REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 30 de Abril de 2.015.-
204° y 155º


Nº 11

EXPEDIENTE: Nº 3.190

PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.602, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano SERGIO LEONARDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.965.794, tal como se evidencia en poder otorgado ante la Notaria Primera del estado Barinas, en fecha 16/09/2.013, la cual quedo anotada bajo el Nº 52, Tomo 234, de los libros de autenticaciones de esa Notaria.


PARTE DEMANDADA: ciudadana DISNEY COROMOTO ALVAREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.710.676, con domicilio en la Urbanización Ciudad Varyna, sector Araguaney I, calle 6, manzana H, casa N° 23, de esta ciudad de Barinas estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE: JESUS PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.237.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA.

Con ocasión al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, incoado por el ciudadano SERGIO LEONARDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.965.794; a través de su Apoderado Judicial JORGE ENRIQUE QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.602, según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaria Primera del estado Barinas, en fecha 16/09/2.013, la cual quedo anotada bajo el Nº 52, Tomo 234, de los libros de autenticaciones de esa Notaria; contra la ciudadana DISNEY COROMOTO ALVAREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.710.676, que se sustancia en el expediente distinguido con el N° 3.190 de la nomenclatura particular de este Tribunal.

NARRATIVA I

En fecha 28/04/2015, comparecen por ante este Tribunal el ciudadano SERGIO LEONARDO TORRES, en su condición de demandante, y por la otra parte la ciudadana DISNEY COROMOTO ALVAREZ GOMEZ, asistida por el Abogado en ejercicio, JESUS PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.237; la cual es del tenor siguiente:
“… La parte demandada ofrece un vehiculo tipo moto de serial de carrocería 822RED42XEM01771, identificada con la placa AG3D95K, modelo XTREET 230, color: rojo, marca UNITED MOTORS, igualmente, cancelará tres pagos mensuales consecutivos, el primero para el 30/05/2015, cien mil bolívares (Bs. 100.000), el segundo para el 30 de junio, por cien mil bolívares (BS. 100.000), y el tercero por cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000), para el 30 de julio, la parte demandante acepta la moto por la cantidad de (Bs. 300.000), como parte de pago, restando la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares, y la parte demandante acepta la propuesta hecha. Es por lo que solicitamos a este Tribunal homologue el presente convenimiento…” (Cursivas del Tribunal).

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el presente Convenimiento, la jueza debe analizar en primer término, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si las partes actuaron representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para convenir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidos los convenimientos.

En este sentido, se evidencia del contenido del texto supra trascrito que el convenimiento fue celebrado entre las partes SERGIO LEONARDO TORRES, actuando en su propio nombre y representación, y por la otra parte la ciudadana DISNEY COROMOTO ALVAREZ GOMEZ, asistida por el Abogado en ejercicio, JESUS PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.237; en su condición de demandada.

En segundo término, se observa que no se esta en presencia de derechos en los que se encuentren involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción que persigue la satisfacción de intereses privados, específicamente la de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA

En este orden de ideas, el convenimiento constituye una de las formas de terminación anormal del proceso y es precisamente lo que la doctrina ha denominado “actos de auto composición procesal”, que depende única y exclusivamente de la manifestación otorgada por la parte accionada, mediante el cual las partes, con reciprocas concesiones, dan por terminado el juicio que les ocupa; y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento constituye un acto irrevocable y al adquirir carácter de cosa Juzgada, se trasforma en una presunción legal que en definitiva pasa a ser ley entre las partes dentro de los limites de la controversia, ya que constituye un acto que se equipara a una sentencia definitivamente firme; tal como lo dispone la parte in fine del artículo antes referido:

“…El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Ahora bien, por cuanto el convenimiento suscrito no es contrario a derecho, versa sobre derechos disponible, y no esta prohibido por la Ley, por ello esta juzgadora considera procedente impartirle su homologación; a tal efecto, da por consumado el convenimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA II
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en el presente juicio. En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito.
Igualmente, se deja constancia que el presente expediente se mantendrá en el archivo del Tribunal hasta tanto transcurra el lapso de tiempo estipulado en dicho convenimiento.
No hay condenatoria en costas por cuanto forma parte del Convenimiento.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los treinta (30) días del mes de Abril del año 2.015.-
La Jueza Provisoria,

Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.


La Secretaria Temporal

Abg. LUISA ORTIZ

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Temporal

Abg. LUISA ORTIZ
Exp. Nº 3.190
LFR/LO/Andrea.-