REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 07 de Abril de 2.015.-
204° y 155°
Expediente Nº 2.810.-
Demandante:
Ciudadano MARCO AURELIO GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.823.535, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.504; de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de endosatario por procuración de cobro de una letra de cambio.

Demandados: Ciudadana YILMA YESENIA BOLIVAR BOLIVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.383.146.

Subrogado convencional de pago: MARIA AUXILIADORA AZUAJE AÑEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-16.514.961.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

Visto la anterior diligencia presentada por el ciudadano MARCO AURELIO GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.823.535, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.504; parte actora en el presente juicio y por la otra parte la ciudadana MARIA AUXILIADORA AZUAJE AÑEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-16.514.961, con el carácter de tercero sin interés, mediante la cual presentan convenio de subrogación convencional de pago, en los siguientes términos:

“…en virtud, de la deuda que posee la ciudadana Yilma Yesenia Bolívar Bolívar, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identificación personal numero9.383.146, a favor del ciudadano MARCO AURELIO GARCIA RAMIREZ, supa identificado, derivado de sentencia judicial dictada por este tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, de esta Circunscripción judicial en la causa siganada con el numero 2810, nomenclatura particular del tribunal, yo, MARIA AUXILIADORA AZUAJE AÑEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identificación personal número V 16.514.961, civilmente hábil y de este domicilio a tenor de lo establecido en los artículos 1298 y 1299, (ordinal primero) del Código Civil vigente, manifiesto por medio del presente convenio asumir como tercero sin interés y en mi propio nombre, todas y cada unas de las obligaciones y subrogación al pago de la deudora de autos YILMA YESENIA BOLIVAR BOLIVAR, supra identificada de lo condenado en asunto principal signado con el numero 2810, así como los intereses moratorios, reindexación corrección monetaria, ajuste por inflación y los costos generados por la ejecución de la sentencia en la mencionada causa, así como también asumo todas y cada una de las obligaciones y subrogación al pago que por motivo INTIMACIÓN POR COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el ciudadano MARCO AURELIO GARCIA RAMIREZ, supra identificado…en tal sentido oferto al ciudadano acreedor MARCO AURELIO GARCIA RAMIREZ, supra identificado, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 290.000,00) cuyo monto es cancelado en este mismo acto con dinero de mi propio peculio y de circulación legal en el País. Segundo: Y yo, MARCO AURELIO GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.823.535, por medio del presente documento manifestó expresamente y en esta misma fecha de presentación, que acepto la oferta realizada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA AZUAJE AÑEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.514.961, civilmente hábil y de este domicilio, y convengo en cada una se sus partes en tal sentido declaro a la ciudadana Maria A, Aguaje A, supra identificada, como tercero subrogado por lo cual transfiero todos y cada uno de mis derechos, garantías, acciones y privilegios que poseo en contra de la condenada demandada y deudora YILMA YESENIA BOLIVAR BOLIVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.383.146, que se deriven de la sentencia judicial… por ultimo, nosotros MARCO AURELIO GARCIA RAMIREZ, y MARIA AUXILIADORA AZUAJE AÑEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.514.961, supra identificados, una vez verificadas la veracidad de las partes y la inexistencia de lesiones de derechos y intereses de terceros diferentes de las partes en el presente convenimiento con la finalidad de darle ejecutoriedad a la presente acto, solicitamos de este digno tribunal HOMOLOGAR EL PRSENTE CONVENIO DE SUBROGACION CONVENCIONAL DE PAGO…


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La doctrina patria ha señalado que el pago con subrogación es una figura jurídica mucho más amplia denominada subrogación, que se define como “la sustitución en una relación de derecho, de una cosa en lugar de otra (subrogación real), o de una persona en vez de otra (subrogación personal)”; en esta última categoría se encuentran la subrogación convencional y la subrogación legal. Por su parte la figura del pago con subrogación convencional se encuentra regida por el Código Civil Venezolano en los siguientes términos:

“Artículo 1.283. El pago puede ser hecho por cualquier persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”.
Artículo 1.298.- La subrogación en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga, es convencional o legal.
Artículo 1.299.- La subrogación es convencional:
1º Cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero, lo subroga en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor; esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago.
2º Cuando el deudor toma prestada una cantidad a fin de pagar su deuda y de subrogar al prestamista en los derechos del acreedor.

De acuerdo a lo anterior, abrigándonos de las lecciones aportadas según el tratadista Eloy Maduro Luyando, en su “Curso de Obligaciones”, los requisitos de la subrogación por voluntad del acreedor son los siguientes:

1º Es necesario el consentimiento del acreedor y del tercero subrogado, quienes deben ser capaces. No se requiere el consentimiento del deudor.
2º Que el pago se efectúe con dinero del tercero que se subroga.
3º La voluntad de subrogar debe ser expresa, aun cuando no requiere el empleo de solemnidad alguna.
4º El consentimiento debe ser simultáneo con el pago, porque de ser efectuado posteriormente, ya el crédito se ha extinguido y no puede trasladarse al patrimonio del tercero, pero sí puede efectuarse con anterioridad a dicho pago.

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para logar el presente acuerdo de subrogación convencional de pago, la jueza debe analizar en primer término, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si las partes actuaron representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para convenir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidos.

En este sentido, se evidencia del contenido del texto supra, trascrito que el acuerdo de subrogación convencional de pago, fue celebrado entre la parte actora MARCO AURELIO GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.823.535, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.504, y por la otra parte la ciudadana MARIA AUXILIADORA AZUAJE AÑEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.514.961, con el carácter de tercero sin interés, asistida por la abogada en ejercicio YEXI ELENA TAPIA CORDOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.693.

En segundo término, se observa que no se esta en presencia de derechos en los que se encuentren involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción que persigue la satisfacción de intereses privados, específicamente la de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION.

Ahora bien, por cuanto el acuerdo de subrogación convencional de pago, no es contrario a derecho, versa sobre derechos disponible, y no esta prohibido por la Ley, por ello esta juzgadora considera procedente impartirle su homologación; a tal efecto, da por consumado, efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil declara HOMOLOGADO el acuerdo de subrogación convencional de tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.299 ordinal 1 del Código Civil, celebrado entre la parte actora y el tercero sin interés en el presente juicio; En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito. Igualmente, se deja constancia que el presente expediente se mantendrá en el archivo del Tribunal.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los siete (07) días del mes de Abril del año 2.015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.
La Secretaria Temporal

Abg. LUISA ORTIZ


En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Temporal

Abg. LUISA ORTIZ
Exp. Nº 2810
LFdR/LO/yesika