REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 13 de abril de 2015.
204° y 156°.


NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de reivindicación, acompañado de anexos, presentada en fecha 02-10-2013, por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.660.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.721, domicilio procesal en la calle 21 entre avenidas 4 y 5, Sector El Liceo, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano: FIDEL ANTONIO QUINTERO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.790.716, de este domicilio; contra el ciudadano: ELOY ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.501.175, respectivamente, domiciliado en el sector la “Esperanza”, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas.
Mediante auto de fecha 07/10/2013, cursante al folio Once (11), fue admitida conforme a derecho la presente demanda, ordenándole darle el curso de la ley correspondiente.
En diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado en fecha 26-11-2013, cursante al folio trece (13), se evidencia que fue debidamente citado el demandado.
En fecha 10-01-2014, la parte demandada asistida por el abogado Alvis Ramón Rivero Paredes, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 25.547, presentó escrito de oposición de cuestión previa, tercería y contestación de demanda.
Mediante diligencia de fecha 10-01-2013, el demandado asistido de abogado confirió poder apud acta al abogado Alvis Ramón Rivero Paredes, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 25.547, respectivamente.
Mediante auto de fecha 20-01-14, se ordenó la apertura de cuaderno separado donde se instruirá y sustanciará todo lo concerniente a la demanda de tercería propuesta.
Mediante escrito de fecha 23-01-2014, la parte actora presentó escrito de oposición a las cuestiones previas formuladas por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, siendo agregado a los autos en esta misma fecha.
En fecha 05-02-2014 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en esta misma fecha, siendo negada su admisión por auto de fecha 02-04-2014.
En fecha 19-02-2014, se dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada.
En fecha 05-03-14 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos en esta misma fecha y admitidas parcialmente por auto de fecha 02-04-2014.
Mediante auto de fecha 02-04-2014, se niega en su totalidad el escrito de promocion de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 06-05-2014, se recibido oficio SM-078/2014, emitido por el Síndico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en el cual remite copia certificada del expediente administrativo contentivo de rescate de tierras ejidales, solicitado por este Tribunal en fecha 02-04-2014, según oficio Nº 146, siendo agregado a los autos en fecha 07-05-2014.
Siendo la oportunidad legal pera decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos.
Siendo la oportunidad legal para este Juzgador dictar sentencia sobre el fondo de lo controvertido, es necesario decidir el punto previo opuesto por los demandados respecto la falta de cualidad de la parte demandada en el presente proceso y en consecuencia, observa:

PUNTO PREVIO
DE LA TERCERÍA

En el escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 10-01-20014, por la parte demandada: Eloy Antonio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.501.175; asistido por el abogado Alvis Ramón Rivero Paredes, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 4.955.472, propone demanda de tercería forzada de conformidad con el artículo 370, ordinal 4 y 382 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que sean citados en tercería los representantes del Municipio, ciudadanos: Alcides Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.715.964 en su carácter de Alcalde y José Juan Alarcón, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 14.092.651, en su condición de Síndico Procurador Municipal. Fundamentó esta intervención forzada de terceros en el hecho que la pretendida reivindicación se basa en un documento que el demandante acompañó como instrumento fundamental de la acción, contentivo de compra venta de terreno de origen ejidal, desafectada de esta condición por la Cámara Municipal del Municipio Pedraza para su enajenación como del dominio privado de éste, pero sujeta a condición resolutoria que aun cuando no fueron plasmadas en el referido documento, se considera formando parte integrante del mismo por disponerlo la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos propios del Municipio Pedraza y en virtud de ellos, en fecha 17-10-2011, la Cámara Municipal del Municipio Pedraza, acordó autorizar al Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a los fines que iniciara un procedimiento de rescate, sobre un área de terreno, cuya extensión consta de dos hectáreas con dos mil setecientos metros cuadrados (2 has con 2,700 mts2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: vía Ciudad Bolivia- Anaro; SUR: cementerio municipal; ESTE: carretera Ciudad Bolivia – Cajetas y OESTE: carretera vía Ciudad Bolivia-Cajetas. Aduce el demandado que sobre el lote de terreno que el demandante identificado en autos, pretende reivindicar, existe un procedimiento de rescate iniciado por la Alcaldía del Municipio Pedraza, que dentro del lote de terreno se encuentran el área supuestamente invadida y los cultivos agrícolas que ocupa en su condición de trabajador del demandante. Alega el proponente de la tercería que la intervención forzada que aquí se solicita, se propone con el fin que las autoridades municipales, expongan lo conducente sobre el procedimiento de rescate, aquí mencionado, acordado por el Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, signado con el Nº 039-2011 y publicado en Gaceta Municipal Nº 302, extraordinaria de fecha 17-10-2011.
En este orden de ideas, la intervención forzada interpuesta por la parte accionada se encuentra establecida en el artículo 370, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone a texto expreso lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendientes entre otras personas, en los casos siguientes:
4º Cuando alguna de las partes pide la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

Por otra parte el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“La llamada a la causa de los terceros, a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no se hará admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Ahora bien, por auto de fecha 20-01-2014, se admitió conforme a derecho la acción de tercería, siendo ordenadas las citaciones de los ciudadanos: Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Pedraza, trámites cumplidos en fecha 12 de marzo de 2014, tal y como consta en diligencias suscritas por el alguacil del Tribunal cursante a los folios 17 y 19 del cuaderno de tercería; así mismo se ordenó en dicho auto la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 de del Decreto con rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyas resultas fueron recibidas y agregadas por auto de fecha 04-11-2014, tal y consta en oficio Nº 06365 de fecha 09 de octubre de 2014, suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, cursante al folio 22 del presente expediente.
En este sentido, verificado el lapso para la contestación de la demanda, ninguna de las partes, cumplió con la carga procesal y aperturado ope legis el lapso probatorio no promovieron ni evacuaron pruebas sobre los hechos controvertidos.
Así las cosas, es menester señalar que el Código de Procedimiento Civil, en el aparte único del artículo 383, dispone lo que ha continuación se expresa:
“La falta de comparecencia del tercero llamada a la causa, producirá el efecto indicado en el artículo 362”

Conforme a la norma antes trascrita, el tercero que no conteste la demanda debe por imperativo legal ser declarado confeso; no obstante lo anterior, la norma in comento, en el caso analizado no puede ser aplicada, por cuanto los terceros que han sido llamados en la presente causa forzosamente, constituyen personas morales de carácter público, esto es, entes administrativos descentralizados territorialmente, los cuales gozan de privilegios procesales, entre los cuales destaca la prerrogativa de no ser considerados confeso cuando no sea contestada la demanda, lo cual se encuentra preceptuado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece:

“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido puestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.

Tal como lo plantea la norma transcrita los hechos explanados en el libelo de la demanda de tercería deben ser considerados contradichos, no siendo aplicable la figura de la confesión ficta a los intervinientes en la tercería, por lo cual correspondía a las partes demandada y demandante demostrar mediante prueba en contrario sus respectivos alegatos.
En tal sentido y como se expuso anteriormente, el demandado y proponente de la tercería, manifestó que sobre el lote de terreno que el demandante identificado en autos, pretende reivindicar, existe un procedimiento de rescate iniciado por la Alcaldía del Municipio Pedraza, acordado por el Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, signado con el Nº 039-2011 y publicado en Gaceta Municipal Nº 302, extraordinaria de fecha 17-10-2011; cursante desde el folio veintiocho (28) al treinta (30) del Cuaderno Principal; además que dentro del lote de terreno se encuentran el área supuestamente invadida y los cultivos agrícolas que ocupa en su condición de trabajador del demandante, para lo cual y en la oportunidad de la contestación de la demanda, consignó copia certificada de la Gaceta Municipal Nº 302 de fecha 17 de octubre de 2011, que contiene Acuerdo Nº 039-2011, aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas en la cual se describe lo siguiente”.
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO BARINAS
MUNICIPIO PEDRAZA
CONCEJO MUNICIPAL
ACUERDO Nº 039-2011
El Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en uso de las disposiciones legales que determinan la competencia de sus actos administrativos, tal como lo prevé el artículo54, ordinal 2º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
CONSIDERANDO
Que en fecha 10 de octubre de 2011, la Sindicatura Municipal del Municipio Pedraza, del Estado Barinas, según oficio Nº DA-505-11, dirigió correspondencia a este cuerpo legislativo, según la cual establece que: por medio de la presente me dirijo a usted muy respetuosamente, en la oportunidad de solicitarle acuerdo a la Cámara Municipal a los fines de realizar el Rescate de Terreno dado en compra-venta según documento registrado bajo el Nº 21, protocolo primero, tomo: ocho / 8 / , folio: del 98 al 99, FTE y Vto, principal duplicado, tercer trimestre de dos mil nueve / 2009 /, de fecha primero /01/ de septiembre de dos mil nueve / 2009/, según establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el artículo 148 que reza:* en caso de que la construcción o el uso convenido para el terreno desafectado en su condición de ejido o terreno privado del Municipio, no se realice dentro del plazo previsto en el respectivo contrato traslativo de tenencia o propiedad y si vencido éste, sin haberse solicitado su prórroga con la justificación correspondiente o cuando la ampliación del plazo fuere negada por el órgano competente, previo acuerdo expreso del Concejo Municipal, queda autorizado el Alcalde o Alcaldesa, con la apertura del debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, dictar, por resolución motivada la resolución del contrato. Publicada en Gaceta Municipal, esta decisión surtirá sus efectos ante terceras personas y el Municipio por su órgano procederá a rescatar el terreno, sin obligación de pago de indemnización alguna. Esta penalidad se considera inserta y formando parte de todos de los contratos que celebre el Municipio, en los cuales su objeto sea la cesión de uso, tenencia o propiedad sobre terrenos o ejidos, los que posea de ser ejidos o sobre sus terrenos propios*, en concordancia con la reforma parcial sobre la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de propiedad Municipal, según Gaceta Municipal del Concejo Municipal, edición especial de fecha 16 de mayo de 2011. (…).

CONSIDERANDO
Que de conformidad con los recaudos acompañados a dicha comunicación, se observa el levantamiento de un informe técnico en el cual se recoge todos los datos e información general relacionada al de terreno en cuestión constante de dos hectáreas con dos mil setecientos metros cuadrados (02 has con 2.700 mts2), ubicado en el sector la Esperanza, demarcado dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía Ciudad Bolivia-Anaro; Sur: Cementerio Municipal; Este: Carretera vía Ciudad Bolivia- Cajetas; Oeste: Carretera vía ciudad Bolivia- Anaro. Destinado a parcelamiento en terreno afectado.

CONSIDERANDO
Que revisados como han sido los recaudos consignados, se evidencia que efectivamente se trata de una parcela de terreno de origen ejidal, propiedad de esta municipalidad y como tal susceptible toda de ser reclamado y/o rescatado por la autoridad competente; y visto el Informe favorable de la Comisión de Ejidos, Ambiente, Patrimonio Municipal, Desarrollo Económico y Municipal, aprobados en Sesiones Ordinarias Nº 041 de fecha 10-11-2011 y 042 de fecha: 17/11/2011.

En tal sentido:
ACUERDA
ÚNICO: Se autoriza amplia y suficientemente a las Alcaldía Bolivariana, del Municipio Pedraza, del Estado Barinas para que inicie el proceso de rescate sobre un lote de terreno ejidal constante de: dos hectáreas con dos mil setecientos metros cuadrados (02 has con 2.700 mts2), ubicado en el sector la Esperanza, demarcado dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía Ciudad Bolivia-Anaro; Sur: Cementerio Municipal; Este: Carretera vía Ciudad Bolivia- Cajetas; Oeste: Carretera vía ciudad Bolivia- Anaro. Destinado a parcelamiento en terreno afectado. Téngase en cuenta los pasos del debido proceso y el otorgamiento del derecho a la defensa de la parte o partes interesadas, mediante la aplicación de los métodos que más convengan a la municipalidad y demás participantes en dicho proceso. Por Despacho de la Secretaría de este Cuerpo Legislativo, envíese el presente Acuerdo a la oficina del editor de Gaceta Municipal, a los efectos de darle el correspondiente curso de ley.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Sesiones del Ilustre Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas. Ciudad Bolivia, a los 17 del mes de octubre de 2011.
200 años de la Independencia y 151 de la Federación.
Publíquese.
(Fdo) ALCIDES MOLINA CONTRERAS.
Presidente del Concejo Municipal.
(Fdo) ERNESTO RAFAEL DÍAZ SILVA.
Secretario del Concejo Municipal”. Se lee sello húmedo con la siguiente inscripción: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO y SOCIALISTA MUNICIPIO PEDRAZA GACETA MUNICIPAL.

Del análisis del Acuerdo trascrito anteriormente, se constata que efectivamente cursa ante la Alcaldía de este Municipio, Procedimiento de Rescate de terreno de origen ejidal, constante de dos hectáreas con dos mil setecientos metros cuadrados (02 has con 2.700 mts2), ubicado en el Sector La Esperanza, demarcado dentro de los siguientes linderos: Norte: vía Ciudad Bolivia-Anaro; Sur: cementerio municipal; Este: carretera vía Ciudad Bolivia- Cajetas; Oeste: carretera vía Ciudad Bolivia - Anaro, cuya propiedad se atribuye el demandante; aunado al hecho que la mencionada copia certificada del Acuerdo Nº 039-2011, emanada del Concejo Municipal del Municipio Pedraza, no fue impugnada por la parte actora y constituye prueba de los hechos alegados por la parte demandada y proponente de la tercería forzada, específicamente el hecho relativo a la controversia de la propiedad del área, cuya reivindicación reclama la parte accionante, además se verifica los linderos y la ubicación del mencionado terreno y que dichos linderos coinciden con los descritos en el documento consignado anexo al escrito libelar por la parte accionante, signado con el número 21, protocolo primero, tomo 8, folios del 98 al 99, fte y vto, principal y duplicado, tercer trimestre de fecha 01 de septiembre del año 2009, cursante a los folios 9 y 10 del cuaderno principal, en razón de lo cual se valora a los efectos de resolver la presente demanda de tercería, se aprecia su contenido y se otorga valor probatorio al mencionado Acuerdo, por constituir documento administrativo, proveniente de autoridad competente y de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones de hecho y derecho antes expresadas, es forzoso declarar con lugar la tercería propuesta por el accionado, ciudadano Eloy Antonio Rodríguez, suficientemente identificado en autos, lo cual se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

MOTIVA
Alega el demandante que en fecha 17-09-2007, según consta en acta Nº 029, aparece inserto en el primer punto, la aprobación por unanimidad de la desafectación de la condición de ejido de una parcela de terreno constante de Dos hectáreas con dos mil setecientos metros cuadrados (2 Has 2700 m2), ubicado en el sector la Esperanza, de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, alindera así: Norte: Vía Ciudad Bolivia-Anaro; Sur: Cementerio Municipal; Este: Carretera Ciudad Bolivia-Cajetas; Oeste: Carretera vía Ciudad Bolivia-Cajetas y la aprobación de la venta sucesiva, que le haría la Alcaldía del Municipio Pedraza a su persona; dicha negociación se efectuó en fecha 01-09-2009, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, signado con el Nº 21, Protocolo I, Tomo 8, folios del 98 al 99, tercer Trimestre del año 2009. Aduce que a través del instrumento público antes descrito, le fue vendida una parcela de terreno que fue desafectada de su condición ejidal y que en dicho documento no se estableció ningún tipo de condición.
Manifiesta el apoderado actor que el inmueble fue adquirido por su representado para la construcción de soluciones habitacionales dentro del Municipio Pedraza y para el inicio del desarrollo de estos proyectos, fue imprescindible la contratación de una persona que habitara el galpón que construyó su mandante, el cual serviría de depósito de materiales de construcción e implementos de trabajo y de oficina técnica para la construcción del proyecto; que la persona contratada es el hoy demandado, Eloy Antonio Rodríguez, antes identificado, quien cumplía las funciones de vigilante de las mejoras antes descritas y el 05-01-2011, el mencionado ciudadano, decidió no laborar más e invadió parte del terreno ya identificado en un área de seis mil trescientos setenta y cinco metros (6.375 mts), circunscrito a los siguientes linderos: Norte: parte pared perimetral y parte cerca de alambre de púas, con calle pública en cincuenta metros (50 mts) aproximadamente; Sur: pared de bloque de cemento en cincuenta metros (50 mts) con el Cementerio Municipal; Este: cerca de alambre de púas en una longitud de ciento cuarenta metros (140 mts), instalada por el invasor y colindando con Fidel Antonio Quintero; Oeste: pared de bloque de cemento construida por Fidel Antonio Quintero Becerra, en una longitud de ciento quince metros (115 mts) con terrenos del Municipio; además señaló en el escrito libelal que parte del inmueble invadido contiene las siguientes mejoras: paredes de bloques, techo de acerolit, dos (02) puertas independiente metálicas, con dos (02) baños internos y uno (01) externo, ocho (08) ambientes internos, mejoras y terrenos que tienen un valor de tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo). Expresa el apoderado actor, que la invasión y despojo, antes narrada no la pudo resolver su mandante, Fidel Antonio Quintero, ya identificado, por cuanto el demandado Eloy Antonio Rodríguez, no ha querido reivindicarle amistosamente la posesión del terreno ni de las mejoras que él ocupa indebida e ilegalmente, razones por las cuales demanda al antes mencionado ciudadano, para que convenga o de lo contrario sea condenado por este Tribunal, en restituirle a su mandante, Fidel Antonio Quintero, el inmueble antes descrito y que detenta ilegítimamente el demandado; solicitando igualmente el pago de las costas procesales, fundamentó la presente acción en el artículo 548 del Código Civil y estimó la demanda en trescientos veinte mil Bolívares (Bs. 320.000,oo), equivalente a dos mil novecientos noventa punto sesenta y cinco unidades Tributarias (2990, 65 U.T).
En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el ciudadano Eloy Antonio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.501.175, asistido por el abogado Alvis Ramón Rivero Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.955.472 e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 25.547, consignó escrito de contestación a la demanda de Reivindicación, en el cual promueve de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del mencionado artículo, la cual fue resuelta mediante sentencia de fecha 19-02-2014. Asimismo interpuso demanda de tercería, la cual fue resuelta como punto previo en el presente fallo.
De igual manera, contestó al fondo la demanda de reivindicación planteada, por lo cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de reivindicación incoada en su contra, por no ser ciertos, ser falsos, maliciosos y absolutamente alejados de la realidad, los hechos alegados por el demandante de autos, ya identificado. Negó, rechazó y contradijo que en el inicio de un supuesto proyecto para la construcción de soluciones habitacionales, el demandante Fidel Antonio Quintero, ya identificado, construyera un galpón que sirviera de depósito de materiales de construcción e instrumentos de trabajo y de oficina técnica, ya que lo que existe allí desde hace más de treinta (30) años, es una casa para habitación familiar perfectamente habitable, alegando que dicha casa de habitación está enclavada en la Unidad de Producción Agrícola denominada “Los Mangos”, la cual fue ocupada por espacio de aproximadamente diez (10) años, por el trabajador Rufino Molina Criollo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.111.070, quien también laboró como obrero encargado al servicio del aquí demandante y fue despedido por éste en el año mil novecientos noventa y cuatro (1994). Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Fidel Antonio Quintero Becerra, lo haya contratado como vigilante del terreno de la presente acción reivindicatoria, puesto que realmente fue contratado desde el primero de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), como obrero encargado de la Unidad de Producción Agrícola denominada “Los Mangos”, para el mantenimiento y limpieza de la misma, manteniendo y reparando las cercas de alambres de púas, así como el resguardo de la misma; que en fecha 28-01-2013, se retiró justificadamente de su trabajo, pero permaneciendo en el predio agrícola, puesto que allí mantenía cultivos agrícolas.
Alega el demandado que el ciudadano Fidel Antonio Quintero Becerra, se hizo propietario de las mejoras que conforman la Unidad de Producción Agrícola denominada “Los Mangos”, muchos años antes de que solicitara al Municipio Pedraza la compra del lote de terreno, arriba identificado, por su cabida y linderos.
De igual manera negó, rechazó y contradijo que el 5 de enero de 2011, invadiera parte del terreno, arriba identificado, en un área de seis mil trescientos setenta y cinco metros (6.375 mts), circunscrito a los siguientes linderos: Norte: parte pared perimetral y parte cerca de alambre de púas, con calle pública en cincuenta metros (50 mts) aproximadamente; Sur: pared de bloque de cemento en cincuenta metros (50 mts) con el Cementerio Municipal; Este: cerca de alambre de púas en una longitud de ciento cuarenta metros (140 mts), instalada por el invasor y colindando con Fidel Antonio Quintero; Oeste: pared de bloque de cemento construida por Fidel Antonio Quintero Becerra, en una longitud de ciento cincuenta metros (150 mts) con terrenos del Municipio, puesto que, en realidad entre el aquí demandante y su persona existió una relación laboral que comenzó el 01-08-1999 y culminó con su retiro justificado en fecha 28-01-2013, y que dentro de las condiciones laborales, en virtud del trabajo desempeñado estaba el ocupar y pernotar en la casa de habitación familiar enclavada en la Unidad de Producción Agrícola que se pretende reivindicar.
Afirma el demandado que durante los meses de enero y febrero del año 2010, parte de la Unidad de Producción, antes identificada, de la cual está encargado, fue ocupada por terceras personas, sin previo aviso, quedando bajo su guarda y responsabilidad el lote de terreno que se pretende maliciosamente reivindicar, sin cumplir con el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales de carácter económico.
Negó, rechazó y contradijo, que no haya querido reivindicarle amistosamente la posesión del terreno, ni de las mejoras, puesto que ocupa los mismos legítimamente en virtud de una relación laboral, permaneciendo en la Unidad de Producción Agrícola, al mantener allí cultivos.
Negó, rechazó y contradijo, que se pretenda la reivindicación sobre un lote de terreno cuya situación y linderos no están establecidos con precisión, tal como lo requiere el ordinal 4 del artículo 360 del vigente Código de Procedimiento Civil, es decir, que en el libelo de la demanda, no se establece con claridad la situación y linderos del lote de terreno que se pretende reivindicar (6.375 mts), ni concuerdan con los linderos generales del lote de terreno (2 has 2700 mts2). Negó, rechazó y contradijo que tenga que pagar las costas del presente proceso, por cuanto no soy invasor, ni detento ilegítimamente el lote de terreno que se pretende reivindicar, puesto que durante el tiempo de catorce años, cinco meses y veintisiete días, laboró como obrero encargado en la unidad de producción agrícola denominada “Los Mangos”, propiedad del demandante Fidel Antonio Quintero Becerra, al servicio de éste, viviendo y pernotando en la casa de habitación enclavada dentro de esa unidad de producción agrícola.
Planteados los términos como ha quedado la litis, queda establecida la síntesis de la controversia y pasa este Tribunal a decidir al fondo la presente causa, con fundamento en las siguientes consideraciones:
La demanda de reivindicación se haya dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad y a la declaración del derecho de propiedad discutida por el autor del hecho lesivo).
La acción reivindicatoria como toda acción, entraña el ejercicio de un derecho y tiene por objeto el establecimiento normal de determinada relación jurídica; por ello se dice que la misma constituye una defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan a sus derechos.
La acción reivindicatoria a saber, está configurada por tres elementos:
1. Cosa singular reivindicable.
2. Posesión material del o de los demandados; e
3. Identificación de la cosa objeto de reivindicación, o sea, lo que se reivindica sea lo mismo que posee él o la demandada.
De allí que en la acción reivindicatoria, el actor debe ejercer la demostración de sus alegatos en el juicio, aunque él o la demandada no pruebe nada que les favorezca, ya que no es la parte demandada quien debe probar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, sino que es el demandante a quien le compete la prueba.
Nuestro Código Civil en su artículo 548, prevé lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes…”

En este sentido, la jurisprudencia del máximo Tribunal del país, ha establecido de forma reiterada las condiciones o requisitos de procedencia de la acción de reivindicación, así como la carga de la prueba de los mencionados requisitos correspondientes al actor peticionante de la reivindicación.
En este orden de ideas, en sentencia Nº 573 de fecha 23 de octubre de 2009, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, dictada en el expediente Nº 2009-000107, con motivo del juicio intentado por la sociedad mercantil denominada TRANSPORTE FERHERNI C.A. contra la sociedad mercantil denominada ESTACIÓN DE SERVICIO LA MACARENA C.A; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la mas importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “… Recuperación de lo propio, luego del despojo de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa…”
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento en el artículo 548, que “… El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor de tentador…”.

De lo trascrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que esta sea realidad por el propietario en contra de el poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo, pero ¿que debemos entender por justo titulo? En cuanto a esto la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad solo se demuestra mediante documento que acredite la misma debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido “… en el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad de dicho inmueble el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado…”.(sentencia del 16 de marzo del 200, de esta Sala de Casación Civil).

Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:

a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicarte).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.

Señala el artículo 115 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“se garantiza el derecho a la propiedad, todo persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establece la ley con fines de utilidad publica o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Por su parte el artículo 545 de Código Civil, estatuye:
“la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley”.

Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia el la Sala de Casación Civil en fallo del 26 de Junio de 1.992 señaló lo siguiente:
“la acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresan los autores de Derecho Civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Louis Josserand, sostiene que, el demandado en reivindicación esta en posesión “LATO SENSU”, corresponde al demandante, al supuesto propietario la carga de la prueba conforme al derecho común, ACTORI INCUMBI PROBATIO…”.

Conforme a la doctrina (cfr. KUMMEROW, Gert).”Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Paredes Editores, Caracas, 1.992. Tercera Edición, Pág., 335 y ss.). “La manifestación procesal del “luz vindicandi” inherente al dominio lo constituye la acción reivindicatoria”, prevista en el articulo 548 del Código Civil, esta se haya dirigida por tanto a la recuperación de la tenencia material sobre la cosa inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad del reivindícate frente al actor del hecho lesivo”.

Del análisis del criterio casacional anteriormente transcrito se colige que corresponde a la parte accionante, la carga de la prueba y la procedencia de la acción reivindicatoria se condiciona a la verificación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad del actor reivindicante, esto es, la demostración mediante justo titulo de la propiedad de bien, cuya tutela reivindicativa se peticiona.
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, es decir, que efectivamente por la acción o conducta de la parte demandada, no disponga el demandante de bien reivindicado.
c. La falta de derecho a poseer del demandado o que no posea otro derecho real que le permita ocupar el inmueble.
d. Identidad de la cosa objeto de la reivindicación, debiendo existir una idéntica singularidad entre el bien poseído por el demandado y el bien objeto de la acción de reivindicación.
Ahora bien, aplicando los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados al caso planteado, es preciso, determinar si con el acervo probatorio agregado al expediente, la parte demandante cumplió con la carga de probar los diferentes extremos exigidos para la procedencia de la presente acción, por lo cual entra seguidamente este Juzgado a valorar y analizar las pruebas aportadas a los autos.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Mediante escrito presentado y agregado en fecha 05 de marzo de 2014, el co-apoderado autor, Carlos Alberto Ruíz Ulloa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.721, promovió las siguientes pruebas:
1. Certificación de gravámenes expedida por el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, cursante a los folios, 69 al 71 del cuaderno principal, en la cual se expresa que sobre el bien inmueble cuya venta se efectuó mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, signado con el Nº 21, protocolo I, tomo 8, folios del 98 al 99, tercer trimestre, de fecha 01 de septiembre del año 2009, no existen gravámenes, ni medidas judiciales que lo afecten, impuesto por el o por las personas que pudieron haberlo hecho, durante los últimos diez años; respecto a la mencionada documental a juicio de este sentenciador, no constituye prueba de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, en razón de lo cual se desecha su contenido por no ofrecer elementos de convicción para la resolución de la presente litis. Así se decide.
2. Copia simple de comunicación de fecha 13 de diciembre de 2011, dirigida al Síndico Procurador Municipal, en la cual se solicitó al mencionado ente el cierre definitivo del procedimiento administrativo de rescate de tierras de origen ejidal, cursante a los folios 72 al 75; dicha comunicación no fue impugnada por la parte demandada, en razón de lo cual constituye evidencia de la existencia de un procedimiento de rescate del terreno, objeto de la presente acción reivindicatoria y del hecho cierto del conocimiento de dicho procedimiento por el accionante, en razón de lo cual se otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Prueba de informe, en la cual se solicitó a la Sindicatura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, copia del expediente administrativo sobre rescate de tierras ejidales, ubicadas del sector La Esperanza, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, acordada por auto de fecha 02 de abril de 2014 y para lo cual se libró oficio Nº 146 de esa misma fecha, dirigido al ciudadano José Juan Alarcón, en su condición de Síndico Procurador Municipal, siendo recibida respuesta en fecha 06-05-2014, cursante desde el folio 03 hasta el 350 de la pieza Nº 02 del cuaderno principal de la presente causa, mediante el cual remiten expediente administrativo correspondiente al rescate de tierra ejidales del Sector La Esperanza, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Al respecto, observa este Juzgador que el mismo corresponde a un documento administrativo, el cual emana de un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es por ello que, en lo que respecta a su eficacia probatoria, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad. Visto ello y por cuanto el mismo no fue desvirtuado a través de cualquier género de pruebas (prueba en contrario), este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio y en ese sentido, tiene como cierto su contenido. Así se declara.
Adjunto al escrito de demanda, consignó documento de compra venta registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, signado con el Nº 21, Protocolo I, Tomo 8, folios del 98 al 99, tercer trimestre, de fecha 01 de septiembre del año 2009, mediante el cual el Alcalde del Municipio Pedraza, ciudadano: José Yusein Silva Alarcón, vende al ciudadano Fidel Antonio Quintero; Dos hectáreas con dos mil setecientos metros cuadrados (2 Has 2700 m2), ubicado en el sector la Esperanza, de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, alinderada así: Norte: vía Ciudad Bolivia-Anaro; Sur: cementerio municipal; Este: carretera Ciudad Bolivia-Cajetas; Oeste: carretera vía Ciudad Bolivia-Cajetas; la misma contiene copia simple de documento público otorgado por ante la autoridad competente, facultada para tal fin, que al no ser impugnada, ni tachada de falsedad por el adversario, constituye prueba de su contenido, por lo cual se aprecia y merece fe a este juzgador de los hechos en ella descritos, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:
Con el escrito de contestación de demanda presentado en fecha 10 de enero de 2014, la parte accionada promovió las siguientes documentales:
1. Copia simple de Providencia Administrativa Nº 0337-2013 de fecha 17 de abril de 2013, cursante a los folios 22 al 27 del cuaderno principal, emanada de la Sub Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con sede en la población de Socopó, la mencionada probanza fue suficientemente valorada a los meros efectos de la decisión que resolvió la cuestión previa planteada al inicio de la litis, relativa a la cuestión prejudicial prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnada por la contraparte, constituye prueba sobre el hecho específico de la relación laboral existente entre la parte accionada y accionante, en razón de lo cual se aprecia su contenido y otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Copia certificada de copia certificada de la Gaceta Municipal Nº 302 de fecha 17 octubre de 2011, que contiene Acuerdo Nº 039-2011, aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en la cual se aprobó lo siguiente:

ÚNICO: Se autoriza amplia y suficientemente a las Alcaldía Bolivariana, del Municipio Pedraza, del Estado Barinas para que inicie el proceso de rescate sobre un lote de terreno ejidal constante de: dos hectáreas con dos mil setecientos metros cuadrados (02 has con 2.700 mts2), ubicado en el sector la Esperanza, demarcado dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía Ciudad Bolivia-Anaro; Sur: Cementerio Municipal; Este: Carretera vía Ciudad Bolivia- Cajetas; Oeste: Carretera vía ciudad Bolivia- Anaro. Destinado a parcelamiento en terreno afectado. Téngase en cuenta los pasos del debido proceso y el otorgamiento del derecho a la defensa de la parte o partes interesadas, mediante la aplicación de los métodos que más convengan a la municipalidad y demás participantes en dicho proceso. Por Despacho de la Secretaría de este Cuerpo Legislativo, envíese el presente Acuerdo a la oficina del editor de Gaceta Municipal, a los efectos de darle el correspondiente curso de ley.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Sesiones del Ilustre Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas. Ciudad Bolivia, a los 17 del mes de octubre de 2011.

Mediante escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada, en fecha 05-02-2014, promovió pruebas documentales, informes e inspección judicial, cuya admisión fue negada por auto de fecha 02-04-2014, por haber sido presentadas en forma extemporáneas, en razón de lo cual este Tribunal no entra a valorar las mencionadas pruebas. Así se decide.
En este sentido, a juicio de quien sentencia, la misma constituye prueba idónea y pertinente sobre la aprobación por parte de la Cámara Municipal de autorización a la Alcaldía del Municipio Pedraza, para iniciar un Procedimiento de rescate sobre el bien objeto de la presente acción, en razón de lo cual se otorga valor probatorio a su contenido, conforme a lo preceptuado en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
Expuestos los argumentos de hecho y de derecho de las partes contendientes en el presente expediente, y siendo valorado y analizado como ha sido el acervo probatorio agregado a los autos, este Tribunal concluye que el demandante de autos, logró demostrar, con el documento signado con el Nº 21, protocolo I, tomo 8, folios del 98 al 99, tercer trimestre, de fecha 01 de septiembre del año 2009, que adquirió un lote de terreno constante de dos hectáreas con dos mil setecientos metros cuadrados; no obstante lo anterior, también se comprueba con la copia certificada del expediente administrativo correspondiente al rescate de tierras ejidales del Sector La Esperanza, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, copia certificada de la Gaceta Municipal Nº 302 de fecha 17 de octubre de 2011, que contiene Acuerdo Nº 039-2011, aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, que el propietario anterior, esto es, la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, inició procedimiento administrativo de Rescate de la totalidad del terreno, cuya dimensión y linderos se encuentran suficientemente descritos en autos y dentro del cual se encuentra el área que el accionante pretende reivindicar al accionado y de cuya sustanciación está en total conocimiento el accionante, tal como se comprueba con la copia simple de la comunicación de fecha 13 de diciembre de 2011, dirigida por el ciudadano Fidel Antonio Quintero, al Síndico Procurador Municipal, en la cual se solicitó al mencionado ente, el cierre definitivo del procedimiento administrativo de rescate de tierras de origen ejidal, cursante a los folios 72 al 75, es decir, existe la posibilidad cierta que dicha porción de terreno ostente la condición de terreno ejidal y por ende sea propiedad del ente municipal antes mencionado, en razón de lo cual a juicio de quien sentencia, la propiedad del predio objeto de la presente acción, se encuentra en una situación controvertida, es decir, no fue comprobada legalmente la propiedad del demandante sobre el inmueble cuya reivindicación se demanda, ni logró desvirtuar por prueba en contrario, que el inmueble no haya sido rescatado por su anterior propietario, a través del procedimiento administrativo de rescate iniciado; incumpliendo de esta forma con el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, en razón de lo cual se hace inoficioso el análisis de los demás requisitos explanados antes mencionados y en consecuencia es forzoso declarar sin lugar la acción reivindicatoria interpuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: declara SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.660.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.721, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano: FIDEL ANTONIO QUINTERO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.790.716; contra el ciudadano: ELOY ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.501.175. Así se decide.
SEGUNDO: declara CON LUGAR LA DEMANDA DE TERCERÍA interpuesta por la parte demandada, ciudadano: ELOY ANTONIO RODRÍGUEZ, antes identificado. Así se decide.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la causa principal, como en la demanda de tercería, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: por cuanto la presente decisión, se dictó fuera del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, mediante boletas dejadas por el alguacil en sus respectivos domicilios. Así se decide.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias certificadas de ley, de conformidad con el artículo 248 ejusdem, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dado, firmado y sellado, en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los trece (13) días del mes de abril de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Accidental,

Abg. Odalis Peña Moreno

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se publicó y registró la presente decisión.
Conste,
La Secretaria Accidental.













































Exp. Nº 533
Sent. Nº 38-2015.
JLP/opm.