REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Ciudad Bolivia, 09 de abril de 2015.
Años: 204° y 156°.

NARRATIVA
En fecha 20 de febrero de 2015, se inicia la presente causa de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: DAYANA NAYARI CONTRERAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V-20.600.862, de ocupación ama de casa, domiciliada en el Barrio La Quinta, avenida 03 entre calles 5 y 6, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hijo de dos (02) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; incoada contra el ciudadano: OSCAR EDUARDO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-19.783.302, de ocupación moto taxista en la Cooperativa “Los Guerreros Socialistas”, domiciliado en el Barrio La Quinta, avenida 03 entre calles 5 y 6, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije como obligación de manutención la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 5.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) en dicho mes, así mismo solicita que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gastos extraordinario en beneficio de su hijo, cuando sean requeridos.
En fecha 25/02/2015, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, según se evidencia al folio ocho (08) del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 09-03-2015, cursante al folio nueve (09), el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: Oscar Eduardo Contreras Contreras.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no comparecieron las partes, por lo cual no se efectuó el acto conciliatorio y se declaró desierto el mismo, según consta en acta de fecha 12-03-2015, cursante al folio once (11); por otro lado el demandado alimentario no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra, ni promovió prueba alguna en su descargo.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre del niño, identificado en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Alega la solicitante que desde su separación con el padre de su hijo, que ocurrió hace tres (03) meses, no colabora con para curbrir los gastos de alimentación, educación, medicina, asistencia médica, vestido, calzado, entre otros, aunque ha dialogado con éste ha sido imposible llegar a un acuerdo extrajudicial y como bien se sabe que la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita para beneficio de su hijo, se fije la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención, más un bono especial de compensación en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs.5.000,oo) adicionales a la mensualidad, por concepto de festividades navideñas, para un total de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) en dicho mes, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de su hijo, cuando sean requeridos.
La solicitante acompaña a su escrito, copias certificadas de la partida de nacimiento signada con el Nº 3917, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, correspondientes al niño, identificado en autos, mediante la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos: Oscar Eduardo Contreras Contreras y Dayana Nayari Contreras Colmenares, que nació en fecha 26-11-2012, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

Así tenemos, que conforme al artículo antes citado, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspecto fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del demandado.
En relación a la necesidad del beneficiario, son obvios los requerimientos del niño de autos, a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestuario, gastos médicos, medicinas y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida; máxime que tales necesidades constituyen un hecho legalmente exento de pruebas.
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual: “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En este orden de ideas, la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, no fueron demostrados los ingresos mensuales devengados por el demandado; no obstante, la solicitante manifestó que el mismo se desempeña como moto taxista en la Cooperativa denominada “Los Guerreros Socialistas”, hecho no desvirtuado por el demandado y no impide a este juzgador fijar prudencialmente un monto por concepto de obligación de manutención en beneficio del niño, cuyo nombre se omite por razones de ley.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, el demandado, no compareció al acto conciliatorio demostrando escaso interés en un hecho que va en beneficio exclusivo de su hijo, tampoco dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar el interés superior del niño, identificado en autos, los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el Principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley Sustantiva Especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente fijar como monto de la obligación de manutención el VEINTISÉIS PUNTO SESENTA Y OCHO POR CIENTO (26,68%) del salario mínimo nacional, cuyo monto actual es la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.622,48), lo cual representa actualmente la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a la celebración de festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), adicionales a la mensualidad, equivalente al ochenta y ocho punto noventa y tres por ciento (88,93 %) del salario mínimo nacional actual, arriba mencionado, para un total de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,oo) en dicho mes.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial se efectúen en beneficio del niño de autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual que sean requeridos o necesarios para el desarrollo pleno e integral del beneficiario, cuyo nombre se omite por imperio del artículo 65 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, en consecuencia, el obligado alimentario: OSCAR EDUARDO CONTRERAS CONTRERAS, plenamente identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio del niño, cuyo nombre se omite por razones de ley, las siguientes cantidades:
PRIMERA: MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) MENSUALES, equivalente al VEINTISÉIS PUNTO SESENTA Y OCHO POR CIENTO (26,68%) del salario mínimo nacional. Así se decide.
SEGUNDA: adicionalmente, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar por concepto de celebración de festividades decembrinas, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000), equivalente al ochenta y ocho punto noventa y tres por ciento (88,93 %) del salario mínimo nacional actual, para un total de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500, oo) en dicho mes. Así se decide.
Dichas cantidades serán depositadas por el demandado alimentario, en una cuenta de ahorro que a tales fines, aperturará la solicitante, ciudadana: Dayana Nayari Contreras Colmenares, titular de la cédula de Identidad No. V-20.600.862. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Temporal,

Abg. Auvis Rivero Montilla.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m), se publicó la presente sentencia. Conste,
La Secretaria Temporal.

Exp No. 1727.
JLP/um.
Sent. Nº 33 -2015.