REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 07 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2012-000044

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122015000570

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE DEMANDANTE: RONA PAOLA RINCON VIUDA DE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.418.603, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA PALMITA, C.A. (DISPALCA), en la persona de su Presidente, ciudadano: RUBEN DARIO ATENCIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.935.513, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Diecisiete (17), Catorce (14) y Once (11) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento, cuando es presentado escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Abogado en Ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.536, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: RONA PAOLA RINCON VIUDA DE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.418.603, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijas, las niñas y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), según se evidencia de Instrumento Poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas estado Zulia, en fecha 19 de Diciembre de 2011, quedando anotado bajo el número 31, Tomo 96 de los libros respectivos llevados por esa Notaría, para demandar por concepto de COBRO DE BOLÍVARES, al ciudadano: RUBEN DARIO ATENCIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.935.513, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA PALMITA, C.A. (DISPALCA).
Presentada la demanda en fecha Dieciocho (18) de Enero de 2012, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2012, admitió la demanda presentada, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la notificación del reclamado de autos, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN; asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Trece (13) de Febrero de 2014, se agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2012, la suscrita Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha 15 de Junio de 2012, dictado por el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se ordenó agregar a las actas del presente asunto, las resultas del Exhorto de Notificación librado al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, quien fue exhortado para practicar la Notificación de la parte demandada, y de la cual se evidencia la debida notificación de la empresa DISPALCA, en la persona de su representante legal.
En fecha 02 de Julio de 2012, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadano RUBEN DARIO ATENCIO URDANETA, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PALMITA, C.A. (DISPALCA), verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Julio de 2012, dictado por el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se fijó para el día Primero (1°) de Octubre de 2012, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación; asimismo, se fijó para ese mismo día la oportunidad para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos.
En horas de despacho del día Primero (1°) de Octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, para celebrar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, estando presente el Juez y la Secretaria del mencionado Tribunal, y anunciado el acto de mediación por el Alguacil de este Circuito Judicial, se dejó expresa constancia de la comparecencia del Abogado en Ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.536, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante del presente proceso, ciudadana RONA PAOLA RINCON VIUDA DE ATENCIO; asimismo, se dejó constancia de la asistencia del Abogado en Ejercicio VALMORE PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.984, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada del presente proceso, ciudadano RUBEN DARIO ATENCIO URDANETA, en su carácter de Presidente de la Empresa DISPALCA. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que luego de la mediación del Juez, el Apoderado Judicial de la parte demanda manifestó en la audiencia solicitar la prolongación de la misma, por cuanto indica que a la misma deben concurrir todos los causantes de la sucesión ATENCIO GALLARDO, ATENCIO VASQUEZ y ATENCIO RINCÓN, por cuanto todos tienen intereses legítimos sobre las cantidades de dinero demandadas en contra de la Sociedad Mercantil Distribuidor Palmita, C.A, (DISPALCA), por lo que el Tribunal, visto el planteamiento hecho por las partes, se prolongó la Audiencia de Mediación, fijándose la misma para el día Lunes Diez (10) de Diciembre de 2012, con el objeto de llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada.
En horas de despacho del día Diez (10) de Diciembre de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, para celebrar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, estando presente el Juez y la Secretaria del mencionado Tribunal, y anunciado el acto de mediación por el Alguacil de este Circuito Judicial, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante del presente proceso, ciudadana RONA PAOLA RINCON VIUDA DE ATENCIO, sin asistencia de Abogado; asimismo, se dejó constancia de la asistencia de la ciudadana RENA DEL PILAR RINCÓN GUERRA, quien actúa como Curadora de las niñas y/o adolescentes de autos, designada por Sentencia dictada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del Abogado en Ejercicio VALMORE PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.984, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada del presente proceso, ciudadano RUBEN DARIO ATENCIO URDANETA, en su carácter de Presidente de la Empresa DISPALCA. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que luego de la mediación del Juez, el Apoderado Judicial de la parte demanda manifestó en la audiencia solicitar la prolongación de la misma, por cuanto indica que a la misma deben concurrir todos los causantes de la sucesión ATENCIO GALLARDO, ATENCIO VASQUEZ y ATENCIO RINCÓN, por cuanto todos tienen intereses legítimos sobre las cantidades de dinero demandadas en contra de la empresa DISPALCA; seguidamente, el Juez, como director del proceso y por cuanto se observa que sobre la pretensión reclamada existen otros interesados y en aras de garantizarle sus derechos y garantías, a fin de asegurar la eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias en el presente asunto, se ordenó de oficio la notificación de la ciudadana MARYOLY VELÁSQUEZ, en representación de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), así como a las ciudadanas LIZMERY CAROLINA y LAUDYS JOSEFINA ATENCIO GALLARDO, con el carácter de terceros interesados en la presente causa, para que comparezcan de manera personal o a través de Apoderado Judicial, a fin de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, la cual será fijada una vez que conste en actas la notificación del último de los requeridos, sin la necesidad de la notificación de las partes presentes en el acto, por cuanto los mismos se encuentran a derecho. Asimismo, por auto dictado en esa misma fecha, fueron libradas las Boletas de Notificación ordenadas.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha Siete (07) de Abril de 2015, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-02-2013, en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del sistema informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto a este Tribunal, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consta en actas:
• Copia Certificada del Asunto No. Sol-2U-3744-09, de la nomenclatura llevada por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal No. 02, el cual contiene la Sentencia dictada en fecha 14 de Enero de 2010 por el referido Tribunal, mediante la cual se declaró a las niñas (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), así como a los ciudadanos LAULIS JOSEFINA, LISMERY CAROLINA y LEONARDO JOSE ATENCIO GALLARDO, y RONA PAOLA RINCÓN DE ATENCIO, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, ciudadano: JOSE CHIQUINQUIRÁ ATENCIO RINCÓN; asimismo, el asunto contiene: Acta de Defunción correspondiente al causante, ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA ATENCIO RINCÓN; Copias certificadas de las actas de nacimiento correspondiente a las niñas y/o adolescentes de autos; Copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a la demandante de autos, entre otros.
• Original de Cheque No Endosable del Banco Occidental de Descuento (BOD), identificado con el No. 69000751, emitido en fecha 04 de Febrero de 2009 por la Sociedad Mercantil Distribuidora Palmita, C.A., por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (BS. 500.000,00), a nombre del ciudadano LUIS ATENCIO, el cual corre inserto al Folio Cincuenta y Dos (52) del presente asunto.
• Consta al folio Sesenta y Tres (63) de este asunto, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 CPC: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil de conformidad en el Art. 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La autora y jurista MARGELYS GUEVARA VELÁSQUEZ en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”

En otro orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo al demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
Ahora bien, de los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal desde el día Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), fecha en la cual se ordenó notificar a la ciudadana MARYOLY VELÁSQUEZ, en representación de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), así como a las ciudadanas LIZMERY CAROLINA y LAUDYS JOSEFINA ATENCIO GALLARDO, con el carácter de terceros interesados en la presente causa, para que comparezcan de manera personal o a través de Apoderado Judicial, a la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, la cual será fijada una vez que conste en actas la notificación del último de los requeridos, y hasta la presente fecha, ninguna de las partes ha realizado actos de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso; en tal sentido, y por cuanto de un simple cómputo se desprende que hubo inactividad procesal por más de un año, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por Motivo de: COBRO DE BOLÍVARES, seguida por la ciudadana: RONA PAOLA RINCON VIUDA DE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.418.603, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijas, las niñas y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), representada por el Abogado en Ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.536, en contra del ciudadano: RUBEN DARIO ATENCIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.935.513, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA PALMITA, C.A. (DISPALCA).
Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, expídase copia del presente fallo a las partes y devuélvase los Documentos Originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los SIETE (07) días del mes de ABRIL de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. PJ0122015000570.-
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA