REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 07 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000523
SENTENCIA Nº: PJ0122015000561
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: LINDA ANAIS ZAMBRANO LEZAMA Y ANDRES JOSE LUZARDO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.629.763 y V-16.831.220, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y estado Falcón, respectivamente.
HIJO(S): ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos LINDA ANAIS ZAMBRANO LEZAMA Y ANDRES JOSE LUZARDO VIVAS, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio de la niña antes identificada.
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar un cincuenta por ciento (50%) la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, los cuales serán divididos en dos (02) quincenas de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), que serán depositados todos los quince y últimos de cada mes, en una cuenta personal de la ciudadana arriba identificada en la entidad financiera BANCO MERCANTIL, CUENTA DE AHORROS N° 01050071140071943153. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en las medidas de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización de la niña ésta goza en su totalidad de los beneficios ofrecidos en la clínica PDVSA por parte de su progenitor. TERCERO/EDUCACION: Con respecto a la adquisición de Uniforme, lista escolar y la cancelación del transporte escolar será costeada por ambos progenitores, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para ambos cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar y con respecto al diario de la merienda será compartida quince (15) días la progenitora y quince (15) días el progenitor. CUARTO/ ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a la niña ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO/ NAVIDAD: Con relación a los gastos en época navideña de la niña el progenitor se compromete a sufragar un cincuenta por ciento (50%) el gasto de ropas y calzados la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) donde el progenitor se los depositara en dicha cuenta para realizar las compras de dichos estrenos antes del quince (15) de noviembre de 2014, adicional a los siete mil bolívares (Bs. 7000,00) el progenitor le comprara un juguete de navidad a su hija con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de la niña. SEXTO: En acto la ciudadana LINDA ANAIS ZAMBRANO LEZAMA, acepto la fijación de Obligación de Manutención ofrecida por el ciudadano ANDRES JOSE LUZARDO VIVAS.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha trece (13) de octubre del dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tal como la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha trece (13) de octubre del dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122015000561.-

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA



OJA/ZLL/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2015-000523.-