REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 30 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-P-2012-000004
ASUNTO : EJ02-P-2012-000004
SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES:
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 1 EN MATERIA ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER: ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA.
FISCALIA 09º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA PUMILIA PARILLI.
ACUSADO: JOSÉ ELISANDRO JIMENEZ BARRUETA, venezolano, 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.382.485; nacido en Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, hijo de Vicenta Corina Barrueta (V) y de José Teodosio Jiménez (F), de ocupación u oficio Trabajador Social del Frente Francisco de Miranda, residenciado en el Calle 08, casa 09-72, sector Macarena, Municipio Bolívar del Estado Barinas, teléfono 0416-7769472.
DEFENSOR PÙBLICO: ABG. MANUEL ALEXANDER PEÑA.
VICTIMA: Niña J. P. A. P (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Niñas).
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 y el encabezamiento del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Niñas, concatenado con el articulo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal.
Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el”.
Por ello, en aplicación de las precitadas normas al momento de dar inicio al juicio, antes de declarar abierto el debate, encontrándose presente en sala la representante legal de la victima, ciudadana: ANA FRANCISCA ANGARITA PRADA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.256.516, manifestó en su intervención lo siguiente: “Si deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la representante legal de la victima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de unos delitos que atentan en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la victima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la victima, se acuerda ordenar que el presente Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por afectar los hechos objeto del presente proceso, el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara aperturado el juicio como oral y privado.
CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO,
Y DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.
Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 adscrito a este Circuito Judicial Penal de Justicia de Género en su oportunidad, los hechos objeto del proceso son los siguientes: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de denuncia formulada en fecha 14-05-2010, ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la ciudadana: ANA FRANCISCA ANGARITA PRADA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.256.516, quien manifestó: “ Yo vengo a denunciar al ciudadano de nombre JOSE ELISANDRO JIMENEZ, quien es el padrastro de mi hija de nombre JESSICA PAOLA ANGARITA PRADA, de 09 años de edad, por cuanto mi hija me contó que este señor en varias oportunidades ha tratado de abusar sexualmente de ella, y la ha invitado a acostarse con él, y como ella se encuentra amenazada y éste le toca sus partes íntimas, él la acosa y la hostiga con palabras obscenas, yo ya estoy cansada de tanta abuso por parte de este ciudadano. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que la Representación Fiscal oficia al organismo comisionado a tal efecto, siendo éste el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Barinas, a fin de que practique todas las diligencias de investigación correspondientes destinadas a esclarecer los hechos denunciados. Asimismo, se evidencia que consta en diligencia de investigación realizada por la representación fiscal, acta de entrevista tomada a la victima J. P. A. P (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Niñas), de fecha 21-05-2010, quien manifestó lo siguiente: “Mi padrastro ELISANDRO JIMENEZ, cuando mi mamà no está me dice que me acueste en la cama y comienza a tocarme mis nalgas y me besa duro y me aprieta”. Seguidamente a preguntas realizadas responde lo siguiente: 1.- ¿Cuántas veces el ciudadano ELISANDRO JIMENEZ te ha hecho lo que acabas de narrar? R: Varias veces, 2.- ¿Te desviste para tocarte? R: No, solo me toca por encima y me besa los cachetes, 3.- ¿Qué te dice cuando te hace eso? R: Nada, 4.- ¿Alguna persona se ha dado cuenta de lo que este ciudadano te hace? R: Nadie, 5.- ¿Deseas agregar algo más a la declaración? R: Que el grita a mi hermana y a mi no me deja salir a jugar, es todo. En fecha 15-10-2010, la representación fiscal realizo formal acto de imputación en sede fiscal en contra del ciudadano: JOSÉ ELISANDRO JIMENEZ BARRUETA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Niñas, concatenado con el articulo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de J. P. A. P (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Niñas), siendo presentado posteriormente en fecha 30-04-2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano JOSÉ ELISANDRO JIMENEZ BARRUETA, ya identificado...”.
El Ministerio Público representado en audiencia de apertura a juicio por la Fiscal Auxiliar Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. CARMEN VICTORIA JORDAN, y a los fines de demostrar los hechos que pretende probar, ratificó oralmente el escrito de acusación presentado en contra del acusado de autos, y que fuese admitido en su oportunidad por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas in comento, y actuando en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en uso de las atribuciones que le confiere la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 11 del texto adjetivo penal y al principio de buena fe, procede a realizar una aclaratoria en relación al tipo penal por el cual se va a dar inicio al presente Juicio Oral y Privado, siendo lo correcto encuadrar el delito en base a los hechos denunciados, subsanando tal error material, que no fue advertido en su oportunidad por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 al momento de celebrar la audiencia preliminar y quien admitió el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Niñas, concatenado con el articulo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, siendo lo correcto en el presente asunto adecuar la calificación jurídica al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 y el encabezamiento del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Niñas, concatenado con el articulo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, tipo penal éste que es mas beneficioso para el acusado, puesto que tiene una pena a imponer mucho menos gravosa, asimismo ratifica todos los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en su oportunidad en la audiencia preliminar celebrada, los cuales fueron los siguientes:
• FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.1.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO FORENSE DR. IVAN NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.691.939, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas (lugar donde debe ser citado), pertinente por ser el experto que realizo el reconocimiento médico legal a la victima J.P.A.P (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Niñas), y necesaria por cuanto puede explicar las condiciones generales en la cual se encontraba la referida victima al momento de realizar la evaluación física.
1.2.- DECLARACION DE LA EXPERTA PSICOLOGA ANA LOURDES PARRA, Adscrita al Área de Psicología del Ambulatorio Rural “Los Pozones” del Estado Barinas, (lugar donde debe ser citada), pertinente por ser la experta quien practico la Evaluación Psiquiátrica de la niña J.P.A.P (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Niñas), y necesaria ya que podrá explicar las condiciones psicológicas presentadas por ésta producto del hecho denunciado.
1.3.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ANA FRANCISCA ANGARITA PRADA, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.256.516, residenciada en la Invasión el Paraíso Bolivariano, parte baja, mas abajo del Liceo Militar, Parcela P-08, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas (lugar donde debe ser citada), cuya testimonial es necesaria en sala de juicio oral por ser la madre y representante legal de la niña victima, y denunciante en el presente asunto, siendo pertinente por cuanto podrá exponer las circunstancias de las cuales tuvo conocimiento donde presuntamente su hija J.P.A.P (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Niñas), era abusada sexualmente por el ciudadano JOSÉ ELISANDRO JIMENEZ BARRUETA.
1.4.- TESTIMONIAL DE LA NIÑA J. P. A. P (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y NIÑAS), siendo necesaria en sala de juicio oral, por ser la victima en la presente causa, y pertinente por cuanto podrá exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales era sometida en varias oportunidades por su padrastro, para tocarle sus partes intimas, señalando al ciudadano JOSE ELISANDRO JIMENEZ BARRUETA, como autor del hecho.
1.5.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA YULIET YORAIMA CARDENAS ANGARITA, titular de la cédula de ciudadanía Nº 26.031.491, residenciada en la Urbanización Paraíso Bolivariano, Calle Libertad, casa Nº P-8, Barinitas Estado Barinas (lugar donde debe ser citada), cuya testimonial es necesaria en sala de juicio oral por ser testigo presencial de una de las ocasiones en las cuales su padrastro (JOSÉ ELISANDRO JIMENEZ BARRUETA) tenia sometida a su hermana, tocando sus partes intimas y la besaba en el rostro, y pertinente por cuanto podrá señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron la presente investigación penal.
1.6.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO ELIAS RAMON CAMACHO LARA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.551.662, residenciado en el Sector el Paraíso Bolivariano, Parte Baja, Calle Principal, casa Nº S-10, Barinitas Estado Barinas (lugar donde debe ser citado), cuya testimonial es necesaria en Sala de juicio oral, por ser testigo referencial de los hechos por los cuales se ventila el presente proceso penal, y pertinente porque podrá señalar las circunstancias de las cuales tuvo conocimiento, y quien observo una discusión entre la madre de la niña y el acusado de autos.
1.7.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA AURA ESMIT CARVAJALINO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.592.830, residenciada en el Sector Curagua, carrera 8, casa Nº 4-21, Barinitas Estado Barinas (lugar donde debe ser citado), cuya testimonial es necesaria en sala de juicio oral, por ser testigo referencial de los hechos que se ventilan en el presente proceso penal, y pertinente ya que podrá señalar las circunstancias de las cuales tuvo conocimiento en relación a los hechos entilados en el presente proceso penal.
2.- DOCUMENTALES:
2.1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-1413, de fecha 17-05-2010, practicado por el Dr. Iván Nieves, Médico Forense Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Barinas, practicado a la niña: J.P.A.P (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Niñas), quien a la valoración médica presentaba: EXAMEN FISICO: Sin lesiones médicas que calificar. EXAMEN GINECOLÒGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal, himen intacto sin signos de violencia genital. EXAMEN ANO RECTAL: Normal. CONCLUSIONES: Himen intacto, sin signos de violencia genital, examen ano rectal normal. Siendo necesaria y pertinente por cuanto describe las características físicas de la niña victima al momento de la revisión medico legal. La cual corre inserto al folio veintiuno (21).
2.2.- RESULTADO DE INFORME PSICOLOGICO S/N, de fecha 03-05-2011, suscrita por la Psicólogo ANA LOURDES PARRA, adscrita al área de Psicología del Ambulatorio Rural “Los Pozones” del Estado Barinas, quien practico valoración psicológica a la victima: J.P.A.P (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Niñas), en el cual concluye lo siguiente: “… omisis… es una persona sin trastorno de personalidad, atenta, colaboradora, con rendimiento escolar normal, quien ha sido maltratada e intento de abuso sexual por parte del padrastro, donde la niña sintiendo temor de la situación expresa lo ocurrido, se siente insegura, sin embargo a pesar que la madre no le creía al principio, luego de ver la situación ahora la apoya y ella se siente mas segura, aunque teme andar sola en la calle y manifiesta que a veces se distrae en la escuela….”. Siendo necesaria y pertinente por cuanto describe y evidencia las alteraciones psicológicas presentadas por la niña victima producto del presunto abuso sexual al cual fue sometida. La cual corre inserta a los folios cuarenta y ocho al cuarenta y nueve (48 al 49) de la presente causa.
• EN CUANTO A LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PARA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO:
La defensa se acogió a la comunidad de la prueba, así como promovió las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial de Justicia de Género de este Estado, siendo las siguientes:
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- AUTO QUE ACEPTA EL ARCHIVO FISCAL, dictado por el Tribunal en Funciones de Control Nº 1 ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 28-03-2012, en la causa penal signada bajo la nomenclatura Nº EP01-P-2010-4734, llevada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a favor del ciudadano JOSE ELISANDRO JIMENEZ, y donde funge como victima la ciudadana: ANGARITA PRADA ANA FRANCISCA. Inserto al folio setenta y cuatro, y setenta y cinco (74 y 75) de la presente causa.
1.2.- CERTIFICACION DE NO AGRESION, acordado entre los ciudadanos JOSE ELISANDRO JIMENEZ BARRUETA, y la ciudadana ANGARITA PRADA ANA FRANCISCA, ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Barinitas del Estado Barinas, en fecha 28-11-2011. Inserto del folio setenta y seis (76) de la presente causa.
1.3.- CERTIFICACIÓN DE DENUNCIA, de fecha 11-05-2010, formulada por el ciudadano JOSE ELISANDRO JIMENEZ BARRUETA, ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Barinitas del Estado Barinas, en contra la ciudadana ANA FRANCISCA ANGARITA. Inserto a los folios setenta y siete al ochenta (77 al 80) de la presente causa.
1.4.- CONTRATO DE OBRA, suscrito por los ciudadanos GERARDO JAVIER JEREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.194.102, y el ciudadano JOSÉ ELISANDRO JIMÉNEZ BARRUETA, titular de la cédula de identidad Nº 9.382.485, donde se demuestra la legalidad del inmueble donde residía el acusado de autos, siendo ésta: Parcela de terrenos municipales, Sector Paraíso Bolivariano, Municipio Bolívar, Barinitas del Estado Barinas. Inserto a los folios ochenta y tres al ochenta y siete (83 al 87) de la presente causa.
Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado, conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1, y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal Nº 01 en Materia Especial de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abg. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS, la Secretaria de Sala Abg. Ana Yajaira Duran Mora, y el alguacil designado para los actos, ciudadano Candido Molina. Seguidamente la Jueza ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Nº 09 del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. CARMEN VICTORIA JORDAN, presente el acusado: JOSÉ ELISANDRO JIMENEZ BARRUETA, plenamente identificado en autos, presente el defensor público del acusado Abg. MANUEL ALEXANDER PEÑA, así como la representante legal de la victima, ciudadana: ANA FRANCISCA ANGARITA PRADA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.256.516; Seguidamente la Jueza se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal, motivado a alguna causal legal, y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal, y según Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-2007, Sentencia N° 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que lleva la Secretaria de sala y a través de la inmediación de la Jueza Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó Constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio Unipersonal Nº 01 en Materia Especial de Violencia Contra La Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:
LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Nº 9 del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. CARMEN VICTORIA JORDAN, para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal manifiesta: “El Ministerio Público en uso de las atribuciones conferidas en la Ley, y de una revisión exhaustiva de la presente causa, solicita a este Tribunal acuerde con lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 en relación con el primer aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Niñas, concatenado con el articulo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña J. P. A. P (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Niñas), al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 en relación con el encabezamiento del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Niñas, concatenado con el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña J. P. A. P (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Niñas), el cual fue atribuido en contra del acusado JOSÉ ELISANDRO JIMÉNEZ BARRUETA, plenamente identificado, tomando como base para tal cambio el resultado del reconocimiento médico forense practicado a la victima y el cual riela al folio veintiuno (21) de la presente causa, cambio de calificación que sustento en el principio de buena fe que tiene esta Fiscalía Novena en el presente asunto, asimismo informo a este tribunal que se aperture el juicio oral con la finalidad de demostrar la culpabilidad del prenombrado acusado y su responsabilidad del delito antes señalado”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público especializado en materia de Violencia de Género de este estado, Abg. MANUEL ALEXANDER PEÑA, quien manifestó: “Esta defensa rechaza la acusación fiscal en cada una de sus partes y con la celebración de este juicio y de la justicia, se demostrara la inocencia de mi defendido ante este digno tribunal. Es todo”.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la ciudadana Jueza informa al acusado: JOSÉ ELISANDRO JIMÉNEZ BARRUETA, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia, y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, que con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; Asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario del quince (15) de Junio del año 2012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “No declaro en este momento, no admito hechos. Es todo”.
CAPITULO III:
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarado abierto por la Jueza el Acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa, y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 adscrito a este Circuito Judicial Penal Especializado en Justicia de Género, con absoluto cumplimiento de todos los derechos constitucionales, garantías procesales y las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se recepcionan los siguientes medios de prueba:
En fecha 25-02-2015 oportunidad fijada para dar apertura el presente juicio, y una vez abierto el acto de recepción de pruebas, se evacuo el testimonio de la CIUDADANA ANA FRANCISCA ANGARITA PRADA, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.256.516, quien manifiesta ser ex concubina del acusado y que no tiene ninguna relación de parentesco con el mismo, es debidamente juramentada e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del artículo 242 del Código Penal y manifestó: “Lo que la niña declaro en contra de el, mi niña Jessica Paola, por lo menos el iba y la buscaba a la escuela o a la casa alimentaria donde yo trabajaba y se la llevaba al rancho donde vivíamos en el paraíso bolivariano parte baja, el trabaja en el frente Francisco de Miranda y hacia el listado, ahí salía la niña de la escuela y se la llevaba para la casa, pero la niña nunca me dijo nada de lo que el le hacia, la niña hablo cuando la lleve para la fiscalía, yo fui a la fiscalía 17 para denunciarlo por maltrato y estando ahí la niña dijo lo que el le hacia a ella, y la Dra. nos mando para la fiscalía novena del ministerio público, y en la fiscalía novena dijo que el la agarraba, la besaba en las mejillas duro, le agarraba las nalgas y la apretaba en contra de el”. Seguidamente procedió a responder las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y el responde: ¿Diga al tribunal cuanto tiempo convivieron? R= Aproximadamente tres (03) años. ¿Diga al tribunal que edad tenía Jessica Paola? R= Siete (07) años, ¿Diga al tribunal si usted trabajaba? R= Si, en la casa alimentaria del gobierno yo entraba a las seis (06:00) de la mañana y salía a las seis (06:00) de la tarde. ¿Diga al tribunal quien llevaba a Jessica a la escuela? R= Yo. ¿Diga al tribunal si usted le decía que buscara a Jessica? R= No, porque como el hacia la lista de los beneficiarios ahí mismo en mi trabajo, pero yo nunca le decía que la buscara a la escuela. ¿Diga si usted sabia que el la buscaba en la escuela? R= El mismo me decía ya va hacer hora que salga la niña, ahí a veces se la llevaba al rancho en una bicicleta. ¿Diga al tribunal quien más convivía con ustedes? R= Nadie mas, vivíamos los tres (03), yo tengo otra hija pero en ese tiempo no vivía conmigo. ¿Diga cuanto tiempo pasaban solos? R= A veces toda la tarde. ¿Diga si al llegar de su trabajo notaba algo raro? R= A veces el estaba dormido y la niña jugaba, para a lo último la niña comenzó a decirme que no quería irse con el, pero nunca me decía el porque, se negaba siempre. ¿Diga como era la convivencia con el? R= Nosotros vivíamos bien. ¿Diga entonces porque lo denuncio ante la Fiscalía 17 del Ministerio Público? R= Doctora porque después que nos hicieron la casa dijo que yo no tenia nada que ver con esa casa, que buscara para donde irme, la casa de barro siempre fue de el, yo llegue a vivir con el ahí y con mi hija. ¿Diga al tribunal si usted hablo con Jessica y le dijo que denunciaran a José para que no la sacaran de la casa? R= Un día estaba tomando con el señor del consejo comunal y me puse a limpiar la casa y el señor llego tomado a buscar hielo, y se molesto porque no había hielo y se puso agresivo, y dije no me la calo mas, me voy para Barinas a denunciarlo ya que el me había denunciado por la Prefectura para que me sacaran de la casa. ¿Diga al tribunal si en alguna oportunidad le dijo a Jessica que dijera que el había intentado abusar de ella? R= Para nada doctora, yo no le dije nada de eso, la niña entro conmigo en la fiscalía 17, y ella me dice: Mami ¿y lo que el me hace a mi?, entonces la doctora le pregunto ¿que te hace a ti? ella dijo: Me abraza duro y me besa en las mejillas duro. ¿Diga si usted se entero que dijo la niña ante la fiscalía novena? R= No porque ella entro sola con la doctora. ¿Diga si usted posterior a eso hablo con la niña? R= Ella me dijo: Mami él me apretaba duro, me besaba en las mejillas, y me agarraba las nalgas, y le reclame porque no me había dicho nada y ella me dijo que le daba miedo que me pasara algo malo a mi ya que en una oportunidad el me dejo encerrada y yo me desmaye. ¿Diga al tribunal si Jessica le había comentado lo que le hacia el señor a alguien mas? R= No, es una niña muy reservada, ni a uno le dice nada. ¿Diga al tribunal si posterior a esa denuncia se separaron? R= Si, porque yo pedí medidas de protección y lo sacaron, incluso después de todo eso él estuvo averiguando como estaba la niña, si estaba grande y bonita, el no tiene porque preguntar eso de la niña. El Defensor Público no realizo preguntas a la testigo. Seguidamente el Tribunal pregunta y ella responde: ¿Diga a este tribunal cuanto tiempo tenia conviviendo con el acusado cuando lo denuncio? R= tres (03) años. ¿Diga al tribunal de quien era esa casa de barro? R= De él. ¿Diga al tribunal cuando usted llego que había? R= La parcela con una casa de barro, llegue a vivir ahí. ¿Diga al tribunal cuando comenzaron las agresiones de él hacia usted? R= Como dos (02) años que teníamos viviendo. ¿Diga al tribunal que tipo de conducta tenia con él hacia Jessica? R= No le gustaba que tuviera amiguitas ni compinches, el se ponía bravo si ella salía a jugar para afuera. ¿Diga si es el padre natural de Jessica? R= No, ni reconocida por el ni nada. ¿Diga al tribunal si después que usted lo denuncia usted vuelve a la casa? R= Duro como doce (12) días dentro de la casa, y luego se fue. ¿Diga si fue el mismo día que denunciaron ante las dos fiscalías? R= Si, fue el mismo día, y no supe que le dijo la niña a la fiscal novena, luego de eso le pregunte que le dijo la doctora y ella no quiso responder y me dijo ¿para que mami? y ella estaba tranquila, ella lo único que me decía es que no quería andar con él ni saber nada de el, y eso fue hasta antes de denunciarlo. ¿Diga como era la relación antes de la denuncia con la niña Jessica? R= Ella salía corriendo y lo abrazaba y luego ella se negaba a irse con él, le tenia como pánico, ahí me daba sospecha de él porque ya no quería andar con el, y yo nunca desconfíe de el, esa desconfianza era para que no se me fuera a un sitio donde yo no supiera y comencé a tenerla siempre a mi lado y hasta los momento no la descuido para nada, yo viví con él hasta que lo denuncie, el duro como doce (12) días para salir de la casa y llegaba borracho a la casa, luego no tuve mas contacto hasta que me denuncio en la Prefectura a según el me iba a dar una plata para que desocupara la casa y eso fue con un abogado y quería hacer ese arreglo en la Prefectura. Es todo”. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 02-03-2015.
En fecha 02-03-2015, oportunidad fijada para la continuación del debate, se evacuo el testimonio del EXPERTO FORENSE DR. IVAN ROBERTO NIEVES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.691.939, Medico Forense Supervisor adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quien manifiesta no tener parentesco con el acusado, y es juramentado e impuesto de las generales de ley, y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal, quien procedió a dar lectura al Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-1413, practicado a la victima, de fecha 17-05-2010, el cual corre inserto al folio veintiuno (21) del presente asunto, y quien reconoce en contenido y firma el mismo: Seguidamente procedió a responder las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y el responde: ¿Diga si la victima presentaba algún tipo de lesión física vaginal? R= No, tal cual como está en el reconocimiento. ¿Diga al tribunal si en todos los abusos sexuales queda evidencias físicas? R= Si. ¿Diga al tribunal si cuando hay penetración pero si hubo algún tipo de penetración con los dedos o algún otro objeto se pueden observar alguna lesión? R= Es difícil a menos que la lesión sea fuerte, y hay que examinarlo ante de los siete (07) días. ¿Diga si se puede comprobar luego de esos días? R= Es difícil, pero si pasa los quince (15) días desaparece, quedaría permanente si fuera desfloración, por lo menos en este caso no hay nada, himen intacto ni lesiones físicas. El Defensor Público no realizo preguntas al experto. Seguidamente el Tribunal pregunta y el responde: ¿Diga al tribunal si Jessica le informo de porque la habían remitido a su consulta? R= No, la secretaria llena todos los datos”.
Inmediatamente se continua con la recepción de las pruebas evacuando el testimonio de la NIÑA J. P. A. P (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y NIÑAS), a quien se le hace lectura del contenido previsto en el artículo 242 del Código Penal y expuso: “El era mi padrastro y mamà salía por las mañanas a trabajar, y me quedaba por las mañanas con él, en las tarde el me llevaba para la escuela luego que salía nos íbamos para la casa, en varias oportunidades me apretaba, y me besabas las mejillas y me pellizcaba las nalgas y me decía que olía a feo que me bañara porque por ahí andaban los zamuros, yo nunca le dije a mi mamà porque ellos unas veces tuvieron una discusión y ella se quedo encerrada en el cuarto y se desmayo, yo tenía miedo que algo le pasara por mi culpa, por eso eran los motivos que yo nunca le dije nada a ella, y cuando me entere que él la había denunciado por la Prefectura para que nos sacaran de la casa, me pareció muy injusto y le dije a la muchacha ¿y como quedaba lo que él me hacia? porque nosotras somos colombianas, somos personas normales a los demás, luego de eso escuchaba música a todo volumen, cuando la policía lo fue a buscar y empezó a romper los sifones, ahí vivía mi hermana con nosotros también, después que el tuvo que desocupar la casa, empezó a preguntar si yo estaba bonita y no entiendo porque ya que más nunca habíamos tenido algún contacto. Es todo. Seguidamente procedió a responder las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y ella responde: ¿Diga al tribunal que parentesco tenias con el señor? R= Mi padrastro, yo tenía diez (10) años y ahorita tengo catorce (14) años. ¿Diga si el señor Elisandro tenía tiempo viviendo con tu mamà? R= Si, nosotros al llegar a vivir aquí en Venezuela donde una amiga de mi mamà donde le dieron trabajo en una casa alimentaria y ahí lo conoció ya que el hacia el listado de quienes iban a comer, cuando llegamos aquí yo tenia siete (07) años. ¿Diga desde cuando comenzó a vivir con tu mamà? R= Ellos duraron como dos (02) años conociéndose. ¿Diga quienes vivían cuando comenzaron a vivir juntos? R= En el rancho del señor Elisandro vivíamos mi mamà y yo, el revisaba los listados de la casa alimentaría y esa casa queda en Barinitas y actualmente vivimos ahí, yo no se donde vive el señor Elisandro, es una casa con baños y cuartos, nosotros estábamos viviendo ahí cuando le dieron el proyecto de casa al señor Elisandro, cuando hicieron la casa teníamos como dos (02) años en el rancho. ¿Diga quien te cuidaba a ti? R= A veces con mi madrina y a veces con él. ¿Diga al tribunal en que horario estudiabas? R= Entraba a las doce y media (12:30) y salíamos a las seis (06:00) y mi mamà trabajaba todo el día. ¿Diga donde comías tú? R= Yo desayunaba en la casa y en la escuela almorzaba. ¿Diga si el señor se quedaba en la casa? R= Si, el me cuidaba. ¿Diga al tribunal de que manera te agarraba el señor Elisandro? R= Me pellizcaba duro, y me agarraba duro. ¿Diga de que manera te pellizcaba las nalgas por molestarte o por morbosidad? R= El me agarraba y me colocaba en las piernas, yo le decía que me dejara, me besaba y me pellizcaba las nalgas. ¿Diga si te decía algo morboso? R= No recuerdo. ¿Diga al tribunal si te manoseaba o te tocaba tus partes íntimas? R= No. ¿Diga al tribunal en que momento te hacia eso? R= Cuando mi mamà no estaba y ocurrió varias veces y no me gustaba. ¿Diga al tribunal si tu llegaste a ver al señor Elisandro como un papá? R= No. ¿Diga si te molestaba la relación de tu mamà con el? R= No. ¿Diga porque esperaste que tu mamà lo denunciara para tu decir lo que el te hacía? R= Porque una vez discutieron en el cuarto y el la dejo con llave en el cuarto y se desmayo y me asusto demasiado, ya que mi mamà nunca se enferma, y solo cuento con ella (la victima llora). ¿Diga porque usted dice que fue injusto que las quisieran sacar de la casa y porque denunciaste al señor Elisandro? R= Cuando el señor Elisandro denuncio a mi mama en Barinitas la iban a sacar de la casa y nosotros no tenemos para donde irnos, ahí le hicieron firmar una orden de desalojo de la casa para quince (15) días y le dijeron que si no lo hacía para donde extraditan a los colombianos para Colombia, entonces mamà la firmo y se fue para donde la amiga, y ella tenía un amigo abogado y él le dijo que no desalojara la casa y que si la volvían a llamar que no firmara nada y que no fuera, y mas bien que lo denunciara, y ahí fue donde yo le dije a la muchacha, pero a los quince (15) días las hermanas de él le sacaron todo de la sala a mi mamà, llamo a la policía y los vecinos apoyaron que nos sacaran de la casa, volvieron y ordenaron la casa, la hermana de él se iba a quedar a vivir ahí pero la policía le dijo que no porque no era su casa. ¿Diga al tribunal si el señor Elisandro no hubiese intentado sacarlas de la casa usted lo hubiese denunciado? R= Tal vez si. El Defensor Público no realizo preguntas a la victima. Seguidamente el Tribunal pregunta y ella responde: ¿Diga al tribunal si nunca le manifestaste al señor Elisandro que te molestaba lo que él te hacia? R= No ¿Diga que edad tenías tu cuando llegaste a la casa del señor Elisandro? R= Ocho (08) años, llegue con mi mamà, mi hermana llego después de los dos (02) años o año y medio. ¿Diga al tribunal de que antes de que tu hermana llegara como era la relación de él contigo? R= Como un amigo, normal porque yo nunca compartí con mi papá. ¿Diga al tribunal (describa) esos gestos que él te hacía? R= Tiempo después que llegamos a la casa. ¿Diga al tribunal porque él te hacía eso? R= No lo se, porque yo no era una niña tremenda ni nada de eso y nadie lo veía porque ni mi hermana vivía con nosotros y no lo hacia delante de mi mamà. ¿Diga cuando comenzó a hacerte eso? R= Antes de que empezaran las discusiones con él. ¿Diga al tribunal cuantas veces fueron? R= No recuerdo. ¿Diga si cuando él te hacia eso que ropa cargabas tu? R= Con cualquier tipo de ropa. ¿Diga al tribunal si el te llego a insinuar algo malo, te toco tu parte intima, te llego a besar? R= No”. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 06-03-2015.
En fecha 06-03-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, el tribunal previo acuerdo de las partes, alteró el orden de recepción de pruebas y procedió a la incorporación por su lectura de la PRUEBA DOCUMENTAL promovida por el Ministerio Público, consistente en el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-1413 practicado a la victima, suscrito por el médico forense Dr. Iván Roberto Nieves Hernández, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, el cual corre inserto al folio veintiuno (21) del presente asunto. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la celebración del juicio para la fecha 11-03-2015.
En fecha 11-03-2015, oportunidad fijada para la continuación del debate, se evacuo el testimonio de la CIUDADANA AURA ESMIT CARVAJALINO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.592.830, quien manifestó no tener ninguna relación de parentesco ni de consaguinidad con el acusado, siendo debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del artículo 242 del Código Penal, quien manifestó lo siguiente: “Me sorprende que la señora Ana no me haya dicho nada del caso para preguntarme si él era culpable del hecho que ocurrió, siendo yo la madrina de la niña, todavía nos tratamos pero nunca ella me ha hablado de ese tema, yo pienso que si este señor estuviera implicado en algo, ella hubiese recurrido a mí, ya que por mi trabajo social que desempeño la hubiese podido ayudar, yo me encontré con una vieja amiga y me dijo que si sabia el caso de Lizandro y la señora Ana, y le pregunte ¿que cual caso? Me dijo que el señor Lizandro le había violentado a la niña, yo le respondí que no, que hacían como dos (02) días había hablado con ella y no me había comentado nada, e igualmente me lo pregunto otra amiga de ambas, pero hasta los momento aun Ana no me ha tocado ese tema, de igual modo sentí que la niña la alejaron de mi casa, ella donde me ve me pide la bendición. Seguidamente procedió a responder las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y ella responde: ¿Diga al tribunal que relación tiene con el señor Lizandro? R= Laboralmente, él también trabaja socialmente en el Frente Francisco de Miranda. ¿Diga al tribunal si usted tuvo conocimiento que el señor Lizandro tuvo un comportamiento que no fuera acorde con su ahijada? R= Jamás. ¿Diga al tribunal si usted observó alguna vez que el señor Lizandro sacara a la niña a consumir alcohol? R= No, solamente una vez note raro que la señora Ana mandaba a la niña a andar con él, como para saber que hacia el. ¿Diga al tribunal si la niña le llegó a comentar que el señor Lizandro se propasara con ella? R= Jamás. ¿Diga al tribunal si usted puede decir si el señor Lizandro y la señora Ana tenían problemas de pareja? R= Solo un inconveniente, que se presento en el Consejo Comunal. ¿Diga al tribunal si esa denuncia hecha por parte de la señora Ana fue originaria por la casa? R= Yo si lo puedo afirmar, que ese fue el motivo, ya que el señor Lizandro es un trabajador social muy responsable, mis hijas lo aprecian mucho, el es un luchador social que lo aprecian mucho. ¿Diga al tribunal si usted fue entrevistada por la fiscalía novena? R= Eso hace como cuatro (04) años y fue una (01) sola vez. El Defensor Público no realizo preguntas a la testigo. El Tribunal pregunta y ella responde: ¿Diga cuanto tiempo tiene conociendo al señor Lizandro? R= Hace como once (11) o doce (12) años aproximadamente. ¿Diga al tribunal si desde que lo conoce mantenía relación con la señora Ana? R= No. ¿Diga al tribunal como conoce a la señora Ana? R= Una amiga mía me comentó que la señora Ana tenía necesidad de casa, y le dije que la podía ayudar, yo la recibí en mi casa, es una persona muy trabajadora y responsable, y yo la conozco desde que la niña tenia como seis (06) añitos, y eso hacen como siete (07) años, ellos se veían ocasionalmente, ella le arreglaba la casa y la ropa y después de eso duro un tiempito en mi casa hasta que se fue con él, pero continuo trabajando en mi casa. ¿Diga al tribunal si cuando se suscito el problema la señora Ana trabajaba con usted en su casa? R= No. ¿Diga al tribunal si sabe como era la relación de ellos? R= Yo no vi nada raro, eran normales, la niña la veía bien con él cuando el llegaba y lo saludaba bonito, tomando en cuenta que yo he tratado con niños que han sido abusados por su padrastro y la conducta de ellos es el rechazo y en este caso la niña era muy cariñosa y dada con el. ¿Diga si usted vio algún tipo de falta de respeto por parte del señor para con la niña? R= Jamás y yo soy muy cuidadosa en ese aspecto, ni escuche ni nada. ¿Diga al tribunal si fue puro referencial lo del problema? R= Si y se lo pregunte a él, y el estaba sorprendido también porque el no se esperaba esto”. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 17-03-2015.
En fecha 17-03-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, y visto que el tribunal no dio despacho, se acordó refijar por auto la continuación de juicio para la fecha 18-03-2015, con observancia de los lapsos a que se contrae el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oportunidad en la cual se evacuó el testimonio del CIUDADANO ELIAS RAMON CAMACHO LARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.551.662, quien manifestó no tener ninguna relación de parentesco ni de consaguinidad con el acusado, siendo debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley y se le hace lectura del artículo 242 del Código Penal, quien manifestó lo siguiente: “Bueno de Elisandro nosotros éramos voceros del Consejo Comunal del Paraíso Bolivariano, el vivía en ese sector, él estaba trabajando con nosotros en un salón múltiple de barrio adentro, estábamos colaborando. Yo estaba pegando un alambre al lado de la casa de el y el sale a buscar un hielo a su casa cuando de repente veo a la señora de él, no recuerdo su nombre, y sale con un cuchillo y el sale corriendo, fuimos a Prefectura y denunciamos ese hecho y eso fue lo que vi, después supe que la señora lo denuncio a el porque supuestamente el había abusado de la niña cosa que para nosotros es falso. Seguidamente procedió a responder las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y el responde: ¿Diga al tribunal que conocimiento tiene en relación de los hechos por los cuales fue denunciado? R= Sobre una violación, que fue inventado por la casa ya que ella quería quedarse con esa casa. ¿Diga al tribunal si usted observo alguna discusión entre la madre de la niña Jessica y el señor Jiménez? R= En ese momento no, antes nosotros estábamos en construcción del barrio adentro que queda frente a la casa de el señor Elisandro, ella dijo unas palabras ahí pero no sabíamos si era con él o con nosotros los del Consejo Comunal. ¿Diga al tribunal si ya le habían construido una casa al señor Elisandro? R= Si y se la hicieron al señor Elisandro por la necesidad que él tenía. ¿Diga al tribunal si la señora Ana Francisca solicito que le dieran esa casa a ella? R= No porque esa casa se la hicieron a el, y cuando esa casa ya estaba hecha ella llego a vivir ahí, y recuerdo que nosotros no le dimos una carta de residencia que ella nos pidió, y pienso que ese problema fue porque ella quería sacar a Elisandro de esa casa, yo vi cuando ella lo persiguió con un cuchillo. ¿Diga si usted es amigo del señor Elisandro? R= Éramos voceros los dos. ¿Diga quien habita en esa casa actualmente? R= La señora, a el le prohibieron que se acercara a esa casa. El Defensor Público no realizo preguntas al testigo. El Tribunal pregunta y el responde: ¿Diga al tribunal si usted conocía a la señora Ana Francisca? R= No, por eso le negamos la carta de residencia. ¿Diga al tribunal como tuvo conocimiento que la señora Ana Francisca era la pareja del señor? R= Porque vivían en la misma casa. ¿Diga al tribunal si conoce a la niña Jessica Paola? R= Esa niña vivía con la señora. ¿Diga al tribunal que fue lo que escucho en cuanto a la denuncia? R= Por una supuesta violación a la niña Jessica. ¿Diga al tribunal que más escucho luego de eso? R= Mas nada, luego de la denuncia el formaba parte del Consejo Comunal, el pertenece a la contraloría social. ¿Diga quien asigna esas casas? R= La del Frente Francisco de Miranda. ¿Diga como se llama el Consejo Comunal? R= Paraíso Bolivariano parte baja antes se llamaba Mesetas Andinas. ¿Diga que relación tiene el frente Francisco de Miranda? R= Apoyo en actividades culturales. ¿Diga si usted recuerda que tiempo tenían de relación el señor Elisandro con Ana Francisca? R= Creo que seis (06) meses. ¿Diga al tribunal en que consistió la discusión entre el señor Elisandro y la señora Ana Francisca? R= Yo vi que ella sale de la puerta de la cocina detrás de el con un cuchillo, no recuerdo lo que ella le decía, yo estaba solo cuando vi eso, frente a la casa estaba la construcción de barrio adentro y los muchachos estaban allá, esos muchachos eran colaboradores del consejo comunal”. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 25-03-2015.
En fecha 25-03-2015, oportunidad fijada para la continuación del debate, se evacuo el testimonio de la EXPERTA LICENCIADA ANA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.134.740, Psicóloga adscrita al Ministerio del Popular para la Salud, con seis (06) años de servicio en el Ministerio y treinta (30) años de graduada, quien manifiesta no tener parentesco con el acusado, y es juramentada e impuesta de las generales de ley, y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal, quien procedió a dar lectura a la Valoración Psicológica S/N practicada a la victima, de fecha 03-05-2011, el cual corre inserto a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del presente asunto, y quien reconoce en contenido y firma el mismo: Seguidamente procedió a responder las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y ella responde: ¿Diga al tribunal cual era la intención que el ciudadano tenía con la niña cuando le tocaba las nalgas? R= De manera que se diera otro proceso. ¿Diga que más le comento? R= Solamente eso, que la tocaba, y le decía: Ya vas a ver lo que te voy hacer. ¿Diga al tribunal cuantas veces la valoro? R= Año o año y medio de psicoterapia a la niña y la mamà. ¿Diga si llego a evaluar a alguien más del entorno familiar? R= No. El Defensor Público no realizo preguntas a la experta. Seguidamente el Tribunal pregunta y ella responde: ¿Diga al tribunal si observo algún tipo de presión o manipulación en contra de la victima? R= Es una niña sumamente expresiva. ¿Diga al tribunal con quien iba la niña a su entrevista? R= Con la madre, pero siempre la evaluaba sola. ¿Diga al tribuna cual era el abuso que ella le comento? R= Para los abusos hay muchas maneras de realizarlo, viendo películas, tocar los genitales, desvestirse, y en este caso él le decía: Vete a lavar ese culo, ya veras lo que te va a pesar y ella me dijo que él la tocaba, que ella se lo decía a la mamà y ella no le creía, ella le tenia mucho miedo y no le gustaba quedarse sola con el. ¿Diga al tribunal que significa el eje V en su diagnostico de evaluación? R= Es el que realizamos para descubrir el maltrato o el abuso a que es sometida dentro del seno familiar. ¿Diga al tribunal que es funcionamiento social leve? R= Es por lo que ella en la casa se sentía mal, ya que tenía el agresor en la casa. ¿Diga al tribunal si usted vio en este caso remitir a la victima al Psiquiatra Forense? R= No por cuanto yo solo recibo a las victimas referidas de la Fiscalía Novena y procedo a su evaluación y verificación de la evolución”. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 30-03-2015.
En fecha 30-03-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, el tribunal vista la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JOSÉ ELISANDRO JIMÉNEZ BARRUETA, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar en el presente asunto, procedió a evacuar su testimonio, previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Dra. yo jamás había tenido problemas con la justicia ni con nadie todo esto es un invento de esa señora para querer quedarse con mi casa de la cual tengo propiedad de la misma hay copias en el expediente. Por ultimo solicito al tribunal me acuerde copias simples de la totalidad de esta causa. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas al acusado”. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 07-04-2015.
En fecha 07-04-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, y visto que el tribunal no dio despacho durante las fechas 07, 08 y 09-04-2015, se acordó refijar por auto la continuación de juicio para la fecha 13-04-2015, con observancia de los lapsos a que se contrae el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fecha en la cual el tribunal, vista la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JOSÉ ELISANDRO JIMÉNEZ BARRUETA, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar en el presente asunto, evacuo su testimonio, previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando uso de su derecho y quien manifestó: “Solicito a este tribunal se haga justicia en mi caso ya que yo como lo he dicho nunca le he faltado el respeto a esa niña ni a nadie, yo soy un luchador social que todo lo que tengo es por esfuerzo propio. Es todo”. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 20-04-2015.
En fecha 20-04-2015, oportunidad fijada para la continuación del debate, se evacuo el testimonio de la CIUDADANA YULIET YORAMIMA CARDENAS ANGARITA, titular de la cédula de ciudadanía Nº 26.031.491, quien manifestó no tener ninguna relación de parentesco ni de consaguinidad con el acusado, siendo debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del artículo 242 del Código Penal, quien manifestó lo siguiente: “Cuando paso eso yo vivía con mi mamà, cuando hubieron los problemas que el señor se fue de la casa, yo estuve presente cuando el médico forense nos revisaron a mí y a mi hermanita, yo no estuve presente cuando mamà hizo la denuncia, una sola vez observe que el señor Elisandro le dio una nalgada a mi hermana y le dijo que se bañara porque la cola le olía a feo, y una vez el me invito para ir al río pero normal. Seguidamente procedió a responder las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y ella responde: ¿Diga al tribunal si sabes porque motivos denuncio tu mamà al señor Elisandro? R= Porque el señor tocaba a mi hermanita. ¿Diga al tribunal si antes de la denuncia tu mamà y el señor Elisandro tenían problemas? R= Si estaban presentando problemas, tenían problemas personales de ellos, se estaban separando, tenían muchos problemas. ¿Diga al tribunal si a tu mamà la habían mandado a desocupar la casa donde Vivian? R= Una vez si llego la familia del señor Elisandro y le sacaron las cosas del cuarto de ella y las metieron en el cuarto mío y se metió una hermana del señor Elisandro a vivir ahí hasta que llego la policía y los mando a desocupar. ¿Diga al tribuna si antes de que tu mamà denunciara al señor Elisandro alguna autoridad la mando a desocupar la casa? R= No, solamente la familia de el. El Defensor Público no realizo preguntas a la testigo. El Tribunal pregunta y ella responde: ¿Diga al tribunal si sabías el porque de esos problemas? R= Un día vi una discusión pero no se si fue por el piso, lo que sé es que era por la casa, no siempre peleaban, fue de un momento a otro porque el señor Elisandro tomaba. ¿Diga al tribunal si tú llegaste a ver que el señor Elisandro tocara a su hermanita? R= Solamente cuando le dio la nalgada y le dijo lávese la cola porque le huele feo. ¿Diga si tu hermanita en algún momento te dijo que el señor Elisandro la tocaba? R= No. ¿Diga si el señor Elisandro les pidió que se fueran de la casa? R= El señor Elisandro nunca, pero la familia de él fue la que hizo el atropello en contra de nosotras”.
En esa misma fecha, continuando con la recepción de los medios probatorios, se procedió a la incorporación por su lectura de las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas por la defensa, consistentes en el AUTO QUE ACEPTA EL ARCHIVO FISCAL, dictado por el Tribunal en Funciones de Control Nº 1 ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 28-03-2012, en la causa penal signada bajo la nomenclatura Nº EP01-P-2010-4734, llevada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a favor del ciudadano JOSE ELISANDRO JIMENEZ, y donde funge como victima la ciudadana: ANGARITA PRADA ANA FRANCISCA. Inserto al folio setenta y cuatro, y setenta y cinco (74 y 75) de la presente causa. CERTIFICACION DE NO AGRESION, acordado entre los ciudadanos JOSE ELISANDRO JIMENEZ BARRUETA, y la ciudadana ANGARITA PRADA ANA FRANCISCA, ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Barinitas del Estado Barinas, en fecha 28-11-2011. Inserto del folio setenta y seis (76) de la presente causa. CERTIFICACIÓN DE DENUNCIA, de fecha 11-05-2010, formulada por el ciudadano JOSE ELISANDRO JIMENEZ BARRUETA, ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Barinitas del Estado Barinas, en contra la ciudadana ANA FRANCISCA ANGARITA. Inserto a los folios setenta y siete al ochenta (77 al 80) de la presente causa, y CONTRATO DE OBRA, suscrito por los ciudadanos GERARDO JAVIER JEREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.194.102, y el ciudadano JOSÉ ELISANDRO JIMÉNEZ BARRUETA, titular de la cédula de identidad Nº 9.382.485, donde se demuestra la legalidad del inmueble donde residía el acusado de autos, siendo ésta: Parcela de terrenos municipales, Sector Paraíso Bolivariano, Municipio Bolívar, Barinitas del Estado Barinas. Inserto a los folios ochenta y tres al ochenta y siete (83 al 87) de la presente causa. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la celebración del juicio para la fecha 23-04-2015.
Acto seguido, no habiendo otra prueba que incorporar en el debate oral y privado, el tribunal declara por terminada la recepción de las pruebas a que se contrae el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20-04-2015, y procede a fijar nueva oportunidad a fin de que las partes emitan las conclusiones en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del texto adjetivo penal.
En fecha 23-04-2015, se dio inicio al acto y se le concedió el derecho de palabra a las partes, procediendo a intervenir LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN PRESENTÓ SUS CONCLUSIONES, Y ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el Ministerio Público en el presente caso presentó acusación en contra del ciudadano: ISIDRO ANTONIO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Niña, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Niña, cometido en perjuicio la niña J. P. A. P , de 15 años, quien era su hijastra. el Ministerio Público considera que este ciudadano era el autor del delito antes señalado, fueron ofrecidos una serie de elementos probatorios dentro de los cuales se encuentran específicamente del Dr. Ángel Custodio Méndez, quien fue traído a esta sala para ratificar el contenido y firma de sus conclusiones, aunado a ello el Ministerio Publico ofreció la inspección técnica realizada en el sitio y la inspección técnica del lugar de la aprehensión del ciudadano, así como también los funcionarios que la realizaron, también fue ofrecido el testimonio de la victima en el presente caso, esta niña manifestó que este ciudadano había abusado de ella sexualmente desde que tenia ocho (08) años, así como también había abusado de ella analmente aprovechándose la figura de padrastro; Sin embargo, cuando vino a esta sala negó todo lo que antes había denunciado, que todo lo había dicho por venganza por un hecho que este ciudadano había realizado, siendo cambiada su versión, tampoco se le practicó la prueba anticipada ni la evaluación psicológica, pruebas fundamentales en esta causa, pudiendo en este caso pedir una sentencia condenatoria, efectivamente la niña presenta lesiones anales, no siendo como la vagina, que es elástica, no siendo igual en la parte intima del ano, ya que no tiene la misma elasticidad, la única manera de determinar que ha habido violencia seria con el reconocimiento médico. Es por ello que esta representación fiscal actuando de buena fe, solicita que la sentencia dictada sea una SENTENCIA ABSOLUTORIA por el delito acusado. Es todo”.
De seguido, la ciudadana jueza se dirige a la DEFENSA Y LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES, CONCEDIDO COMO LE FUÈ, EXPUSO ENTRE OTRAS COSAS: “Buenas tardes, reconozco la labor realizada por el Ministerio Público y de admiración, y es primera vez que presencio que una representante del ministerio público haciendo valer la buena fe, donde se estaba debatiendo la responsabilidad o no de mi defendido, indistintamente si es o no es culpable en este proceso, especificó que no cuenta con elementos probatorios para llegar a una sentencia condenatoria. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la fiscalía, a los fines de que ejerciera el derecho a replica, quien no ejercicio tal derecho, por tanto la defensa no se le otorga el derecho de ejercer la contraréplica.
De seguido, la ciudadana Jueza, se dirige nuevamente al ACUSADO: ISIDRO ANTONIO GOMEZ, plenamente identificado en autos, a los fines de concederle el derecho de palabra, antes de cerrar el contradictorio y este manifestó: “Yo en verdad no tengo nada que ver en esto, es todo”.
En virtud de lo manifestado por la Fiscal, quien actuando en representación de la victima, la defensa y el acusado, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, la Jueza Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.
El presente juicio se desarrollo dentro de los lapsos legales conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 25-02-2015, continuando en fechas 02-03-2015, 06-03-2015, 11-03-2015, 18-03-2015, 25-03-2015, 30-03-2015, 13-04-2015, 20-04-2015 y finalizando el debate en fecha 23-04-2015.
Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPITULO IV:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Presenciado por esta juzgadora el juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 109 en relación con el artículo 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, y cuyas pruebas fueron ofrecidas por las partes y siendo analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, en estricto acatamiento del principio de inmediación procesal a los fines de establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la sana critica (Persuasión racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a las reglas establecidas de los artículos 83 en concordancia con el artículo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Especializada, en concordancia con el artículo 22 del texto penal adjetivo, no lográndose obtener a criterio de quien decide, el grado de certeza suficiente en cuanto a la ocurrencia para determinar la culpabilidad del ciudadano: JOSÉ ELISANDRO JIMÉNEZ BARRUETA, plenamente identificado en autos, en el delito atribuido por la fiscalía del Ministerio Público como lo fue ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 y el encabezamiento del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Niñas, concatenado con el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña J. P. A. P (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Niñas), toda vez que no emergió del testimonio de los órganos de prueba incorporados al proceso, ni de las pruebas documentales igualmente incorporadas, la certeza real que demostrara la culpabilidad y responsabilidad del encausado de autos, no emergiendo ningún indicio de culpabilidad del mismo, siendo que los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado no fueron demostrados en el debate oral, ya que la víctima al momento de rendir su declaración, y a preguntas realizadas por las partes y por este Tribunal, manifestó que el día de los hechos ella se dirigió a la ciudad de Barinas acompañando a su madre ante la fiscalía de protección a los derechos de las mujeres, a fin de denunciar al ciudadano JOSÉ ELISANDRO JIMÉNEZ BARRUETA, en virtud de que días antes el referido ciudadano había denunciado ante la Prefectura a su madre Ana Francisca Angarita, ya que las quería sacar de su casa, siendo ellas colombianas y no tenían a donde ir, incluso su madre días antes había firmado una orden de desalojo de la casa y donde se les dio un lapso de quince (15) días para desocupar, asimismo manifestó que por asesorìa de un amigo abogado, le dijeron a su mamà que no desalojara la casa y que si la volvían a llamar que no firmara nada y que no fuera, y que más bien lo denunciara a él, en tal sentido la victima posteriormente se dirigió ante la fiscalía novena del ministerio público del Estado Barinas y manifestó que su padrastro en varias oportunidades la apretaba y le besaba las mejillas y le pellizcaba las nalgas, mandándola a bañar porque le decía que olía a feo, asimismo a preguntas formuladas por las partes manifestó que no recordaba si el acusado la manoseaba o le hacia gestos morbosos, que nunca le había insinuado algo malo, ni tampoco la había llegado a besar o a tocar sus partes íntimas, estimando quien decide que los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó formal escrito acusatorio, los cuales fueron debatidos en juicio oral y privado, no pudieron ser probados, verificándose por el dicho de la víctima que la denuncia fue formulada en un momento de rabia y como represalia a la acción llevada a cabo por el ciudadano JOSÉ ELISANDRO JIMÉNEZ BARRUETA, quien pretendía desalojarlas de la residencia donde habitan actualmente, y siendo que el dicho de la victima constituye un elemento esencial para la reconstrucción del hecho histórico en el debate, en el presente caso no se logra determinar con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso penal, generándose grandes dudas en quien decide sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado en relación a la comisión de los hechos por los cuales resultó presuntamente la niña indicada como agraviada, siendo este el valor que le merece a esta Juzgadora la declaración de la referida victima. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, se desprende que tal dicho de la victima emitido en sala de juicio se corresponde con el resultado del reconocimiento médico legal el cual fue ratificado a viva voz en audiencia por el EXPERTO MÉDICO FORENSE DR. IVÁN NIEVES, en el cual se desprende que la victima al momento de su valoración no presentaba lesiones médicas que calificar, presentando un himen intacto, sin signos de violencia genital y sin lesiones en el área rectal, no logrando determinar con claridad quien decide la secuela física que presentaba la victima producto del hecho típico y antijurídico debatido en sala, siendo este el valor que le merece a esta Juzgadora la declaración de este experto. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma se relaciona el dicho de la victima con la declaración recepcionada a la ciudadana ANA FRANCISCA ANGARITA, quien manifestó que ciertamente había formulado denuncia en contra del ciudadano JOSÉ ELISANDRO JIMÉNEZ BARRUETA, ante la Fiscalía 17 del Ministerio Público, en virtud de que después que les hicieron la casa, el referido ciudadano le dijo que ya no tenía nada que ver con esa casa, y que buscara para donde irse, que la niña Jesica solamente le había manifestado que él la apretaba duro, que le besaba las mejillas, y que le agarraba las nalgas. En tal sentido se evidencia que el testimonio de la referida testigo quien es la madre de la victima, solo permite relacionar el motivo por el cual se formuló la denuncia en contra del acusado de autos, no permitiendo esclarecer el fondo de los hechos que se debaten en audiencia, siendo ésta solo una testigo referencial, la cual además resulta claro para quien decide, tiene sentimientos de animadversión en contra del acusado en razón del problema de desalojo de la vivienda en la cual actualmente reside, siendo este el valor que le merece a esta Juzgadora la declaración de esta ciudadana. Y ASI SE DECIDE.
La declaración de la ciudadana AURA CARVAJALINO, es valorada como una prueba meramente referencial, quien se mostró sorprendida de que la victima ni su madre nunca le hubiesen comentado directamente sobre los hechos que fueron denunciados, siendo ella la madrina de la niña, y quien expresó sus dudas en cuanto a que el acusado hubiese cometido los hechos que se debatían en juicio, manifestando que tuvo conocimiento de los hechos por una amiga quien le comento lo sucedido. En tal sentido estima quien decide que su dicho carece de valor probatorio suficiente para sostener el dicho de la victima, aunada a la circunstancia que el conocimiento que maneja en relación a los hechos debatidos es referencial, siendo este el valor que le merece a esta Juzgadora esta declaración. Y ASI SE DECIDE.
La declaración del ciudadano ELIAS CAMACHO, es valorada como una prueba meramente referencial, quien mencionó que tuvo conocimiento de los hechos debatidos por referencia, manifestando que para él esos hechos eran falsos, y que antes de tener conocimiento de la denuncia interpuesta, había acompañado al acusado hasta la Prefectura a formular denuncia en contra de la madre de la victima, a quien una vez observo perseguir al acusado con un cuchillo desconociendo el motivo por el cual discutían. En tal sentido estima quien decide que su dicho carece de valor probatorio suficiente para sostener el dicho de la victima, aunada a la circunstancia que el conocimiento que maneja en relación a los hechos debatidos es referencial, siendo este el valor que le merece a esta Juzgadora esta declaración. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la declaración emitida por la EXPERTA PSICÒLOGA ANA PARRA, se valora por ser la experta quien practico valoración psicológica a la victima, y quien describió los antecedentes psíquicos presentados por la referida victima producto del presunto hecho realizado por el acusado de autos, dejando en evidencia que ciertamente la niña se sentía mal en su casa pues convivía con su agresor, no describiendo mayores características que permitieran establecer con certeza la secuela psicológica que presentaba la paciente producto del presunto abuso sexual al que era sometida, siendo este el valor que le merece a esta Juzgadora esta declaración. Y ASI SE DECIDE.
La declaración de la ciudadana YULIET CARDENAS, es valorada como una prueba meramente referencial, quien manifestó que tuvo conocimiento de la denuncia la cual se había originado en virtud del presunto abuso del cual era victima su hermana menor, manifestando de igual forma que su madre y su padrastro (Elizandro) venían presentando muchos problemas anteriormente por la ocupación de la casa en la cual ellas vivían, y que no llego a ver al acusado cuando tocaba presuntamente a su hermana, solo pudo observar en una sola oportunidad cuando éste le dio una nalgada y la mando a bañar. En tal sentido estima quien decide que su dicho carece de valor probatorio suficiente para sostener el dicho de la victima, aunada a la circunstancia que el conocimiento que maneja en relación a los hechos debatidos es referencial, siendo este el valor que le merece a esta Juzgadora esta declaración. Y ASI SE DECIDE.
El Resultado del Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-143-1413, de fecha 17-05-2010, practicado por el Dr. Iván Nieves, Médico Forense Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Barinas, practicado a la niña: J. P. A. P (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Niñas), cuya prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especializada, y la cual es valorada como prueba pericial en la cual se deja en evidencia del estado físico presentado por la referida victima al momento de su valoración, en el cual no se evidencia ninguna lesión genital o paragenital, siendo este el valor que le merece a esta juzgadora esta experticia. Y ASI SE DECIDE.
El Resultado del Informe Psicologico S/N, de fecha 03-05-2011, suscrita por la Psicólogo ANA LOURDES PARRA, adscrita al área de Psicología del Ambulatorio Rural “Los Pozones” del Estado Barinas, y practicado a la victima, niña: J. P. A. P (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Niñas), cuya prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especializada, y la cual es valorada como prueba pericial y aportó al presente proceso la certeza de que la víctima se encontraba afectada emocionalmente, pero que al ser cotejada con la declaración de la víctima, del acusado y de los testigos deja en evidencia que efectivamente dicha afectación no le resulta imputable al acusado sino a la situación de tensión y ansiedad producto del posible desalojo de la vivienda en la cual actualmente residen, lo cual trae para ella una inestabilidad y una situación de vulnerabilidad para ella y su madre, sin que tal grado de afectación esté directamente relacionada a la actividad desplegada por el acusado como consecuencia de un presunto abuso sexual, siendo este el valor que le merece a esta juzgadora esta experticia. Y ASI SE DECIDE.
Las pruebas documentales admitidas en su oportunidad a la defensa, siendo éstas: AUTO QUE ACEPTA EL ARCHIVO FISCAL, dictado por el Tribunal en Funciones de Control Nº 1 ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 28-03-2012, en la causa penal signada bajo la nomenclatura Nº EP01-P-2010-4734, llevada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a favor del ciudadano JOSE ELISANDRO JIMENEZ, y donde funge como victima la ciudadana: ANGARITA PRADA ANA FRANCISCA, CERTIFICACION DE NO AGRESION, acordado entre los ciudadanos JOSE ELISANDRO JIMENEZ BARRUETA, y la ciudadana ANGARITA PRADA ANA FRANCISCA, ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Barinitas del Estado Barinas, en fecha 28-11-2011, CERTIFICACIÓN DE DENUNCIA, de fecha 11-05-2010, formulada por el ciudadano JOSE ELISANDRO JIMENEZ BARRUETA, ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Barinitas del Estado Barinas, en contra la ciudadana ANA FRANCISCA ANGARITA, CONTRATO DE OBRA, suscrito por los ciudadanos GERARDO JAVIER JEREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.194.102, y el ciudadano JOSÉ ELISANDRO JIMÉNEZ BARRUETA, titular de la cédula de identidad Nº 9.382.485, donde se demuestra la legalidad del inmueble donde residía el acusado de autos, siendo ésta: Parcela de terrenos municipales, Sector Paraíso Bolivariano, Municipio Bolívar, Barinitas del Estado Barinas, no son valoradas por este Tribunal por referirse a hechos distintos a los sometidos al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, y en el entendido que uno de ellos constituye una denuncia formal que genera la apertura de un proceso penal distinto al presente y sobre el cual debe existir un pronunciamiento en la oportunidad que corresponda. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al delito ventilado en el presente proceso, a saber ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 en el encabezamiento del articulo 259, ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Niñas, concatenado con el articulo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña: J. P. A. P (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Niñas), este Tribunal de Juicio considera que analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico, y en tal sentido se tiene que el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Niñas establece:
Artículo 260 L.O.P.N.N.A:
“Quien realice actos sexuales con niña, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme al artículo anterior”.
Artículo 259 primer aparte L.O.P.N.N.A:
“Quien realice actos sexuales con un niño, niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos (02) a seis (06) años”.
Ahora bien, la Sala Penal con respecto al delito de Abuso Sexual a Niños, Niñas y Niñas, ha señalado, lo siguiente:
“…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y niñas se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y niñas hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del niña en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o niña.(…)” (Sentencia N°C06-0351, del 31-10-2006).
La Cruz Roja venezolana, en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la Cruz Roja reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el catorce (14) de Noviembre del año 2004, según la cual, “Es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”
Lo que conlleva a este Tribunal a considerar que lo referido por la victima en cuanto a las circunstancias de consumación del delito no se corresponden con la verdad de los hechos, ni se adecuan al tipo penal por el cual se le dio apertura al presente proceso penal, impidiendo a esta Juzgadora determinar con claridad si el hecho efectivamente se produjo, por cuanto no se permitió establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos en virtud de que la declaración de la víctima, que en el caso como el presente, constituye un elemento esencial para la reconstrucción del hecho histórico en el debate, no lográndose desvirtuar durante todo el transcurso del debate, la presunción de inocencia del acusado, en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLE al ciudadano JOSE ELISANDRO JIMENEZ BARRUETA, plenamente identificado en autos, de la comisiòn del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 y el encabezamiento del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Niñas, concatenado con el articulo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña J.P.A.P (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Niñas), y en consecuencia se dicta una sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose el cese inmediato de las medidas de coerción personal que sobre el ciudadano: JOSE ELISANDRO JIMENEZ BARRUETA, ya identificado, pudieran pesar. Y Así se decide.
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, y testigos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. Así se decide.
CAPÍTULO V:
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNICO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE JUSTICIA DE GÈNERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara INCULPABLE al ciudadano: JOSÉ ELISANDRO JIMENEZ BARRUETA, venezolano, 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.382.485; nacido en Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, hijo de Vicenta Corina Barrueta (V) y de José Teodosio Jiménez (F), de ocupación u oficio Trabajador Social del Frente Francisco de Miranda, residenciado en el Calle 08, casa 09-72, sector Macarena, Municipio Bolívar del Estado Barinas, teléfono 0416-7769472, de la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 en el encabezamiento del articulo 259, ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Niñas, concatenado con el articulo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña: J.P.A.P (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Niñas). SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la libertad plena del ciudadano: JOSE ELISANDRO JIMENEZ BARRUETA, supra identificado, y se decreta el cese de la Medida de coerción personal que recaía en su contra, la cual había sido impuesta en contra de dicho ciudadano con ocasión al presente proceso penal que se le adelantaba y a los fines de garantizar las resultas del mismo. CUARTO: Se declara cese de las medidas de protección y seguridad que con ocasión a la presente causa penal hubieran sido dictada a favor de la victima niña J. P. A. P (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Niñas), en razón de que tales medidas subsisten solo mientras dura el proceso penal finalizando las mismas con la presente decisión. QUINTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. SEXTO: Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia fue publicado dentro de los lapsos a que se contrae el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual una vez vencido el lapso a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la resumisión de la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01, a los treinta (30) días del mes de Abril del año 2.015. A los 204° años de la Independencia y 156° año de la Federación.-
Jueza de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 01
Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas
La Secretaria
Abg. Ana Yajaira Duran Mora
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