REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 29 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000760
ASUNTO : EP01-S-2013-000760
SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES:
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 1 EN MATERIA ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER: ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA.
FISCALIA 09º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA PUMILIA PARILLI.
ACUSADO: ISIDRO ANTONIO GOMEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.492.263, de 48 años de edad, nacido en el Piñal Estado Táchira, en fecha 18-01-1968, hijo de Guillermina Gómez (V) y de Cloro Obdulio Molina (V), de ocupación u oficio Jardinero, residenciado en el Barrio la Sabana, calle principal carrera 6 casa 42, Socopó Estado Barinas, teléfono 0426/6508037.
DEFENSOR PÙBLICO: ABG. MIGUEL GUERRERO.
VICTIMA: Adolescente G. Z. R. C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el”.
Por ello, en aplicación de las precitadas normas al momento de dar inicio al juicio, antes de declarar abierto el debate, encontrándose presente en sala la victima, adolescente G. Z. R. C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acompañada de su representante legal, ciudadana: DILCIA YABIRA CAMARGO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.724.573, a quien le asiste el derecho a intervenir el proceso, tal y como lo prevé el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó en su intervención lo siguiente: “Si deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la victima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de unos delitos que atentan en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la victima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la victima, se acuerda ordenar que el Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por afectar los hechos objeto del presente proceso, el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara aperturado el juicio como oral y privado.
CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO,
Y DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.
Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 adscrito a este Circuito Judicial de Justicia de Género en su oportunidad, al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso el cual fue el siguiente: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de denuncia formulada en fecha 02-05-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas, por la adolescente RAMIREZ CAMARGO GLENDY ZULAY, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.274.504, quien manifestó: “Comparezco con la finalidad de denunciar al ciudadano Antonio Gómez, quien es el ex concubino de mi mamá por cuanto esta persona viene abusando sexualmente de mi desde hace tiempo, todo comenzó desde hace 8 años cuando nos fuimos en compañía de mi hermanito menor para un caño que esta cerca de la casa, esta persona le dijo a mi hermano que se quedara cuidando a ver quien venia, yo le pregunte que porque hacia eso, él me dijo no pregunte y camine, cuando estábamos solos él me agarra a la fuerza y me quito la ropa y me tiro al piso, luego abusó sexualmente de mi, yo estaba gritando y mi hermano cuando llego pregunto que estaba pasando y él dijo que era porque yo había visto una culebra, después de esto esta persona abusaba sexualmente de mi continuamente, entonces resulta que hace una semana este sujeto estaba tomando en una bodega y me intercepto cuando yo iba para allá, él me agarro a la fuerza y me llevo para un caño que está cerca y volvió a abusar sexualmente de mi, esta vez lo hizo por la parte de atrás, yo hable al respecto con mi mamá y me dijo que viniera a denunciar. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas, inician las diligencias de investigación en el presente caso y se trasladan en compañía de la adolescente Ramírez Camargo Glendy Zulay y de su progenitora Dilcia Yabira Camargo Molina, hacia la siguiente dirección: BARRIO LA SABANA, CAÑO EL PASO DEL AHOGADO, SOCOPO, MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE, ESTADO BARINAS, a fin de realizar inspección técnica criminalística y diligencias preliminares que conlleven al esclarecimiento de la presente investigación, en el sitio la adolescente señala el sitio exacto donde ocurrió el ilícito penal, seguido la progenitora de la victima informa sobre la ubicación del ciudadano Antonio Gómez manifestando que dicho ciudadano reside en el sector, desconociendo la dirección exacta, pero sabe llegar al lugar, por lo que procede en compañía de los funcionarios actuantes a trasladarse hasta el sitio donde reside, una vez allí observan a las afueras del inmueble a un ciudadano, quien al ser observado por la adolescente, fue señalado como la persona autora del hecho, procediendo los funcionarios a identificarse e indicar la denuncia formulada en su contra así como el motivo de su presencia, y se le instó al ciudadano en cuestión que mostrara algún elemento de interés criminalístico que pudiera llevar oculto entre su vestimenta y/o adherido a su cuerpo, quien manifestó no poseer ningún elemento de interés, y a quien se le practicó inspección de persona amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que a partir de dicho momento quedaba en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo garantizados los derechos y garantías constitucionales previstos en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del texto adjetivo penal, quedando identificado como: ISIDRO ANTONIO GOMEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.492.263, (…).
El Ministerio Público representado por la Abg. ROSA PUMILIA PARILLI, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar, ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas in comento, en su oportunidad legal, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, los cuales fueron los siguientes:
• FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.1.- DECLARACION DEL EXPERTO FORENSE DR. ANGEL CUSTODIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.380.762, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, (lugar donde debe ser citado), necesaria por ser el experto que realizo el Reconocimiento Médico Legal a la adolescente G. Z. R. C, (Identidad omitida de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y pertinente ya que podrá explicar las condiciones a nivel ginecológico que presentaba la victima al momento de la respectiva evaluación, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 339, y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, será exhibido el Reconocimiento Medico Legal Nº 0296, de fecha 02-05-2013, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
1.2.- DECLARACION DE LA ADOLESCENTE G. Z. R. C, (Identidad omitida de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), necesaria por ser la victima en el presente caso, y pertinente por cuanto podrá exponer las circunstancias en las cuales su padrastro la sometió y procedió abusar sexualmente de ella, desde que ésta tenia la edad de ocho (08) años, lo cual continua haciendo de manera reiterada y finalmente la abuso contra natura, aprovechándose del grado de confianza de la figura de padrastro que ejercía sobre ella y posteriormente por la superioridad.
1.3.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ALBERT GALOFRE Y LUIS CONDE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, (lugar donde deben ser citados), cuya pertinencia radica en que los mismos fueron los que realizaron la aprehensión del acusado: ISIDRO ANTONIO GOMEZ, antes identificado, y suscribieron el acta de Inspección Técnica del sitio de su aprehensión, y necesaria porque podrán exponer en Sala de Juicio las circunstancias de dicha aprehensión, plasmados en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA, 02-05-2013, asimismo podrán describir las características del sitio del hecho así como del sitio de la aprehensión, así como el resultado de las ACTAS DE INSPECCION TECNICA Nº 438 y 439, ambas de fecha 02-05-2013.
2.- DOCUMENTALES:
2.1.- RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MÈDICO FORENSE Nº 0296, de fecha 02-05-2013, suscrita por el experto forense Dr. ANGEL CUSTODIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.380.762, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, quien practicó valoración a la adolescente G. Z. R. C (Identidad omitida de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), pertinente por cuanto fue realizada a la víctima y en la cual se explana como CONCLUSION: DESFLORACION ANTIGUA Y COMPLETA, TRAUMATISMO ANO RECTAL RECIENTE, en el cual se describen las características físicas de la adolescente victima al momento de la revisión medico legal. La cual corre inserta al folio ocho (08) de la presente causa.
2.2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 438, de fecha 02-05-2013, suscrita por los uncionarios ALBERT GALOFRE Y LUIS CONDE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, pertinente por cuanto dejan constancia de haberse trasladado hasta el sitio señalado como el lugar de los hechos, siendo éste: Barrio la Sabana, calle principal, carrera 6, casa Nº 43, Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Inserto al folio once (11).
2.3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 439, de fecha dos 02-05-2013, suscrita por los funcionarios ALBERT GALOFRE Y LUIS CONDE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, donde se describen las características del sitio señalado como el lugar de aprehensión del ciudadano: ISIDRO ANTONIO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.492.263. La cual corre inserta al folio doce (12).
• EN CUANTO A LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PARA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO:
La defensa se acogió a la comunidad de la prueba.
Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado, conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1, y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal Nº 01 en Materia Especial de Violencia Contra La Mujer del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abg. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS, la Secretaria de Sala Abg. Ana Yajaira Duran Mora, y el alguacil designado para los actos, ciudadano Candido Molina. Seguidamente la Jueza ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la Fiscal Principal Nº 09 del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. ROSA PUMILIA PARILLI, presente el acusado: ISIDRO ANTONIO GOMEZ, plenamente identificado en autos, presente el defensor público del acusado Abg. MIGUEL GUERRERO, así como la victima: Adolescente G. Z. R. C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debidamente acompañada de su representante legal, ciudadana: DILCIA YABIRA CAMARGO MOLINA, antes identificada; Seguidamente la Jueza se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal, motivado a alguna causal legal, y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal, y según jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-2007, Sentencia N° 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que lleva la Secretaria de sala y a través de la inmediación de la Jueza Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó Constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio Unipersonal Nº 01 en Materia Especial de Violencia Contra La Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:
LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho a la Fiscal Principal Nº 9 del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. ROSA PUMILIA PARILLI, para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación en contra del acusado: ISIDRO ANTONIO GOMEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.492.263, de 48 años de edad, nacido en el Piñal Estado Táchira, en fecha 18-01-1968, hijo de Guillermina Gómez (V) y de Cloro Obdulio Molina (V), de ocupación u oficio Jardinero, residenciado en el Barrio la Sabana, calle principal carrera 6 casa 42, Socopó Estado Barinas, teléfono 0426/6508037, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente G. Z. R. C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestó que el referido ciudadano mantenía una relación de hecho con la madre de la victima por cuanto el mismo aprovechándose de esa condición procedió a abusar de la adolescente, asimismo siendo la oportunidad procesal, narró las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en toda y cada una de sus partes, así como manifestó la existencia de suficientes elementos de convicción que permitan demostrar fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos, así como el hecho punible que se le atribuye, solicitando al Tribunal la apertura del Juicio Oral a fin de demostrar la culpabilidad del prenombrado acusado por la comisión del delito antes señalado.
DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público especializado en materia de Violencia de Género de este estado, Abg. MIGUEL GUERRERO, quien manifestó: “Esta defensa valiéndose de la oportunidad procesal rechaza en cada una de las partes la acusación fiscal y será en el debate y desenvolvimiento del presente juicio que demostrará la inocencia de mi defendido”.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la ciudadana Jueza informa al acusado: ISIDRO ANTONIO GOMEZ, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia, y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario del quince (15) de Junio del año 2012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “El problema que digan que es una presunta violación es mentira, yo le voy a contar lo que paso, yo tenia viviendo con mi señora la mamà de la niña ocho (08) años, no pudimos seguir viviendo, yo le dije a ella que nos separáramos pero que yo le iba a dejar todo a ella, lo único que quería que ella me diera era un equipo, ella acepto y me dijo que si, al otro día en la mañana yo agarre una hamaca, la cobija y me fui para mi propia casa, después como a los dos (02) meses me dijeron que mi señora se había puesto a vivir con otro señor, yo en ese momento como yo la quería, y a una cuadra de la casa de ella, me fui a tomarme unas cervezas, no soy hombre de trago y en eso que estaba tomando me había tomado como ocho (08) llego una hermana mía de casa de mi ex señora, y me dijo: Usted si es sinvergüenza, el marido de la mujer que era suya estaba escuchando música dándose vida, yo dije así es la cosa, pero me tuve calmadito y seguí tomando más cervezas, en ese momento con el chamo que estaba tomando conmigo le dije que me llevara a buscar el equipo, ese fue el delito que yo hice, llegue allá y le dije buenas tardes, estaba mi hermano, estaba ella, estaba el marido de ella y estaba mi hijastra, y le dije: Yo vengo a llevarme el equipo, ella me dijo: ese equipo me lo gane yo, en ningún momento se lo va a llevar, yo estaba ebrio y vi al hombre de ella escuchando música y me dio mucha rabia, y dije este equipo me lo llevo porque es mió, ahí si falte yo porque no tuve porque meterme a esa casa, el señor a lo que me vio se fue para atrás de la casa, yo llegue y agarre el equipo, y a lo que yo agarro el equipo la mujer que vivía conmigo agarro el equipo también y me dijo: ese equipo usted no se lo va a llevar, estábamos forcejando ahí cuando mi hijastra dentro y me dijo: Papi déjale el equipo a mami y le dije usted no tiene porque meterse, en eso yo no vi más a mi hijastra y agarre el equipo y lo partí, eso si lo hice, yo dije ni para usted ni para mi, agarre y me fui para mi casa, llegue y me acosté, al otro día me pare y me fui a buscar la guaraña que la tenia arreglando con la que yo trabajaba en la empresa, cuando yo llego de donde estaba arreglando la guaraña a mi casa, mi mamà me dijo: Por aquí estuvo la PTJ buscándolo ¿que hizo hijo?, yo le dije mamà ayer como a las cinco (05:00) de la tarde fui a la casa de yadir y partí el equipo de sonido, me dijo: Mijo yo le dije a usted que le dejara ese equipo a esa señora y le dije tranquila mamà yo voy para la PTJ para que no dijeran que yo me había ido, y llegue a la PTJ y salude y les dije: Yo vengo a preguntar para saber para que me buscaban en la casa, me dijeron déme la cedula, yo se las entregue, me dijo buste esta detenido porque usted ayer fue a las cuatro (04:00) de la tarde estaba su hijastra sola le metió bebida estupacencia, yo no se como se dice, la agarro y la violo, se la cargo al hombro y fue y la boto al río, y yo dije: En ningún momento he hecho eso señor PTJ, me dijo buste va directamente al injuba, bueno yo solamente partí un equipo que era mío, me sentaron me punieron con una esposa en una banca, ahí me tuve todo el día después llegaron como a las cinco de la tarde la PTJ con unos presos, los golpearon, a mi no me tocaron, de ahí me metieron al calabozo como a las siete de la noche, después me hicieron marcar unos papeles luego me pararon de frente y me sacaron unas fotos, al otro día me pasaron para acá para el circuito, después la fiscal y hablo de ese caso y mi defensor, después me mando la señora fuez al calabozo, como a los cinco minutos me subieron y me dijo usted queda detenido con un arresto domiciliario hasta que se acabe este problema, yo nunca he tenido ningún vicio, solo escupo chimo, yo no debo nada, no he hecho nada, nunca abuse de mi hijastra. Es todo”. Se deja constancia que la representación fiscal ni el representante de la defensa pública realizaron preguntas al acusado. Seguidamente interroga el Tribunal y expuso: Diga cuanto tiempo tenia viviendo con la señora? R= Ocho (08) años y no tuvimos hijos propios, cuando yo empecé a vivir con ella recogió a los niños y yo los crié, hasta hace dos (02) años que nos dejamos y son buenos jóvenes, Diga a que se dedica? R= No trabajo porque me tienen preso dentro de mi casa. Es todo.
El acusado, ciudadano: ISIDRO ANTONIO GOMEZ, ya identificado, durante el lapso de recepción de pruebas, en audiencia de continuación de juicio celebrada en fecha 18-03-2015, manifestó su deseo de declarar, por lo que fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro textualmente lo siguiente: “Yo soy inocente de todo eso que dicen ahí, hasta el funcionario mintió, yo no voy a admitir”.
El acusado: ISIDRO ANTONIO GOMEZ, plenamente identificado en autos, durante el lapso de recepción de pruebas, en audiencia de continuación de juicio celebrada en fecha 25-03-2015, manifestó su deseo de declarar, por lo que fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro textualmente lo siguiente: “Vuelvo a solicitar a este Tribunal que haga justicia en mi caso, puesto que yo jamás he estado preso ni involucrado en ningún problema, esto fue solamente por yo romper un radio que me pertenecía”.
El acusado: ISIDRO ANTONIO GOMEZ, plenamente identificado en autos, durante el lapso de recepción de pruebas, en audiencia de continuación de juicio celebrada en fecha 30-03-2015, manifestó su deseo de declarar, por lo que fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro textualmente lo siguiente: “Ciudadana Juez, yo no he hecho nada malo, el problema mío fue dañar ese vendito radio, es todo”.
CAPITULO III:
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarado abierto por la Jueza el Acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 adscrito a este Circuito Judicial Especializado en Justicia de Género, con absoluto cumplimiento de todos los derechos constitucionales, garantías procesales y las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se recepcionan los siguientes medios de prueba:
DECLARACIÓN DEL EXPERTO DR. ÁNGEL CUSTODIO MÉNDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 9.380.762, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Socopo del Estado Barinas, con catorce (14) años de servicio en dicha institución, quien manifiesta no tener parentesco con el acusado, y es juramentado e impuesto de las generales de ley, y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal, quien procedió a dar lectura al Reconocimiento Médico Legal Nº 0296 practicado a la victima, de fecha 02-05-2013, el cual corre inserto al folio ocho (08) del presente asunto, y quien reconoce en contenido y firma el mismo: Seguidamente procedió a responder las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y el responde: ¿Diga al Tribunal si los desgarros antiguos que manifiesta en su reconocimiento se producen porque motivos? R= Antiguos se habla que a nivel del himen hay lesiones pero son antiguas por el tiempo que ya ha transcurrido, un tiempo mayor de doce (12) días, y completo porque llega a la base del himen, a nivel ano rectal son recientes. ¿Diga si tales desgarros se pueden producir por estreñimiento? R= Por lo general no debería, por ejemplo, cuando hay estreñimiento hay antecedentes de la persona y por supuesto tiene su problema, pero por lo general no ocurre este tipo de lesión por estreñimiento. ¿Diga porque motivo se presentan éstas lesiones? R= Por lo general cuando hay una relación sexual, siendo que no es correcto, contranatura, por lo general se da cuando existe violencia en este tipo de relación. ¿Diga al Tribunal cuando hay una relación sexual contranatural? R= Contranatura porque no es la vía normal para mantener relaciones sexuales, que seria la vagina, es importante señalar la edad de la paciente, aquí hablamos de una adolescente, de quince (15) años que sucede desde el punto de vista fisiológico, no es igual la pelvis de una adolescente a la de una adulta, cuando hay este tipo de contacto por supuesto se va a producir esta ruptura pero no es lo típico a cuando hay una relación sexual consentida, y la diferencias se ven en la edad de la paciente, entonces en conclusión no es lo típico que haya un desgarro cuando la relación es consentida. El defensor público pregunta y el responde: ¿Diga si encontró signos de violencia en la paciente? R= Lo único el traumatismo ano rectal reciente, (traumatismo es algo violento) y dejo constancia del desgarro reciente, a parte de eso no hay mas signos de violencia. El Tribunal pregunta y el responde: ¿Diga si usted recuerda el estado psicológico de la victima? R= Si, de hecho yo dejo la constancia de que se encontraba conciente y orientada, que quiere decir que al momento que la entrevistamos realizamos preguntas personales para determinar que la paciente se encuentre orientada en tiempo espacio y persona. ¿Diga al Tribunal si todos sus pacientes les recomienda tratamiento psiquiátrico? R= Si, ya que forma parte en el contexto de la ayuda humanitaria por supuesto porque hay un trauma por el traumatismo sexual vivido, y en segundo lugar, la práctica psiquiàtrica es una forma de ayudar a superar ese trauma. ¿Diga al Tribunal si usted puede determinar el tiempo de las lesiones? R= En este caso menciono lesiones recientísimas, que son las que ocurren en menos de veinticuatro (24) horas, lesiones recientes que van desde el intervalo de las veinticuatro (24) horas a los ocho (08) días, y lesiones antiguas es cuando hablamos de lesiones superiores a los ocho (8) días. ¿Diga al Tribunal porque no dice en su informe que la victima no presentaba lesiones físicas? R= Si, cuando hablamos de aspecto genital nos referimos a la vagina y el ano, aspecto paragenital es cuando hay lesiones en la parte cercana a las partes genitales, y extragenital es cuando conseguimos lesiones en otra parte del cuerpo, seria el examen físico como tal”.
DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE G. Z. R. C (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le hace lectura del contenido previsto en el artículo 242 del Código Penal y expuso: “Ese día estábamos en la casa y estaba el marido de mi mamà y llego la hermana del señor y nos dijo que le prestáramos el baño, y el marido de mi mamà estaba escuchando música, y este señor llego enojado a llevarse el equipo y yo pensé que él iba a golpear a mi mamà y entonces yo fui a demandarlo a él, ya que el una vez le pego a mi mamà, y mi mamà me dijo que había hecho yo, le dije que lo había demandado por cosas que el nunca me había hecho. A preguntas formuladas por la fiscalía ella respondió: ¿Diga al Tribunal si el señor Isidro es familiar suyo? R= No, era el marido de mi mamà desde hacia mucho tiempo. ¿Diga cuanto tiempo viviste con el señor Isidro? R= Como cinco (05) añitos, vivimos en Maracay y en la sabana. ¿Diga al Tribunal si en algún momento el se llego a propasar contigo? R= Nunca. ¿Diga al Tribunal con quien tuviste relaciones? R= Con mi novio, luego conocí al papá de mi hija que se llama Jesús y me case con el. ¿Diga si para el momento que denunciaste al señor Isidro tenias novio? R= Si, y tuve relaciones sexuales con el. ¿Diga que tipo de relaciones sexuales sostuviste con tu novio? R= Vaginal, anal nunca. ¿Diga al Tribunal quien te ocasiono las lesiones anales? R= Nadie. ¿Diga Al tribunal porque denuncias al señor Isidro? R= Por miedo. ¿Diga si acudió al psicólogo forense? R= Creo que si, no se. ¿Diga que grado de instrucción tiene usted? R= Primer año. Se deja constancia que la defensa no formuló denuncias. A preguntas formuladas por el Tribunal ella respondió: ¿Diga al Tribunal con quien fuiste a formular la denuncia? R= Fui sola luego llego mi mama, después volvimos a la casa e íbamos a retirar la denuncia y nos habían dicho que ya la habían mandado para acá para Barinas. ¿Diga al Tribunal porque dijiste eso en la denuncia? R= No lo se, lo dije así, ¿Diga al Tribunal si has ido al ginecólogo? R= si. ¿Diga si tu sabes en que parte del cuerpo practican el examen ginecológico? R= Si. ¿Diga al Tribunal si fuiste al ginecólogo antes o luego de estar embarazada? R= Si había ido, me mandaba a revisar. ¿Diga al Tribunal si tu has tenido relaciones sexuales por otra vía que no sea la vagina? R= Puro por la vagina. ¿Diga al Tribunal porque el reconocimiento médico forense donde el doctor te valoro como lo hace un ginecólogo, determina que si has tenido relaciones por la vía anal? R= El me pregunto y yo a el se lo dije, que por ahí no había tenido relaciones. ¿Diga al Tribunal si tu sufres de estreñimiento? R= Si, desde hace mucho tiempo sufro de eso y me mandan tratamiento, me mandaron jugo de lechoza para que ablande y una cremita. ¿Diga cuanto tiempo tienes sufriendo de eso? R= Toda la vida y ahorita mas a lo que tuve la niña. ¿Diga cuanto tiempo tenías conociendo al señor Isidro? R= Como diez (10) años, pero yo vivía en la casa de mi mamà y luego estudiaba donde mi tía que me estuve mucho tiempo allá. ¿Diga si el señor Isidro te llego a tocar alguna vez? R= No. ¿Diga desde que edad comenzaste a tener relaciones sexuales? R= Desde los catorce (14) años. ¿Diga si recuerdas los hechos? R= Si yo tenia dos días de haber tenido relaciones. ¿Diga si ese examen te lo hicieron en que día? R= El mismo día que denuncie. ¿Diga si usted luego de esa denuncia tienes trato o comunicación con el señor Isidro? R= No. ¿Diga si has sido amenazada por alguien? R= No. ¿Diga cuanto tiempo de relación tenias con Jesús? R= Como cuatro (04) meses, se llama Jesús Rafael Laguna Rondon. Diga al Tribunal que edad tiene él? R= Veintiuno (21). ¿Diga si es el papá de tu hija? R= Si. ¿Diga al Tribunal quien era y si con el que mantenías relaciones para el momento de los hechos? R= No, era otro, luego conocí a Jesús, el estaba ahí cuando llego el señor a golpear a mi mama, yo salí y nadie se dio cuenta que yo salí. ¿Diga al Tribunal como llego tu mamà si nadie sabía donde estabas? R= Porque mi mamà sabia porque que yo le dije una vez que si el señor Isidro volvía a molestar a la casa yo lo demandaba. ¿Diga al Tribunal si tu sabías que denunciar a alguien que es inocente te puedes meter en problemas legales? R= Si”.
DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DETECTIVE ALBERT GALOFRE, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.897.870, quien se desempeña como Investigador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Sabaneta del Estado Barinas, con cinco (05) años de servicio en dicha institución, quien manifiesta no tener parentesco con el acusado, y es juramentado e impuesto de las generales de ley, y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal, quien procedió a dar lectura a las actas de Inspección Técnica Nº 438 y 439, de fecha 02-05-2013, insertas a los folios once (11) y doce (12) y sus vueltos, y quien reconoce en contenido y firma las mismas: Seguidamente procedió a responder las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y el responde: ¿Diga al Tribunal en que Sub. Delegación trabajaba? R= Socopo y tengo cinco (05) años de servicio y era técnico. ¿Diga al Tribunal si tenían alguna denuncia previa? R= La denuncia de la adolescente. ¿Diga al Tribunal quien recibe la denuncia? R= Otro funcionario, y antes de salir de la oficina a realizar las diligencias nos dijo que el mencionado ciudadano había abusado de su hija. ¿Diga al Tribunal si recuerda si la adolescente manifestó que si tenia algún parentesco con ella? R= No lo recuerdo. ¿Diga si recuerda que la persona que aprehendió esta aquí en la sala y si puede señalarlo? R= Si, es quien está sentado al lado de la defensa. ¿Diga al Tribunal que sitio se refiere donde realiza la experticia? R= Es un sitio abierto, de libre acceso peatonal y poca afluencia de vehículo, donde supuestamente ocurrió el hecho, en la segunda inspección es el lugar donde se detuvo al ciudadano. A preguntas del defensor público el manifestó: ¿Diga si usted participó en la aprehensión del señor Isidro? R= Si, estaba en frente a la casa. ¿Diga al Tribunal si recuerda el día de la aprehensión? R= No. ¿Diga si recuerda como andaba vestido el ciudadano el día de la aprehensión? R= No, y eso fue en el transcurso de la mañana como a las once (11) de la mañana. A preguntas del Tribunal, el manifestó: ¿Diga si al momento de denunciar la victima se encontraba acompañada por su representante legal? R= Si. ¿Diga al Tribunal si recuerda el estado emocional de la victima cuando formuló la denuncia? R= Estaba nerviosa pero andaba con la mamà. ¿Diga con quien más andaba la victima acompañada? R= Solamente con la mamà. ¿Diga si recuerda la hora en que denunció la victima? R= En horas de la mañana, más o menos como a las diez (10). ¿Diga si recuerda si encontró elementos de interés criminalístico en el lugar de los hechos? R= No”.
DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO LUIS FERNANDO CONDE VERASTEGUI, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.105.776, quien se desempeña como Instructor de la Academia UNES Barinas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, con ocho (08) años de servicio en dicha institución, quien manifiesta no tener parentesco con el acusado, y es juramentado e impuesto de las generales de ley, y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal, quien procedió a dar lectura a las actas de Inspección Técnica Nº 438 y 439, de fecha 02-05-2013, insertos a los folios once (11) y doce (12) y sus vueltos, y quien reconoce en contenido y firma las mismas: Seguidamente procedió a responder las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y el responde: ¿Diga al Tribunal que función ejerció usted como técnico o investigador? R= Como técnico nosotros visualizamos el sitio de los sucesos. ¿Diga al Tribunal si ese lugar donde le indica donde sucedió el hecho quien se lo indico? R= La victima, yo participe con el detective Albert Galofre y el señor fue aprehendido por haber sido señalado por una adolescente quien dijo que había sido abusada por el mismo, yo no recibí la denuncia. ¿Diga al Tribunal si usted entrevistó o tuvo contacto con la adolescente? R= Si, ella nos informo que el padrastro, no lo recuerdo, hacia tiempo venia abusando de ella, y en esa oportunidad ella paso por una licorería, se la llevo a un caño y abuso de ella. ¿Diga al Tribunal si ustedes refirieron a la victima al médico forense? R= Si. ¿Diga quien le señala al acusado? R= La adolescente. El defensor público no realizo preguntas. A preguntas del Tribunal, él respondió: ¿Diga si al momento de denunciar, la victima se encontraba acompañada por su representante legal? R= Si, su progenitora, ella no los manifestó, ellas llegaron juntas a denunciarlo. ¿Diga al Tribunal que hora eran? R= Era de día pero la hora no la recuerdo. ¿Diga al Tribunal como se produce la aprehensión del ciudadano? R= Nosotros fuimos hasta la residencia y él se encontraba fuera de la residencia, descendimos y hablamos con él y no opuso resistencia. ¿Diga si encontró evidencias de interés criminalístico? R= No. ¿Diga al Tribunal si recuerda las características del hecho? R= Si, pasaba un caño con poca agua pero si, mucha vegetación no había casas cercas. ¿Diga cuál era la distancia del caño a un sitio que fuera poblado? R= Como 100mtrs de unas casas y una carretera. ¿Diga al Tribunal si posterior a la denuncia, la victima fue con la intención de retirar la denuncia? R= No, lo se porque siempre uno está en la calle, ni escuche nada. A preguntas del Tribunal, él responde: ¿Diga al Tribunal si recuerda el estado emocional de la victima cuando formuló la denuncia? R= Estaba nerviosa, pero andaba con la mama. ¿Diga con quien más andaba la victima acompañada? R= Solamente con la mamà. ¿Diga si recuerda la hora en que denuncio la victima? R= En horas de la mañana, más o menos como a las diez (10). ¿Diga si recuerda si encontró elementos de interés criminalístico en el lugar de los hechos? R= No.
MEDIOS DE PRUEBAS INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 322 ORDINAL 2 Y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0296, de fecha dos (02) de mayo del año 2013, practicado por el Dr. ANGEL CUSTODIO MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.380.762, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas, realizada a la ADOLESCENTE G.Z.R.C, de 15 años de edad para el momento de la valoración, en el que consta que la referida presentó: EXAMEN GINECOLÓGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo, himen anular con tres (3) desgarros antiguos y completos a las 2, 5 y 11, según las manecillas del reloj. EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter anal normotónico, pliegues ano rectales con un (01) desgarro reciente a las 6, según las manecillas del reloj. CONCLUSIONES: DESFLORACIÒN ANTIGUA Y COMPLETA. TRAUMATISMO ANORECTAL RECIENTE. Paragenital Extragenital: No lesiones externas. El cual corre inserto al folio ocho (08) del presente asunto.
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 438, de fecha dos (02) de mayo del año 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO TSU LUIS CONDE Y DETECTIVE ALBERT GALOFRE, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas, donde dejan constancia de haberse trasladado hasta el sitio señalado como el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, siendo este: Barrio la Sabana, caño e Paso del ahogado, vía pública, Municipio Antonio José de Sucre, Socopo del Estado Barinas, mediante el cual se deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio señalado por la victima como el lugar de los hechos. La cual corre inserta al folio once (11) de la presente causa.
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 439, de fecha dos (02) de mayo del año 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO TSU LUIS CONDE Y DETECTIVE ALBERT GALOFRE, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas, donde dejan constancia de haberse trasladado hasta el sitio señalado como el lugar donde se produjo la aprehensión del acusado: ISIDRO ANTONIO GOMEZ, siendo este: Vía pública, Barrio la Sabana, calle principal con carrera 06, tomándose como punto de referencia diagonal a una casa unifamiliar de color rosado número 32, Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, mediante el cual se deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio en el cual se practicó la aprehensión del acusado de autos, quien fue señalado por la victima como su agresor. La cual corre inserta al folio doce (12) de la presente causa.
Acto seguido, no habiendo otra prueba que incorporar en el debate oral y privado, el tribunal declara por terminada la recepción de las pruebas a que se contrae el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del texto adjetivo penal, este tribunal declara la apertura del acto para las conclusiones de las partes.
INICIÁNDOSE CON LA INTERVENCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN PRESENTÓ SUS CONCLUSIONES, ENTRE OTRAS COSAS DE LA SIGUIENTE MANERA: “Buenas tardes, el Ministerio Público en el presente caso presentó acusación en contra del ciudadano: ISIDRO ANTONIO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio la adolescente G. Z. R. C, de 15 años, quien era su hijastra. el Ministerio Público considera que este ciudadano era el autor del delito antes señalado, fueron ofrecidos una serie de elementos probatorios dentro de los cuales se encuentran específicamente del Dr. Ángel Custodio Méndez, quien fue traído a esta sala para ratificar el contenido y firma de sus conclusiones, aunado a ello el Ministerio Publico ofreció la inspección técnica realizada en el sitio y la inspección técnica del lugar de la aprehensión del ciudadano, así como también los funcionarios que la realizaron, también fue ofrecido el testimonio de la victima en el presente caso, esta adolescente manifestó que este ciudadano había abusado de ella sexualmente desde que tenia ocho (08) años, así como también había abusado de ella analmente aprovechándose la figura de padrastro; Sin embargo, cuando vino a esta sala negó todo lo que antes había denunciado, que todo lo había dicho por venganza por un hecho que este ciudadano había realizado, siendo cambiada su versión, tampoco se le practicó la prueba anticipada ni la evaluación psicológica, pruebas fundamentales en esta causa, pudiendo en este caso pedir una sentencia condenatoria, efectivamente la adolescente presenta lesiones anales, no siendo como la vagina, que es elástica, no siendo igual en la parte intima del ano, ya que no tiene la misma elasticidad, la única manera de determinar que ha habido violencia seria con el reconocimiento médico. Es por ello que esta representación fiscal actuando de buena fe, solicita que la sentencia dictada sea una SENTENCIA ABSOLUTORIA por el delito acusado. Es todo”.
DE SEGUIDO, LA CIUDADANA JUEZA, SE DIRIGE A LA DEFENSA Y LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES, CONCEDIDO COMO LE FUÈ, EXPUSO ENTRE OTRAS COSAS: “Buenas tardes, reconozco la labor realizada por el Ministerio Público y de admiración, y es primera vez que presencio que una representante del ministerio público haciendo valer la buena fe, donde se estaba debatiendo la responsabilidad o no de mi defendido, indistintamente si es o no es culpable en este proceso, especificó que no cuenta con elementos probatorios para llegar a una sentencia condenatoria. Es todo”.
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCALÍA, A LOS FINES DE QUE EJERCIERA EL DERECHO A REPLICA, quien no ejercicio tal derecho.
De seguido, la ciudadana Jueza, se dirige nuevamente al acusado: ISIDRO ANTONIO GOMEZ, plenamente identificado en autos, a los fines de concederle el derecho de palabra, antes de cerrar el contradictorio y este manifestó: “Yo en verdad no tengo nada que ver en esto, es todo”.
En virtud de lo manifestado por la Fiscal, quien actuando en representación de la victima, la defensa y el acusado, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, la Jueza Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.
El presente juicio se desarrollo dentro de los lapsos legales conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 06-03-2015, continuando en fechas 09-03-2015, 16-03-2015, 18-03-2015, 25-03-2015, 30-03-2015, 14-04-2015, y finalizando el debate en fecha 20-04-2015.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPITULO IV:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Presenciado por esta juzgadora el juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 109 en relación con el artículo 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, y cuyas pruebas fueron ofrecidas por las partes y siendo analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, en estricto acatamiento del principio de inmediación procesal a los fines de establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a las reglas establecidas de los artículos 83 en concordancia con el artículo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Especializada, en concordancia con el artículo 22 del texto penal adjetivo, no lográndose obtener a criterio de quien decide, el grado de certeza suficiente en cuanto a la ocurrencia para determinar la culpabilidad del ciudadano: ISIDRO ANTONIO GOMEZ, plenamente identificado en autos, en el delito atribuido por la fiscalía del Ministerio Público como lo fue ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente G. Z. R. C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que no emergió del testimonio de los órganos de prueba incorporados al proceso, ni de las pruebas documentales igualmente incorporadas, la certeza real que demostrara la culpabilidad y responsabilidad del encausado de autos, no emergiendo ningún indicio de culpabilidad del mismo, siendo que los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado no fueron demostrados en el debate oral, ya que la víctima al momento de rendir su declaración, y a preguntas realizadas por las partes y por este Tribunal, manifestó que el día de los hechos se encontraba en la casa y estaba el marido su mi mamà y llego la hermana del señor (ISIDRO) pidiendo prestado el baño, encontrándose el marido de la mamà escuchando música, y al rato llego el señor ISIDRO a discutir para llevarse el equipo de sonido, y al sentir temor de que agrediera a su madre, en virtud de situaciones anteriores donde existieron hechos de agresión de parte del ciudadano ISIDRO en contra de su madre mientras éstos convivieron juntos ,y por cuanto ésta se oponía a que se llevara dicho equipo de sonido, procedió a formular denuncia en contra del referido ciudadano por unos hechos que él nunca había cometido, asimismo, a preguntas realizadas respondió que el señor Isidro nunca llegó a propasarse con ella, y que efectivamente sostuvo relaciones sexuales pero con su novio, y que tiempo después conoció al papá de su hija que se llama Jesús y se casó con el, que para el momento de la denuncia tenía un novio con el que ya había sostenido relaciones sexuales por vía vaginal y que efectivamente el médico forense al momento de practicarle la valoración médica la interrogó en relación a que si había sostenido relaciones sexuales por vía anal, manifestando que desde hacía mucho tiempo sufría de estreñimiento, y que por tal patología le habían recetado un tratamiento, ratificó que el ciudadano Isidro nunca la había tocado y que para el momento de la valoración médico forense, la cual fue practicada el mismo día en que formulare la denuncia, había sostenido relaciones sexuales dos (02) días antes con el novio que tenía para el momento en que formuló la denuncia. Asimismo, se evidencia del examen médico forense practicado a la victima por el Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, arrojando como conclusión el experto que la victima para el momento de la valoración presentaba: “EXAMEN GINECOLÓGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo, himen anular con tres (3) desgarros antiguos y completos a las 2, 5 y 11, según las manecillas del reloj. EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter anal normotónico, pliegues ano rectales con un (01) desgarro reciente a las 6, según las manecillas del reloj. CONCLUSIONES: DESFLORACIÒN ANTIGUA Y COMPLETA. TRAUMATISMO ANORECTAL RECIENTE. Paragenital Extragenital: No lesiones externas.
Ahora bien, si tomamos en consideración el resultado arrojado en el reconocimiento médico forense en relación con el verbatum de la adolescente victima en el presente proceso penal, se evidencia que el mismo coincide con las descripciones arrojadas y expuestas por el médico forense en su exposición, ya que el mismo al momento de realizar su deposición manifestó entre otras cosas a preguntas realizadas por las partes y este Tribunal lo siguiente: ¿Diga al Tribunal si los desgarros antiguos que manifiesta en su reconocimiento se producen porque motivos? R= Antiguos se habla que a nivel del himen hay lesiones pero son antiguas por el tiempo que ya ha transcurrido, un tiempo mayor de doce (12) días, y completo porque llega a la base del himen, a nivel ano rectal son recientes. ¿Diga si tales desgarros se pueden producir por estreñimiento? R= Por lo general no debería, por ejemplo, cuando hay estreñimiento hay antecedentes de la persona y por supuesto tiene su problema, pero por lo general no ocurre este tipo de lesión por estreñimiento. ¿Diga porque motivo se presentan éstas lesiones? R= Por lo general cuando hay una relación sexual, siendo que no es correcto, contranatura, por lo general se da cuando existe violencia en este tipo de relación. ¿Diga al Tribunal cuando hay una relación sexual contranatural? R= Contranatura porque no es la vía normal para mantener relaciones sexuales, que seria la vagina, es importante señalar la edad de la paciente, aquí hablamos de una adolescente, de quince (15) años que sucede desde el punto de vista fisiológico, no es igual la pelvis de una adolescente a la de una adulta, cuando hay este tipo de contacto por supuesto se va a producir esta ruptura pero no es lo típico a cuando hay una relación sexual consentida, y la diferencias se ven en la edad de la paciente, entonces en conclusión no es lo típico que haya un desgarro cuando la relación es consentida.¿Diga si encontró signos de violencia en la paciente? R= Lo único el traumatismo ano rectal reciente, (traumatismo es algo violento) y dejo constancia del desgarro reciente, a parte de eso no hay mas signos de violencia.¿Diga si usted recuerda el estado psicológico de la victima? R= Si, de hecho yo dejo la constancia de que se encontraba conciente y orientada, que quiere decir que al momento que la entrevistamos realizamos preguntas personales para determinar que la paciente se encuentre orientada en tiempo espacio y persona. ¿Diga al Tribunal si todos sus pacientes les recomienda tratamiento psiquiátrico? R= Si, ya que forma parte en el contexto de la ayuda humanitaria por supuesto porque hay un trauma por el traumatismo sexual vivido, y en segundo lugar, la práctica psiquiàtrica es una forma de ayudar a superar ese trauma. ¿Diga al Tribunal si usted puede determinar el tiempo de las lesiones? R= En este caso menciono lesiones recientísimas, que son las que ocurren en menos de veinticuatro (24) horas, lesiones recientes que van desde el intervalo de las veinticuatro (24) horas a los ocho (08) días, y lesiones antiguas es cuando hablamos de lesiones superiores a los ocho (8) días. ¿Diga al Tribunal porque no dice en su informe que la victima no presentaba lesiones físicas? R= Si, cuando hablamos de aspecto genital nos referimos a la vagina y el ano, aspecto paragenital es cuando hay lesiones en la parte cercana a las partes genitales, y extragenital es cuando conseguimos lesiones en otra parte del cuerpo, seria el examen físico como tal”.
Lo que conlleva a este Tribunal a considerar que lo referido por la victima en cuanto a las circunstancias de consumación del delito no se corresponden con la verdad, impidiendo a esta Juzgadora determinar con claridad si el hecho efectivamente se produjo, lo cual no permitió establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos en virtud de que la declaración de la víctima en casos como el presente constituye un elemento esencial para la reconstrucción del hecho histórico en el debate, generándose grandes dudas en quien decide, sobre si la adolescente efectivamente fue abusada, y más aún sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado sobre los hechos en los cuales resultó presuntamente la adolescente indicada como agraviada en el presente asunto penal. Razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”. Es decir, se aplica el principio de In dubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo. Convicción a la que ha llegado esta juzgadora al realizar un análisis exhaustivo al merito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Considera este Tribunal, que por tratarse el presente proceso penal incoado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, el cual constituye un delito de trasgresión de naturaleza sexual, siendo el bien jurídico tutelado la libertad y el honor sexual, que atenta contra la dignidad, intimidad y sexualidad de la víctima, en aras de garantizar, respetar y hacer respetar sus derechos y su dignidad, sostenimiento emocional, no victimizar doblemente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 21 y 78 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 316 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y 3 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por disposición legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, resuelve reservar totalmente la identidad de la víctima, y en consecuencia en lo subsiguiente del texto íntegro de la sentencia, se identificaran así: Víctima: G. Z. R. C.
DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ALBERT GALOFRE, se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien corrobora en sala su actuación policial, así como las circunstancias por las cuales la comisión de investigación adscrita al comando receptor de denuncia actuante, tuvo conocimiento del hecho, la realización de diligencias propias de investigación, quien se dirigió al lugar de los hechos con el fin de practicar la inspección técnica del sitio del suceso describiendo las características físicas y ambientales del sitio inspeccionado, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar del sitio donde se practicó la aprehensión del ciudadano: ISIDRO ANTONIO GOMEZ, y quien informa que no lograron colectar en los sitios inspeccionados ningún elemento de interés criminalístico, apreciando esta juzgadora que la versión dada por el funcionario policial declarante no aporta ningún elemento para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de hoy acusado en la comisión del mismo. En tal sentido se valora esta declaración. Y así se decide.
DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO LUIS CONDE, se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien corrobora en sala su actuación policial, así como las circunstancias en las cuales la comisión de investigación adscrita al comando receptor de denuncia actuante, tuvo conocimiento del hecho, la realización de diligencias propias de investigación que permitieron al referido funcionario trasladarse al lugar de los hechos con el fin de practicar la inspección técnica del sitio del suceso así como al sitio donde se practicó la aprehensión del hoy acusado de autos, describiendo las características físicas y ambientales de los mismos, así como la descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del sitio donde se practicó la aprehensión del ciudadano: ISIDRO ANTONIO GOMEZ, y quien informa que no lograron colectar en los sitios inspeccionados ningún elemento de interés criminalístico, apreciando esta juzgadora que la versión dada por el funcionario policial declarante no aporta ningún elemento para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de hoy acusado en la comisión del mismo. En tal sentido se valora esta declaración. Y así se decide.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO G. Z. R. C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, al tratarse de delitos de Violencia de Género, conocidos como violencia “intramuros”, por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos, para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y para ello ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“La declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal ”. (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, la victima al momento de realizar su deposición se mostró segura, dando un testimonio creíble y objetivo, manifestó que las relaciones sexuales que había sostenido para el momento en que formuló la denuncia fue con un novio que tenía para la fecha, que nunca ocurrieron esos hechos por los cuales formuló denuncia en contra del ciudadano Isidro Gómez, que el referido ciudadano nunca se había propasado con ella, y que tal denuncia obedeció a temor que sintió en lo que el señor Isidro intentó llevarse el equipo de sonido que se encontraba en casa de su mamà y ella temiendo una agresión de parte del referido ciudadano hacia su madre, como ya había ocurrida en anteriores circunstancias, fue a formular tal denuncia. Aunado a ello su verbatum es conteste con el del acusado quien manifestó en su declaración las circunstancias por las cuales se había dirigido hacia la casa de la mamà de la victima la noche anterior a la denuncia en busca de un equipo de sonido, el cual aludía era de su propiedad generándose un conflicto con la madre de la victima, lo cual hace considerar a esta Juzgadora que la victima del presente proceso no mintió al aclarar los hechos que la motivaron a formular denuncia, y por el contrario su testimonio es creíble, motivo por el cual se valora en su totalidad esta declaración. Y así se decide.
RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0296, de fecha dos (02) de mayo del año 2013, practicado por el Dr. ANGEL CUSTODIO MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.380.762, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas, realizada a la ADOLESCENTE G. Z. R. C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pertinente por cuanto fue realizada a la víctima, la cual presentaba: EXAMEN GINECOLÓGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo, himen anular con tres (3) desgarros antiguos y completos a las 2, 5 y 11, según las manecillas del reloj. EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter anal normotónico, pliegues ano rectales con un (01) desgarro reciente a las 6, según las manecillas del reloj. CONCLUSIONES: DESFLORACIÒN ANTIGUA Y COMPLETA. TRAUMATISMO ANORECTAL RECIENTE. Paragenital Extragenital: No lesiones externas. En el cual deja constancia de las condiciones presentadas por la victima al momento de la revisión Médico Forense, evidenciando que la misma fue objeto presuntamente de Abuso Sexual, lo que se ajusta a la calificación Jurídica impuesta al aquí acusado, la cual corre inserta al folio ocho (08).
La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especializada, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-
ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 438, de fecha dos (02) de mayo del año 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO TSU LUIS CONDE Y DETECTIVE ALBERT GALOFRE, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas, donde dejan constancia de haberse trasladado hasta el sitio señalado como el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, siendo este: Barrio la Sabana, caño e Paso del ahogado, vía pública, Municipio Antonio José de Sucre, Socopo del Estado Barinas, mediante el cual se deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio señalado por la victima como el lugar de los hechos. La cual corre inserta al folio once (11) de la presente causa.
La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especializada, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por los funcionarios actuantes, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-
ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 439, de fecha dos (02) de mayo del año 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO TSU LUIS CONDE Y DETECTIVE ALBERT GALOFRE, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas, donde dejan constancia de haberse trasladado hasta el sitio señalado como el lugar donde se produjo la aprehensión del acusado: ISIDRO ANTONIO GOMEZ, siendo este: Vía pública, Barrio la Sabana, calle principal con carrera 06, tomándose como punto de referencia diagonal a una casa unifamiliar de color rosado número 32, Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, mediante el cual se deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio en el cual se practicó la aprehensión del acusado de autos, quien fue señalado por la victima como su agresor. La cual corre inserta al folio doce (12) de la presente causa.
La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especializada, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por los funcionarios actuantes, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-
No obstante, la claridad de los argumentos esgrimidos hasta el momento, considera esta Juzgadora de gran importancia referirse al delito por el cual fue juzgado el acusado y la insuficiencia probatoria existente en la presente causa.
En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente G. Z. R. C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal de Juicio considera que analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico, en tal sentido se tiene que el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 260 L.O.P.N.N.A:
“Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme al artículo anterior”.
Artículo 259 primer aparte L.O.P.N.N.A:
“Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio”.
Ahora bien, la Sala Penal con respecto al delito de Abuso Sexual a Niños, Niñas y Adolescentes, ha señalado, lo siguiente:
“…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.(…)” (Sentencia N°C06-0351, del 31-10-2006).
La Cruz Roja venezolana, en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la Cruz Roja reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el catorce (14) de Noviembre del año 2004, según la cual, “Es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”
Ahora bien, en las audiencias orales y privadas, del acervo probatorio no pudo constatarse la responsabilidad y autoria del hoy acusado que conlleve a la responsabilidad del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente G. Z. R. C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó que efectivamente había mantenido relaciones sexuales anteriormente, y que para el momento en que formuló la denuncia había sostenido con dos (02) días de anterioridad relaciones sexuales con el novio que tenía para la fecha, sosteniendo que los hechos por los cuales formuló denuncia en contra del señor ISIDRO ANTONIO GOMEZ, nunca ocurrieron, y que el referido ciudadano nunca se había propasado con ella, y que tal denuncia obedeció a temor que sintió en lo que el señor Isidro intentó llevarse el equipo de sonido de casa de su mamà, y ella temiendo una agresión de parte del referido ciudadano hacia su madre, como ya había ocurrida en anteriores circunstancias, fue a formular tal denuncia, motivo por el cual no se pudo determinar con su declaración la responsabilidad y autoria del hoy acusado ISIDRO ANTONIO GOMEZ. Por otra parte, no se pudo corroborar con la única prueba de carácter científico que fue promovida en el presente asunto, como lo es el reconocimiento médico forense, la responsabilidad penal del acusado de autos, careciendo la presente investigación de la prueba psicológica de carácter científica la cual debió haber sido practicada a la victima, a fin de determinar la veracidad del dicho de la misma, así como su estabilidad psicológica y mental. Asimismo, en relación a la declaración del acusado, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, de lo que se coligió simplemente que en el presente proceso no se logro desvirtuar la presunción de inocencia con la cual esta protegido el acusado de autos, entendiendo esta Juzgadora que el acusado nada tiene que probar, siendo esta una carga del Estado, y visto que a criterio de esta Juzgadora no se logro probar el hecho objeto del presente proceso, observando esta Juzgadora del análisis de las pruebas ya valoradas que en el presente caso no dan cuenta de manera certera la responsabilidad y autoria del hoy acusado en la comisión del tipo penal acusado por la representación fiscal, siendo que los medios probatorios traídos al presente proceso resultaron insuficientes para hacer ver al Tribunal la responsabilidad del ciudadano ISIDRO ANTONIO GOMEZ, plenamente identificado en autos.
En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer del Estado Barinas, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: ISIDRO ANTONIO GÒMEZ, supra identificado, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente G. Z. R. C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y Así se decide.
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, y testigos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. Así se decide.
En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal:
Fundamentos de derecho:
Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 01, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del acusado ISIDRO ANTONIO GÒMEZ, plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente G. Z. R. C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), puesto que al no haberse demostrado la existencia del delito, no hubo elementos de prueba suficientes para demostrar la responsabilidad penal, ni autoría del acusado. Así se decide.-
CAPÍTULO V:
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNICO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE JUSTICIA DE GÈNERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara INCULPABLE al ciudadano ISIDRO ANTONIO GOMEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.492.263, de 48 años de edad, nacido en el Piñal Estado Táchira, en fecha 18-01-1968, hijo de Guillermina Gómez (V) y de Cloro Obdulio Molina (V), de ocupación u oficio Jardinero, residenciado en el Barrio la Sabana, calle principal carrera 6 casa 42, Socopó Estado Barinas, teléfono 0426-6508037, de la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente G. Z. R. C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la libertad plena del ciudadano: ISIDRO ANTONIO GÒMEZ, supra identificado, y se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en detención domiciliaria, establecida en el artículo 95 numeral 8vo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenada con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual había sido impuesta en contra de dicho ciudadano con ocasión al presente proceso penal que se le adelantaba y a los fines de garantizar las resultas del mismo. CUARTO: Se declara cese de las medidas de protección y seguridad que con ocasión a la presente causa penal hubieran sido dictada a favor de la victima adolescente G. Z. R. C (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón de que tales medidas subsisten solo mientras dura el proceso penal finalizando las mismas con la presente decisión. QUINTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. SEXTO: En virtud de que la presente sentencia fue publicado fuera del lapso a que se contrae el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la notificación a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez conste la notificación emitida a las partes en relación a la publicación de la presente decisión, y vencidos los lapsos a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2.015. A los 204° años de la Independencia y 156° año de la Federación.-
Jueza de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 01
Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas
La Secretaria
Abg. Ana Yajaira Duran Mora
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