REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 7 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000102.
SENT. INT. N° : PJ0122015000558.
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: BIANEY DE LA CRUZ EREU PIRONA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.457.726, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SILEYNI PRIETO, Inpreabogado No. 87.892.-
PARTE DEMANDADA: LARRY FRANCISCO REYES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.966.185, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

En fecha Nueve (09) de Febrero de 2015, se inicio el presente asunto de revisión de Sentencia Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana BIANEY DE LA CRUZ EREU PIRONA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.457.726, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano LARRY FRANCISCO REYES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.966.185, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de las niñas de autos.
En fecha Once (11) de Febrero de 2015, se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta a los folios Dieciocho (18) y Veinte (20), boletas de notificación de la parte demandada y la fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha Veintisiete (27) de Febrero y Dieciocho (18) de Marzo de 2015.
Por auto de fecha Veinte (20) de Marzo de 2015, se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y la opinión de las niñas de auto.
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de las referidas niñas.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), MENSUALES, como Obligación de Manutención a favor de sus menores hijas, que serán depositados en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, No. 0116-0107-37-1107203849 aperturada a nombre de la ciudadana BIANEY DE LA CRUZ EREU PIRONA y a favor de sus menores hijas, los cuales depositara los últimos cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de las niñas el progenitor se compromete a depositar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), los cuales depositara para el quince de noviembre de cada año, más el respectivo regalo de la época. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes y útiles escolares y la mensualidad del colegio y la progenitora cubrirá el transporte y merienda escolar. CUARTO: El progenitor se compromete a dotar de una muda de ropa a las niñas en el mes de agosto, cuando le sea cancelado el beneficio del Bono Vacacional a los fines de cubrir los gastos de vestidos y calzados acorde a su edad y clima. QUINTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, las niñas se encuentran incluidas en el record de la empresa PDVSA y en la Universidad del Zulia. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar las cantidades ofrecidas en el mismo porcentaje cuando le sea aumentado su sueldo…” Es todo. (Sic)


PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes fecha Siete (07) de Abril de dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes fecha Siete (07) de Abril de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto, devuélvase los documentos originales y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000558.-





ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA


OJA/ZL/mg.-