REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 15 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-005136
ASUNTO : EP01-S-2014-005136

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA DE JUICIO Nº 01: ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA: FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ROSA PUMILIA.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. ANGELA BENCOMO.
ACUSADOS:
1.- LUIS ANTONIO CEGARRA SALAZAR, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-20.238.382, de 26 años, natural del Libertad del Estado Barinas, fecha de nacimiento 17-04-1988, dice ser hijo de María Salazar (V) y de Luis Cegara (F), de ocupación u oficio vendedor, dice estar residenciado: Sector las casitas Barrio San José, casa número 06, vereda Nº 16, Municipio Sosa del Estado Barinas, número de teléfono 0426-8771381.
2.- RUTH ELIZABETH CEGARRA SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.037.224, de 22 años de edad, natural de Libertad del Estado Barinas, fecha de nacimiento 01-04-1992, hija de María Salazar (V) y de Luis Cegara (F), de ocupación u oficio Ama de casa, residenciada en el sector las casitas Barrio San José casa numero 06, vereda Nº 16, Municipio Sosa del Estado Barinas.
DELITOS:
ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en relación al ciudadano: LUIS ANTONIO CEGARRA SALAZAR,
FACILITADORA EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, y artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en relación a la ciudadana: RUTH ELIZABETH CEGARRA SALAZAR.
VÍCTIMA: Niña A. Y. P. B (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. En concordancia con lo previsto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Al momento de dar inicio al debate, encontrándose presente la victima: Niña A. Y. P. B (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como su representante legal, ciudadana: TEOLINDA MARIA BARCO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.278.350, a quienes les asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y quien manifestó al momento de su intervención lo siguiente: “Si deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal una vez oído lo expuesto por la victima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de unos delitos que atentan en contra del pudor de la niña agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de la victima del presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose que el Juicio se celebre en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 en relación con el artículo 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II
DE LA OPORTUNIDAD Y SOBRE LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL.
A los fines de realizar la debida motivación de la presente decisión judicial, es menester resaltar la reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente y los criterios Jurisprudenciales reiterados y emanados de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Salas Constitucional y de Casación Penal, respecto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, específicamente en lo relativo a la oportunidad procesal para su debida imposición al procesado, en la Fase de Juicio Oral y Público.

Para ello, es necesario en primer término, el análisis del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la figura alternativa a la prosecución del proceso como los es el Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE HECHOS, específicamente el parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en Sentencia proferida en el Expediente 05-1798, señaló lo siguiente:
“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:
“… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(…)

Y en el mismo orden de ideas expresó:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin al proceso (…omissis…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado –Titulo II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la Audiencia del Juicio Oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate” (Sentencia Nº 565/2005, del 22 de abril).”

Del citado criterio jurisprudencial, así como del contenido de la norma prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar claramente las oportunidades procesales en las cuales se debe instruir al acusado sobre el Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y específicamente señala la posibilidad de realizar tal imposición en la Fase de Juicio Oral hasta antes de la recepción de pruebas, pudiendo el juez o jueza sólo rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena a imponer, tal y como lo señala taxativamente el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Subrayado del Tribunal).
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO.
En fecha martes treinta y uno (31) de marzo del año 2015, siendo la oportunidad convocada para dar inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa penal seguida en contra de los acusados: 1.- LUIS ANTONIO CEGARRA SALAZAR, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cèdula de Identidad V-20.238.382, de 26 años, natural del Libertad del Estado Barinas, fecha de nacimiento 17-04-1988, dice ser hijo de María Salazar (V) y de Luis Cegara (F), de ocupación u oficio vendedor, dice estar residenciado: Sector las casitas Barrio San José, casa número 06, vereda Nº 16, Municipio Sosa del Estado Barinas, número de teléfono 0426-8771381, y 2.- RUTH ELIZABETH CEGARRA SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.037.224, de 22 años de edad, natural de Libertad del Estado Barinas, fecha de nacimiento 01-04-1992, hija de María Salazar (V) y de Luis Cegara (F), de ocupación u oficio Ama de casa, residenciada en el sector las casitas Barrio San José casa numero 06, vereda Nº 16, Municipio Sosa del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en relación al ciudadano: LUIS ANTONIO CEGARRA SALAZAR, y FACILITADORA EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, y artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en relación a la ciudadana: RUTH ELIZABETH CEGARRA SALAZAR, cometido en perjuicio de la Niña A. Y. P. B (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se constituyo el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, en la sala de audiencia Nº 5, a cargo de la Jueza Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas, acompañada de la secretaria de sala Abg. Ana Yajaira Duran Mora y el alguacil designado Candido Molina. Acto seguido la ciudadana Jueza ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes necesarias, constatándose la presencia de la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Rosa Pumillia, la victima: Niña A. Y. P. B (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acompañada de su representante legal ciudadana: TEOLINDA MARIA BARCO ORTEGA, la defensora privada Abg. Ángela Bencomo y los acusados: LUIS ANTONIO CEGARRA SALAZAR, y RUTH ELIZABETH CEGARRA SALAZAR, plenamente identificados en autos, quienes fueron debidamente trasladados desde el sitio donde se acordó su permanencia preventivamente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acta”. Al momento de dar inicio al debate encontrándose presente Victima, fue impuesta de este derecho manifestando: “Si deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, acuerda celebrar el juicio de manera privada conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara abierto el debate, advirtiendo a las partes sobre la importancia y el significado del acto. Así mismo, informa a las partes le obligación establecida el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, y según Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 05-08-05, Expediente Nº 05-572, Sentencia Nº 2501, donde establece que durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración, procediendo en éste acto por no disponer la Jueza de los instrumentos adecuados para registrar el debate, a acordar el registro de manera manuscrita mediante el acta que redacta la secretaria, con la inmediación de la Jueza, donde las partes podrán solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia. Acto seguido la Jueza pregunta a las partes si tienen alguna objeción para que conozca del presente Juicio, no habiendo objeción por las partes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Rosa Pumillia quien expone: “Buenos días a todos, el Ministerio Público en uso de sus atribuciones conferidas en la Ley ratifica la acusación y los medios de pruebas que fueron admitidos en la oportunidad legal en contra de los acusados: LUIS ANTONIO CEGARRA SALAZAR, y RUTH ELIZABETH CEGARRA SALAZAR, …omisis…, a quienes se les sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en relación al ciudadano: LUIS ANTONIO CEGARRA SALAZAR, y FACILITADORA EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, y artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en relación a la ciudadana: RUTH ELIZABETH CEGARRA SALAZAR, cometido en perjuicio de la niña A. Y. P. B (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El Ministerio Publico se compromete en comprobar las responsabilidad de los hoy acusados, hechos que serán probados en el transcurso del debate oral por lo que solicito la condena de los acusados: LUIS ANTONIO CEGARRA SALAZAR, y RUTH ELIZABETH CEGARRA SALAZAR. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Ángela Bencomo quien expone: “Buenas tardes una vez en conversación sostenida con mis defendidos me manifestaron su deseo de admitir los hechos y solicita que se le hagan las rebajas de Ley, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Penal. Es todo”. Posteriormente este Juzgado siendo la oportunidad legal a los fines de otorgar el derecho a los acusados para que rindan declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a explicarle los derechos a los acusados previstos en el citado artículo, así como fueron impuestos del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, sin que su silencio los perjudique, que con su declaración pueden desvirtuar lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se les explica lo relacionado con el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se les informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer. Se les interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 127 y 128, ambos de la Ley Adjetiva Penal, a lo que respondió ser y llamarse: LUIS ANTONIO CEGARRA SALAZAR, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cèdula de Identidad V-20.238.382, de 26 años, natural del Libertad del Estado Barinas, fecha de nacimiento 17-04-1988, dice ser hijo de María Salazar (V) y de Luis Cegara (F), de ocupación u oficio vendedor, dice estar residenciado: Sector las casitas Barrio San José, casa número 06, vereda Nº 16, Municipio Sosa del Estado Barinas, número de teléfono 0426-8771381, quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: “Admito los hechos que se me imputan, me comprometo a cumplir todo lo que me imponga el Tribunal. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la acusada, quien se identifico como: RUTH ELIZABETH CEGARRA SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.037.224, de 22 años de edad, natural de Libertad del Estado Barinas, fecha de nacimiento 01-04-1992, hija de María Salazar (V) y de Luis Cegara (F), de ocupación u oficio Ama de casa, residenciada en el sector las casitas Barrio San José casa numero 06, vereda Nº 16, Municipio Sosa del Estado Barinas, quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: “Admito los hechos que se me imputan, me comprometo a cumplir todo lo que me imponga el Tribunal. Es Todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Vista la manifestación de voluntad realizada por los acusados de autos, mediante los cuales admiten los hechos, esta representación fiscal no se opone a ello, es por lo que solicito le sea impuesta la pena correspondiente, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Ángela Bencomo, quien entre otras cosas manifestó: “Visto lo manifestado por mis defendidos en cuanto a su voluntad de admitir los hechos, solicito muy respetuosamente al Tribunal se aplique el Procedimiento Especial previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con las respectivas rebajas de ley, asimismo solicito copia del acta. Es todo”. Seguidamente la jueza prescinde de la recepción de pruebas y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el procedimiento de Admisión de Hechos, la cual es del tenor siguiente: ESTE JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: Se declara culpable a los ciudadanos: LUIS ANTONIO CEGARRA SALAZAR, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-20.238.382, de 26 años, natural del Libertad del Estado Barinas, fecha de nacimiento 17-04-1988, dice ser hijo de María Salazar (V) y de Luis Cegara (F), de ocupación u oficio vendedor, dice estar residenciado: Sector las casitas Barrio San José, casa número 06, vereda Nº 16, Municipio Sosa del Estado Barinas, número de teléfono 0426-8771381, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña A. Y. P. B (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y a la ciudadana: RUTH ELIZABETH CEGARRA SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.037.224, de 22 años de edad, natural de Libertad del Estado Barinas, fecha de nacimiento 01-04-1992, hija de María Salazar (V) y de Luis Cegara (F), de ocupación u oficio Ama de casa, residenciada en el sector las casitas Barrio San José casa numero 06, vereda Nº 16, Municipio Sosa del Estado Barinas, por la comisión del delito de FACILITADORA EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, y artículo 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña A. Y. P. B (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: En consecuencia se condena al acusado: LUIS ANTONIO CEGARRA SALAZAR, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, por el procedimiento de admisión de hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y vista la naturaleza de la presente sentencia, siendo condenado el referido ciudadano a una pena mayor de 5 años conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de coerción personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado y acuerda su reclusión en el Internado Judicial Barinas (INJUBA) hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Líbrese boleta de traslado dirigido al Comandante de la Policía del Estado Barinas. Líbrese boleta de encarcelación. Asimismo, se condena a la ciudadana: RUTH ELIZABETH CEGARRA SALAZAR, plenamente identificada en autos, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÌAS DE PRISION, por el Procedimiento de Admisión de Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordando en consecuencia mantener como medida de coerción personal la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Detención Domiciliaria, la cual viene cumpliendo en la siguiente dirección: SECTOR LAS CASITAS, BARRIO SAN JOSE, VEREDA Nº 16, CASA Nº 06, CIUDAD DE NUTRIAS, BARINAS. Líbrese boleta de encarcelación. Y Líbrese oficio al Comandante de la Policía de Ciudad de Nutrias del Estado Barinas, a fin de que cumpla apostamiento policial en la dirección anteriormente descrita. TERCERO: Se exonera a los acusados: LUIS ANTONIO CEGARRA SALAZAR, y RUTH ELIZABETH CEGARRA SALAZAR, plenamente identificados en autos, del pago de las costas procesales dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la medida de Protección y Seguridad dictada a favor de la victima: Niña A. Y. P. B (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de cumplimiento para los acusados: LUIS ANTONIO CEGARRA SALAZAR, y RUTH ELIZABETH CEGARRA SALAZAR, plenamente identificados en autos, prevista en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiste en: 6.- Prohibición de de que el agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a cualquier integrante de su familia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone a los acusados: LUIS ANTONIO CEGARRA SALAZAR, y RUTH ELIZABETH CEGARRA SALAZAR, ya identificados, la obligación de asistir con carácter obligatorio y por el lapso equivalente a la pena impuesta, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, los cuales impartirá el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario o el Organismo que éstos designen. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la sentencia, será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Líbrese lo conducente. Se acuerdan las Copias Simples solicitada por la defensa y la fiscalía. (…).
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.
De acuerdo a la acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Novena Abg. Rosa Pumilia, de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Privado, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

La representación fiscal le atribuye a los ciudadanos: LUIS ANTONIO CEGARRA SALAZAR, y RUTH ELIZABETH CEGARRA SALAZAR, plenamente identificados en autos, los hechos que fueron denunciados en fecha trece (13) de mayo del año 2014, por la ciudadana: TEOLINDA MARIA BARCO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.278.350, ante la Estación Policial de Ciudad de Nutrias del Estado Barinas, quien actuando en representación de la victima: niña A. Y. P. B (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y legitimada para formular denuncia, tal y como lo prevé el artículo 73 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó lo siguiente:
“Yo me encontraba en la casa haciendo la cena, yo le digo a mi esposo que buscara a mi hija (VICTIMA), el salio a buscarla acompañado por miembros de la familia y no la encontraron, mi esposo se quedo en la casa y yo me fui a casa de mi hija que tiene una bodega, allí estaban miembros de mi familia y también se encontraba una vecina que vive diagonal a mi casa de nombre ELIZABETH CEGARRA, me pareció raro verla allí, yo la note nerviosa cuando se le pregunto por mi hija: dijo que no sabia, le preguntamos que hacia ahí y ella respondió no me gusta estar sola porque no había luz, todos salimos a buscar a mi hija y no la encontrábamos, eso me preocupaba cuando yo estaba en casa de una de mis hermanas, llego mi esposo y me dice que la niña la había visto salir de la casa de ELIZABETH CEGARRA, como estaba con nosotros buscando a mi hija, de inmediato se marcho a casa de la abuela de ella, muy apurada, yo me fui a mi casa y encontré a mi hija llorando, yo le pregunte porque lloraba y ella me dice que “ ELIZABETH CEGARRA LA HABIA AGARRADO Y LUIS CEGARRA HERMANO DE ELLA, LE HABIA TAPADO LA BOCA CON LA MANO, PARA QUE NO GRITARA Y LA METIO PARA EL CUARTO Y EL LA HABIA COJIDO”, yo trate de hablar con ELIZABETH CEGARRA, pero no pude hablar con ella, mi esposo decidió llamar al comando de la Policía de Ciudad de Nutrias, y cuando se presento la comisión lo informamos de lo ocurrido, los funcionarios detuvieron a ELIZABEHT CEGARRA, mientras a su hermano LUIS CEGARRA, fueron y lo buscaron en casa de un hermano de el, es todo”.

Es por los hechos antes mencionados que la Fiscalía Novena del Ministerio Público informa que los hechos encuadran perfectamente en los tipos penales de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, atribuido al ciudadano: LUIS ANTONIO CEGARRA SALAZAR, y el tipo penal de FACILITADORA EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, y artículo 84 numeral 3 del Código Penal, atribuido a la ciudadana: RUTH ELIZABETH CEGARRA SALAZAR, cometidos en perjuicio de la niña A. Y. P. B (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Estos fueron los hechos contentivos de los delitos de la presente causa. Habida cuenta de lo anterior, el Tribunal una vez escuchada la intervención de las partes, y una vez estimada la procedencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos que les fuera advertido en su oportunidad, y una vez revisada la calificación jurídica, tal y como lo establece el segundo aparte del mencionado artículo 375 del texto adjetivo penal, siendo la misma compartida plenamente por esta Juzgadora y ante la manifestación libre, sin coacción o apremio realizada por los acusadas: LUIS ANTONIO CEGARRA SALAZAR, y RUTH ELIZABETH CEGARRA SALAZAR, plenamente identificados en autos, quienes en pleno conocimiento de sus derechos han decidido acogerse a éste, siendo menester proceder a dictar la correspondiente Sentencia Condenatoria. Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en sala por parte de los acusados de autos, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar la correspondiente sentencia condenatoria.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la revisión detallada y realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, y de los medios probatorios admitidos en audiencia preliminar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 de este Circuito Judicial Penal de Justicia de Género, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los tipos penales de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, y FACILITADORA EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, y artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y cuyos hechos objeto del presente proceso penal se describen a continuación:

Que en fecha trece (13) de mayo del año 2014, la ciudadana: TEOLINDA MARIA BARCO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.278.350, comparece ante la Estación Policial de Ciudad de Nutrias del Estado Barinas, y quien legitimada para formular denuncia, tal y como lo prevé el artículo 73 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en la casa haciendo la cena, yo le digo a mi esposo que buscara a mi hija (VICTIMA), el salio a buscarla acompañado por miembros de la familia y no la encontraron, mi esposo se quedo en la casa y yo me fui a casa de mi hija que tiene una bodega, allí estaban miembros de mi familia y también se encontraba una vecina que vive diagonal a mi casa de nombre ELIZABETH CEGARRA, me pareció raro verla allí, yo la note nerviosa cuando se le pregunto por mi hija: dijo que no sabia, le preguntamos que hacia ahí y ella respondió no me gusta estar sola porque no había luz, todos salimos a buscar a mi hija y no la encontrábamos, eso me preocupaba cuando yo estaba en casa de una de mis hermanas, llego mi esposo y me dice que la niña la había visto salir de la casa de ELIZABETH CEGARRA, como estaba con nosotros buscando a mi hija, de inmediato se marcho a casa de la abuela de ella, muy apurada, yo me fui a mi casa y encontré a mi hija llorando, yo le pregunte porque lloraba y ella me dice que “ ELIZABETH CEGARRA LA HABIA AGARRADO Y LUIS CEGARRA HERMANO DE ELLA, LE HABIA TAPADO LA BOCA CON LA MANO, PARA QUE NO GRITARA Y LA METIO PARA EL CUARTO Y EL LA HABIA COJIDO”, yo trate de hablar con ELIZABETH CEGARRA, pero no pude hablar con ella, mi esposo decidió llamar al comando de la Policía de Ciudad de Nutrias, y cuando se presento la comisión lo informamos de lo ocurrido, los funcionarios detuvieron a ELIZABEHT CEGARRA, mientras a su hermano LUIS CEGARRA, fueron y lo buscaron en casa de un hermano de el”.
Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, una vez constatadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho y cuyas características fueron plasmadas en el acta de denuncia común la cual fue suscrita por la representante legal de la victima, y cuyo hecho fue confirmado de acuerdo al cúmulo elementos colectados durante la etapa de investigación realizada por los funcionarios actuantes adscritos a la Estación Policial de Ciudad de Nutrias del Estado Barinas, quienes levantaron acta de entrevista a la victima: Niña A. Y. P. B (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual riela al folio trece (13), acta de entrevista tomada al ciudadano: José Gregorio Pérez, padre de la victima, quien funge como testigo referencial de los hechos denunciados la cual riela al folio catorce (14), así como el acta de inspección técnica realizada en el sitio del suceso y la fijación fotográfica del mismo, la cual riela a los folios cinco (05) y seis (06), y cuyo hecho se confirma con el resultado del reconocimiento medico forense realizado en fecha trece (13) de mayo del año 2014, suscrito por el Dr. Elías José Ferrer, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Barinas, en el cual se concluye que la victima: Niña A. Y. P. B (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentaba para el momento de la evaluación: “Examen físico: Sin lesiones médico legal que calificar, Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, himen anular con desgarros cicatrizados a las 9 y 11 según las agujas del reloj. Examen Ano Rectal: Esfínter anal dilatado, pliegues anales parcialmente borrados con laceración reciente a nivel del esfínter anal externo. Conclusiones: No signos de violencia física, signos evidentes de actividad sexual reciente, desfloración antigua, signo evidente de violencia anal reciente” y cuya resulta riela al folio veinte (20) del presente asunto. Resultado de la experticia biológica seminal y hematológica Nº 9700-068-AB-244-14, de fecha doce (12) de junio del año 2014, suscrita por el experto Rayner Rodríguez, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Estado Barinas, realizadas a las prendas de vestir de la victima, colectada como evidencia de interés criminalístico, la cual riela al folio setenta y siete (77), resultas del reconocimiento psicológico suscrita por la Psicóloga Lic. María Betancourt, practicado a la victima niña A. Y. P. B (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien concluye: “Adolescente con funcionamiento cognitivo de acuerdo a su edad cronológica, la cual fue victima de abuso sexual, durante la evaluación se evidencia indicadores conductuales de ansiedad o inseguridad a las interrogantes relacionadas a su vinculo con el victimario, sin embargo, se muestra con algunos síntomas de estrés postraumáticos a la hora de relatar lo acontecido. Se recomienda profundizar en evaluación y atención psicológica sucesivas”, la cual riela al folio setenta y cinco (75), así como el acta de prueba anticipada tomada al dicho de la victima, de fecha catorce (14) de mayo del año 2014, la cual riela a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) del presente asunto, así como el acta policial Nº 0553 de fecha doce (12) de mayo del año 2014, suscrita por los funcionarios actuantes quienes describieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: LUIS ANTONIO CEGARRA SALAZAR, y RUTH ELIZABETH CEGARRA SALAZAR, quienes fueron señalados por la victima como sus agresores, y a quienes le fueron garantizados todos sus derechos constitucionales y legales, la cual riela al folio cuatro (04) y su vuelto, siendo concatenados todos y cada unos de los elementos de convicción traídos al presente proceso los cuales permiten acreditar de manera ineludible los hechos objeto de la presente causa penal.

En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, ésta se encuentra comprobada en razón de haber admitido los hechos en la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue celebrada en la sala de audiencias Nº 5 de este Circuito, quienes de manera libre y voluntaria manifestaron su deseo de admitir los hechos que se les acusa, estimando este Tribunal la existencia en relación a la certeza de que se está en presencia de un hecho punible, y que los autores del mismo no son otros que los acusados de autos, ciudadanos: LUIS ANTONIO CEGARRA SALAZAR, y RUTH ELIZABETH CEGARRA SALAZAR, plenamente identificados en autos. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión de los tipos penales de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en relación al ciudadano: LUIS ANTONIO CEGARRA SALAZAR, y FACILITADORA EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, y artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en relación a la ciudadana: RUTH ELIZABETH CEGARRA SALAZAR, cometidos en perjuicio de la niña A. Y. P. B (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASÍ SE DECLARA.-


CON LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ANALIZADOS LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION.


PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen las reglas para la declaración de Expertos, Funcionarios y Testigos, igualmente el artículo 228 y 341 eiusdem, en cuanto a la exhibición de pruebas para su reconocimiento e información de su contenido, y su posterior incorporación por su lectura, según los artículos 321 y 322 del mismo Código Adjetivo Penal, fueron admitidas para ser evacuadas en su oportunidad legal las siguientes pruebas:

• PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.1.- DECLARACION DEL EXPERTO FORENSE DR. ELIAS JOSE FERRER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, pertinente por cuanto practico la experticia del reconocimiento médico a la victima, y necesaria por cuanto podrá describir las características que presentaba la victima al momento de su valoración.
1.2- TESTIMONIAL DEL EXPERTA PSICOLOGA MARIA BETANCOURT, inscrita en el FVP.7040, adscrita al Ambulatorio los Pozones de la Dirección Regional de Salud, en esta Ciudad de Barinas, pertinente por ser quien deja constancia de la Evaluación de la niña Pérez Barco Albani Yusneidy, de 11 años de edad, y necesaria por cuanto podrán describir el estado psicológico en que se encontraba la niña al momento de su evaluación.
1.3- TESTIMONIAL DEL EXPERTO RODRIGUEZ RAYNER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, pertinente por cuanto practico la Experticia Hematológica y Seminal a las prendas de vestir de la victima, y necesaria por cuanto podrán describir la misma.

2.- DECLARACION DE TESTIGOS:
2.1- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS Oficial (CPEB) Cesar Lavado, Oficial (CPEB) Rafael Ramírez y Oficial (CPEB) Edgar Pérez, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Ciudad de Nutrias del Estado Barinas, pertinente por cuanto tienen conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: LUIS ANTONIO CEGARRA SALAZAR, y RUTH ELIZABETH CEGARRA SALAZAR, así como realizaron el acta de Inspección Técnica del sitio del suceso.
2.2- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA: TEOLINDA MARIA BARCO ORTEGA, de 41 años de edad, residenciada: en el vegon de Nutrias, las casitas sector San José, vereda 16, casa Nº- 03, Municipio Sosa, Estado Barinas, cuya testimonial es necesario en Sala de Juicio Oral, por ser testigo referencia de los hechos denunciados, y madre de la victima y pertinente por cuanto podrá exponer los hechos y señalar al autor de los mismos.
2.3- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JOSE GREGORIO PEREZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 1.328.694, residenciado en el vegon de Nutrias, las casitas sector San José, vereda 16, casa Nº- 03, Municipio Sosa, Estado Barinas, cuya testimonial es necesario en Sala de Juicio Oral, por ser testigo referencia de los hechos denunciados, y padre de la victima y pertinente por cuanto podrá exponer los hechos y señalar al autor de los mismos.
2.4- TESTIMONIAL DE LA NIÑA PEREZ BARCO ALBANIS YUSNEIDY, de 11 años de edad, testimonial necesaria por ser la victima del presente asunto y pertinente por cuanto expondrá ante el Tribunal competente las circunstancias de cómo se suscitaron los hechos denunciados.

3.- DOCUMENTALES:
3.1- ACTA DE INSPECCION TECNICA SITIO DEL SUCESO, de fecha trece (13) de Mayo de 2014, suscrita por los funcionarios, Oficial (CPEB) Cesar Lavado, Oficial (CPEB) Rafael Ramírez y Oficial (CPEB) Edgar Pérez, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de Ciudad de Nutrias del Estado Barinas, en el consta la Inspección realizada en el sitio del suceso Sector las casitas barrio San José casa numero 06, vereda Nº 16, en el Municipio Sosa, Estado Barinas, trátese de un sitio del suceso cerrado, vivienda construida de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, consta de tres habitaciones, con puerta fabricada de madera, un área de sala, cocina y comedor, y el área que se toma es la segunda habitación, al lado derecho de la vivienda, indicado por la victima, donde se observa una cama, su sabana y colchón de color gris observa que tiene igualmente equipo electrodoméstico, así como enseres personales en total desorden, se realizo un rastreo en procura de alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el hecho siendo infructuosa la misma, pertinente por cuanto el Órgano de investigación deja constancia del sitio del suceso y necesario porque fue el sitio donde la victima fue objeto de abuso sexual por parte de hoy imputado en complicidad con su hermana, hoy imputados.
3.2- INFORME MEDICO LEGAL Nº 1437, de fecha trece (13) de Mayo de 2014, suscrita por el experto Forense ELIAS JOSE FERRER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, practicadas a la niña PEREZ BARCO ALBANIS YUSNEIDY, de 11años de edad quien presenta, EXAMEN FISICO: SIN LESIONES MEDICO LEGAL QUE CALIFICAR EXAMEN GINECOLOGICO; GENITALES EXTERNOS DE ASPECTOS Y CONFIGURACION NORMAL, HIMEN ANULAR CON DESGARROS CICATRIZADOS A LAS 09 Y 11 SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ. EXAMEN ANO RECTAL: ESFINTER ANAL DILATADO, PLIEGUES ANALES PARCIALMENTE BORRADOS CON LACERACION RECIENTE A NIVEL DE ESFINTER ANAL EXTERNO. CONCLUSIONES: NO SIGNO DE VIOLENCIA FISICA, SIGNO EVIDENTE DE ACTIVIDAD SEXUAL RECIENTE, DESFLORACION ANTIGUA, SIGNO EVIDENTE DE VIOLENCIA ANAL RECIENTE, pertinente por cuanto se describe en que condiciones se encontraba la victima en el momento de ser evaluada por el MEDICO FORENSE, y necesaria porque se evidencia que efectivamente la niña fue victima de abuso sexual reciente.
3.3- EXPERTICIA BIOLOGICA SEMINAL Y HEMATOLOGICA Nº 9700-068-AB-244-14, de fecha doce (12) de Junio de 2014, suscrita por el experto RODRIGUEZ RAYNER, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Barinas, Aprendas de vestir, pertenecientes a la victimas del presente asunto: 1.- SHORTS: exhibe adherencias en su superficie, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.2.-BLUMER: exhibe adherencias de suciedad en su superficie, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.3.- FRANELILLA, exhibe adherencias de suciedad, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. PERITACION: Muestras números 1,2 y 3 NEGATIVO (-) de material de naturaleza seminal muestras números: 1, 2 y 3, NEGATIVO (-) de material de naturaleza hematina. Pertinente y necesaria para demostrar que fueron incautados en prendas de vestir pertenecientes a la victima del presente asunto.
3.4- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha catorce (14) de Mayo del año 2014, realizada a la niña victima PEREZ BARCO ALBANIS YUSNEIDY, de 11 años de edad, por ante el Tribunal de Primera Instancia de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde la misma ratifica ante el Órgano Jurisdiccional que fue objeto de abuso sexual por parte del ciudadano: ciudadanos LUIS ANTONIO CEGARRA SALAZAR, en complicidad con la ciudadana: RUTH ELIZABETH CEGARRA SALAZAR, pertinente por cuanto la victima ratifica ante el Órgano Jurisdiccional que fue objeto de abuso sexual y necesaria porque se demuestra la autoria del hoy acusado en complicidad con la hermana quien facilita las circunstancias para que se cometa el delito, la cual es igualmente imputada en la presente causa, hoy imputados.
3.5- INFORME PSICOLOGICO, de fecha seis (06) de junio del año 2014, suscrita por la Experta Psicóloga MARIA BETANCOURT, inscrita en el FVP. 7040, adscrita al ambulatorio los Pozones de la Dirección Regional de Salud, en esta ciudad, quien deja constancia de la Evaluación de la niña PEREZ BARCO ALBANIS YUSNEIDY, de 11 años de edad.

• PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA.
En cuanto a las pruebas admitidas a la defensa privada para el juicio oral y público, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, la defensa se acoge a todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal.

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Especial, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de los acusados: LUIS ANTONIO CEGARRA SALAZAR, y RUTH ELIZABETH CEGARRA SALAZAR, plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en relación al ciudadano: LUIS ANTONIO CEGARRA SALAZAR, y FACILITADORA EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, y artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en relación a la ciudadana: RUTH ELIZABETH CEGARRA SALAZAR, cometidos en perjuicio de la victima: Niña A. Y. P. B (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y cuya responsabilidad penal se desprende de las pruebas antes señaladas, las cuales al ser analizadas y comparadas entre sí, permiten demostrar plenamente la responsabilidad de los acusados en la comisión del hecho punible que le fuese señalado por parte de la representación fiscal, y cuya comisión del hecho se reafirma con la formal admisión realizada de manera voluntaria y sin coacción, lo cual conduce sin lugar a dudas a afirmar por parte de esta Juzgadora, que es cierta la comisión de los delitos antes mencionados, considerando quien decide en cuanto a la calificación jurídica, que del análisis de la descripción típica del comportamiento humano que presupone la comisión de tales tipos penales, que la acción desplegada por el sujeto activo encuadra perfectamente en los supuestos de hecho previstos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de calificar la conducta como típica, por cuanto del análisis y revisión de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa, se observo acta de denuncia realizada ante la Estación Policial de Ciudad de Nutrias del Estado Barinas, de fecha trece (13) de Mayo del año 2014, suscrita por la representante de la victima, ciudadana: TEOLINDA MARIA BARCO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.278.350, quien manifestó que ese día se encontraba en la casa haciendo la cena, le dice a su esposo que buscara a su hija (VICTIMA), el salio a buscarla acompañado por miembros de la familia y no la encontraron, su esposo se quedo en la casa y ella se fue a casa de su hija que tiene una bodega, allí estaban miembros de mi familia y también se encontraba una vecina que vive diagonal a su casa de nombre ELIZABETH CEGARRA, le pareció raro verla allí, y la noto nerviosa cuando se le pregunto por mi hija: dijo que no sabia, le preguntamos que hacia ahí y ella respondió no me gusta estar sola porque no había luz, todos salieron a buscar a su hija y no la encontrábamos, eso le preocupaba y cuando estaba en casa de una de sus hermanas, llego su esposo y le dice que la niña la había visto salir de la casa de ELIZABETH CEGARRA, como estaba con nosotros buscando a su hija, de inmediato se marcho a casa de la abuela de ella, muy apurada, yo me fui a mi casa y encontró a su hija llorando, y le pregunto porque lloraba y ella le dice que “ ELIZABETH CEGARRA LA HABIA AGARRADO Y LUIS CEGARRA HERMANO DE ELLA, LE HABIA TAPADO LA BOCA CON LA MANO, PARA QUE NO GRITARA Y LA METIO PARA EL CUARTO Y EL LA HABIA COJIDO”, trataron de hablar con ELIZABETH CEGARRA, pero no pudieron hablar con ella, su esposo decidió llamar al comando de la Policía de Ciudad de Nutrias, y cuando se presento la comisión le informaron de lo ocurrido, los funcionarios detuvieron a ELIZABEHT CEGARRA, mientras a su hermano LUIS CEGARRA, fueron y lo buscaron en casa de un hermano de el”.

Tales hechos quedaron plenamente demostrados al concatenar los hechos que dieron origen al presente proceso penal en relación a los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público y admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas correspondiente en la audiencia preliminar, permitiendo determinar que la conducta desplegada por los agentes o sujetos activos del delito, encuadra perfectamente en los tipos penales contenidos en los artículos 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en relación al ciudadano: LUIS ANTONIO CEGARRA SALAZAR, que establece el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, el cual prevé:

Artículo 259 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“… Omisis…
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince (15) a veinte (20) años.
…Omisis…”.

Artículo 99 del Código Penal:
“Se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, pero se aumentará la pena de una sexta parta a la mitad”.

Así como la conducta desplegada por la agente o sujeto activo del delito, la cual encuadra perfectamente en el tipo penal contenido en artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, y artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en relación a la ciudadana: RUTH ELIZABETH CEGARRA SALAZAR, que establece el tipo penal de FACILITADORA EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, el cual prevé:

Artículo 259 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“… Omisis…
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince (15) a veinte (20) años.
…Omisis…”.

Artículo 99 del Código Penal:
“Se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, pero se aumentará la pena de una sexta parta a la mitad”.

Artículo 84 numeral 3 del Código Penal:
“Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajado a la mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
…omisis…
3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”.

Razones por las cuales considera éste Tribunal que los hechos narrados en el acta de denuncia, se ajustan adecuadamente a la descripción típica contenida en los artículos antes descritos, es decir, que la acción desplegada por los acusados de autos encuadran perfectamente en los tipos penales atribuidos y dados por probados en el presente proceso penal, cuyos delitos afectan de manera grave la dignidad de la victima, quien es especialmente vulnerable en razón de su edad, así como su libre escogencia para la actividad sexual, y su equilibrio mental, además de vulnerar el interés superior del Niño, Niña y Adolescente, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de acuerdo a los medios probatorios analizados y valorados por este Tribunal.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado: LUIS ANTONIO CEGARRA SALAZAR, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-20.238.382, de 26 años, natural del Libertad del Estado Barinas, fecha de nacimiento 17-04-1988, dice ser hijo de María Salazar (V) y de Luis Cegara (F), de ocupación u oficio vendedor, dice estar residenciado: Sector las casitas Barrio San José, casa número 06, vereda Nº 16, Municipio Sosa del Estado Barinas, número de teléfono 0426-8771381, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima: Niña A. Y. P. B (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASI SE DECIDE.

Así como se encuentra acreditada la CULPABILIDAD de la acusada: RUTH ELIZABETH CEGARRA SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.037.224, de 22 años de edad, natural de Libertad del Estado Barinas, fecha de nacimiento 01-04-1992, hija de María Salazar (V) y de Luis Cegara (F), de ocupación u oficio Ama de casa, residenciada en el sector las casitas Barrio San José casa numero 06, vereda Nº 16, Municipio Sosa del Estado Barinas, por la comisión del delito de FACILITADORA EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, y artículo 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima: Niña A. Y. P. B (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE.
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos: LUIS ANTONIO CEGARRA SALAZAR, y RUTH ELIZABETH CEGARRA SALAZAR, plenamente identificados en autos, de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en relación al ciudadano: LUIS ANTONIO CEGARRA SALAZAR, y FACILITADORA EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, y artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en relación a la ciudadana: RUTH ELIZABETH CEGARRA SALAZAR, cometidos en perjuicio de la victima: Niña A. Y. P. B (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: Los delitos sobre los cuales versa el presente asunto son los tipos penales de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en relación al ciudadano: LUIS ANTONIO CEGARRA SALAZAR, el cual prevé una pena corporal a imponer de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo aplicable el término medio de la pena, conforme al artículo 37 del Código Penal Vigente, es decir, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, con el aumento de pena a que hace referencia el artículo 99 del Código Penal, que establece un incremente de la pena de una sexta parte (1/6) a la mitad (1/2) de la pena, siendo criterio de esta juzgadora realizar un incremento de pena de una cuarta (1/4) parte, lo que equivale a cuatro (04) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, siendo aplicable una pena a imponer en abstracto de VEINTIUN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÒN.

Sin embargo, habiendo admitido los hechos el acusado y solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma dentro de los límites a que hace referencia el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir hasta un máximo de un tercio (1/3) de la pena, siendo criterio de esta juzgadora realizar una rebaja de un tercio (1/3), tomando en consideración que el referido acusado no presenta antecedentes penales, y cuya rebaja corresponde a SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÒN, quedando la pena en definitiva a imponer al acusado: LUIS ANTONIO CEGARRA SALAZAR, plenamente identificado en autos, de CATORCE (14) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÒN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al tipo penal de FACILITADORA EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, y artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en relación a la ciudadana: RUTH ELIZABETH CEGARRA SALAZAR, el cual prevé una pena corporal a imponer de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo aplicable el término medio de la pena, conforme al artículo 37 del Código Penal Vigente, es decir, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, y al realizar conversión de pena en virtud del grado de participación del sujeto activo en la comisión del delito, que en el caso en concreto es de “facilitadora” tal y como lo prevé el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, corresponde una pena a aplicar de ocho (08) años y nueve (09) meses, con el aumento de pena a que hace referencia el artículo 99 del Código Penal, que establece un incremente de la pena de una sexta parte (1/6) a la mitad (1/2) de la pena, siendo criterio de esta juzgadora realizar un incremento de pena de una tercera (1/3) parte, lo que equivale a dos (02) años y once (11) meses de prisión, siendo aplicable una pena a imponer en abstracto de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN.

Sin embargo, habiendo admitido los hechos el acusado y solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma dentro de los límites a que hace referencia el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir hasta un máximo de un tercio (1/3) de la pena, siendo criterio de esta juzgadora realizar una rebaja de un tercio (1/3), tomando en consideración que el referido acusado no presenta antecedentes penales, y cuya rebaja corresponde a TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÒN, quedando la pena en definitiva a imponer a la acusada: RUTH ELIZABETH CEGARRA SALAZAR, plenamente identificada en autos, de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÒN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A :
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara culpable a los ciudadanos: LUIS ANTONIO CEGARRA SALAZAR, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-20.238.382, de 26 años, natural del Libertad del Estado Barinas, fecha de nacimiento 17-04-1988, dice ser hijo de María Salazar (V) y de Luis Cegara (F), de ocupación u oficio vendedor, dice estar residenciado: Sector las casitas Barrio San José, casa número 06, vereda Nº 16, Municipio Sosa del Estado Barinas, número de teléfono 0426-8771381, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio a la victima: Niña A. Y. P. B (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a la ciudadana RUTH ELIZABETH CEGARRA SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.037.224, de 22 años de edad, natural de Libertad del Estado Barinas, fecha de nacimiento 01-04-1992, hija de María Salazar (V) y de Luis Cegara (F), de ocupación u oficio Ama de casa, residenciada en el sector las casitas Barrio San José casa numero 06, vereda Nº 16, Municipio Sosa del Estado Barinas, por la comisión de los delitos de FACILITADORA EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, y artículo 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima: Niña A. Y. P. B (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano: LUIS ANTONIO CEGARRA SALAZAR, plenamente identificado en autos, a cumplir la condena de CATORCE (14) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÒN, y se condena a la ciudadana: RUTH ELIZABETH CEGARRA SALAZAR, plenamente identificada en autos, a cumplir con la condena de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÒN, en relación a la comisión de los tipos penales ya descritos. TERCERO: Se acuerda mantener como medida de coerción personal la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en relación al penado: LUIS ANTONIO CEGARRA SALAZAR, plenamente identificado en autos, y hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Director del referido centro penitenciario, y boleta de traslado a fin de que sea remitido a dicho centro de cumplimiento de pena. En relación a la ciudadana: RUTH ELIZABETH CEGARRA SALAZAR, plenamente identificada en autos, se acuerda mantener como medida de coerción personal la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Detención Domiciliaria, la cual viene cumpliendo en la siguiente dirección: SECTOR LAS CASITAS, BARRIO SAN JOSE, VEREDA Nº 16, CASA Nº 06, CIUDAD DE NUTRIAS, BARINAS. Líbrese boleta de encarcelación. Y Líbrese oficio al Comandante de la Policía de Ciudad de Nutrias del Estado Barinas, a fin de que cumpla apostamiento policial en la dirección anteriormente descrita. CUARTO: Se exonera a los penados del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a los fines de garantizar la estabilidad y seguridad de la victima: A. Y. P. B (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acuerda mantener las Medidas de Protección y Seguridad acordadas por la Jueza en funciones de Control en la oportunidad legal correspondiente. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer a los acusados: LUIS ANTONIO CEGARRA SALAZAR y RUTH ELIZABETH CEGARRA SALAZAR, plenamente identificados, la obligación de asistir con carácter obligatorio durante el lapso equivalente a la pena impuesta, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, los cuales serán impartidos por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario o el Organismo que éstos designen. SEPTIMO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima: A. Y. P. B (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la presente Sentencia fue publicada al quinto (05) día hábil siguiente del pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Regístrese, Publíquese y Certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de abril del dos mil quince (2015) 204° años de la Independencia y 156º años de la Federación. Cúmplase.-


La Jueza en Funciones de Juicio Nº 01

Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas

La Secretaria

Abg. Ana Yajaira Duran Mora