REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS

Ciudad de Nutrias, 15 de Abril del año 2.015
204° y 156°


Exp. Nº 132/2012
PARTES: Cesar Enrique Marín Valera y Maritza Yojary Valero Lugo
MOTIVO: Obligación Manutención
DECISION DICTADA: Perención de la Instancia
JUEZ SENTENCIADOR: José Lindolfo Camacho

DETERMINADION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Concede este Tribunal de la presente causa, en vista de la solicitud interpuesta el 24 de septiembre de 2012, por la ciudadana MARITZA YOJARY VALERO LUGO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.037.184, de ocupación ama de casa, domiciliada en el sector Cañadas de Santa Cruz, jurisdicción del Municipio Sosa del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de sus hijos: LUIS ENRIQUE MARIN VALERO Y BELKIS BEATRIZ MARIN VALERO, de dos años y cuatro meses de edad respectivamente, mediante la cual demanda por obligación de manutención al ciudadano: CESAR ENRIQUE MARIN VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.601.053, de ocupación obrero en la Finca La Redoma, sector Palmita Corrales vía Pedraza Estado Barinas, domiciliado en el sector Cañadas de Santa Cruz, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado a ello, todo de conformidad con los artículos 5, 8, 30, 365, 511 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El día 27 de septiembre del año 2012, este Tribunal mediante auto le dio entrada a la presente solicitud y el curso de Ley correspondiente, admitiendo la misma por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley en el cual se ordeno citar al demandado a fin de comparecer al Tercer (3er) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda de Fijación de Obligación de Manutención formulada en su contra, así mismo, se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Barinas con competencia en materia de protección de Niño Niña Y Adolescente. Cursante al Folio 05

El 26 de Octubre del 2012, se recibio Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar Septimo del Ministerio Publico Especial para la Proteccion de Niño Niña y Adolescentes, Civil e Institucional Familiares del Estado Barinas. Cursante al Folio13.
El 22 de Noviembre del 2012, el Alguacil consigno Boleta de Citación sin Firmar librada al Ciudadano CESAR ENRIQUE MARIN VALERA

Este Tribunal Para Decidir Observa

Este Tribunal para decidir, observa:
Que la perención de la instancia constituye un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que por la desidia de la parte actora, los procesos se perpetúen en el tiempo, convirtiéndose en una fuerte carga tanto física como material para los Órganos de Administración de Justicia que se ven en la obligación de buscar la composición de causas en las cuales no existe ningún interés por parte de los sujetos procesales, aunque, también es relevante analizar en quien estaba el impulso del proceso, si en las partes o en el Tribunal, según corresponda.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, considera que la Perención de la Instancia constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la no realización de actos procedimentales con miras a mantener en curso el proceso que es un accionar continuo en todo su iter, el cual no se mueve con la inercia sino con el debido impulso procesal, bien sea de las partes o del Juez, cuando trascurre el lapso previsto en los supuestos de hechos consagrado en el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, dispone el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)”

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” (Cursivas de este Tribunal).

De la norma en comento, se infiere que el supuesto de procedencia de la figura jurídica en comento, está conformado por dos requisitos concurrentes, la inactividad de las partes y el discurrir de los lapsos previstos en la norma transcrita supra, pues, no es necesario para aplicar dicha figura que esté trabada la litis, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procedimental la perención de la instancia en fase de intimación la cual procede inclusive en un periodo inferior de un año, tal como lo prevé el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se observa que la parte demandante no ha realizado actividad procesal en la presente causa desde el 26 de Septiembre del año 2013, fecha en la que interpuso la demandada, es decir, que han trascurrido más de un (01) año y cinco (05) meses, sin que la parte interesada haya ejecutado acto procedimental alguno, lo que denota un marcado desinterés en continuar con el referido proceso. Originándose la perención de la instancia, la cual podemos definirla como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, dejando sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, motivado a que la perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente que no estimula el proceso para que este adquiera una continuidad que favorezca la celeridad procesal por el estímulo evitando así la extinción del proceso, en consecuencia, por todos los razonamientos de hechos como de derechos, resulta forzoso para este Juzgador declarar la perención de la instancia, sin que sea necesario realizar un cómputo para verificar el transcurso del tiempo transcurrido desde la citada fecha, siendo que han transcurrido más de un (01) año y cinco (05) meses sin que la parte interesada haya ejecutado acto procedimental alguno. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos antes descritos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, por cuanto han transcurrido más de un (01) año y cuatro (04) meses sin que la parte interesada haya ejecutado acto procedimental alguno.
SEGUNDO: Declara Extinguida la Instancia en el presente juicio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233, último aparte, ejusdem
Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los quince (15) días del mes de abril del año Dos Mil Quince (2015).
El Juez,

Abg. José Lindolfo Camacho.
La Secretaria,

Abg. Rina N. Muñoz M.

En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la presente Sentencia. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Rina N. Muñoz M.



























JLC/rnmm.-
Exp. Nº 132/2015.-
15/04/2015.-