitio que había? R= Una casita de zinc con madera y al lado había una construcción, ¿Habla de dos testigos, quienes son? R= Allí están los números de los señores, fueron identificados como testigo alfa y testigo beta, no tengo el nombre completo, ¿Cuándo llegaron al lugar a quienes abordan? R= El primero que se nos acerca fue el que visualizo al ciudadano presente en la sala con la niña, ¿Lograron tener contacto con la niña? R= Una vez que llegamos estábamos hablando con el testigo y llego la madre de la niña y hablamos con la niña delante de la mamá, ¿Qué dijo la niña? R= Que el señor era su padre y que tenia tiempo abusando de ella. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ACTUANTE SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose de la apreciación objetiva del testigo que el mismo en su declaración fue preciso en cuanto a los hechos que recordaba así como a su participación dentro del procedimiento de investigación, manifestando que el día de los hechos había acudido hasta el sitio del suceso en virtud de llamado realizado al 171 y al llegar al lugar fue abordado por un sujeto quien le manifestó haber visualizado unas actitudes extrañas de parte de un ciudadano para con su acompañante, a quien describió como una niña. Del mismo modo el testigo refiere que al llegar al sitio logro divisar a una adolescente llorando y rodeada de aproximadamente veinte (20) personas quienes habían tenido conocimiento del hecho ya que otro testigo había visto las actitudes del agresor con la agraviada y este había alertado a la comunidad, describió que en el sitio se le había acercado una ciudadana quien se identifico como la madre de la niña, así como la presencia de otras personas frente a quienes la sujeta pasiva del hecho había comenzado a narrar lo sucedido, identificando a su agresor como su padre, quien tenia tiempo abusando sexualmente de ella, siendo posteriormente practicada la aprehensión del ciudadano quien quedo identificado como Giovanny Montilla.

Tal declaración logra ser conteste con lo expuesto por el testigo JOSE ALEXANDER LOPEZ, identificado al inicio de la investigación como Testigo Alfa, quien mostró temor y angustia al hablar sobre los hechos de los cuales tuvo conocimiento, ya que en reiteradas oportunidades de manera expresa refirió “Tengo miedo, soy muy nervioso”, expuso que ciertamente había visto al acusado a bordo de una moto cuando se cayo y a quien había ayudado a levantar, quien una vez auxiliado había ingresado en compañía de una niña al referido terreno manifestando que era propiedad de un familiar suyo y una vez dentro había ingresado con la referida acompañante hasta un baño desprovisto de puertas, mientras este observaba que la victima se encontraba llorando y el referido sujeto se encontraba con el cierre abajo mostrándole su órgano genital y esta tenía los pantalones en la rodilla y la franela levantada hasta la barriga. Del mismo modo expuso que posterior a tal situación se encargo de dar aviso a la comunidad y a los funcionarios policiales, ya que al lograr hablar con la victima a fin de preguntarle porque lloraba, esta le había manifestado que ella no era novia de su acompañante sino que en realidad era su hija. Circunstancia que se logra corroborar con la declaración emitida por el funcionario actuante EWIN EMILIO GONZALEZ DUARTE, quien expuso que el día de los hechos se encontraba de patrullaje cuando recibió una llamada de solicitud de ayuda y al llegar al sitio del suceso se encontró con un grupo de personas que se estaban rodeando a una adolescente la cual fue señalada como la victima y quien presentaba una actitud de llanto y nerviosismo, siendo posteriormente abordado por una ciudadana quien se identifico como Raiza Castillo, refiriendo ser la madre de la victima, quien le indico que el ciudadano Giovanni Montilla había abusado de su hija, lo que motivo a practicar la aprehensión del referido ciudadano quien no opuso resistencia. Del mismo modo manifestó haber entrevistado a dos testigos a quien identifico como testigo Alfa y Beta, quienes refirieron haber sido testigos presenciales de los hechos denunciados, tal es el caso del testigo JUAN CASTILLO, identificado durante el transcurso de la investigación como Testigo Beta, quien expuso que el día de los hechos había logrado observar al acusado, quien se encontraba desplazándose en una moto en compañía de una joven por la Zona de Parceleros Agrarios, y a quien había ayudado a levantar ya que este se había caído de su vehiculo de transporte, donde a los pocos minutos se había formado una algarabía por una gran cantidad de personas y al llegar los funcionarios de la Guardia Nacional, la comunidad había señalado al ciudadano Giovanny Montilla como la persona que había abusado sexualmente de su joven acompañante, quien había optado por entregarse voluntariamente ante las referidas autoridades.

Así mismo, la deposición realizada por la ciudadana RAIZA COROMOTO CASTILLO DE MONTILLA, quien es la madre de la victima y denunciante en el presente caso, logra corresponderse con lo manifestado por los funcionarios actuantes y testigos identificados como Alfa y Beta, quien manifestó que al enterarse de los hechos había acudido al sitio donde se encuentro con su hija quien le había manifestado que su padre había intentado abusar sexualmente de ella en una parcela que quedaba ubicada por detrás del sector de mi Jardín del Estado Barinas, razón por la cual los funcionarios de la Guardia Nacional habían aprehendido a su esposo Giovanny Montilla.

Logrando constatar quien decide que el funcionario deponente logro transmitir a esta juzgadora el conocimiento que tenia de los hechos objeto del contradictorio, así como logro ilustrar las circunstancias propias en que fue practicada la aprehensión del acusado Giovanny Antonio Montilla, así como logro describir el estado emocional en que se encontraba la victima y las actitudes propias de los testigos quienes fueron testigos presenciales de los hechos denunciados, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el funcionario deponente. Y ASI SE DECIDE.

3.- Con la Testimonial del ciudadano: JOSE ALEXANDER LOPEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.794.880, promovido por el Ministerio Publico como Testigo Alfa, quien manifestó no tener ningún vínculo de consanguinidad y/o afinidad con el acusado de autos, y quien fue debidamente juramentado, haciéndosele lectura del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Pues hace tanto tiempo que ya no recuerdo mucho, yo mire al señor que iba en una moto y se cayo, yo lo levante, el se fue y después entro en una parcela con una muchacha y allí estaban en un baño o algo así, no se a que entraron, el vecino me dio la orden para cuidarla, le dije que no se metiera allí y el señor me dijo que era familia del dueño de la parcela, yo no lo había visto por aquí, el se quedo allí y yo me fui, entonces el señor se fue a otra parcela pero yo lo miraba y hable con los vecinos y los vecinos llamaron a la policía y allí llego la guardia, allí salí yo como testigo porque si no atestiguaba me iban a obligar y yo no se de que lo van a acusar porque allí se metieron todos los vecinos y la hija de el estaba llorando pero no se porque, eso es lo que recuerdo”. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La representación fiscal pregunta y el testigo responde: ¿Señor, luego de que ocurrieron los hechos usted ha sido amenazado? R= No, ¿Esta siendo amenazado? R= No. Manifiesta la representación fiscal: “Ciudadana Jueza el Ministerio Publico destaca la seña e intimidación del acusado, se percata esta representación fiscal de la intimidación realizada por el acusado al testigo”. Siguiente con el interrogatorio: ¿Usted observo a este ciudadano en compañía de alguien? R= Si, ¿Con una joven en la moto? R= Si, ¿Estaba tomado? R= No lo recuerdo muy bien, soy muy nervioso, ¿Estaba llorando la niña? R= Si, ¿Usted le pregunto que porque lloraba? R= No, ¿Observo al ciudadano en una actitud extraña? R= No, ¿Como lo vio? R= Parado, ¿Al lado de ella? R= No, ¿Lo que usted declaro ante la guardia era cierto? R= Si, porque allí el señor que andaba conmigo sabe que soy nervioso, ¿Se tuvo que mudar de la casa que usted cuidaba a raíz de esta situación? R= Si, porque me llegaron no se quienes eran, armados a la casa y que me dijeron que me daban veinticuatro (24) horas para irme o si no me mataban a mi y a mi familia. Es todo. Seguidamente la defensa pregunta y el testigo responde: ¿En el interrogatorio de la Guardia Nacional usted manifestó una declaración y ahora se contradice, quisiera saber si es cierta la primera declaración que usted dio en la Guardia Nacional o en esta declaración? R= Lo que pasa es que fue hace tanto que se me olvido, ¿Donde vive usted existe alto índice de delincuencia? R= No, ¿Usted se siente nervioso en esta sala? R= Si, ¿Usted en el momento de los hechos noto alguna actitud sospechosa de mi defendido en esa situación? R= No. Es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y el testigo responde: ¿Usted suscribió un acta de entrevista ante la Guardia Nacional, los funcionarios quienes practicaron las actuaciones en algún momento lo amenazaron para que realizara dicha entrevista? R= No, ¿Usted cuando manifiesta la declaración de la entrevista porque lo manifestó? R= Ya va, es que soy muy nervioso, ¿Usted lo vio? R= Si, ¿Usted lo escucho? R= Si, ¿Usted me puede aclarar lo que vio? R= Recuerdo por partes, por eso hablo así, el señor estaba, no se, como le explico, ¿Que fue lo que usted vio? R= Si pues ahí el hombre estaba con el cierre abajo y mostrándole el pene a la menor que andaba con el, ¿Usted le vio el pene? R= Si, ¿Estaba vestida la niña? R= Tenía los pantalones en la rodilla y la franelita levantada por la barriga, ¿Usted como lo vio? R= El baño no tenia puerta, ¿Como supo usted? R= Pues yo llame a los vecinos y ellos llamaron a la policía y yo le pregunte que porque lloraba la niña y el me dijo que era su novia pero ella dijo que no era su novia que ella era su hija, llego la policía y el hombre se fue en la moto y al rato apareció con la mama de ella y allí fue que lo agarraron. Es importante que diga si ha sido amenazado después de esto? R= Por ahora no, en la primera entrevista usted manifiesta un hecho y ahora manifiesta otro, ¿Cual es la mas cierta? R= Pues ahora que lo recuerdo esa declaración que di en la guardia es la misma que la que estoy dando pero solo que ha pasado tiempo y recuerdo poco, lo que dije es lo que vi y allá donde yo encontré al señor fue donde me amenazaron, ¿En el día de hoy ese sintió amenazado por el acusado? R= No. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO: JOSE ALEXANDER LOPEZ, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose que la declaración emitida por el referido testigo logra ilustrar plenamente a esta juzgadora en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos objeto del presente debate, pues el mismo funge como testigo presencial del hecho típico y antijurídico, y quien mostró al momento de rendir su deposición, una notable afectación emocional y temor al hablar sobre los hechos de los cuales tuvo conocimiento, ya que en reiteradas oportunidades de manera expresa refirió “Tengo miedo, soy muy nervioso”, aunada a la circunstancia de la actitud reflejada por el acusado en contra del referido testigo, quien con señas trataba de amedrentarlo, circunstancia que fue apreciada por la representación fiscal; Sin embargo, expuso que ciertamente había visto al acusado a bordo de una moto cuando se cayo y a quien había ayudado a levantar, y quien una vez auxiliado había ingresado en compañía de una niña al referido terreno manifestando que era propiedad de un familiar suyo, y una vez dentro había ingresado con la referida acompañante hasta un baño desprovisto de puertas, mientras este observaba que la victima se encontraba llorando y el referido sujeto presentaba el cierre de su pantalón abajo mostrándole su órgano genital y la adolescente tenía los pantalones en la rodilla y la franela levantada hasta la barriga. Del mismo modo expuso que posterior a tal situación se encargo de dar aviso a la comunidad y a los funcionarios policiales, ya que al lograr hablar con la victima a fin de preguntarle porque lloraba, esta le había manifestado que ella no era novia de su acompañante sino que en realidad era su hija. Del mismo modo llama poderosamente la atención de esta juzgadora el hecho de que el testigo expuso a viva voz que posterior a la entrevista rendida al inicio de la investigación ante los funcionarios policiales, tuvo que mudarse de su casa ya que le habían llegado unos sujetos armados, a quienes refirió no conocer, y quienes le habían comunicado que le daban veinticuatro (24) horas para irse de su casa o si no lo matarían a el y a toda su familia. Circunstancia relevante para quien decide, pues conforme al principio de inmediación, logro percibir ciertamente el temor real reflejado por el testigo en sala de juicio, máxime al hablar sobre los hechos objeto del contradictorio y los cuales fueron percibidos de forma presencial y directa por el mismo, siendo indudable que con su dicho se logra corroborar plenamente la participación del acusado Giovanny Montilla en la comisión del hecho típico y antijurídico que le fuese imputado al inicio del proceso penal, y cuya declaración fue conteste con lo expuesto por el testigo identificado como JUAN CASTILLO, identificado durante el transcurso de la investigación como Testigo Beta, quien expuso que el día de los hechos logro observar al acusado quien se encontraba desplazándose en una moto en compañía de una joven y a quien había auxiliado en virtud de haberse caído de su vehiculo de transporte, cuyo sujeto fue señalado posteriormente por la comunidad como la persona que había abusado sexualmente de su acompañante, así como lo manifestado por los funcionarios actuantes EWIN EMILIO GONZALEZ DUARTE y JOSE SIMON ANGEL TERAN, adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento del Estado Barinas, quienes fueron los funcionarios que acudieron al llamado realizado por la comunidad y lograron entrevistarse como una ciudadana quien se identifico como RAIZA CASTILLO, refiriendo ser la madre de la victima, quien les había indicado que su hija le había manifestado que su padre había intentado abusar sexualmente de ella en una parcela que quedaba ubicada por detrás del sector de mi Jardín del Estado Barinas, motivo por el cual procedieron a practicar la aprehensión del referido agresor a quien identificaron como Giovanny Montilla, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el testigo deponente. Y ASI SE DECIDE.

4.- Con el Testimonio del DR. ELEAZAR FERRER, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.562.177, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, con trece (13) años de servicio en dicha institución, experto promovido por el Ministerio Público, quien manifestó no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado: GIOVANNY ANTONIO MONTILLA, y es juramentado e impuesto de las generales de ley y se le hace lectura del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, quien procedió a dar lectura al RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL S/N, de fecha veinticuatro (24) de Enero del año 2015, practicado a la victima G. C. M. C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual corre inserto al folio dieciocho (18) del presente asunto, quien reconoció en contenido y firma el mismo y en el cual consta lo siguiente:

CICPC
Medicatura Forense
Barinas
24-01-2015
El suscrito Dr. Eleazar Ferrer, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.522.177, forense de guardia, hace constar que fue evaluada la ciudadana: GREYS COROMOTO MONTILLA CASTILLO, C.I 27.132.660, presentando:
- Examen Físico: Sin evidencia de lesiones corporales.
- Vagina: Himen con desgarro completo cicatrizado. No signos de violencia genital reciente.
- Ano: Esfínter tónico. Pliegues anales conservados.
Conclusiones: No evidencia de signos de violencia reciente físico, anal ni vaginal.
Desfloración antigua.

Seguidamente el experto procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y el experto responde: ¿Usted recuerda la fecha del reconocimiento? R= Si, fue el veinticuatro (24) de enero de 2015, ¿En su informe medico usted concluye que describe allí una desfloración antigua, esto quiere decir que no hay evidencia de alguna lesión reciente allí? R= Como describo allí, signos evidentes de violencia no encontré en su momento, la desfloración antigua se basa en que no hubo desgarros recientes ya que se encuentra cicatrizadas las lesiones vaginales, ¿En una adolescente de 15 años de edad y en una adulta, cual es la diferencia cuando ustedes hacen una revisión de un himen para decidir? R= Eso tiene muchas cosas, para empezar cuando usted dice adulta tiene que precisar, todo cambia fisionamicamente, sin embargo, en una persona de 15 años de edad y en una de 18 años de edad si presentan una desfloración antigua es prácticamente lo mismo que se va a ver, si existe una desfloración, no hay mayor diferencia, ¿Que presenta una persona que es abusada sexualmente y recientemente? R= Por ejemplo una mujer con signos de desgarro reciente presenta signos de desfloración, sangrado, hinchazón, todavía se encuentra en proceso de cicatrización como cuando una persona se corta, ¿Aquí dice en su reconocimiento medico himen con desgarro completo cicatrizado, que quiere decir? R= Un desgarro completo va desde el borde del himen hasta la pared vaginal, cuando hay desgarro es porque la membrana himeneal se rompe, no importa el lapso y si esta una desfloración antigua es porque ya esta cicatrizado, es decir, ya pasaron siete (7) días desde que se produjo el acto, ¿En este caso en particular de acuerdo a esta medicatura que usted leyó, esta adolescente para usted como experto ha sostenido relaciones sexuales? R= Yo no puedo decir eso, lo que puedo decir es que encontré un desfloración antigua, puede ser por muchas cosas, pero no puedo decir si es por relaciones sexuales, ya que debe haber existido una fuerza capaz de producir un rompimiento de esa membrana, es todo. El Defensor pregunta y el experto responde: ¿Dr. usted ha manifestado en forma precisa la diferencia que presenta una victima que haya sufrido un acto de violación para estar sometida a una violencia que no hubo, que cuando una persona tiene o ha presentado relaciones sexuales presenta desgarramientos, pero puede ser pronunciado o no, usted puede determinar si puede desgarrarse si tiene actos sexuales? R= Puede en muchas oportunidades, ¿Cuando usted examino a la victima como la podría valorar, angustiada, acongojada? R= No lo recuerdo, cuando se encuentra cicatrizada la lesión vaginal (himen) es porque se ha hecho en un lapso no menor del noveno (09) o décimo (10) día ya que se encuentra cicatrizada, es todo. El Tribunal pregunta y el experto responde: ¿Es posible que una persona que haya tenido relaciones sexuales y que posteriormente sostenga otra relación aun y cuando sea consentida dejaría rastro? R= Dependiendo del tiempo del reconocimiento, si tomamos a una victima donde la acción se haya producido dentro de las veinticuatro (24) a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes del hecho, vamos a conseguir una inflamación vulvar, ¿Una mujer que ya haya sostenido relaciones sexuales y vuelve a tener relaciones y usted la valore, tiene rasgos de esa relación? R= Después de las veinticuatro (24) horas es difícil evidenciar, ¿Hay alguna característica especial después de sostener una relación sexual sin consentimiento? R= Si, se puede tomar muchas veces, se toman las muestras y nos debe quedar por ejemplo el espermatozoide que queda por el lapso de setenta y dos (72) horas vivo y se puede tomar la prueba del mismo, ¿Usted puede determinar la edad cronológica de la victima en que se haya producido una desfloración? R= No. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO Y DE LA PRUEBA DOCUMENTAL CORRESPONDIENTE AL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose de la apreciación subjetiva del experto que el mismo en su declaración fue claro al manifestar el resultado concluyente de la valoración física realizada a la victima, cuyo examen medico le fue practicado el mismo día de la comisión del hecho punible, siendo que si bien no encontró lesiones medicas de interés en el área física, vaginal y/o anal de la victima, no es menos cierto que describió la existencia de una desfloración antigua, la cual se produce cuando ha existido una fuerza capaz de producir un rompimiento de la membrana del conducto vaginal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el experto deponente, quien con su pericia logro ilustrar a esta juzgadora en relación al estado físico en que se encontraba la agraviada posterior al hecho traumático. Y ASI SE DECIDE.

5.- Con la Testimonial del ciudadano: JUAN CASTILLO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.869.327, promovido por el Ministerio Publico como Testigo Beta, quien manifestó no tener ningún vínculo de consanguinidad y/o afinidad con el acusado de autos, y quien fue debidamente juramentado, haciéndosele lectura del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Bueno de ver no, solo salí y ayude al señor Giovanny porque el se callo de la moto y cuando lo ayude había mucha algarabía y como yo soy cristiano estuve toda la noche en una vigilia y estaba desvelado, ahí llego la Guardia Nacional y se lo llevo, el no opuso resistencia, fue donde lo trasladaron al sitio de la Guardia Nacional desde ahí hasta ahora que lo vuelvo a ver y no tengo conocimiento de lo que esta pasando”. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La representación fiscal pregunta y el testigo responde: ¿Diga donde fueron los hechos que usted narro? R= En la zona de parceleros agrarios, yo vivo por allá donde hay muchas tecas, ¿Usted conocía al señor Giovanny? (La defensa Privada planteo una objeción a la pregunta pues el ya le contesto al tribunal que no tiene ningún parentesco con su defendido. Respuesta a la Objeción por parte del Ministerio Público: Por cuanto la fiscalía no esta preguntando sobre parentesco y/o consanguinidad, solo estoy preguntando si lo conocía antes de los hechos. El tribunal declara sin lugar la objeción), R= Si, lo he visto en la zona por ser algo pequeño, ¿El vive por allí? R= No lo se, ¿El estaba acompañado el día que se callo de la moto con alguien? R= Si, andaba con una joven, ¿Sabe quién es la persona? R= No, ¿Estaba en grado de embriaguez? R= No, ¿Como estaba la persona que lo acompañaba ese día, nerviosa, llorosa, angustiada? R= Normal, ¿Usted dice que había un alboroto, a que se refiere? R= Me imagino que por la caída de la moto, ¿La guardia estaba por allí o la llamaron? R= Ellos siempre andan por allí, ese día quizá pasaron de casualidad, no se si lo llamaron, ¿Usted sabe porque se llevaron al señor Giovanny? R= Por lo que dice todo el mundo, ¿Y que dice todo el mundo? R= Que por una violación, son rumores, ¿La persona que acompañaba al señor Giovanny era una persona joven o adulta? R= Joven, ¿Recuerda usted las características de esa persona? R= No muy bien, solo recuerdo que era morena, es todo. Seguidamente la defensa pregunta y el testigo responde: ¿En el momento en que ocurrieron los hechos donde se encontraba usted? R= En mi casa en vigilia, ¿Y como supo usted lo que paso? R= Salí y lo vi tirado en la calle y lo ayude a recoger la moto porque yo también soy motorizado, ¿La persona que acompañaba al señor Giovanny estaba alterada, gritaba, llorosa, como alguien que necesite ayuda? R= No, estaba normal, ¿Observo usted alguna actitud sospechosa como para señalar al señor Giovanny? R= De verdad no vi nada sospechoso, no puedo decir nada más, es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y el testigo responde: ¿Cuando se inicio la investigación a usted lo entrevistaron? R= Si, ¿Usted recuerda lo que declaro en esa oportunidad ante el organismo que aprehendió al señor Giovanny? R= Realmente no, uno se pone nervioso igual como estoy aquí ahora, ¿Usted observo si la persona que acompañaba al señor Giovanny tuviese una actitud sospechosa de solicitar ayuda o estaba llorando? R= No note nada de eso, ¿Usted hablo con alguien para saber si esta persona estaba llorando ese día? R= No con nadie, ¿Ese día cuando usted llego donde estaba el señor Giovanny? R= Cerca de mi casa, fue que se callo y salí a ayudarlo, ¿En la algarabía que usted dice que se formo ese día que decían? R= Muchas cosas y gritaban mucho, ¿Usted ha sido amenazado por esta causa? R= No, ¿Usted tiene hijas? R= Si, tengo dos (02) niñas, ¿Usted conoce al señor José López? R= Si lo conocí, estuvo dos meses viviendo en esa zona, hoy día ya no vive allí, ¿Cuando usted dice que había cierta algarabía a quien logro identificar usted como los autores y la victima? R= No se, ¿Que se decía? R= No se, yo solo lo ayude, decían que era el rumor que llego de José López, se refería a que supuestamente había existido una violación, ¿Tiene o ha tenido contacto con la madre de la victima? R= No, yo me la paso trabajando en valencia, ¿Usted la ha visto antes? R= No, si me la presentan ahorita no se quien es, ¿Tenia usted ese día algún contacto directo con la victima? R= No, ¿Cuando usted ayudo a recoger la moto al señor Giovanny en que tiempo se lo llevaron a el? R= Pasaron como diez minutos, ¿Lo entrego la comunidad o el se entrego voluntariamente? R= La comunidad lo señalo pero el se entrego voluntariamente, ¿La declaración que usted rindió anteriormente lo realizo bajo coacción y amenaza, o la realizo voluntariamente? R= Fue voluntariamente, no voy a decir que fue bajo amenaza, ¿Entonces fue inventado? R= No lo fue, es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO: JUAN CASTILLO, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose que la declaración emitida por el referido testigo logra ilustrar a esta juzgadora en relación al conocimiento que tenia de los hechos objeto del contradictorio, quien expuso que el día de los hechos logro observar al ciudadano Giovanny Montilla, quien se encontraba desplazándose en una moto en compañía de una joven, y a quien auxilio ya que se había caído de su vehiculo de transporte, manifestando del mismo modo que efectivamente el referido sujeto había sido señalado por la comunidad como la persona que había abusado sexualmente de su acompañante; Sin embargo, llama poderosamente la atención de quien decide el estado emocional en que se encontraba el testigo deponente al momento de rendir su declaración, pues conforme al principio de inmediación, esta juzgadora logro percibir el estado de nerviosismo y ansiedad que reflejaba el mencionado testigo al momento de hablar sobre el conocimiento que tenia de los hechos debatidos, logrando corroborarse su dicho con lo expuesto por el Testigo Alfa identificado como JOSE LOPEZ, quien al momento de emitir su declaración también mostró signos notables de temor y ansiedad, quien ha viva voz manifestó de forma reiterada“Tengo miedo, soy muy nervioso”, aunada a la circunstancia de la actitud reflejada por el acusado en contra de dicho testigo, quien con señas trataba de amedrentarlo y cuya circunstancia fue apreciada por la representación fiscal, del mismo modo expuso a viva voz que posterior a la entrevista rendida al inicio de la investigación ante los funcionarios policiales, tuvo que mudarse de su casa pues le habían llegado unos sujetos armados, a quienes refirió no conocer, quienes le habían comunicado que le daban veinticuatro (24) horas para irse de su casa o si no lo matarían a el y a toda su familia, circunstancia que logra concatenarse con lo expuesto con el testigo JUAN CASTILLO, quien refirió haber conocido al ciudadano José López, pero que solo duro viviendo en dicho sector por dos (02) meses y que actualmente no residía allí. En tal sentido, tal circunstancia de temor reflejada por ambos testigos quienes logran ubicar al acusado Giovanny Montilla, en el sitio del suceso y a quien describen iba transitando a bordo de una moto en compañía de una joven, en el mismo sector indicado tanto por los referidos testigos, como por los funcionarios actuantes identificados como EWIN EMILIO GONZALEZ DUARTE y JOSE SIMON ANGEL TERAN, adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento del Estado Barinas, quienes acudieron al lugar señalado como el sitio donde se cometió el hecho punible en virtud del llamado realizado por la comunidad y cuyos funcionarios lograron entrevistar tanto a dos (02) ciudadanos a quienes identificaron como Testigo Alfa y Testigo Beta, quienes fueron posteriormente identificados como JOSE LOPEZ y JUAN CASTILLO, quienes habían sido testigos presenciales de los hechos denunciados, infiriendo esta juzgadora que el temor mostrado por los referidos ciudadanos es la consecuencia inmediata de posibles amenazas recibidas de parte de algún agente externo que buscaba que dichos sujetos cambiaran la percepción que tenían de los hechos denunciados y de las circunstancias en como se desarrollaron.

Así mismo, las declaraciones supra descritas logran ser contestes con lo expuesto por la ciudadana RAIZA CASTILLO, quien refirió ser la madre de la victima y quien le indico a los funcionarios identificados como EWIN EMILIO GONZALEZ DUARTE y JOSE SIMON ANGEL TERAN, que al llegar al lugar del suceso, su hija identificada como la victima en el presente proceso, le había manifestado que su padre Giovanny Montiilla, había intentado abusar sexualmente de ella en una parcela que quedaba ubicada por detrás del sector de mi Jardín del Estado Barinas, sector este que se corresponde con el sitio señalado tanto por los funcionarios actuantes como por los testigos, como el lugar en el que se suscito el hecho típico y antijurídico. Razón por la cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a lo afirmado por el testigo deponente. Y ASI SE DECIDE.

6.- Con la Testimonial de la ciudadana: RAIZA COROMOTO CASTILLO DE MONTILLA, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.553.404, testimonio promovido por el Ministerio Publico, quien manifiesta tener relación de afinidad con el acusado ya que es su esposa, razón por la cual fue impuesta del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Mi hija puso una denuncia en contra de el, (señala al acusado), ella dice que por abuso sexual, yo la tuve que acompañar a poner la denuncia por ser menor, en ese momento yo la apoye pero después que el cayo preso ella empezó a hacer lo que quería, no hacia caso, la mandaba para la escuela y cogia para otro lado, yo no la podía controlar porque yo trabajo, todo eso comenzó por los problemas que tenían porque el papa no la dejaba tener novio y menos con uno que estaba comprometido y que tenia hijos. Es todo”. Seguidamente las partes realizan el interrogatorio. La representación fiscal pregunta y la testigo responde: ¿Como se llama su hija? R= Grey Coromoto Montilla Castillo, ¿Recuerda la fecha en que sucedieron los hechos? R= Si el veinticuatro (24) de enero de 2015, ¿Según lo que dijo su hija en que lugar fue eso? R= Ella dice que eso paso por los graneros, ¿Donde están ubicados los graneros? R= Eso queda por la parte baja de mi jardín, ¿Eso es una casa, un local y a quien pertenece? R= Es una parcela y no se a quien pertenece, ¿Diga exactamente como ocurrieron los hechos que usted sabe? R= Yo estaba en la casa cuando escucho a unos niños en la calle gritando “Giovanni se callo con Grey en la moto”, yo salí corriendo toda preocupada y cuando llegue al sitio, ya la guardia lo tenia preso, ¿Que le dijo su hija al verla? R= Ella me dijo que había sido abusada por Giovanni, ¿Usted sabe si a su hija le realizaron algún examen? R= Si, a ella le hicieron unos exámenes, ¿Sabe Usted los resultados de esos exámenes? R= No se los resultados, ¿Ella no le dijo nada en relación a que hubiese pasado algo de eso anteriormente? R= No, ella nunca antes me había dicho nada de eso, ¿Ella es hija de sangre del señor Giovanny? R= Si es su hija de sangre, ¿Ellos se la llevaban bien? R= Si, ¿Desde cuando vivía el señor Giovanny con usted? R= El al principio no vivía conmigo, el llego después de siete (7) años que salio de la cárcel, ¿El estuvo detenido antes? R= Si, ¿Tiene conocimiento porque estaba detenido? (De seguido la defensa privada manifiesta “objeción a la pregunta” no es relevante. El tribunal no considera la objeción, solicita a la testigo que continúe y que responda a la pregunta formulada. R= Estuvo preso por porte ilícito de arma, ¿Cuanto tiempo tiene usted viviendo con el señor Giovanni? R= Yo conviví dieciocho (18) años y tengo veinte (20) años de casada, ¿Cuantos hijos tuvo usted con el señor Giovanny? R= Tuve dos (02) hembras con Giovanni, ¿Como era la conducta de convivencia con ustedes? R= El no era agresivo, era normal, ¿Cuando llego al sitio de los hechos como estaba Grey, estaba golpeada? R= Yo cuando llegue no estaba golpeada, ¿Como la vio de actitud? R= Estaba llorando, tenia el pantalón sucio, ¿Que fue lo primero que le dijo? R= Ella cuando me vio me abrazo y lloraba y después me dijo que se habían caído de la moto y que su papa la había tocado, ¿Le dijo donde la había tocado? R= No me dijo exactamente donde. Es todo. Seguidamente la defensa pregunta y la testigo responde: ¿Después de lo manifestado en su denuncia en el momento en que se realizaron los hechos, usted esta de acuerdo con lo que declaro ese día? R= No estoy de acuerdo con la denuncia realizada, ¿Que fue lo que verdaderamente paso? R= Yo estaba en mi casa y pasaron unos niños y dijeron que se llevaban detenido al señor, cuando yo llegue al sitio estaba la guardia y Giovanni ya estaba detenido, ¿Como es la relación entre su hija Grey y usted? R= Yo tenia una buena relación con ella, trataba de que fuéramos amigas mas que madre e hija, pero ella siempre fue muy cerrada y no me contaba nada, para esa época ella tenia un novio y el papa tenia problemas con ella por eso, ¿Cual era la actitud del señor Giovanni ese día? R= Ese día el papa le decía cálmate, ¿Desde cuando tenían problemas el señor Giovanni y su hija Grey? R= Ya ha raíz de que ella tenia pareja se desarrollo un conflicto familiar, ¿Cual fue su participación en todo esto? R= Ella puso la denuncia y como era menor de edad tuve que ir con ella y apoyarla por ser mi hija, pero después que el papa callo preso ella comenzó a salir sola, a hacer lo que quería, desde el día de las madres no la veo y no se nada de ella, no se si esta aquí o se fue para Colombia o si esta con otra pareja, ¿Como es su relación con el señor Giovanni? R= Nosotros no tenemos vida marital pero como tenemos dos (02) hijas tenemos comunicación, el estaba pendiente de las niñas y de la comida. Es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y la testigo responde: ¿Recuerda usted lo que manifestó su hija el día de la denuncia en contra del señor Giovanni? R= No recuerdo que manifestó mi hija en la denuncia, ¿Anteriormente Grey le había manifestado que el señor Giovanni había intentado abusar de ella? R= No, ella no, ¿Y su otra hija mayor? R= Si, ella también lo denuncio, ¿Sabe usted cual fue el motivo por el cual su hija mayor Gabriela denuncio al señor Giovanni? R= Lo denuncio por abuso sexual y todo era porque el era muy estricto, después cuando vino a la audiencia ella negó todo y dijo que todo fue para irse con el novio que tenia, ¿Que hacían ellos ese día por ahí? R= Venían de la casa de la abuela, la mama de Giovanni, ¿Como se llama la madre del señor Giovanni? R= Se llama Josefina Montilla, ¿Y para donde se dirigían? R= Para la casa mía, ¿Usted habla que ellos se cayeron de la moto, a que distancia de su casa se cayeron? R= Como a dos cuadras, ¿Usted sabe quien llamo a la guardia? R= No, no se, ¿Usted sabia que estaba haciendo su hija con Giovanni en casa de la abuela? R= Estaban en una fiesta de cumpleaños de un sobrino, ¿Cual es la dirección donde vive usted? R= La dirección de mi casa es Barrio ocho de abril, calle la redención, casa Nº 40, Barinas, ¿Usted recibido algún tipo de amenaza por venir el día de hoy hasta aquí? R= No, ninguna. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA: RAIZA COROMOTO CASTILLO DE MONTILLA, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose que la declaración emitida por la referida testigo fue clara y logro ilustrar a esta juzgadora en relación a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos que configuran el tipo penal debatido en el contradictorio, en virtud de que la referida deponente es la madre de la victima, testigo referencial y denunciante en el presente caso, quien manifestó que se había enterado de los hechos ya que habían pasado unos niños por la calle donde reside gritando “Giovanni se callo con Grey en la moto”, y al llegar al lugar logro abordar a su hija quien le manifestó que su padre (Giovanny Montilla) había intentado abusar sexualmente de ella en una parcela que quedaba ubicada por detrás del sector de mi Jardín del Estado Barinas, circunstancia que origino la aprehensión del referido ciudadano por los funcionarios actuantes, logrando corresponderse el dicho de tal testigo con lo manifestado por los funcionarios identificados como EWIN EMILIO GONZALEZ DUARTE y JOSE SIMON ANGEL TERAN, adscritos a la Guardia Nacional Destacamento del Estado Barinas, quienes acudieron al lugar señalado como el sitio donde se había cometido el hecho punible, en virtud del llamado realizado por la comunidad y cuyos funcionarios lograron entrevistar a dos (02) ciudadanos a quienes identificaron como Testigo Alfa y Testigo Beta, quienes fueron posteriormente identificados como JOSE LOPEZ y JUAN CASTILLO, quienes habían sido testigos presenciales de los hechos denunciados y quienes refirieron haber auxiliado al acusado Giovanny Montilla cuando este se cae de su vehiculo de transporte (moto) donde se encontraba acompañado por una joven quien posteriormente fue identificada como la victima y se desplazaban por un sector rural constituido de parcelas la cual queda ubicada por detrás del sector de mi Jardín del Estado Barinas, logrando así ubicar tanto a la victima como al acusado en el lugar señalado como sitio del suceso, aunada a la circunstancia explanada en la declaración emitida por el testigo presencial de los hechos JOSE LOPEZ, quien refirió que una vez que auxilio al acusado, este habría ingresado en compañía de una niña al referido terreno manifestando que era propiedad de un familiar suyo y una vez dentro habían accesado hasta un baño desprovisto de puertas, mientras este observaba que la victima se encontraba llorando y el sujeto señalado como el agresor presentaba el cierre de su pantalón abajo mostrándole su órgano genital y la adolescente tenía los pantalones en la rodilla y la franela levantada hasta la barriga, aunada a la característica emocional notada por esta juzgadoras a dichos testigos descritos como Alfa y Beta, quienes mostraron un notable temor al hablar de los hechos debatidos, incluso con la expresa manifestación del testigo in comento quien tuvo que mudarse de su residencia en virtud de las amenazas a su integridad personal y familiar recibidas posterior a la entrevista que le fuese tomada en relación al caso en particular, infiriendo quien decide que la actitud de temor mostrada en sala de juicio por ambos ciudadanos es la consecuencia inmediata de posibles amenazas recibidas de parte de algún agente externo que buscaba que tales sujetos cambiaran la percepción que tenían de los hechos denunciados y de las circunstancias en como se desarrollaron. Razón por la cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a lo afirmado por el testigo deponente. Y ASI SE DECIDE.

7.- Con el Testimonio del EXPERTO JOSE ACOSTA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.047.469, medico psiquiatra adscrito al Hospital Luis Razetti del Estado Barinas, con veinte (20) años de servicio, quien fue llamado al proceso como experto sustituto de la misma ciencia conforme a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el EXPERTO PSIQUIATRA FORENSE ABILIO MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.916.287, funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense (SENAMEF), quien practico la valoración psiquiatrica a la victima adolescente G. C. M. C. (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no pudo acudir al debate por causa justificada, siendo el experto sustituto juramentado e impuesto de las generales de ley y se le hace lectura del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, quien procedió a dar lectura del Peritaje Psiquiatrico Nº 356-0609-083-2015, de fecha veinte (20) de marzo del 2015, el cual corre inserto a los folios noventa y siete (97) al cien (100) de la primera pieza del presente asunto en el cual consta:

Barinas, 20 de Marzo del año 2015
356-0609-083-2015
Ciudadano:
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BARINAS.
Su despacho.-
El suscrito Dr. Abilio Marrero, psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito a la Medicatura Forense Barinas, según oficio Nº 06-f9-088-2015, causa S/N de fecha 23-02-2015, donde solicita le sea practicado examen medico psiquiátrico a la ciudadana: MONTILLA CASTILLO GREYS COROMOTO, cumplo con informarle que se le practico el examen antes mencionado, siendo los resultados los siguientes:

DATOS DE IDENTIFICACION:
Se trata de una adolescente: MONTILLA CASTILLO GREYS COROMOTO, de 15 años de edad, cedula de identidad Nº 27.132.660, lugar y fecha de nacimiento: Barinas 16-12-1999, estado civil: Soltera, grado de instrucción: 4to año, de nacionalidad: Venezolana, profesión u oficio: Estudiante, dirección de habitación: Barrio 8 de abril, calle la redención, casa Nº 40, Estado Barinas, fecha del examen: 18-03-2015, historia Nº 083-2015.
MOTIVO DE REFERENCIA:
El viernes 23 de enero salí tarde del liceo, eran las seis de la tarde, se me hizo tarde para ir a mi casa ya que vivo lejos, me fui a casa de mi abuela paterna y esa noche hubo una fiesta, el sábado en la mañana le dije a mi papa que me iba para la casa y le dije que no, que hasta que el no se fuera, estaba borracho, nos fuimos y se metió por una mini granja que no conozco porque nunca me había metido allí, me llevo a casa de un tío y me metió a un baño, me comenzó a quitar la ropa y a besar el cuello, yo lo empujaba, lo rasguñe por el pecho, me tenia agarrada por las manos, llego un señor y le pregunto que pasaba, mi papa le dijo que yo lloraba porque yo era su mujer y no quería estar con el, sale y prende la moto, yo aproveche para decirle al señor que me ayudara, me monte en la moto me llevo a otro lugar me tenia amenazada, me había dicho que no dijera nada porque si no mataba a mi mama, a donde a donde me llevo me bajo el pantalón y ahí abuso de mi, llego el mismo señor con varias personas y yo le dije que el era mi papa.
ANTECEDENTES PATOLOGICOS DEL GRUPO FAMILIAR:
Médicos: Padres aparentemente sanos.
Psiquiátricos: No refiere.
Delictivos: El padre preso en una oportunidad por homicidio.
ANTECEDENTES PERSONALES:
Producto de 2do embarazo, parto intrahospitalario sin complicaciones. Desarrollo psicomotor adecuado.
Escolaridad: Cursa estudio de 4to año.
Laboral: Omitido.
Sexualidad: A los 14 años inicio actividad sexual.
Dinámica familiar: La consultante proviene de un núcleo familiar. Donde el padre ha tenido múltiples pareja y actualmente separado de la madre de la consultadota.
El Padre: Giovanny Antonio Montilla, de 38 años, de ocupación herrero.
La Madre: Raiza Coromoto Castillo, de 38 años, de ocupación cocinera.
Posee dos hermanos y cinco paternos.
Vida Marital: Omitido.
Antecedentes Médicos: No refiere.
Antecedentes Psiquiatricos: Refiere que fue a una consulta de psicólogo.
Antecedentes Quirúrgicos: No refiere.
Antecedentes Delictivos: No refiere.
Habito Psicobiologicos: No refiere.
EXAMEN MENTAL:
Adolescente de tez morena cabellos recogido por una cola. Viste con franela y licra. Expresa que durante esos días no podía dormir, se sentía mal, lloraba, pensaba porque le habían hecho eso, si ella no se portaba mal, vive desanimada y con muchos nervios. Consciente, Vigil, orientada, memoria normal, lenguaje coherente, pensamiento normal, no hay alteraciones sensoperceptivas.
DIAGNOSTICO: Abuso sexual.
CONCLUSIONES:
Se evalúa adolescente de sexo femenino de 15 años de edad con un nivel intelectual promedio y escolaridad bachillerato incompleto. Se concluye que la entrevistada manifestó que fue abusada sexualmente por su padre, de esta situación la evaluada presenta cambios en su estado de ánimo y trastorno del sueño. Se recomienda ayuda psicológica.

DR. ABILIO MARRERO
PSIQUIATRA FORENSE
JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PSIQUIATRIA FORENSE

Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y el experto responde: ¿Aun y cuando usted no evalúo a esta paciente que percibe usted en este informe? R= A mi lo que me llama la atención es que el informe se refiere a que la paciente a estado con un psicólogo previamente y no se dicen los motivos por los cuales se encuentra asistiendo al psicólogo, sin embargo algo tenia que estar pasado con la victima para que estuviese asistiendo a un psicólogo, ¿El Dr. Marrero dice que la adolescente fue abusada sexualmente, usted considera lo mismo? R= Yo lo que puedo apreciar fue que el doctor Marrero dice que hubo Abuso Sexual y lo dice porque la joven se lo dice a el, pero esta un poco escueto, en el sentido de que no hace referencia a los cambios emocionales y afectivos del hecho traumático que la victima estuviese padeciendo. Es todo. El Defensor pregunta y el experto responde: ¿Usted en este momento a realizado un relato por el informe de su colega, de acuerdo a lo que allí esta plasmado considera usted que si hubo un abuso sexual? R= No se precisar porque no valore a la paciente, para yo decirlo tendría que haber visto a la paciente y según lo que concluye el Dr. Marrero el lo afirma porque la misma paciente allí lo expone, ¿Cuales son las características que debe presentar una persona que este pasando por un episodio de esta índole? R= Una persona que ha pasado una situación traumática como lo es un abuso sexual, necesariamente se ve afectada y los cambios afectivos que podría manifestar son la tristeza, la pena, se mostraría llorosa, angustiada, desesperada, con ansiedad y temor. Es todo. El Tribunal pregunta y el experto responde: ¿Reconoce usted en contenido y firma este informe? R= El contenido si mas no la firma, ¿De esa lectura realizada al informe que logra apreciar usted? R= Lo que aprecio es que me da la impresión de que el informe fue realizado con una sola entrevista, el informe debería estar realizado en base a varias entrevistas, pero lo que redacta la joven habría que relacionarlo con los cambios emocionales los cuales no están descritos y en la conclusión coloca que la joven fue abusada porque ella lo manifiesta, no por los cambios emocionales que hubiese presentado la victima, existen cambios específicos que deberían estar relacionados con la redacción del hecho y estos cambios afectivos o emocionales de la paciente en este caso no los especifica claramente este informe. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO PSIQUIATRA SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, y es adminiculada al Peritaje Psiquiátrico Forense Nº 356-0609-083-2015, de fecha veinte (20) de marzo del año 2015, el cual fue realizado por el Dr. Abilio Marrero, siendo explicado e incorporado por su lectura en el contradictorio por el Dr. José Acosta, quien fue llamado al proceso como experto sustituto de la misma ciencia conforme a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien logro describir con claridad y desde su experiencia el resultado arrojado de tal valoración en la cual consta que la agraviada fue efectivamente victima de un abuso sexual, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a dicha prueba, pues la misma fue realizada por un experto con pericia y experiencia, quien logro a través de la entrevista realizada a la victima, diagnosticar el estado emocional que presentaba producto del contacto sexual no deseado al cual fue sometida. Y ASÍ SE DECIDE.

8.- Con la declaración del acusado: GIOVANNY ANTONIO MONTILLA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.270.223, quien manifestó al tribunal durante el transcurso del debate su deseo de rendir declaración, siendo impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó lo siguiente:

En declaración de fecha 22-09-2015: “Ciudadana jueza yo soy inocente de todo los cargos que me acusan, pido que todo esto se aclare pronto. Es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas al acusado.

En declaración de fecha 08-10-2015: ““Ciudadana jueza yo soy inocente, pido que todo esto se aclare pronto. Es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas al acusado.

En declaración de fecha 15-10-2015: Ciudadana jueza yo soy inocente de todo los cargos que me acusan, pido que todo esto se aclare pronto para salir de esto lo mas rápido que se pueda. Es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas al acusado.

En declaración de fecha 21-10-2015: “Yo soy inocente de todo lo que me acusan, pido que se esclarezcan los hechos para salir de este proceso, es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas al acusado.

En declaración de fecha 05-11-2015: “Solicito que por la fiscalía que representa a la victima la busque y la traiga, solo ella sabe la verdad de los hechos, es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas al acusado.

En declaración de fecha 11-11-2015: “Yo solicito que por favor se logre hacer comparecer a las personas que faltan por escuchar en el presente caso, que salga la verdad y por cuanto fui victima de una agresión física en el comando policial donde tuve que ser intervenido de emergencia por cuanto tuve un desgarro en tres (03) tendones, solicito atención medica a fin de certificar mi condición física, es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas al acusado.

En declaración de fecha 23-11-2015: “Ciudadana Jueza soy inocente y es lo que se ha ido comprobando con las declaraciones de todos lo que han venido a declarar. Es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas al acusado.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ACUSADO: GIOVANNY ANTONIO MONTILLA SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria, en acato al criterio jurisprudencial reiterado en el cual se establece (…“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo, dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación”… Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088) es decir, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio evacuado en el transcurso del contradictorio, considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, y en tal sentido, en el caso en concreto, se evidencia que el acusado en referencia de manera voluntaria rindió declaración en siete (07) oportunidades y cuyas deposiciones no aportaron ningún elemento de interés que permitiera esclarecer los hechos debatidos, así como desvirtuar la responsabilidad penal en la comisión del hecho típico y antijurídico que le fue imputado, emitiendo solo alegatos en cuanto a su inocencia, no evidenciándose argumento alguno lógico y congruente con la realidad, ya que al analizar y comparar sus declaraciones nos encontramos ante unas circunstancias que se observan inverosímiles y en su declaración no se observa coartada alguna que permita ubicarlo en un lugar distinto al señalado como sitio del suceso tanto por la victima como por los testigos y funcionarios actuantes, en consecuencia, al no relacionarse lo declarado por el acusado de manera coherente con el hecho demostrado como lo es el delito de Abuso Sexual a Adolescente Agravado en Grado de Tentativa, tipo penal que a criterio de quien decide quedo demostrado plenamente con las declaraciones de los testigos y expertos supra valorados, observando esta juzgadora que la sintomatología del hombre inocente está muy lejos de encuadrarse en la conducta asumida por el acusado en el debate, quien realizó defensas vagas e inconsistentes con ausencia absoluta de argumentos serios en pro de sus alegatos. Siendo éste el valor probatorio dado a la referida declaración. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
1.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha veintisiete (27) de enero del año 2015, donde fue celebrada ante el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y donde se tomo la declaración de la victima en virtud de la solicitud que realizare la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo pertinente porque en la presencia de las partes necesarias se escuchó el testimonio de la adolescente victima G. C. M. C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando como a su agresor al acusado: Giovanny Antonio Montilla, y expuso: “El sábado yo le dije a mi papa que me llevara para la casa y me dejara donde mi mama y me dijo que yo no me iba sin el, me llevo como a las 5 de la tarde para la casa y cuando íbamos llegando para la casa se metió por un lugar que yo no sabia, que era la primera vez que yo veía ese lugar, cuando llegamos a la casa de mi tío, al lado había una gente tomando y el me agarro de la camisa y yo le dije que no iba a entrar para el baño y entonces el me obligo y me dijo que no fuera a gritar ni nada, de allí empezó a besarme y abusar de mi pero yo no lo dejaba, cuando llego el señor el dijo que pasaba y mi papa le dijo que yo era la mujer de el y entonces el señor le pregunto que si yo era la mujer de el porque entonces yo lloraba, y entonces mi papa le dijo que porque yo no quería estar con el que yo era su mujer, y de allí el prendió la moto y me dijo que me montara, cuando el estaba prendiendo la moto que el se descuido el señor me miro y entonces le dije al señor que me ayudara y entonces el arranco y se metió por otro lado que yo no sabia donde era y entonces cuando íbamos llegando a la casa el me metió y estaba abusando de mi, pero yo no me dejaba, cuando llego el mismo señor con otras personas y me dijo que ¿que era lo que estaba pasando? y mi papa le dijo que yo era su mujer y entonces como yo vi una gente me fui para allá y les dije que el estaba abusando de mi y que el era mi papa y que no era mi esposo. Es todo.” Pregunta la representación fiscal: ¿Cuántas veces había ocurrido eso? R: Varias veces ¿Cuando ocurrió por primera vez? R: No me acuerdo ¿Desde hace cuánto tiempo? R: Desde hace un año ¿Podrías relatar ante todos los presentes lo que recuerdas hacia un año? R: Ese día cuando pasaba mi mama al trabajo, el trabaja de mototaxi y el no vivía con notros y mi hermanito ese día tenia que ir para clases en la mañana por los juegos intercursos y yo me quede sola en la casa y cuando yo veo que me estaban tocando la puerta yo abro y era mi papa, yo veo que el sale para el baño pero nunca me imagine que el iba a hacer eso y entonces yo tenia una bata y el abuso de mi y me amenazo de que si yo le decía a mi mama y me iba a alejar de ella ¿Cuándo dices el hizo eso, exactamente a que te refieres? R: Me violo ¿Cuándo dices violar a que te refieres? R: Como dos personas cuando están juntas, eso es ¿Y eso que? R: Tocarme las partes del cuerpo ¿Te penetro? R: Si ¿Botaste sangre ese día? R: No, yo ya había tenido relaciones. Pregunta la Defensa Privada Abg. Cristóbal Roa: ¿Específicamente donde se encontraba el día que ocurrieron los hechos? R: Donde mi abuela ¿A que hora la fue a buscar su papa? R: No, el estaba allí, nosotros estábamos en una fiesta allí en la casa de mi abuela ¿Diga usted al tribunal a que hora presuntamente su papa la desvío del sitio y como se llama? R: No me acuerdo, creo que era Zamora 1 o algo así ¿Diga usted al tribunal que ropa tenia puesta para el momento que ocurrieron los hechos? R: Tenia un pantalón azul claro y una camisa de tiritas tipo V larga en la parte de al frente de varios colores ¿Diga usted al tribunal cuando se trasladaba en la moto con su padre llegaron a tener algún accidente de transito? R: No ¿Dice usted que llegaron a la casa de su tío, se encontraba presente su tío para el momento? R: No, la casa estaba sola ¿Diga usted desde que edad tenia novio? R: Desde los trece (13) o catorce (14) años ¿Diga usted si actualmente tiene novio y como se llama? R: No tengo ¿Cómo se llamaba su novio? Objeta la fiscalía diciendo que es irrelevante la pregunta para el caso ¿Diga al tribunal algunas de las personas que se encontraban para el momento de que su papa se la llevo? R: Habían tres (3) señoras y varios hombres. Pregunta el Tribunal: ¿Qué edad tienes? R: Quince (15) años ¿Cuándo tuvo su primera relación sexual? R: No me acuerdo cuando ¿El señor Giovanni es tu padre biológico? R: Si. Acto seguido se hace trasladar a la sala al imputado: GIOVANNY ANTONIO MONTILLA y la secretaria procedió a dar lectura de lo manifestado por la victima. Prueba documental que corre inserta a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41) de la primera pieza del presente causa.

EN RELACIÒN A LA VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA DOCUMENTAL: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, aun y cuando la normativa legal establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que la prueba anticipada es tomada cuando sea necesario realizar un acto que por sus características y naturaleza sean considerados actos definitivos e irreproducibles, debiendo hacer comparecer al juicio a la persona a la cual le fue tomada la declaración de manera anticipada, si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, siendo que en el caso en concreto la victima no compareció al debate a fin de emitir su testimonio en relación a los hechos objeto del contradictorio, en virtud de no haber sido promovida como testigo por la representación fiscal, todo ello a fin de garantizar su no re victimización y cuyo testimonio recabado de forma anticipada, fue evacuado en presencia de todas las partes necesarias, siendo salvaguardados los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el presente proceso, y cuya finalidad consiste en preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos, tal y como lo establece la Sentencia Nº 1049 del treinta (30) de julio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tal sentido, esta juzgadora al poder valorar la declaración rendida por la victima de forma anticipada, y cuyos hechos descritos y a los cuales fue sometida sin su consentimiento son de marcada connotación sexual, los cuales atentaron en contra de su libertad sexual, siendo deber de quien decide conjugar dicha declaración de la victima con los demás medios de prueba admitidos y traídos al proceso, siguiendo los principios de la sana critica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello, analizado como ha sido el testimonio de la agraviada G. C. M. C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos debatidos y sometidos al contradictorio, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, especialmente si se trata de delitos que atentan en contra de la libertad sexual, máxime, cuando el sujeto pasivo del hecho típico y antijurídico, es una niño, niña y adolescente, y cuyos tipos penales considerados “intramuros” presentan como característica la minima actividad probatoria, siendo que en el presente caso la declaración de la victima pudo ser efectivamente corroborada por un elemento objetivo como lo es el resultado del Peritaje Psiquiátrico que le fue practicado, en el cual se describen las secuelas psíquicas que presentaba la agraviada como consecuencia de los actos sexuales no consentidos a los cuales fue sometida. De igual forma dicha declaración de la victima pudo ser corroborada de forma presencial y directa con la declaración emitida por el testigo identificado como JOSE ALEXANDER LOPEZ, quien logro divisar al acusado cuando se desplazaba a bordo de la moto en compañía de la victima para posteriormente accesar a un terreno ubicado en la zona de los parceleros, detrás del sector Mi Jardín del Estado Barinas, manifestando que era propiedad de un familiar suyo y una vez dentro ingreso con la referida acompañante quien se encontraba llorando, hasta un baño el cual se encontraba desprovisto de puertas, procediendo a bajarse el cierre del pantalón mientras le mostraba su órgano genital a la agraviada quien tenía los pantalones en la rodilla y la franela levantada hasta la barriga; Estimando quien decide que los hechos debatidos en el contradictorio ocurrieron en las circunstancias en que fueron sufridos y descritos por la victima en el acto de declaración tomada de forma anticipada, y cuyos hechos son objeto del presente juicio oral y privado, estimando además que la versión ofrecida por la victima en la oportunidad en que se realizó la audiencia especial de prueba anticipada, fue celebrada de manera casi inmediata a la ocurrencia de los hechos y donde su versión no estaba contaminada por los intereses subjetivos, ni influenciada por su entorno, ni manipulada por agentes externos y/o terceros, sin que se haya otorgado el tiempo suficiente como para preparar una defensa o coartada a favor del acusado de autos. Asimismo, esta Juzgadora estima como fundamento legal a fin de valorar plenamente el dicho de la victima incorporado al proceso a través de la prueba anticipada, su propia condición de vulnerabilidad, ya que su contacto directo con los hechos debatidos, hacen que la misma recuerde el hecho traumático del cual fue victima, siendo que tal circunstancia establecida como parámetro taxativo y obstáculo difícil de superar, no desaparece para el momento del juicio oral, como lo son el estado de vulnerabilidad de la victima y su revictimizacion de cara a los hechos debatidos. Razón por la cual quien decide le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba documental, la cual fue incorporada por el tribunal por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DEL ANALISIS, COMPARACION Y CONCATENACION DE LAS PRUEBAS:
Valoradas como han sido de manera individual cada uno de los elementos de prueba previamente admitidos y evacuados en su totalidad en el presente Juicio Oral y Privado, esta juzgadora procede a realizar una comparación detallada y circunstancia de los mismos, con estricto apego a la sana crítica, siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Al respecto, la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. (Subraya del Tribunal).

En el caso en concreto se evidencia que tal hecho punible objeto del presente debate fue efectivamente demostrado mediante la adminiculaciòn de las testimoniales evacuadas en sala de juicio, tal es el caso de la manifestación realizada por la victima G. C. M. C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual fue incorporada al proceso mediante el acta de prueba anticipada a fin de evitar su revictimización, garantizándose así el principio de prioridad absoluta y de interés superior del niño, niña y adolescente que le asiste a la misma y cuyos hechos descritos y a los cuales fue sometida sin su consentimiento, atentaron en contra de su libertad sexual, quien manifestó que había sido victima de abuso sexual por parte de su padre biológico y cuyos actos sexuales fueron realizados sin su consentimiento en un sector rural descrito por la victima como una parcela, al momento en que se trasladaba con su progenitor a bordo de una moto por dicho sector procedentes de una reunión familiar celebrada en casa de su abuela.

Asimismo, esta juzgadora a fin de estimar la verosimilitud en el dicho de la victima, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, debe observar la declaración realizada por la agraviada previamente, la cual fue recepcionada a través de la Prueba Anticipada, derivado esto por el conocimiento fresco que tenia en relación a los hechos debatidos, de cara a la inmediatez en que se habían producido los mismos, logrando la victima reproducir de manera detallada las circunstancias que envolvieron la comisión del hecho y describir de manera directa al responsable del mismo, y si bien tal declaración de la victima fue tomada en la fase preparatoria, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, pudiendo ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio, toda vez que constituye uno de los raros casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. Se trata pues de una actividad excepcional, que convierte a la etapa de las indagaciones preliminares en un adelanto del juicio oral, concentrado y en audiencia y se cambia la naturaleza del juez o jueza de control a juez o jueza de juicio, pues se le otorgan las facultades que están previstas para la fase del debate, siendo dicha prueba anticipada una categoría absolutamente privativa o propia del proceso penal acusatorio y es una de las modalidades esenciales de lo que en teoría probatoria se denomina aseguramiento de la prueba, destinada a fin de salvaguardar el interés superior de la Adolescente víctima y hacerla valer como prueba en las subsiguientes etapas del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante Nº 1049, de fecha treinta (30) de julio del año 2013, bajo la ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, prevé entre otras cosas lo siguiente:

“El criterio aquí establecido constituye una interpretación constitucional de esta Sala aplicable a un supuesto excepcional, como lo es la declaración de los Niños, Niñas y Adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, se considera también la preocupación de proteger los derechos constitucionales del imputado.

Por tal motivo esta Sala establece que la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir la presente decisión, es menester precisar que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los Niños, Niñas y Adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo, aquellas causas que para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrasen en etapa de investigación o en etapa intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada, observando los fundamentos previamente descritos.

Asimismo, en las causas que se encuentren en etapa de juicio para la fecha de publicación del presente fallo, el Juez o Jueza de Juicio podrá practicar de oficio la prueba anticipada en esta etapa, a los fines de preservar el testimonio del niño, la Adolescente o el adolescente, la cual se practicará con la participación del acusado, su defensor y demás partes, a tenor del criterio establecido en el presente fallo. Es relevante precisar que tales circunstancias serán aplicables como régimen transitorio y de forma exclusiva y excluyente a las causas que se encuentren en etapa de juicio, para la fecha de la publicación del presente fallo.

Es por ello necesario enfatizar la responsabilidad de los operadores de justicia en la práctica adecuada de la interpretación que efectúa esta Sala mediante la presente decisión, cuya finalidad es salvaguardar los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, pues el objetivo es garantizar los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes a ser oídos en los procesos judiciales de manera de reducir la posibilidad de causar algún perjuicio, sin que ello se entienda como el menoscabo de los derechos constitucionales que están reconocidos también al imputado”.

Además, de lo anteriormente expuesto es oportuno recalcar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nos. 179 y 714 de fechas diez (10) de mayo del año 2005 y trece (13) de diciembre del año 2007, asentó:
”…el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”

“El dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, por tener un peso importante en el proceso, siendo que tiene conocimiento que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, mas sin embargo, no por ello quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona, toda vez que el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad o absolución del ciudadano, no sólo debe valorar lo dicho por la víctima, sino también otros elementos probatorios…”

Como corolario de lo anterior, esta juzgadora considera que existen otros supuestos que hacen viable la valoración plena del dicho de la Adolescente victima tomada a través de la prueba anticipada en el presente caso, como lo son el mantenimiento del interés superior de la Adolescente, evitando así la doble victimización, debiendo ser analizado por este Tribunal tal circunstancia a los fines de dejar claro la necesidad de valorar plenamente la declaración de la víctima tomada de forma anticipada, en razón de su condición de vulnerabilidad, y preservar un acto irreproducible, cuyo obstáculo no es posible de superar en fase de juicio, debiendo hacerse una correcta interpretación de las normas constitucionales e internacionales derivadas de Convenciones que son ley en nuestra República al suscribirlas las autoridades que la obligan, así como cumpliendo con la interpretación jurídica con perspectiva de género que debe aplicarse en los casos de delitos de violencia contra la mujer.

En este orden de ideas tenemos que la doctrina de la protección integral de los Niños, Niñas y Adolescentes descansa sobre dos principios fundamentales: El Principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, y el Principio de la Prioridad Absoluta. El primero está consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:

“El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

El segundo, el de la Prioridad Absoluta está contenido en el artículo 7, que dispone:

“El Estado, la familia y la sociedad, deben asegurar con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes. La Prioridad Absoluta es imperativa para todos y comprende:
…. d) primacía de los Niños, Niñas y Adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.”

En este sentido las directrices generales adoptadas por la Organización de las Naciones Unidas, relativas a la protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante las graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales que pudieran sufrir como víctimas de delito, así como su participación en los procesos de justicia penal cuando comparecen como testigos, en el entendido que sus declaraciones son esenciales para el enjuiciamiento eficaz de los enjuiciables, toman en consideración la condición de los Niños, Niñas y Adolescentes, que son susceptibles de sugestión y coerción, requiriendo protección especial, asistencia y apoyo apropiado para su edad, nivel de madurez y necesidades individuales especiales que eviten perjuicios adicionales con su participación en el proceso penal, señalan entre ellas la de limitar el número de entrevistas de los Niños, Niñas y Adolescentes, y evitar el contacto innecesario con el proceso de justicia, así como el contacto con el autor del delito, procurando la utilización de videos grabados, debiendo utilizarse medios de ayuda para facilitar el testimonio y reducir el riesgo potencial a ser intimidados.

Ante estas circunstancias el sistema de justicia, y dentro de éste, los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, deben garantizar la protección de las mujeres víctimas, máxime cuando se trate de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el adecuado desarrollo de su declaración, adoptando las medidas necesarias, las cuales incluyen aquellas que tienen su razón de ser en la probabilidad de olvido de los hechos de violencia debido a su connotación traumática en Adolescentes y/o Adolescente, dada su corta edad, y/o el temor a las represalias o el pavor al enfrentamiento con el agresor-imputado.

En este sentido “Las Reglas de Brasilia” definen a la víctima en condición de vulnerabilidad como: “… aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia, los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico”.

De igual forma, Debemos entender que “… la vulnerabilidad puede proceder de las propias características personales de la víctima o testigo o bien de las circunstancias de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras víctimas, las personas menores de edad, las víctimas de violencia de género, las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares de víctimas de muerte violenta. Es por ello que se debe alentar la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos del delito (victimización primaria). Asimismo se debe procurar que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria).”. (DRA. RENÉE MOROS TRÓCCOLI. Derecho Contra la Violencia. Págs. 229-246. Editado por CORPOULA. Caracas, Venezuela. Año 2010).

En consonancia con lo anterior cabe destacar que las Reglas de Brasilia establecen que “todo niño, Adolescente o adolescente debe ser objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo”. De tal forma que considera quien decide que la víctima de autos en su condición de vulnerabilidad, y quien fue objeto de un delito que atento en contra de su estabilidad emocional y de su libre escogencia sexual, corre el riesgo de intimidación y de victimización reiterada como consecuencia de dicha condición especial, haciéndose necesario otorgarle pleno valor a la declaración de la victima tomada a través de la prueba anticipada, la cual fue celebrada a fin de evitar la reiteración de las declaraciones emitidas por la agraviada durante el transcurso del proceso, las cuales pueden incidir en su dicho trayendo como consecuencia que por su alto grado de vulnerabilidad y de manipulación por agentes externos, trate de cambiar la versión del hecho, pudiendo quedar impune un hecho punible de transgresión sexual que constituye uno de los ataques mas flagrantes a los derechos humanos fundamentales de las mujeres, reduciendo en tal sentido, las consecuencias perjudiciales para la victima, evitando el empeoramiento de su estado emocional, mitigando los efectos negativos del delito (victimización primaria) y procurando que el daño sufrido por ella no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria).

Como corolario de lo anterior, se logra corroborar el dicho de la victima y la secuela psicológica producto del hecho traumático, con la deposición realizada por el Psiquiatra JOSÉ ACOSTA, quien fue llamado al proceso como experto sustituto de la misma ciencia conforme a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien logro describir con claridad y desde su experiencia el resultado arrojado de tal valoración en la cual consta que la agraviada fue efectivamente victima de un abuso sexual. Asimismo se logra corroborar el dicho de la victima con la deposición realizada por el Testigo Alfa identificado como JOSE ALEXANDER LOPEZ, quien fue testigo presencial del hecho típico y antijurídico debatido en el transcurso del contradictorio, ya que fue la persona que logro divisar de manera directa al acusado a bordo de una moto en compañía de la joven a quien identifico como la victima, en el momento en que se caen del referido vehiculo de transporte y a quien había ayudado a levantar, donde posteriormente habrían ingresado en un terreno del sector descrito como un área rural, manifestando que era propiedad de un familiar suyo y una vez dentro ingreso con la referida acompañante hasta un baño desprovisto de puertas, mientras este observaba que la victima se encontraba llorando y el referido sujeto presentaba el cierre de su pantalón abajo mostrándole su órgano genital y la adolescente tenía los pantalones en la rodilla y la franela levantada hasta la barriga, logrando abordar al acusado a fin de preguntarle por el estado anímico de la victima a lo que le fue manifestado que dicha ciudadana era su pareja, y en el momento en que el agresor se descuida la agraviada le indico que en realidad ella era su hija, razón por la cual dio aviso a la comunidad y a las autoridades. Corroborándose lo manifestando por dicho ciudadano con lo expuesto por el Testigo Alfa identificado como JUAN CASTILLO, quien expuso que el día de los hechos logro observar al acusado quien se encontraba desplazándose en una moto en compañía de una joven y a quien había auxiliado en virtud de haberse caído de su vehiculo de transporte, y cuyo sujeto fue señalado posteriormente por la comunidad como la persona que había abusado sexualmente de su acompañante. Es importante destacar que tales testigos manifestaron que los hechos ocurrieron en un sector rural constituido de parcelas ubicado detrás del sector de mi Jardín del Estado Barinas, logrando así ubicar tanto a la victima como al acusado en el lugar señalado como sitio del suceso, aunada a la circunstancia percibida por esta juzgadora conforme al principio de inmediación, en relación al estado emocional de dichos testigos descritos como Alfa y Beta, quienes mostraron un notable temor al hablar de los hechos debatidos, incluso con la expresa manifestación del testigo identificado como JOSE ALEXANDER LOPEZ, quien se vio coaccionado a mudarse de su residencia en virtud de las amenazas a su integridad personal y familiar recibidas posterior a la entrevista que le fuese tomada en relación al caso en particular, circunstancia que logra concatenarse con lo expuesto con el testigo JUAN CASTILLO, quien refirió haber conocido al ciudadano José López, pero que solo duro viviendo en dicho sector por dos (02) meses y que actualmente no residía allí, infiriendo quien decide que la actitud de temor mostrada en sala de juicio por ambos ciudadanos es la consecuencia inmediata de posibles amenazas recibidas de parte de algún agente externo que buscaba que tales sujetos cambiaran la percepción que tenían de los hechos denunciados y de las circunstancias en como se desarrollaron.

Del mismo modo, las declaraciones emitidas por los funcionarios actuantes identificados como EWIN EMILIO GONZALEZ DUARTE y JOSE SIMON ANGEL TERAN, adscritos a la Guardia Nacional Destacamento del Estado Barinas, quienes acudieron al lugar señalado como el sitio donde se cometió el hecho punible en virtud del llamado realizado por la comunidad al 171 y cuyos funcionarios lograron entrevistar tanto a dos (02) ciudadanos a quienes identificaron como Testigo Alfa y Testigo Beta, quienes fueron posteriormente identificados como JOSE LOPEZ y JUAN CASTILLO, quienes habían sido testigos presenciales de los hechos denunciados, que al llegar al lugar señalado lograron divisar a una adolescente llorando y rodeada de aproximadamente veinte (20) personas quienes habían tenido conocimiento del hecho ya que otro testigo había visto las actitudes del agresor con la agraviada y este había alertado a la comunidad, siendo abordados en el sitio por una ciudadana identificada como RAIZA CASTILLO, quien refirió ser la madre de la victima y quien les indico su hija, identificada como la victima en el presente proceso, le había manifestado que su padre Giovanny Montiilla, había intentado abusar sexualmente de ella en una parcela que quedaba ubicada por detrás del sector de mi Jardín del Estado Barinas, sector este que se corresponde con el sitio señalado tanto por los funcionarios actuantes como por los testigos Alfa y Beta, como el lugar en el que se suscito el hecho típico y antijurídico.

Se logra evidenciar que del resultado medico forense practicado por el Dr. ELEAZAR FERRER, a la victima y cuyo examen medico le fue practicado el mismo día de la comisión del hecho punible, donde si bien no encontró para el momento lesiones medicas de interés en el área física, vaginal y/o anal de la agraviada, no es menos cierto que describió la existencia de una desfloración antigua, la cual se origina cuando ha existido una fuerza capaz de producir un rompimiento de la membrana del conducto vaginal, siendo tal circunstancia el fundamento que permitió a quien decide sustentar el cambio de calificación jurídica realizada en el presente asunto, estimando que con la adminiculaciòn de tales testimoniales recepcionadas en sala de juicio, se encuentra debilitada la presunción de inocencia que le asiste al acusado Giovanny Montilla, hasta el punto de desaparecer y crear en esta juzgadora por todos los hechos y razones expuestos anteriormente, la firme e inequívoca certeza de que el ciudadano: GIOVANNY ANTONIO MONTILLA, plenamente identificado en autos, es el responsable de haber abusado sexualmente de la victima G. C. M. C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien sometió a realizarle actos sexuales en contra de su voluntad, logrando encuadrarse tales hechos en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Adolescente G. C. M. C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TAL COMO FUE DEBIDAMENTE MOTIVADO Y DEMOSTRADO EN LA VALORACION PROBATORIA. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO VI:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO.
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 01, que se encuentra comprobada la comisión del delito establecido en los hechos objeto del presente caso, considerando quien decide que se encuentra comprobada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Adolescente G. C. M. C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y cuyo tipo penal estimo quien decide adecuar conforme a lo previsto en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los hechos que quedaron efectivamente probados en el transcurso del debate y el cual le fue atribuido al acusado: GIOVANNY ANTONIO MONTILLA, supra identificado.

A esta conclusión se llega, mediante la certeza que se obtuvo en la presente causa a través de los medios de prueba que fueron valorados anteriormente conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la mencionada Ley Orgánica de Género. Ahora bien, habiendo determinado los hechos que este Tribunal de Juicio Nº 01 da por probados en el debate oral, corresponde sustentar ahora a quien decide, el tipo penal en que encuadro la conducta desplegada por el ciudadano: GIOVANNY ANTONIO MONTILLA, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, quien sentencia procede a realizar un análisis del tipo penal para subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y de esta manera establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad del tipo penal, y por ende la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad o no del acusado, en la comisión del delito ut supra señalado.

Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Abuso Sexual a Niños y Adolescentes.
“Quien realice actos sexuales con un niño o Adolescente, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos (02) a seis (06) años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince (15) a veinte (20) años.

Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto (1/4) a un tercio (1/3).

Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una Adolescente, o en la causa concurren victimas de ambos sexo, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ésta establecido”.

Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Abuso Sexual a Adolescentes.
“Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el articulo anterior”.

Articulo 80. Código Penal Venezolano.
Tentativa y Frustración. Concepto.
“Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa y el delito frustrado.
…(omisis)…
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Este tipo penal es de sujeto activo indeterminado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición bien de hombre o de mujer, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano GIOVANNY ANTONIO MONTILLA, plenamente identificado en autos.

El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular un niño, Adolescente o adolescente y siendo que en el caso de marras la victima se trato de una adolescente de sexo femenino de quince (15) años de edad, motivo por el cual se trata en el presente caso de una victima especialmente vulnerable en razón de su edad.

En el tipo penal en referencia no requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista la penetración bien anal o vaginal mediante el acto carnal, manual o mediante la introducción de objetos que simulen objetos sexuales, y siendo que en el caso de marras se logró determinar que existió la intención de parte del acusado en ejecutar el hecho constitutivo al tipo penal de Abuso Sexual a Adolescente, sin embargo, por razones ajenas a su voluntad no logro consumarlo, razón por la cual estimo esta juzgadora realizar un cambio de calificación adecuando los hechos al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, lo que permite determinar que se encuentran llenos los supuestos de hecho previstos en el primer aparte del tipo penal imputado al acusado de autos, para el mencionado delito.

El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de la mujer de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano, cuidando de no discriminar en ello a las victimas especialmente vulnerables.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la victima en razón de su edad, y sacando ventaja de tal circunstancia, constriño a la victima en contra de su voluntad a realizar actos sexuales con la única intención de obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada.

El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la mujer resulto efectivamente lesionado, ya que la victima de autos fue sometida a soportar un contacto sexual no deseado, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse de una victima vulnerable en razón de su edad, ya que para el momento de los hechos tenía quince (15) años, en el cual le fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, ya que sufrió lesiones de las cuales quedaron evidencia psíquica, producto del hecho de que su padre biológico intentara abusar sexualmente de ella.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la Adolescente agraviada.

Ahora bien, en concordancia con la función educativa que debe contener la sentencia esta juzgadora trae a colación algunas definiciones en relación al delito de Abuso Sexual a los fines del apuntalamiento y sustentabilidad de la decisión proferida:

Sala Penal con respecto al delito de Abuso sexual a Niños, Niñas y Adolescentes, ha señalado, lo siguiente:

“…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y Adolescente se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y Adolescente hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente. (…)” (sentencia N° C06-0351, del 31-10-2006).

La Cruz Roja venezolana en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. Al efecto, reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el catorce (14) de Noviembre del año 2004, según la cual detalla, “Es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”

Ahora bien, en corolario a lo anterior se puede señalar que el abuso sexual a una Adolescente o adolescente consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia, amenaza, o por medio de engaño obligue a la mujer Adolescente o adolescente a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, a sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender los actos de contenido sexual, por tanto, no es necesario la violencia, ni la amenaza, pues carece de verdaderas raíces al no tener la capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos, de igual manera en el caso in comento, por tratarse de una victima adolescente, donde además de su condición de ser mujer desde la perspectiva de género, es tutelada por el Estado, la sociedad y la familia a los fines de garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral, cuya obligación emerge desde el momento de su concepción, compartiendo quien aquí decide, que el Abuso Sexual a Adolescente, constituye una trasgresión de naturaleza sexual, considerada un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, Adolescente o adolescente, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia, sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.

Este delito es considerado como una de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “El uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.

“…la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas.

…el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder”.

Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha dos (02) de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente:

…no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado: GIOVANNY ANTONIO MONTILLA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.270.223, de 39 años, natural Guanare Estado Portuguesa, hijo de Josefina Boscan (V) y de Antonio Bonilla (F), de ocupación u oficio herrero, residenciado en el Barrio La Esperanza II, calle principal, casa Nº 34-15, Estado Barinas, teléfono: 0414-9570793, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Adolescente G. C. M. C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal y demostrada la responsabilidad como autor del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VII
PENALIDAD
En cuanto a la pena que ha de cumplir el acusado: GIOVANNY ANTONIO MONTILLA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.270.223, de 39 años, natural Guanare Estado Portuguesa, hijo de Josefina Boscan (V) y de Antonio Bonilla (F), de ocupación u oficio herrero, residenciado en el Barrio La Esperanza II, calle principal, casa Nº 34-15, Estado Barinas, teléfono: 0414-9570793, en relación al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Adolescente G. C. M. C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que establece una pena de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; debiendo aplicarse en principio el término medio de la pena, tal y como lo prevé el artículo 37 del Código Penal, resultando la pena normalmente a imponer de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN; Ahora bien el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su segundo aparte un aumento de un cuarto (1/4) a un tercio (1/3) en caso de que el autor del tipo penal ejerza sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, siendo que el caso en concreto el acusado es el padre biológico de la agraviada, siendo criterio de quien decide realizar un aumento de un cuarto (1/4) de la pena a imponer, siendo este aumento de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, lo que daría una pena en abstracto a imponer de VEINTIUN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

Siendo que en el presente caso quedo demostrado que el tipo penal cometido fue realizada en grado de tentativa, corresponde a esta juzgadora realizar la adecuación de pena correspondiente, dentro de los parámetros establecidos para en el caso en concreto en el articulo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, y donde taxativamente se prevé una rebaja de la mitad a las dos terceras (2/3) partes de la pena, siendo criterio de esta juzgadora realizar una rebaja de pena correspondiente a las dos terceras (2/3) partes, correspondiendo a una rebaja de CATORCE (14) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TREINTA (30) DIAS DE PRISION, siendo la pena en definitiva a imponer de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas la accesoria de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal Nro. 1 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 344 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: CONDENA, al acusado: GIOVANNY ANTONIO MONTILLA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.270.223, de 39 años, natural Guanare Estado Portuguesa, hijo de Josefina Boscan (V) y de Antonio Bonilla (F), de ocupación u oficio herrero, residenciado en el Barrio La Esperanza II, calle principal, casa Nº 34-15, Estado Barinas, teléfono: 0414-9570793, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Adolescente G. C. M. C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se exonera del pago de las costas procesales al condenado en razón de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda mantener a favor de la victima las Medidas de Protección y Seguridad descritas en el numeral 6 consistentes en la prohibición de acercarse el y por terceros a fin de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuestas personas en contra de la víctima y/o sus familiares. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al penado: GIOVANNY ANTONIO MONTILLA, plenamente identificado en autos, la obligación de asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, durante el tiempo que dure la condena impuesta, los cuales impartirá el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario o el Organismo que éstos designen a tal efecto. QUINTO: Vista la naturaleza de la presente sentencia, siendo condenado el penado: GIOVANNY ANTONIO MONTILLA, ya identificado, a una pena mayor de cinco (05) años conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado y se fija como Centro de Reclusión Minima y Máxima del Internado Judicial del Estado Barinas. Líbrese boleta de encarcelación al penado de autos. Líbrese boleta de traslado dirigida al Comandante del DESUR del Estado Barinas a los fines de que realice el traslado correspondiente hasta el Centro Penitenciario destinado como sitio de cumplimiento de pena. SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia por haber sido publicada fuera del lapso a que se contrae el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda ordenar la notificación de la presente decisión a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena que una vez quede firme la presente Sentencia Condenatoria, sea remitida la presente causa a la Unidad de Remisión y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Justicia de Genero, a fin de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución especializado en Violencia de Genero. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01, al primer (01) día del mes de Abril del año 2.016. A los 205° años de la Independencia y 156° año de la Federación.-


LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1


ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSE MONROY