República Bolivariana de Venezuela




Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Ciudad Bolivia, 16 de Abril de 2015.
204° y 156°


Asunto Nº 30.

Identificación de las partes


Demandante Diana Josefina Castro Peña, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº.V-21.552.350.
Motivo de la causa Fijación de la Obligación de Manutención

Demandado Ender Javier Rodríguez Balza, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº.V-16.574.672.

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Se dio inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada en fecha tres (03) de Marzo, por la ciudadana: Diana Josefina Castro Peña, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº.V-21.552.350, de ocupación ama de casa, domiciliada en el caserío Chuponal I, diagonal al club, de la Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, teléfono: 0416-3538300; en contra del ciudadano: Ender Javier Rodríguez Balza, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº.V-16.574.672, de ocupación Ordeñador en una finca ubicada en el caserío Lechozote de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Estado Barinas, teléfonos: 0416-0716800, donde solicitó fuera enviada la citación; quien entre otras cosas expuso: “que desde que el padre de su hijo y ella se separaron hace un (01) año, el padre de su hijo le ha colaborado una sola vez, y le es muy difícil cubrir los gastos de alimentación, educación, medicina, asistencia médica, vestido, calzado, entre otros; sin embargo, aunque he dialogado con él ha sido imposible llegar a un acuerdo extrajudicial, y como bien sabe que la obligación con los hijos es


compartida por el padre y la madre; es por lo que solicitó para beneficio de su hijo, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) Mensuales, por concepto de fijación de Obligación de Manutención, más un bono especial de compensación en el mes de Agosto de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo) en dicho mes, y en el mes de Diciembre de cada año, Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), adicionales a la mensualidad por concepto de festividades navideñas, para un total en dicho mes de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo), así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de su hijo cuando sean requeridos”. Fundamentó la presente solicitud en los artículos 365, 366, 369, 376, 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; y al momento, anexó a su solicitud, referencia del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedraza Estado Barinas, copia fotostática de la cédula de identidad de la madre, original de la partida de nacimiento signada con el Nº 257, proveniente del Registro Civil del Hospital Dr. Francisco Lazo Marti de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y constancia de estudio del mismo.
Por auto de fecha tres (03) de Marzo de 2.015, mediante distribución realizada por este Tribunal en la misma fecha, nos correspondió ver de la presente causa.
En fecha seis (06) de Marzo de 2.015, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o, a, alguna disposición expresa de la ley, emplazándose mediante boleta de Citación al demandado, ciudadano: Ender Javier Rodríguez Balza, ya identificado, para que compareciera por ante éste Tribunal al Tercer (3er) Día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, a contestar la presente solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ese mismo día a las diez de la mañana (10:00) a.m., tendría lugar el acto conciliatorio entre las partes, y de no lograrse el mismo, se procedería a oír todas las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
En esa misma fecha se acordó y libró la boleta de Citación al demandado, y de notificación a la Abogada Ángela María Rodríguez, Fiscal Séptima Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.015, compareció la Alguacil del Tribunal, y estampó diligencia, que cursa en los folios (10 y 11), mediante la cual consignó al expediente la boleta de Citación recibida y firmada por el ciudadano: Ender Javier Rodríguez Balza, demandado de autos.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2.014, este despacho dejó constancia, que el día 19 del mismo mes y año, tiempo fijado para la realización de la audiencia conciliatoria entre los ciudadanos: Diana Josefina Castro Peña y Ender Javier Rodríguez Balza, antes identificados, el mismo no se pudo efectuar por cuanto no hubo despacho, ya que el Juez de este Tribunal se encontraba en la Ciudad de Caracas, asistiendo a la jornada de apertura de la II Discusión del Proyecto del Código de Procedimiento Civil, realizada en el auditorio del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose la misma para que tenga lugar el día Miércoles 25 de Marzo de los corrientes a las 10:00 a.m.
En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.015; siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia conciliatoria acordado en la presente causa, comparecieron ambas partes ciudadanos. Diana Josefina Castro Peña y Ender Javier Rodríguez Balza, ya identificados, y habiéndoseles leído el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la obligación de manutención, y concedido como le fue el derecho de palabra al padre obligado quien manifestó no estar de acuerdo con los Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) mensuales solicitados por la madre de su hijo, porque no tiene un trabajo fijo. Con respecto al bono de compensación de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) solicitados como cuota especial en el mes de Agosto de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, no estuvo de acuerdo en darle el efectivo, pero si proveerlo de todos los útiles y uniformes que el niño requiera. En lo que concierne a los Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) solicitados como cuota especial en el mes de Diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, tampoco estuvo de acuerdo, pero si ofreció comprarle los estrenos de navidad, es decir el 24 de Diciembre y que la madre le compre los del 31 del mismo mes, comprometiéndose en buscar al niño para la compra de dichos estrenos; además, se comprometió a cubrir todos los gastos de asistencia médica, medicinas, y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de su hijo. Acto seguido, concedido como le fue el derecho de palabra a la madre solicitante ciudadana: Diana Josefina Castro Peña, quien manifestó no estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hijo. Y en vista de que no hubo acuerdo entre las partes, se abrió un lapso probatorio de de ocho (08) días, a fin de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que juzgaren conducentes a la demostración de sus pretensiones.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del recorrido de las actas procesales, se evidencia que la ciudadana: Diana Josefina Castro Peña, legitimada para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó demanda para la Fijación de la Obligación de Manutención, en representación de su hijo (Se omite su nombre por razones de ley); en contra del padre de éste, ciudadano: Ender Javier Rodríguez Balza, a fin de que aceptara dicha solicitud de la obligación de manutención, en la cantidad mensual de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, más dos (02) cuota adicional al año, exigibles en los meses de Agosto y Diciembre, con ocasión al inicio de las actividades escolares, y a la fecha de las festividades navideñas, donde solicitó las cantidades de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), por cada una; así como el cincuenta por ciento ( 50%) de los gastos médicos y asistencia medica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de su hijo.
Del recorrido de las actas se observa que a la audiencia conciliatoria, asistieron ambas partes, manifestando el demandado no estar de acuerdo con los Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) mensuales solicitados por la madre de su hijo, porque no tiene un trabajo fijo, asi como tampoco estuvo de acuerdo en darle el efectivo con respecto al bono de compensación de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) solicitados como cuota especial en el mes de Agosto de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, pero si proveerlo de de todos los útiles y uniformes que el niño requiera. De la misma forma, en lo que concierne a los Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) solicitados como cuota especial en el mes de Diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, tampoco estuvo de acuerdo, pero si ofreció comprarle los estrenos de navidad, es decir el 24 de Diciembre y que la madre le compre los del 31 del mismo mes, comprometiéndose él en buscar al niño para la compra de dichos estrenos; además, se comprometió a cubrir todos los gastos de asistencia médica, medicinas, y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de su hijo. Al mismo momento, la madre manifestó no estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hijo.
Una vez abierto el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de ese derecho.
La actora no promovió pruebas dentro del lapso legal, sin embargo, conjuntamente con su solicitud de Fijación consignó referencia del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedraza Estado Barinas, copia fotostática de la cédula de identidad de la madre, original de la partida de nacimiento signada con el Nº 257, proveniente del Registro Civil del Hospital Dr. Francisco Lazo Marti de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y constancia de estudio del niño, los cuales rielan en los folios desde el (02 hasta el 05) del presente expediente, y se valoran debidamente para demostrar en primer lugar la filiación entre el niño y ambos padres, y que están estudiando según lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1357 del Código Civil; por emanar de los funcionarios competentes para dar fe de los actos a que se contraen. Y ASI SE DECLARA.
Ante lo ya expuesto quien decide considera necesario traer a colación las siguientes disposiciones legales y constitucionales. El artículo 5, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia: “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad y el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones”. (Cursivas y comillas del Tribunal). Igualmente el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Y el artículo 30, de la misma Ley, enuncia lo siguiente. “… Todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”. Asimismo el articulo 365 eiusdem, señala. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, vivienda digna…, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En ese mismo orden el artículo 366 eiusdem establece: Artículo 366. “Subsistema de la Obligación de Manutención. La Obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”. (Cursivas y comillas del Tribunal). De la misma manera, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 377, consagra. “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es Irrenunciable e inalienable”. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 establece, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 eiusdem, estipula el deber de los Órganos Públicos y Tribunales Especializados, de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución en lo que respecta a los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes. Y por último el artículo 282 del Código Civil Venezolano, estipula que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.” De los artículos antes transcritos se infiere que la Obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad”; y de esa misma compilación normativa precedentemente descrita, se prende el Juez o Jueza competente para fijar, aumentar o en fin extender o extinguir el monto por concepto de Obligación de Manutención, ahora bien, en el caso como el de autos, se debe tomar en cuenta, las necesidades diversas que hoy presenta el niño, la capacidad económica actual del obligado y otros elementos concurrentes, descritos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad debe obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores; cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE DECLARA.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestos de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad que marche acorde con las leyes; como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002, al expresar: “Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”. (Comillas del Tribunal). Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en este proceso estando a derecho las partes, asistieron ambos a la audiencia conciliatoria fijada; dejándose constancia de su asistencia, no habiendo acuerdo por las partes en ninguna de las solicitudes hechas en el libelo de demanda, en lo que respecta a la manutención mensual, las cuotas especiales adicionales a la mensualidad en los meses de Agosto y Diciembre, y por consiguiente del 50% de los gastos médicos y asistencia médica o cualquier otro gasto extraordinario que requiera su hijo. Luego estando dentro del lapso probatorio, las partes no hicieron uso de ese derecho, sin embargo adjunto a su escrito de solicitud de fijación de manutención la demandante consignó los documento filiatorios del niño, las cuales ya fueron debidamente valoradas. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo tanto quien aquí decide, evidenciando que la parte demandada no negó en ningún momento su trabajo como ordeñador en una finca ubicada en el caserío Lechozote de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, y tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, de Cinco Mil Seiscientos Veintidós Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.622,48); este Tribunal, determina fijar la misma, según lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la cantidad mensual de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.687,00); y en cuanto a las cuotas o bonos adicionales al año, exigibles en los meses de Agosto y Diciembre, para cubrir gastos inherentes a la compra de útiles y uniforme escolar a si como las festividades navideñas; se determina que el demandante sufragará la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.374,00), para cada una de las fechas, adicionales a la mensualidad en dichos meses; y en cuanto a los gastos de médico y asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario que requiera su hijo, los mismos serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), toda vez que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos, tales como: Alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación, entre otros, derivados de su edad, así como el alto costo de la vida, el cual influye directamente en la cesta básica familiar; son hechos públicos y notorios, y por consiguiente exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en los artículos 76, segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, y 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 282 del Código Civil Venezolano; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: Diana Josefina Castro Peña, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº.V-21.552.350, de ocupación ama de casa, domiciliada en el caserío Chuponal I, diagonal al club, de la Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, teléfono: 0416-3538300; en contra del ciudadano: Ender Javier Rodríguez Balza, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº.V-16.574.672, de ocupación Ordeñador en una finca ubicada en el caserío Lechozote de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Estado Barinas, teléfonos: 0416-0716800. En consecuencia se FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.687,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: En cuanto a la cuota o bonos adicionales al año, exigibles en los meses de Agosto y Diciembre, para cubrir gastos inherentes al inicio de las actividades escolares, relacionados con la compra de uniforme y útiles, asi como para gastos de ropa con ocasión a las fiestas navideñas; se fijan las mismas, es decir, la primera en el mes de Agosto en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.374,00), y la segunda correspondiente al mes de Diciembre por la misma cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.374,00), adicionales a la mensualidad en dichos meses Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta a los gastos médicos, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario que requiera el niño, así como el calzado y vestidos de uso diario; los mismos serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, a partir de que quede firme la presente desición. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Las cantidades aquí fijadas como Obligación de Manutención y Cuotas o bonos extraordinarios, se incrementaran, cuando exista prueba de que el obligado recibe o recibirá un ajuste en sus ingresos, o tomando en referencia el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 (último aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez;


Abg. Luís E. Monsalve M.





Abg. Doris Parillis Moreno.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria;


Abg. Doris Parillis Moreno.
















LEMM/dp/su.
EXP. Nº 30
Sentencia Nº 49-2015