REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de Abril de 2.015
205° y 155°
SOLICITUD Nº 3527
SOLICITANTE: MARIA ESPERANZA BLANCO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.987.466.
ABOGADO ASISTENTE: YTSY ESTHER QUINTERO ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 235.594.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Conoce este Tribunal de la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y sus recaudos acompañados, procedente de la distribución realizada por el Juzgado Primero del municipio Barinas de la Circunscripción judicial del estado Barinas, en fecha 31/01/2.013, presentada por la ciudadana MARIA ESPERANZA BLANCO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.987.466, asistida por el abogado en ejercicio YTSY ESTHER QUINTERO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.594, actuando en su condición de madre de Una (01) hija menores de edad, del de cujus OSCAR PEREZ VARGAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.119.855.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Alega la solicitante en su escrito:
“falleció el día catorce (14) e Abril del año 2015, en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, que su única descendiente es su hija que lleva por nombre ANA MARIA PEREZ BLANCO, quien es venezolana de seis (6) años de edad, con partida de nacimiento numero 2745 de fecha 15 de Julio del año 2.014, emitida por las prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, del Municipio Barinas del Estado Barinas y que no dejo conyugue, concubina, ni mas hijos al morir…”
Ahora bien, este tribunal a los fines de proveer sobre solicitud y vista la copia certificada del acta de acta de defunción Nº 618, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del municipio Barinas del estado Barinas, cursante al folio tres (03) del la presente solicitud donde se evidencia que el ciudadano OSCAR PEREZ VARGAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.119.855, falleció ad intestato en esta ciudad de Barinas, el día 15/04/2.015. Asimismo, se lee en dicha acta que el de cujus deja al morir una (01) hija que llevan por nombre ANA MARIA PEREZ BLANCO, (menor de edad).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo de la presente solicitud Declaración de Únicos y Universales Herederos, sometida a esta jurisdicción, y en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.”
Al respecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”
Del texto legal íntegramente trascrito, se evidencia que la ley adjetiva impone al Juez, la obligación de declararse incompetente para conocer o seguir conociendo de un juicio, cuando esté comprobada la existencia de alguno de los supuestos previstos en la última parte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
Del análisis de la norma señalada, las partes no pueden realizar la derogación de competencia por mutuo acuerdo, en dos supuestos:
1.- Cuando se trate de causas en las que deba hacerse parte el Ministerio Público.
2.- En cualquier caso que la ley lo prohíba expresamente.
En consecuencia, cuando el Juez de que se trate, verifique que se cumple cualquiera o ambas de las circunstancias referidas, está en la obligación de aplicar las directrices que sobre competencia establece el Código de Procedimiento Civil, y en caso de estar conociendo de la causa, tiene el deber de declarar su incompetencia y remitir las actuaciones al Juzgado que considere deba conocer del respectivo juicio de conformidad con las reglas que sobre competencia establece nuestra legislación.
Observa esta Juzgadora que el en presente caso, se desprende del acta de nacimiento cursante al folio Dos (02) de la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, evidenciándose de la lectura de las mismas, que la hija del causante es menor de edad.
En este sentido, dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa lo siguiente:
“Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaría;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente. (Omissis)”
De conformidad con el texto del dispositivo legal, anterior y parcialmente trascrito, los asuntos de familia deben ventilarse por ante la sala de juicio de los juzgados especializados de protección del niño y del adolescente, observándose que en el caso sub examine, que la parte solicitante pretende la realización de una Declaración de Únicos y Universales Herederos, donde se evidencia que la beneficiaria de dicha Declaración es niña, de lo que se evidencia que la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, se encuentra subsumida dentro la competencia residual establecida en el literal “k” de la norma supra reseñada. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas cabe destacar, que conforme a lo previsto en el artículo 3° de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, expuestos con fuerza los argumentos vertidos en la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, resulta incompetente para conocer de la misma, ya que se contrae las presentes actuaciones, al conocimiento por razón de la materia indefectiblemente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a quién se ordena remitir este expediente para que continúe con su tramitación. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la MATERIA para conocer la solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta fecha 24/04/2.015, por la ciudadana MARIA ESPERANZA BLANCO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.987.466, asistida por el abogado en ejercicio YTSY ESTHER QUINTERO ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 235.594. En consecuencia, se declina la competencia objetiva para el conocimiento de la presente solicitud en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, reténgase el presente expediente por un plazo de cinco (05) días de Despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, a fin de que las partes tengan la oportunidad de solicitar la regulación de competencia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.
La Secretaria Temporal,
Abg. LUISA ORTIZ M.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. LUISA ORTIZ M.
Sol. Nº 3527
LFdR/LO/yesika
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