REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, recibida por Distribución, este Tribunal en fecha 05 de Marzo del 2015, y presentada por los ciudadanos: RICARDO LIZCANO TRIVIÑO Y MARIA ESPERANZA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nros .V-9.839.305 y V-6.591.203 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE NOEL VALERO VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.151.583, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, en fecha 19 de Diciembre del año 2.003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio numero Setenta y Tres ( Nro.73), cursante al folio dos (2) y vuelto de este expediente, alegando que se encuentran separados de hecho desde el dia 30 de Agosto del año 2.009 y hasta la fecha no ha habido reconciliación entre ellos; que fijaron su domicilio en el Sector La Cochinilla Urb. Don Ricardo, Calle 01, Nro.1-66, de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, que en dicha unión no procrearon hijos, por lo que solicitan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sea disuelto el matrimonio.
En fecha 11 de Marzo del 2015, fue admitida la presente solicitud, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas, en fecha 12 de Marzo del presente año 2.015 fueron consignados los emolumentos para la citación del Fiscal del Ministerio Público, quien fue debidamente citado el día 17 de Marzo de 2015, según diligencia de fecha 17 de Marzo del año en curso, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, cursante al folio nueve (09), no habiendo el representante del Ministerio Público en materia de Familia formulado oposición alguna tal como se evidencia de la diligencia inserta al folio once (11) de la presente causa.
Este Tribunal dando cumplimiento a la Resolución Nº2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y publicado en Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de abril de 2009, en donde se le confiere competencia a los Tribunales de Municipio para el conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos amigables, y siendo la presente causa una solicitud de Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano; así como la Resolución Nº.2013-0006, de fecha 20 de febrero de 2013, emanado de Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual atribuye competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas, y de acuerdo a la Resolución Nº.2014-0009, de fecha 12 de Marzo de 2014, emanado de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual modifica lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas y por último la Resolución Nº.39-2014, de fecha 28 de Marzo de 2014, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde se ordenó la implementación de la Resolución Nº.2014-0009 de fecha 12 de marzo de 2014, lo hace de la siguiente manera:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del artículo 185-A, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio;” de la norma parcialmente transcrita se desprende que solo se refiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Diciembre del año 2.003, quienes manifestaron estar separados, sin interrupción, desde el dia 30 de Agosto del año 2.009, es decir por mas de cinco (05) años y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente. En consecuencia, es procedente la solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos: RICARDO LIZCANO TRIVIÑO Y MARIA ESPERANZA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nros .V-9.839.305 y V-6.591.203 respectivamente, ambos domiciliados en esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.
En merito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que me concede la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos RICARDO LIZCANO TRIVIÑO Y MARIA ESPERANZA GIL, antes identificados, con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraídos ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas en fecha 19 de Diciembre del año 2.003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio numero setenta y tres (Nº.73).
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo las once y media de la mañana (11:30AM), en Barinitas, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ.
Abg. LESLIE MENDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. MIREYA SANTIAGO
EXP: 2015-042
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