REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
En Su Nombre
Barinitas, 23 de abril de 2015.
Años: 205º y 156º.
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Homologación de Acuerdo en Obligación de Manutención presentado en fecha 20 de abril del año en curso, y siendo distribuido en esa misma fecha, correspondiéndole el conocimiento de la misma a esta Tribunal, por el ciudadano Wilian Arsenio Tribiño Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.270.347, en su carácter de Defensor del Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensoría Educativa “Barinitas”, Ubicada en el Liceo Bolivariano “Candido Antonio Meza”, Sector Bella Vista, Callejón 23, detrás de la Escuela de Policía Región los Andes, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, mediante la cual solicita la homologación del acuerdo (obligación de manutención), celebrado en fecha 24 de marzo de 2015, entre los ciudadanos: UZCATEGUI BERRIOS ANDRES ELOY y CORREA CALZADILLA OSGLA YELITZEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.341.419 y V- 14.992.009 respectivamente, padres de la niña XXXXXXXX, de un (01) año de edad, según consta de copia certificada de acta de nacimiento Nro. 245, de fecha 02/04/2014, emitida por el Registro Civil, Catedral Parroquia Barinas, Estado Barinas.
En fecha 20 de abril del presente año, se recibió la presente Solicitud, siendo admitida en fecha 22/04/2015 y en esa misma fecha, se notificó al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de familia.
El presente Procedimiento se inició, por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente “Barinitas”, Ubicada en el Liceo Bolivariano “Candido Antonio Mesa” Sector Bella Vista, Callejón 23, detrás de la Escuela de Policía Región los Andes, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, en donde el ciudadano. ANDRES ELOY UZCATEGUI BERRIOS, padre de la niña XXXXXX, de un año de edad, solicita orientación sobre la convivencia familiar y la Obligación de Manutención, alegando que la madre de su hija no le permite ver a su hija, por lo que se notificó a la madre de la niña supra mencionada, ciudadana OSGLA YELITZEL CORREA CALZADILLA.
Consta en las actas, que acompañan la presente solicitud, que la madre de la niña, fue debidamente notificada, tal como puede evidenciarse en la presente causa, (folios 7, 8 y 9) iniciándose el procedimiento en fecha 10-03-2015, realizándose el acuerdo entre las partes en fecha 24-03-2015, lo cual consta a los folios 18 y 19 de la presente causa.
Explicadas las razones de conveniencias para ambas partes, esa Defensoría, interpuso sus buenos oficios conciliatorios, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña de autos, aceptando de forma libre, voluntaria y sin coacción la participación y los acuerdos realizados en el presente convenimiento, en donde las partes llegaron a los siguientes acuerdos:
PRIMERO: Con respeto a la obligación de manutención, convinieron de mutuo acuerdo que el padre aportara la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000, 00) Mensuales, que serán depositados los primeros cinco días de cada mes, en la Cuenta de ahorros, Nº. 0108-0097-85-0200015591 del BANCO PROVINCIAL, la cual es titular la madre de la niña Ciudadana OSGLA YELITZEL CORREA CALZADILLA, para cubrir gastos de alimentación y que también aportará dos paquetes de pañales cada mes.
SEGUNDO: Convinieron de mutuo acuerdo que el padre depositara a la cuenta de ahorros antes descrita, un bono por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00), los primeros (5) días de cada mes, para cubrir gastos de guardería.
TERCERO: Asimismo, acordaron que el padre depositará a la cuenta de ahorros antes descrita, un bono por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) los primeros catorce (14) días del mes de diciembre para cubrir los gastos de vestido y juguetes.
CUARTO: En cuanto a asistencia medica y medicinas, será cubierta por ambos padres.
QUINTO: Dejando constancia que el monto establecido para la Obligación de Manutención será incrementado automáticamente y proporcional en la medida que mi sueldo, salario aumente y tomando en cuenta el alto costo de la vida y las necesidades de su hija.
SEXTO: Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenimiento.
Así las cosas, esté Tribunal, para decidir sobre lo solicitado considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:
Este Tribunal para Decidir observa:
Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”.
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“…El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva...”
Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”
En tal sentido, revisadas como han sido todas las actas que conforman el presente expediente, probada la filiación existente entre el ciudadano ANDRES ELOY UZCATEGUI BERRIOS, padre de la niña XXXXXX, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento Nro. 245, llevado en los Libros de Registro Civil de la Prefectura Catedral, Parroquia Barinas Municipio Barinas Estado Barinas, perteneciente a la niña. XXXXXXX, de un año de edad, cursante al folio quince (f.15), así como las copias de cedulas de los padres, cursante a los folios trece y catorce (f. 13 y 14) de la presente causa, tomando en consideración los términos en los cuales quedó establecido dicho convenio, a criterio de esta Juzgadora se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del solicitante, en pro del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente considera quien aquí decide, que el presente convenio de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos UZCATEGUI BERRIOS ANDRES ELOY y CORREA CALZADILLA OSGLA YELITZEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.341.419 y V- 14.992.009 respectivamente, padres de la niña XXXXXXXXX, de un (01) año de edad; de conformidad con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Con respeto a la obligación de manutención, convinieron de mutuo acuerdo que el padre aportara la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000, 00) Mensuales, que serán depositados los primeros cinco días de cada mes, en la Cuenta de ahorros, Nº. 0108-0097-85-0200015591 del BANCO PROVINCIAL, la cual es titular la madre de la niña Ciudadana OSGLA YELITZEL CORREA CALZADILLA, para cubrir gastos de alimentación y que también aportará dos paquetes de pañales cada mes.
TERCERO: Convinieron de mutuo acuerdo que el padre depositara a la cuenta de ahorros antes descrita un bono por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500, 00), los primeros (5) días del cada mes, para cubrir gastos de guardería.
CUARTO: Asimismo acordaron que el padre depositará a la cuenta de ahorros antes descrita, un bono por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo) los primeros catorce (14) días del mes de diciembre para cubrir los gastos de vestido y juguetes.
QUINTO: En cuanto a asistencia medica y medicinas, será cubierta por ambos padres.
SEXTO: Dejando constancia que el monto establecido para la Obligación de Manutención será incrementado automáticamente y proporcional en la medida que mi sueldo, salario aumente y tomando en cuenta el alto costo de la vida y las necesidades de su hija.
SEPTIMO: Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenimiento. Asimismo, se acuerda expedir por secretaría el juego de copia certificada, solicitada en el escrito de la presente solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
Exp. Nº 2015-1063.
NC/jl
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