REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 10 de abril de 2015.
Años: 204º y 156º
Visto el Convenimiento de obligación de manutención suscrito en fecha 01-04-2015 y recaudos acompañados, proveniente de la Defensoría del Niño y del Adolescente “MI REFUGIO” del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en el cual los ciudadanos: ANDERSON ENYER DONAIRE BUSTAMANTE y ESTEFANIA DEL VALLE ECHENIQUE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.659.077 y V-26.525.794, en su orden, de ocupación bariterme y oficios del hogar, domiciliados en Las Adjuntas, Sector Macario, casa Nº 38, Caracas Distrito Capital y Sector 5 de julio, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, respectivamente; CONVIENEN de mutuo acuerdo, establecer por concepto de obligación de manutención, en beneficio de su hijo, identificado en autos, de un (01) año de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; en el cual el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre de cada año, el doble, es decir, CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) adicionales a la mensualidad, por concepto de bonificación especial por uniformes, útiles escolares, estrenos y juguetes decembrinos, además se compromete a cubrir el 50% de los gastos de asistencia, atención médica y medicinas cuando se ameriten. Dichas cantidades serán entregadas en dinero en efectivo los últimos de cada mes, mediante recibo firmados por la solicitante. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, désele entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por redundar en beneficio del interés superior del niño, identificado en autos, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente cuando el progenitor obtenga un aumento de su capacidad económica conforme prevé el artículo 369 ejusdem. Se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente. Publíquese, Regístrese y Expídanse copias de Ley.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña.
La Secretaria Temporal,
Abg. Auvis Rivero Montilla.
En la misma fecha se expidieron las copias certificadas de Ley.
Conste,
La Secretaria Temporal.
Exp. No. 1737.
Sent. Nº 35-2015.
JLP/opm.
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