REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2014-000511.
SENTENCIA No. PJ0122015000559.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: MILGETH GEORGINA CANTILLO ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.326.771, con domicilio ubicado en calle San Luís, casa Nº 79, sector la vereda, Parroquia Carmen Herrera de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y FRANKLIN ANTONIO ESPINOZA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.950.027, con domicilio ubicado en calle Araguaney, casa Nº 11-B, Urbanizaron Miraflores, Parroquia Carmen Herrera de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ, Inpreabogado Nº 57659.
NIÑOS: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos MILGETH GEORGINA CANTILLO ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.326.771, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y FRANKLIN ANTONIO ESPINOZA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.950.027, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil en fecha Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Tres (2.003), por ante el Intendente y Secretaria del Municipio Cabimas del Estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en la calle San Luís. Casa No. 79, del Sector La Vereda, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres LUIGI SAMUEL y FRANSHESCO JOSUÉ ESPINOZA CANTILLO. Que desde algún tiempo para acá las relaciones entre ellos, se haN venido deteriorando de tal forma, que a los fines de evitar que este deterioro tenga mayor repercusión en el hogar y se haga extensivo hacia sus hijos, y en vista de la disparidad de criterios surgidos y siendo insoportable la vida entre ellos, han decidido de mutuo acuerdo, acudir ante esta autoridad a fin que de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, vigente en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, y ante la Separación de vida en común de casados han tomado las siguientes providencias: PRIMERO: Se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. TERCERO: La Custodia la detentará la progenitora. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención ambas partes acuerdan lo siguiente: a) El progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, el día TREINTA (30) de cada mes, que cubrirá el concepto de Obligación de Manutención para los niños de autos, para satisfacer las necesidades por este concepto. Los cuales serán depositados en la Cuenta Corriente 0134-0453-41-4531035321, de la entidad bancaria BANESCO, a nombre de la ciudadana Milgeth Georgina Cantillo Arroyo. b) Con respecto a la inscripción, uniformes, transporte y útiles escolares esto será compartido en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores. c) Con respecto al concepto de salud, para los niños de autos, los gastos de asistencia, atención medica y medicamentos, estos serán compartidas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores. ya que el padre los tiene incluido en el Seguro de Emergencia de AME COL C.A. igualmente, el progenitor se compromete a dotar a los niños de las Medicinas y las consultas medicas serán canceladas por la progenitora. d) En época de navidad y año nuevo el progenitor se compromete a dotar a los niños de vestimentas y juguetes navideños los CINCO (05) primeros días del mes de Diciembre de cada año, para cubrir las necesidades materiales y espirituales de las fechas decembrinas. e) El progenitor prevé el aumento automático una vez mejore su situación económica. QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas pares acuerdan: Los días Sábados y Domingos el progenitor podrá compartir con sus hijos los fines de semanas, es decir, buscarlos en el domicilio materno los días sábados a las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.) y retornarlos el mismo sábado a las SEIS DE LA TARDE (06:00 p.m.) y los domingos a la UNA DE LATARDE (01:00 p.m.) y retornarlos a la casa materna a las SEIS DE LA TARDE (06:00 p.m.). Con respectos a las épocas de vacaciones escolares de los niños prenombrados estas serán compartidas de por mitad entre ambos progenitores, la primera mitad con el progenitor quien podrá visitarlos los días de semana y la segunda mitad con la progenitora. En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval las mismas serán alternadas para cada progenitor, periodo durante el cual el progenitor compartirá con sus hijos los días a que se contraiga el asueto correspondiente. Los días de navidad y las festividades de año nuevo se compartirán todos los años de la siguiente manera: a partir de este año dos mil catorce (2014) el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre los niños compartirán con su progenitor retirándolos del hogar materno a las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m. ) y reintegrándolos a las CINCO DE LA TARDE (05:00 p.m.) y el treinta y uno (31) de Diciembre y el Primero (01) de Enero los niños compartirán con la progenitora, pudiendo el progenitor visitarlos. Realizándose ellos todas las Navidades y Fin de año de manera alterna. Quinto: El día del padre los niños lo compartirán con su progenitor y el día de las madres lo compartirán con su progenitora. El día del cumpleaños de los niños lo pasaran con su madre y el padre asistirá a las reuniones que se celebren en ocasión, al igual que el padre compartirá parte del día con los niños.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha Trece (13) de Marzo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0122014000377, de fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de dos mil Catorce (2014).
En fecha Seis (06) de Abril de dos mil quince (2015), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los ciudadanos MILGETH GEORGINA CANTILLO ARROYO y FRANKLIN ANTONIO ESPINOZA FLORES, asistidos por el Abogado en Ejercicio CARLOS RIERA, presentando diligencia mediante la cual expone: “En vista de que ha transcurrido más de un año de la presente separación de cuerpo sin que hasta los momentos no haya reconciliación alguna entre nosotros; es por ello, que solicitamos al Tribunal DECRETE la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, del mismo…”
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Treinta y Uno (31) de Marzo de dos mil catorce (2014), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Seis (06) de Abril de 2.015, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos MILGETH GEORGINA CANTILLO ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.326.771, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y FRANKLIN ANTONIO ESPINOZA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.950.027, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Intendente y Secretaria del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Tres (2.003), tal como consta en el acta de matrimonio N° 17.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los N° 0508 y 0509-15.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Abril de dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0122015000559, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

OJA/ZL/mg.-