REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 13 de abril de 2015.
Años: 204º y 156º.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio presentada por ante este Juzgado, en fecha 08 de abril de 2015, por los ciudadanos: NELSON ENRIQUE BRICEÑO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.912.552 y ALEIDA BRUNET ROMERO, de nacionalidad cubana, mayor de edad, pasaporte Nº E-075498, domiciliados en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistidos por el profesional del derecho Sandy E. García Escobar, titular de la cédula de identidad Nº 11.599.212, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.690; quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 31 de agosto de 2011, según se evidencia de copia de certificación del acta de matrimonio Nº 55, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 31 de agosto de 2011, cursante a los folios dos (02) y tres (03) con sus respectivos vueltos del presente expediente; aduciendo los solicitantes que en fecha 17 de julio de 2012, este Juzgado admitió y decretó la separación de cuerpos mediante sentencia Nº 129-2012 en el expediente Nº 1179 y habiendo transcurrido mas de un (01) año de haberse dictado el mencionado decreto, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna entre ellos, solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos ya declarada, en los mismos términos y condiciones estipulados en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones. Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“… (omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada en fecha 17 de julio de 2012, habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquella fecha, sin que los cónyuges hubieren manifestado la reconciliación y peticionada como se encuentra por ambos, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, es por lo que este sentenciador considera que resulta procedente lo solicitado. ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: NELSON ENRIQUE BRICEÑO RAMÍREZ y ALEIDA BRUNET ROMERO, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 31 de agosto de 2011, según se evidencia en copia de certificación del acta de matrimonio Nº 55, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 31 de agosto de 2011, cursante a los folios dos (02) y tres (03) con sus respectivos vueltos del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Temporal,
Abg. Auvis Rivero Montilla.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Temporal.
Sol. 1557.
JLP/opm.
Sent. Nº 37-2015.
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