REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 29 de Abril de 2.015.-
204° y 155º

Nº 09
Solicitud Nº 3.441
Solicitantes: ciudadanos: RAMON ANTONIO VASQUEZ CASTILLO Y DELVIA DEL VALLE TORRE VITAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.831.308, y V-8.137.631, respectivamente.

Abogada Asistente: LAURA JHANNA MOLINA SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.669.

Motivo: DIVORCIO 185-A.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS:

Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO (185-A), previa distribución efectuada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas., en fecha 10/12/2.014; presentada por el ciudadano RAMON ANTONIO VASQUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.561.145; asistido por la Abogada en ejercicio LAURA JHANNA MOLINA SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.669; contra la ciudadana DELVIA DEL VALLE TORRE VITAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.776.759. Alegando en dicha solicitud, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana antes mencionada, por ante la Prefectura del Municipio Páez, Acarigua del estado Portuguesa; en fecha 21/03/1990; según se evidencia del acta Nº 128. Asimismo, señalan que fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio La Represa, 1ero de Diciembre, casa Nº 100. Que durante su unión matrimonial procrearon tres (03 hijos); y que no adquirieron bienes muebles ni inmueble durante la unión matrimonial.

Que en fecha 01/04/1996, empezaron las desavenencias y dificultades irreconciliables que hacen imposible la vida en común, estableciendo cada uno su domicilio en forma separada. Igualmente, manifestaron que se separaron de hecho y hasta la presente fecha, existiendo una ruptura prolongada y permanente de sus vidas en común; exactamente 14 años y ocho meses.

Por auto de fecha 09/01/2015, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la cónyuge, ciudadana DELVIA DEL VALLE TORRE VITAL, supra identificada, a fin que compareciera por ante este Juzgado, al TERCER (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la solicitud propuesta en su contra.
Cursa a los autos diligencia de fecha 20/02/2015, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Asimismo, en fecha 11/03/2015, comparece el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación con su respectiva compulsa, por cuanto la ciudadana DELVIA DEL VALLE TORRE VITAL, se negó a firmar la misma.
Por auto del día 16/03/2015; se acuerda librar de oficio boleta de notificación, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio (25), corre inserta diligencia de la Secretaria Temporal de este Tribunal, dejando constancia que entrego dicha boleta a la ciudadana DELVIA DEL VALLE TORRE VITAL.
En este sentido, por auto de fecha 09/04/2015, se aperturò articulación probatoria prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. (OMISSIS)
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Publico, no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el Divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Ahora bien, una vez estudiado minuciosamente el contenido del articulo supra mencionado, se determina que la norma expresamente no ordena que la solicitud de divorcio con fundamento en dicha causal se haga personalmente, lo que en realidad si ordena que en el caso de que sea necesaria la citación del cónyuge, la comparecencia de este debe efectuarse de manera personal, constituyendo el fundamento legal de dicha aseveración que en el campo del derecho publico, solo se esta obligado a cumplir lo que la ley expresamente señala, que es la exigencia al cónyuge citado de comparecer para aceptar o negar los hechos alegados por el cónyuge peticionante en el escrito libelar; por lo que el espíritu del legislador en el dispositivo es garantizar que el citado ha tenido conocimiento personal y directo de la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge.
De este modo, el legislador venezolano al ordenar expresamente que la solicitante, concurra personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citada, lo que hizo fue una diferenciación sustancial; ya que indiscutiblemente resulta lógico que el cónyuge citado debe comparecer en persona para que exponga lo que a bien tenga sobre los hechos invocados, que por su naturaleza e índole netamente personal solo él los puede reconocer, razones por las cuales dichos hechos nunca podrían ser confirmados o negados por un tercero ajeno a la relación nupcial. De manera que, la relevancia de la comparecencia personal del cónyuge citado es tal, que el legislador patrio la reafirma con la consecuencia jurídica que se origina en virtud de su inasistencia, que no es más que la terminación del procedimiento y el archivo del expediente, produciéndose el mismo efecto si el cónyuge citado comparece personalmente, pero niega el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común o si el Fiscal del Ministerio Publico objeta el mencionado hecho.

En este orden de ideas, es importante traer a colación el criterio vinculante de la sentencia de revisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28-01-2014, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES:

Omissis “… En el presente caso advierte esta Sala que la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13/05/2013, a los fines de determinar la comprobación de la veracidad de lo sostenido por la ciudadana Carmen Leonor Santaella de Vargas, en la oportunidad de ser citada y exponer lo conducente sobre la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano Víctor José de Jesús Vargas Irausquin, se sustentó en la apertura de la articulación probatoria acordada en su oportunidad por la referida instancia, contenida esta en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dilucidar el aspecto medular de su defensa en fase de contestación de la solicitud de divorcio, como fue la negación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (05) años… Omissis Es claro concluir para esta Sala que la interpretación efectuada por el ya mencionado Juzgado de Municipio, sobre el elemento de la articulación probatoria adelantada en el comentado proceso de divorcio, resultó conforme al Texto Fundamental puesto que su oportunidad y pertinencia estuvo motivada por la necesidad de comprobar la situación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso no mayor a cinco (5) años. Con lo cual, no podía el Juez de instancia declarar la extinción del vinculo matrimonial, o en su defecto, extinguir la causa y archivar el expediente por el solo dicho de uno de los cónyuges, sin antes haber atendido a los principios que integran la garantía del debido proceso como lo son la libertad y control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambas partes.
Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo la prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso –exigible aun en los juicios más cotidianos y que en apariencia no reviste ninguna complejidad, como lo seria un divorcio de acuerdo al articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil- Sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vinculo matrimonial (cuando se contrae nupcias), como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral, cuya prolongación supere los cinco (5) años…
Omissis… En ese mismo contexto, destaca la Sala que el Procedimiento judicial que se ha previsto en el articulo 185-A del Código Civil- bajo análisis- debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno-recogidas en la Constitución de 1999, que exige la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a su postura.
Prueba de ello se encuentra, precisamente, en el procedimiento se separación de cuerpos por mutuo consentimiento- antes analizado- que, a pesar de estar incluido por el Código de Procedimiento Civil, dentro de los “Procedimientos Especiales Contenciosos” y de suponer un consenso entre los cónyuges para manifestar ante el juez su deseo de separarse, puede generar una ”incidencia” que solo será “resuelta” mediante una sentencia que haya antes de desarrollado una incidencia probatoria a tenor de lo previsto en el articulo 607 ejusdem.
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del articulo 185-A del Código Civil venezolano, conforme con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.…

En tal sentido, esta Juzgadora constata de la norma y Jurisprudencia antes transcrita, que la comparecencia personal del cónyuge citado, es un requisito esencial para verificar si no existe contradicción alguna entre los cónyuges, en lo que se refiere a la petición de disolver el vinculo matrimonial; así como evidencia que dicha disolución se gestiona con el consentimiento de ambos; pero en el caso que nos ocupa, si bien es cierto, que el acto de citación de la ciudadana DELVIA DEL VALLE TORRE VITAL, anteriormente identificada, fue efectivamente consumada, tal y como se evidencia de las resultas de la citación; ésta no compareció personalmente a la tercera audiencia después de citada, y menos aun como se evidencia de las actas procesales que conforman la solicitud en comento, después de haber sido notificada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil; no promovió prueba alguna que la favoreciera; a los fines de reconocer o negar los hechos alegados por el solicitante, tal como lo consagra el artículo 185-A del Código Civil. Así se establece.
Establecido como ha sido lo anterior, podemos concluir que en la presente acción ha operado indefectiblemente la EXTINCIÓN DEL PROCESO, y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos de hechos y Derechos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: TERMINADA la presente causa contentiva de solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por el ciudadano RAMON ANTONIO VASQUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.561.145; asistido por la Abogada en ejercicio LAURA JHANNA MOLINA SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.669; contra la ciudadana DELVIA DEL VALLE TORRE VITAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.776.759; y como consecuencia de ello se ordena el cierre y su remisión al Archivo Judicial Regional - Inactivo de esta Circunscripción Judicial, para su guarda y custodia.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.


La Secretaria Temporal

Abg. LUISA ORTIZ
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal

Abg. LUISA ORTIZ
Sol. Nº 3441
LFC/LC/Andrea.-