REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 15 de abril de 2015.
Años: 204° y 156°.
Vista la presente solicitud contentiva de Inspección Judicial, recibida en fecha 10/04/2015, constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) anexos constante de once (11) folios útiles, correspondiéndole a este Tribunal por sorteo de distribución de causas, realizado en esa misma fecha, signada con el Nº 89, presentada por el profesional del derecho WILMER MENESES CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.838.187, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.954, con domicilio procesal en la calle 8 con esquina de la carrera 8, Sector Esmilta Camejo, Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Dorali Giraldo, extranjera-transeúnte, titular de la cédula de identidad Nº E-81.844.940, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el Nº 2 del Protocolo Primero, Tomo Único (1), folios del 4 al 6, Fte, Principal y Duplicado, segundo trimestre del año 2015; este Tribunal observa:
La Inspección judicial, como su nombre lo indica forma parte de las denominadas “Pruebas Judiciales, y que constituye uno de los medios de pruebas destinados a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso.
Al respecto el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código de Procedimiento Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este capítulo.”
Así mismo señalan los artículos 1428 y 1429 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
“Artículo 1429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
En relación con la inspección judicial o la ocular que prevé el Código Civil, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0528, de fecha 18 de de julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, asentó:
”…esta Sala aprecia que el legislador pone a disposición de las partes la posibilidad de valerse de este medio de prueba para dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de sus pretensiones; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo. Una de las limitaciones que tiene las partes en la evacuación de dicha prueba, es que ésta sólo puede referirse a los particulares señalados en el escrito de promoción; por tanto las intervenciones que hagan las partes deben circunscribirse a los puntos previamente indicados, pues de lo contrario se estaría permitiendo a las partes la evacuación de una prueba distinta a la promovida…”.
En el mismo sentido establece el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 938. Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.”
Es evidente que estos artículos se refieren, no solo a la inspección judicial como prueba en general, admitida por la ley en juicio, sino a la modalidad de la prueba evacuada fuera de juicio, antes de que éste ocurra.
Aún cuando el Código Civil como norma sustantiva y de preferente aplicación frente a la norma adjetiva, se refiere a la inspección ocular, es de advertir que las modernas corrientes del pensamiento jurídico sobre la materia, han ampliado el concepto de esta prueba y consideran que en la misma pueda dejarse constancia no solo de lo que se aprecia mediante el sentido de la vista, sino también de los demás sentidos, es decir con la percepción directa del Juez por cualquiera de ellos. Por tanto la Inspección Judicial viene a ser el examen sensorial que sobre personas, cosas, lugares o documentos puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios.
Igualmente, el artículo 1.429 del Código Civil requiere para la procedencia de la inspección extra-litem, que en ella se deben cumplir dos requisitos concurrentes, esto es: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Solo por excepción y ante el temor fundado de que sino son practicadas las inspecciones puedan desaparecer elementos necesarios al juicio, es cuando han de ser practicadas antes del mismo.
Al respecto ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1.244, de fecha 20/10/2004, dictada por la Sala de Casación Civil, que nuestra doctrina a expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Sino se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Sino está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.
La urgencia en la realización de la inspección judicial fuera del juicio está directamente relacionada con la desaparición o modificación de los hechos o circunstancias por el transcurso del tiempo esto es, de las pruebas, de las cuales se quiere dejar constancia, y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante.
Ahora bien en la presente solicitud el profesional del derecho WILMER MENESES CARREÑO, peticiona al Tribunal se sirva trasladar y constituir en una casa de habitación familiar, ubicada en la calle 5 entre Avenida 2 y 3, del Barrio Vista Hermosa II, Población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, y también sobre un terreno de origen ejidal Municipal, ubicado en la misma dirección; así mismo, solicita textualmente se deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que el tribunal se constituya en los referidos inmuebles ya descritos, se deje constancia de la ubicación exacta, de ambos inmuebles objeto de la solicitud de Inspección Judicial; su cabida y sus linderos, que para la misma solicito se nombre un ingeniero Civil conocedor de la materia; SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia de las características estructurales de construcción del referido inmueble (paredes, techo, piso, puertas y ventanas); así como sus medidas exactas de construcción, sus divisiones o ambientes; TERCERO: Que el Tribunal deje constancia de, si los bienes inmuebles objeto de la presente solicitud eran propiedad de quien en vida respondiera al nombre de FERNANDO CORRALES GIRALDO (De Cujus), y que su coheredera es su madre, la ciudadana: DORALI GIRALDO, antes identificada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 825 del Código Civil; QUINTO: Que el Tribunal deje constancia de cualquier otra circunstancia que estime pertinente al momento de practicar la Inspección Judicial.
Todo lo anterior son hechos que no los percibe el Juez a través de sus sentidos en la oportunidad de constituirse para la práctica de la inspección judicial. Esto quiere decir que podrían ser utilizados otros medios probatorios para aclarar los particulares señalados.
En este sentido cabe destacar que la inspección judicial extra-litem tiene como finalidad hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas, que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo.
De este modo considerando este Juzgador que el solicitante no indica en qué consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, aunado que de practicarse la Inspección Judicial en los términos como fueron planteados los particulares en el escrito de solicitud, estaríamos confirmando hechos distintos a lo pretendidos por una inspección judicial extra-litem, es por lo que resulta forzoso considerar que la solicitud que aquí nos ocupa no puede prosperar. ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se NIEGA la admisión de la solicitud de inspección judicial presentada por el profesional del derecho WILMER MENESES CARREÑO, ya identificado.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar al solicitante por encontrase a derecho y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. Jorge Luís Peña.
La Secretaria Temporal,
Abg. Auvis Rivero Montilla
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Temporal.
Sol Nº 1558.
Sent. Nº 39-2014.
JLP/arm
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