REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 7 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000645
Nº PJ0122015000572. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Acta Convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Partes: Jiménez Silva Mayerlin del Carmen y Mendoza Martínez Guido Nolberto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16633079 y V-18341138, respectivamente.
Órgano: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Niños: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha seis (06) del mes de Abril de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio Nº DMNNAMC/ML/627/2015 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha diez (10) del mes de Marzo de dos mil quince (2015), en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de de esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenio los referidos ciudadanos convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención:
Primero/Alimentación: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar un cincuenta por ciento (50%) la cantidad de Cuatrocientos Bolívares
Doce (12)

(Bs. 400,00) semanales, los cuales serán entregados los días Lunes de cada semana, en dinero en efectivo mediante recibo firmado por parte de la progenitora. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. Segundo/Salud: En cuanto a los gastos de medicamentos consultas médicas y hospitalización, estos gozan de un seguro HCM llamado la Occidental por parte de la progenitora y con respecto a los medicamentos serán costeados de manera compartida por ambos progenitores. Tercero/Educación: En cuanto a los gastos referentes a la educación, los uniformes, lista escolar y la cancelación de la mensualidad de la escuela será sufragada por ambos progenitores, es decir un cincuenta por cientos (50%) cada uno y con respecto al diario de la merienda y la cancelación del transporte escolar será asumida por la progenitora en su totalidad. Cuarto/Ropa/Calzado: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a la niña ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. Quinto/Navidad: En época decembrina el progenitor se compromete en suministrar un cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa y calzados y la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,00) donde el progenitor se los entregará en dinero en efectivo mediante recibo firmado por parte de la progenitora, para realizar las compras de dichos estrenos antes del quince (15) de diciembre del año dos mil catorce (2014), adicional de los Cinco Mil Bolívares, el progenitor le comprara un obsequio de navidad con el objeto de sufragar las necesidades materiales espirituales de los niños.
Asimismo, las partes convienen lo siguiente en relación al Régimen De Convivencia Familiar en beneficio de la niña de autos: Primero: El progenitor podrá retirar a los hijos del hogar materno los días Miércoles y Jueves desde la una de la tarde (1:00 p.m.), retornándolos ese mismo día a las ocho de la noche (8:00 p.m.), pudiendo extender por alguna eventualidad que al progenitor se le pueda presentar y fines de semana compartido, es decir, un fin de semana la progenitora y un fin de semana el progenitor, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales de los niños (alimentación, Recreación, Siesta entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de sus hijos. Segundo: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres lo compartirá con su progenitor. Tercero: El día del niño compartirá con ambos progenitores. Cuarto: En días feriados sean nacionales, municipales y regionales así como Carnaval, Semana Santa compartirá con ambos progenitores a objeto de fortalecer los lazos familiares. Quinto: El día del cumpleaños compartirá(n) con ambos progenitores así como también el cumpleaños de ambos padres. Sexto:
Trece (13)

En época de Navidad y fin de año la niña compartirá los días veinticuatro (24), veinticinco (25) de Diciembre y treinta y uno (31) de Diciembre y Primero (01) de Enero de Dos Mil Quince (2015) con ambos progenitores. Séptimo: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber la situación de sus hijos.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes no es contrario a los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes ni viola las normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar,
Catorce (14)

a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000572.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.
OJA/ZCLL/lg.