REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 07 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000543
SENT. INT. N°: PJ0122015000563
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: YASMIRA ALCIRA PIÑA TIMAURE Y EDGAR JOSE LABARCA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.190.218 y V-10.188.900, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia respectivamente.
ORGANO Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, Defensoría Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HIJOS: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito proveniente de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, Defensoría Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignando escrito suscrito por los ciudadanos YASMIRA ALCIRA PIÑA TIMAURE Y EDGAR JOSE LABARCA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.190.218 y V-10.188.900, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño y adolescente antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YASMIRA ALCIRA PIÑA TIMAURE Y EDGAR JOSE LABARCA ALVAREZ, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del citado niño y adolescente:
PRIMERO: El ciudadano EDGAR JOSE LABARCA ALVAREZ, se compromete por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos antes identificados, a suministrar la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1680,00) semanales los cuales entregará a la madre previa firma de recibo los días jueves de todas las semanas a partir del día de hoy. SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de sus hijos, el progenitor se compromete a dotarlos del vestuario completo para esa época antes del día quince (15) de noviembre, los cuales se estiman en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), la madre firmara recibo en señal de conformidad, adicionales a la pensión de manutención, así mismo aportara el juguete correspondiente para el niño. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos de sus hijos, el padre se compromete a mantenerlos incluidos en el record de la empresa PDVSA para la cual presta servicios. CUARTO: En cuanto a los gastos escolares, el padre se compromete a costear el cien por ciento (100%) de los útiles y uniformes escolares antes del inicio del año escolar.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUITENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha y presentado por ante este Tribunal en fecha diecinueve (19) de enero del dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos YASMIRA ALCIRA PIÑA TIMAURE Y EDGAR JOSE LABARCA ALVAREZ, antes identificados, y presentado por ante este Tribunal en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122015000563.-

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA

OJA/ZLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2015-000543