REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BARINAS.

Ciudad de Nutrias, 15 de abril del 2015.-
204º y 156º

Exp. Nº 167/2013.-
Juez Sentenciador: Abg. José Lindolfo Camacho.
Materia: Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Juicio: Fijación de Obligación de Manutención.
Demandante: Yeni Leonor Gomez Luna.
Demandado: Pedro Pablo Ávila Mendoza.
Beneficiarios: Anderson Alonzo Avila Gomez
Decisión dictada: Perención de la Instancia.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Conoce este Tribunal de la presente causa, en vista de la Solicitud interpuesta en fecha (31) de Julio del año 2013, por la ciudadana: YENI LEONOR GOMEZ LUNA, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 1.116.498.643, domiciliada en el Sector El Bongo al lado de la Familia Pérez, Municipio Sosa del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hijo: ANDERSON ALONZO AVILA GOMEZ, mediante la cual solicita se demande por Fijación deObligación de Manutención al ciudadano: PEDRO POABLO AVOLA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 17.549.779, con Domicilio en EL Caserío Mata de León casa de la Familia Campero, a fin de que el referido ciudadano convenga o en su defecto sea condenado a dar cumplimiento a su deber como padre, todo de conformidad con los artículos 5, 8, 30, 366, 369, 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 02-08-2013, se dictó auto Admitiendo la presente causa por no ser contraria al Orden Público, las Buenas Costumbres o Alguna Disposición Expresa en la Ley, en igual fecha se ordenó Citar al Demandado a fin de que compareciera al Tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su Citación, a dar contestación a la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, formulada en su contra se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Ministerio Público del Estado Barinas. Cursante al folio 05.
En fecha 19-11-2013, se dictó auto ordenando librar Boletas de Notificación a las partes de conformidad con los artículos 233, 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la abogada Roosmery Valero como Jueza Temporal de este Tribunal. Cursante al folio 15 .
En fecha 20-11-2013, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la misma consigna Boleta de Notificación ala demandante debidamente firmada. Cursante al folio 17.
En fecha 17-09-2013, se dictó auto ordenado agregar Boleta de Notificación debidamente suscrita por la Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conferida a este Tribunal mediante oficio proveniente del referido Organismo. Cursante al folio 07.

Este Tribunal para decidir, observa:
Que la perención de la instancia constituye un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que por la desidia de la parte actora, los procesos se perpetúen en el tiempo, convirtiéndose en una fuerte carga tanto física como material para los Órganos de Administración de Justicia que se ven en la obligación de buscar la composición de causas en las cuales no existe ningún interés por parte de los sujetos procesales, aunque, también es relevante analizar en quien estaba el impulso del proceso, si en las partes o en el Tribunal, según corresponda.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, considera que la Perención de la Instancia constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la no realización de actos procedimentales con miras a mantener en curso el proceso que es un accionar continuo en todo su iter, el cual no se mueve con la inercia sino con el debido impulso procesal, bien sea de las partes o del Juez, cuando trascurre el lapso previsto en los supuestos de hechos consagrado en el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, dispone el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)”

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” (Cursivas de este Tribunal).

De la norma en comento, se infiere que el supuesto de procedencia de la figura jurídica en comento, está conformado por dos requisitos concurrentes, la inactividad de las partes y el discurrir de los lapsos previstos en la norma transcrita supra, pues, no es necesario para aplicar dicha figura que esté trabada la litis, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procedimental la perención de la instancia en fase de intimación la cual procede inclusive en un periodo inferior de un año, tal como lo prevé el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se observa que la parte demandante no ha realizado actividad procesal en la presente causa desde el 31 de Julio del año 2013, fecha en la que interpuso la demandada, es decir, que han trascurrido más de un (01) año y Ocho (08) meses, sin que la parte interesada haya ejecutado acto procedimental alguno, lo que denota un marcado desinterés en continuar con el referido proceso. Originándose la perención de la instancia, la cual podemos definirla como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, dejando sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, motivado a que la perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente que no estimula el proceso para que este adquiera una continuidad que favorezca la celeridad procesal por el estímulo evitando así la extinción del proceso, en consecuencia, por todos los razonamientos de hechos como de derechos, resulta forzoso para este Juzgador declarar la perención de la instancia, sin que sea necesario realizar un cómputo para verificar el transcurso del tiempo transcurrido desde la citada fecha, siendo que han transcurrido más de un (01) año y Ocho (08) meses sin que la parte interesada haya ejecutado acto procedimental alguno. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos antes descritos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud deFijacióndeObligación de Manutención, por cuanto han transcurrido más de un (01) año y Ocho (08) meses sin que la parte interesada haya ejecutado acto procedimental alguno.
SEGUNDO: Declara Extinguida la Instancia en el presente juicio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO:Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233, último aparte, ejusdem
Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los quince (15) días del mes de abril del año Dos Mil Quince (2015).
El Juez,

Abg. José Lindolfo Camacho.
La Secretaria,

Abg. Rina N. Muñoz M.

En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la presente Sentencia. Conste.-
La Secretaria


Abg. Rina N. Muñoz M.
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JLC/rnmm.-
Exp. Nº 167/2013.-
15/04/2015.-