REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 15 de Abril de 2015
Año 204º y 155º
Expediente Nº 044-15
Sentencia Definitiva Nº ____
PARTES SOLICITANTES: JOSE DANIEL CARRERO ALVARADO y JOHANA MILEIDY FARES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-17.203.0251 y V-19.051.533, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: TALAL ABOUHADDOUR HENAUI inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.652
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha cuatro (04) de Marzo de 2.015, por ante este Tribunal Distribuidor de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al cual le correspondió por sorteo de Distribución realizado en esa misma fecha, Recibido y admitido en fecha nueve (09) de Marzo de 2.015, por los ciudadanos: JOSE DANIEL CARRERO ALVARADO y JOHANA MILEIDY FARES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-17.203.0251 y V-19.051.533, respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio TALAL ABOUHADDOUR HENAUI inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.652, quienes solicitaron la disolución definitiva del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haber permanecido durante más de cinco (05) años separados de hecho.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha Veintiséis (26) de Agosto de 2.009, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua estado Portuguesa, según consta en acta de matrimonio Nro. 541, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese mismo Registro, durante el año 2.009; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, alegan también que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes y que han permanecido separados por más de Cinco (05) años, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años. Acompañaron la presente solicitud acompañadas con copia certificada del acta de matrimonio, copias de las cedulas de identidad personal.
En fecha nueve (09) de Marzo de 2.015, la presente solicitud fue recibida y admitida, ordenándose citar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación, hiciera oposición a la presente solicitud en el supuesto de que fuere procedente; así mismo, se ordenó expedir por Secretaría copia certificada de la solicitud y del auto de admisión a los fines de que fuesen agregadas a la boleta de citación del fiscal. En misma fecha se libró y cumplió lo ordenado.
En fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2.015, compareció el ciudadano Oswaldo José Matarán Ávila en su condición de Alguacil del Tribunal y consignó Boleta de Citación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Barinas; en la misma fecha la Secretaría de este tribunal certificó la actuación practicada por el alguacil, ya identificado ut supra.
En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2.015, compareció el Abogado Adrián José Gómez Coa, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo (A) del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Seguidamente analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por los solicitantes:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nro. 541, de fecha 26-08-2.009 que corre inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por el Municipio Páez, Acarigua estado Portuguesa, expedida en fecha 14-09-2.009, donde consta el vínculo matrimonial de los ciudadanos: JOSE DANIEL CARRERO ALVARADO y JOHANA MILEIDY FARES SANCHEZ, ya identificados, la cual corre inserta en el folio tres (04), marcada con la letra “A”, constante de un folio útil. Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos: JOSE DANIEL CARRERO ALVARADO y JOHANA MILEIDY FARES SANCHEZ, ya identificados, las cuales corren insertas al folio cuatro (04), ellas merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
-II-
MOTIVACION
Verificadas como han sido cada una de las actuaciones practicadas en la presente solicitud, las cuales se encuentran ajustadas a derecho y por cuanto en las mismas no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no apreciándose la existencia de objeción alguna y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legalmente prevista en el artículo 185-A del Código Civil, la cual establece que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio cuando ambos hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Del análisis de autos, se desprende que ambos cónyuges manifestaron ante este tribunal en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio el día 26-08-2.009, que en efecto no convivían desde hace más de cinco (05) años, desde el mes de Enero de 2.010, que no procrearon hijos y que no obtuvieron bienes de fortuna, de lo cual este tribunal considera que hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años consecutivos que no hacen vida en común, que no hay hijos menores de edad que queden sometidos bajo condiciones especiales propias de la materia y mucho menos comunidad conyugal que sea sometida a partición; Así mismo, se desprende del análisis de autos que en fecha 27 de Marzo de 2.015 el Fiscal especializado del ministerio público, estando dentro de su debida oportunidad procesal, manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud. En virtud de las precedentes consideraciones, se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada y la competencia de este tribunal para conocer de la presente solicitud, por lo que resulta procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, formulada por los ciudadanos: JOSE DANIEL CARRERO ALVARADO y JOHANA MILEIDY FARES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-17.203.0251 y V-19.051.533, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos en fecha Veintiséis (26) de Agosto de 2.009 según consta en Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 541, de fecha 14-09-2009, que corre inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por el Municipio Páez, Acarigua estadi Portuguesa.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes, una vez consignen los emolumentos por Secretaría. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de cumplir con lo previsto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Libertad a los Quince (15) días del mes de Abril de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. REINALDO BARAZARTE P.
LA SECRETARIA
Abg. ANA LUCIA JIMENES.
En la misma fecha y siendo las once y cincuenta (11:50) de la mañana, se registró y publicó la presente decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
Abg. ANA LUCIA JIMENES.
RBP/gv
Sol. 044-15
|