REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-001756
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: PJ0102015000565
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JOSÉ ANTONIO PEROZO RIVERO y GLADYS COROMOTO MARCHAN MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.702.719 y V-5.711.045, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: NEIDA QUINTERO y JOSÉ BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 163.342 y 47.853.
HIJO ADULTO: JOSÉ ANTONIO PEROZO MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.817.087.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha trece (13) de agosto del años dos mil catorce (2014), el ciudadano JOSÉ ANTONIO PEROZO RIVERO, antes identificado, legalmente asistidos por los abogados en ejercicio ALEJANDRO VELÁSQUEZ y ERCIDA SANDREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.412 y 46.582, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil diecisiete (17) de Febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987), ante la Prefectura del Distrito Lagunillas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en fecha tres (03) de enero del dos mil ocho (2008), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre YOHANDRY JOSE, MAYROBIS CAROLINA, LADYS CAROLIN y JOSE ANTONIO PEROZO MARCHAN todos mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nos. V-16.833.491; V-20.455.176, V-21.186.192 y V-25.817.087 el ultimo de ellos cursando estudios universitarios.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a la moral publica o a disposición alguna del ordenamiento jurídico en fecha 14 de agosto de 2014, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 457 en concordancia con el 177, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordeno la notificación de la ciudadana GLADYS COROMOTO MARCHAN MENDOZA y del representante del Ministerio Publico.
Consta al folio treinta y tres (33) del presente asunto auto de fecha 17 de octubre de 2014, en el cual la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, certificó la notificación del representante del Ministerio Publico. Posteriormente en fecha, 13 de noviembre de 2014 se certifico la notificación de la ciudadana GLADYS COROMOTO MARCHAN MENDOZA, en fecha seis (06) de marzo se procedió a fijar la oportunidad para que se celebre la Audiencia Única en el presente asunto de jurisdicción voluntaria para el día 03 de enero de 2015.
En fecha 14 de enero de 2015, se anuncia el acto y se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JOSÉ ANTONIO PEROZO RIVERO, asistido por la abogada en ejercicio NEIDA QUINTERO, antes identificada. Y se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana GLADYS COROMOTO MARCHAN MENDOZA, en consecuencia el solicitante manifiesta seguir el procedimiento de divorcio fundamentado en el articulo 185-A, es por lo que este Tribunal, en atención a la sentencia Nº 446 de fecha 15 de Mayo del 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Esta Juzgadora procede en este mismo acto abrir un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 474 ejusdem.
Ahora bien, y visto que por auto de fecha 17 de Noviembre de 2014, en el cual se fijo para el día 03 de Enero de 2.015, a las Nueve y Treinta de la Mañana (09:30am), la celebración de la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, siendo esta fecha día laborable, en el calendario Judicial, para la celebración de la audiencia única, revocando por contrario imperio todas las actuaciones a partir del día 17/11/2014 y se fija para el día Veintitrés (23) de Marzo de 2.015, la oportunidad para la celebración de la audiencia única.
Siendo el día y la hora pautados para la celebración de la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de Febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987), ante la Prefectura del Distrito Lagunillas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Callejón 4 entrando por la Carretera K, Sector la L en la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en fecha tres (03) de enero del dos mil ocho (2008), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre YOHANDRY JOSE, MAYROBIS CAROLINA, LADYS CAROLIN y JOSE ANTONIO PEROZO MARCHAN todos mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nos. V-16.833.491; V-20.455.176, V-21.186.192 y V-25.817.087 el ultimo de ellos cursando estudios universitarios.
PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir: a.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 42, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PEROZO RIVERO y GLADYS COROMOTO MARCHAN MENDOZA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual se encuentra inserta en el folio 58 al 59 del presente asunto; b.- Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento, Nº 407, 408, 3131 y 30 correspondiente a los ciudadanos YOHANDRY JOSÉ, MAYROBIS CAROLINA, LADYS CAROLIN y JOSÉ ANTONIO PEROZO MARCHAN, expedidas por Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual se encuentra insertas a los folios 06 al 09 del presente asunto, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del hijo y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.
Consta en el acta de la audiencia única que las partes acordaron lo siguiente: La patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores conjuntamente; la custodia de nuestro hijo la ejercerá su progenitora tal como lo ha venido haciendo en los últimos años; En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor disfrutara de la compañía de su hijo los días sábados y domingos de ocho de la mañana (08:00am) hasta las siete de la noche (07:00pm) pudiendo retirarlo cualquier otro día de la semana Las vacaciones escolares el adolescente las disfrutara con su mamá, así como carnaval, semana santa, navidad y año nuevo las disfrutara con su padres de manera alternada. En el primer año el adolescente compartirá el 24 de Diciembre con su mama y el 31 de Diciembre con su papa, el año siguiente se invierte.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que se aperturará en el Banco Occidental de Descuento, BOD, en relación a los gastos de la universidad se compromete a sufragar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para los gasto de transporte; en cuanto a los gastos de navidad, relativos a ropa y calzado se ofrece aportar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) todo esto procurando que sea depositada en la cuenta bancaria antes del día quince (15) de Diciembre; Los gastos de Salud serán cubiertos en función de que el adolescentes goza de los beneficios de la Clínica de PDVSA, como hijo de un trabajador de la empresa. El progenitor se compromete a suministrar dos (02) mudas de ropa completa en el mes de Julio de cada año.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del joven de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, celebrado entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PEROZO RIVERO y GLADYS COROMOTO MARCHAN MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.702.719 y V-5.711.045 respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha diecisiete (17) de Febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987), ante la Prefectura del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PEROZO RIVERO y GLADYS COROMOTO MARCHAN MENDOZA.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, beneficio del joven de autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0510-15 y 0511-15, respectivamente.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese, Archívese y Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA




En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000565.






ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA







OJA/ZCLL/lrr.-