REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 07 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000518
SENTENCIA Nº: PJ0122015000555
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: JOSE MIGUEL GOMEZ CHIRINOS Y GREGORIA ANTONIA ROMERO TELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.944.482 y V-11.949.190, respectivamente, con domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
HIJO(S): ARTICULO 65 DE LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JOSE MIGUEL GOMEZ CHIRINOS Y GREGORIA ANTONIA ROMERO TELLO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña antes identificada.
PRIMERO: La ciudadana ROMERO TELLO GREGORIA ANTONIA, ya antes identificada, viene ejerciendo voluntariamente los cuidados y custodia de su hija antes identificada. SEGUNDO: El ciudadano JOSE MIGUEL GOMEZ CHIRINOS, se compromete a cumplir con una obligación de manutención de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) QUINCENALES, que serán entregados a la hermana mayor GEYMAR CHIRINOS, de veinte (20) años de edad, en casa de su progenitora los días quince (15) y últimos de cada mes. TERCERO: De mutuo acuerdo entre las partes se compromete el progenitor a cumplir con los gastos de medicina que la niña amerite. CUARTO: De mutuo acuerdo entre las partes, los gastos de útiles escolares serán por el Seguro del trabajo de la progenitora y el progenitor. Se compromete a cumplir con los gastos adicionales de papelería que la niña necesite en el colegio. Mientras que para los uniformes escolares, los gastos serán compartidos, cincuenta por ciento (50%) para la progenitora y cincuenta por ciento (50%) para el progenitor. QUINTO: De mutuo acuerdo se comprometen a cumplir con un Régimen de Convivencia Familiar, los días viernes, sábados y domingo, y la niña será buscada en la casa de la Progenitora, a las cuatro de la tarde (04:00pm) y será regresada los días domingo a las nueve de la mañana (09:00am) en casa de la progenitora. En vacaciones Escolares la niña estará una semana con cada progenitor y las fechas decembrinas: el veinticuatro (24) y el treinta y uno (31), serán alternados cada año, un día con cada progenitor.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha diecinueve (19) de enero del dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diecinueve (19) de enero del dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA



En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122015000555.-

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA

OJA/ZLL/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2015-000518.-