REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 07 de Abril de 2.015.-
204° y 155°

N° 01.
Solicitud: N° 2897.-

SOLICITANTES: BRIGITTE MARILIN OLIVO SINIVA y JORGE MANUEL BRICEÑO GUERRA, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 6.248.374 y V-10.561.823, en su orden, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MERCEDES RIVAS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.141.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).

SINTESIS PROCESAL:

Visto el escrito de fecha 17-06-2.014, presentado por la ciudadana BRIGITTE MARILIN OLIVO SINIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–6.248.374, asistida por la abogada en ejercicio MERCEDES RIVAS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.141; en el cual alega lo siguiente: “…Por cuanto ha transcurrido más de un (1) año contado a partir de la fecha … la Separación de Cuerpos y de Bienes… se sirva decretar su Conversión en Divorcio previa notificación del ciudadano JORGE MANUEL BRICEÑO GUERRA…. Cursiva del Tribunal).
En consecuencia, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Manifestaron los cónyuges en su escrito de separación que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registrador Civil Municipal del Estado Barinas, en fecha 10-12-2011, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 1423, quienes establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas, y es el caso que por desacuerdos y serias desavenencias que su relación se fue deteriorando, lo que hizo imposible la vida en común, separándose desde el mes de Febrero del año 2013, razón por la cual de mutuo acuerdo han convenido separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil vigente en concordancia con el articulo 762, del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual solicitan a este Tribunal se sirva decretar la separación.
Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente escrito de solicitud de separación de cuerpos, en fecha 27-06-2.013, correspondiéndole a este Tribunal la cognición de la misma por distribución y decretada la separación de cuerpos de fecha 10-07-2.013, bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud; la suspensión de la vida en común de los cónyuges solicitantes, quienes podrán fijar su domicilio en el lugar que lo deseen; y que los bienes que se adquieren a partir de la presente fecha, serán de única y exclusiva propiedad de cada uno de los cónyuges.

La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, la cual fue solicitada mediante escrito de fecha 17-06-2.014, presentada por la ciudadana BRIGITTE MARILIN OLIVO SINIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.248.374, asistida por la Abogada en ejercicio, MERCEDES RIVAS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.141, y en virtud que no se encuentra presente su cónyuge, solicita su notificación; el cual se da por notificado mediante diligencia de fecha 27-03-2015, manifestando que no tiene objeción alguna.

El Tribunal para decidir, observa:

La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, que establece:
“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2174, de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”


De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.-) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.-) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.

En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial, en fecha 10-07-2.013, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: BRIGITTE MARILIN OLIVO SINIVA y JORGE MANUEL BRICEÑO GUERRA, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 6.248.374 y V-10.561.823, en su orden, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio MERCEDES RIVAS RIVAS, inscrita en el Inprabogado bajo el Nº 11.141. Asimismo se evidencia de escrito presentado en fecha 17-06-2.014, en la cual la cónyuge solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso, la reconciliación entre los cónyuges, tal y como lo ha manifestado la prenombrada solicitante; por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En virtud de las razones fácticas y de Derecho expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Conversión en suscrita en fecha 17-06-2.014, por la ciudadana BRIGITTE MARILIN OLIVO SINIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.248.374, asistida por la Abogada en ejercicio, MERCEDES RIVAS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.141, previa notificación del ciudadano JORGE MANUEL BRICEÑO GUERRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.561.823; En consecuencia declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, mediante acta Nº 1423, de fecha 10 de Diciembre de 2011. Así mismo, se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y entregar a los solicitantes. Queda disuelta la comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS. La Secretaria Temporal,

Abg. LUISA ORTIZ M.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03: 00 p. m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. LUISA ORTIZ M.
Sol. Nº 2897
LFR/LO/mireya.-