REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinitas, 10 de abril del 2015.
Años: 204º y 156º.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por el ciudadano. JESUS ORLANDO SULBARAN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.263.736, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Soledad Rivero Arvelo, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 137.895 y de este mismo domicilio.
En fecha 09 de julio del año 2014, presentó escrito por ante este Tribunal, solicitando la rectificación de su partida de nacimiento. En fecha 14 de julio de ese mismo año, el tribunal le dio entrada, anotándose en el libro de causas civiles bajo el Nro. 2014-1016 y en ese auto, se ordeno a la parte actora consignar los datos filiatorios del solicitante. En fecha 08 de agosto del 2014, la parte accionante ciudadano Jesús Orlando Sulbaran Barrios, confirió Poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio. Soledad Rivero Arvelo y Jorge López, inscritos en Inpreabogado bajo los Nro. 137.895 y 146.669 en su orden (Folio 20). En fecha 29/09/2014, el abogado Jorge Luís López, consigna los Datos Filiatorios, ordenados por el Tribunal (folios 21 y 22). En fecha 02 de octubre del 2014, el Tribunal admite la presente solicitud, librando la Boleta de notificación al fiscal, así como también se libró el cartel de emplazamiento, a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos o tengan interés en dicha solicitud (folio 23)
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“……También se extingue la instancia.
¡º- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… (Omisis).
Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero si deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”
Por otra parte, el autor Carlos Moros Puentes, en su Libro “de las Citaciones y Notificaciones”, en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano, Versión actualizada con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Tribunal Supremo de Justicia (Segunda Edición), pagina 433 y siguiente, respecto a la perención de la instancia nos menciona lo siguiente: En un análisis somero sobre esta figura procedimental de la perención, se puede considerar lo siguiente: “La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado que la regla general en materia de perención es el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, originándose de derecho y pudiendo declararse de oficio. Asimismo, aclara que el Código de Procedimiento Civil utiliza el término ‘instancia’ en dos sentidos diferentes: uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo. Cuando se habla de perención, el término ‘instancia’ es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en cualquiera de los supuestos normativos, provocando su extinción”.
Así, las cosas tenemos, que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Junio de 2006, dejo sentado lo que a continuación se transcribe:
“…DEL RETIRO, LA PUBLICACION Y LA CONSIGNACION DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO...”.- Expediente: 04-0370- Sentencia 1238, ponente: Carmen Zuleta de Merchán. Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación del demandado en los términos establecidos en esta sentencia, a éste acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: la parte demandante cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el Cartel de citación. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel. De ésta forma se amplia el lapso que ésta Sala, en la decisión Nº 179/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
Si la parte recurrente no retira, no publica y no consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
Si la parte recurrente consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, tomando en consideración la normativa y los criterios antes transcritos, este órgano jurisdiccional debe verificar si se encuentran llenos los extremos para dictar la perención de instancia, pues las interpretaciones que establece la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. De tal manera que la aplicación de la perención de la instancia en aquellos casos donde haya ocurrido, no constituye violación alguna de los derechos constitucionales de los justiciables.
En tal sentido, de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal observa que en el caso de marras, en fecha 02 de octubre de 2014, el Tribunal, admitió la presente Solicitud, y ordenó la publicación del Cartel de Emplazamiento, a todas aquellas personas, que se sintieran afectadas en sus derechos, respecto a la pretensión del accionante como es la Rectificación de su partida de nacimiento, observando quien aquí decide, que desde la fecha, (02/10/2014), la parte accionante, no dio fiel cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, ya que dicho cartel expedido en fecha (02/10/2014), no ha sido retirado para su publicación, observando quien aquí decide que han transcurrido más de cinco (05) meses, desde la fecha, incumpliendo así el lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento que es de treinta (30) días de despacho a partir de la fecha de expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos por remisión expresa del párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de tres (3) días de despacho entre la publicación y la consignación a los autos de dichos carteles, incurriendo en lo establecido en el artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, disponiendo la parte de un lapso de treinta (30) días de despacho que comenzará a contarse a partir de la fecha en que fue expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos al expediente del ejemplar del periódico donde apareciere el referido cartel de emplazamiento, y siendo que la parte actora, como se dijo no dio el respectivo impulso procesal a la solicitud, por él incoada, evidenciándose en autos, que no cumplió con la obligación que la ley le impone, al no retirar, ni publicar el cartel de emplazamiento ordenado por este Tribunal dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente a la fecha en la cual fue librado, motivo por el cual, quien aquí Juzga, considera que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar la PERENCION BREVE de la instancia por aplicación analógica a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara la perención de la instancia, y en consecuencia extinguido el proceso, en el juicio de Rectificación de Acta de Nacimiento, intentado por el ciudadano. JESUS ORLANDO SULBARAN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.263.736, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Soledad Rivero Arvelo, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 137.895 y de este mismo domicilio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora o a sus apoderados judiciales, de la presente decisión, mediante Boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud propuesta no podrá volverse a intentar antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Término éste, que comenzará a computarse una vez quede definitivamente firme la presente decisión
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los diez (10) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Nieves Carmona. La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
Exp. Nro.2014-1016
NC/og.
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