REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 07 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000552
SENTENCIA Nº: PJ0122015000567
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCIÓN)
PARTES: FAUSTO JOSE RIVADENEIRA GUTIERREZ Y DIANA CAROLINA NAVARRETE CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.086.712 y V-20.257.785, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
HIJO(S): ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de obligación de manutención, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos FAUSTO JOSE RIVADENEIRA GUTIERREZ Y DIANA CAROLINA NAVARRETE CARDOZO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio del niño antes identificado.
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor antes identificado se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales divididos en dos quincenas de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales, depositados en la cuenta de ahorros perteneciente a la progenitora del niño en la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO N° 01160123590206951050, para que realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias del niño. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados con asistencia médica, consultas y hospitalización ambos progenitores manifestaron cubrir los gastos en un 50% cada progenitor. TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la Educación el progenitor se compromete en sufragar los gastos de uniformes escolares y el pago de la mensualidad en la institución educativa donde estudia el niño y la progenitora se compromete en sufragar los gastos de útiles escolares. En cuanto a la merienda escolar será asumida de manera compartida, es decir, una semana el progenitor y otra semana la progenitora. CUARTO/ ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO/ NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) para los gastos correspondientes a este termino, donde el progenitor depositara el dinero en la cuenta de ahorro de la progenitora la ultima semana del mes de noviembre del año 2015, para que la progenitora efectúe las compras debiendo consignar copias de las facturas al progenitor para que verifique el monto acordado en la audiencia, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de su niño que será adicional a los QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hijo. SEXTO: En acto la ciudadana DIANA CAROLINA NAVARRETE CARDOZO, acepto la fijación de obligación de manutención ofrecida por el ciudadano FAUSTO JOSE RIVADENEIRA GUTIERREZ.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha veinticuatro (24) de febrero del dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tal como Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinticuatro (24) de febrero del dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122015000567.-

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA

OJA/ZLL/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2015-000552.-