REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinitas, 29 de abril de 2015
Años: 205° y 156°
Abierto el presente cuaderno de medidas tal y como fue ordenado en Auto dictado en fecha 23 de Abril de 2015, el cual corre inserto en la pieza principal del Expediente Nº2015-048 contentivo del Juicio de Partición y Liquidación de Herencia incoado por la abogada JANETH COROMOTO JOYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº160.125, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.6.591.152 contra los ciudadanos MARIA LEONARDA UZCATEGUI DE MOLINA, TOMAS MOLINA UZCATEGUI, MARIA ELIBERTA MOLINA UZCATEGUI, MARIA DEL CARMEN MOLINA DE ALVARADO, MARIA ADELAIDA MOLINA SANCHEZ, MARIA ANTONIA MOLINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.V.4.255.185, V-3.593.411, V-4.259.003, V-8.133.585, V-8.133.699, V-9.261.811 respectivamente. Procede este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de medida de Prohibición de enajenar y gravar formulada, en los siguientes términos: Solicita la abogada en ejercicio JANETH COROMOTO JOYO antes identificada, actuando en representación de la ciudadana ROSA DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ, ya identificada, “se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el conocido bien de su propiedad descrito anteriormente……..,” en relación a los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, el cual, ha sido ampliamente definido por la Doctrina y Jurisprudencia considerándolos en líneas generales como una presunción del buen derecho que ostenta el accionante o como una posición jurídica tutelable, de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen protección. El autor Piero Calamandrei lo denominaba como un calculo de probabilidad y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud (apariencia o credibilidad) del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas objeto de la controversia. El fumus boni iuris es el fundamento de la pretensión cautelar, pues solo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su obtención y consecuente tutela, lo que implica que quien pretende la misma deberá poseer instrumentos o medios probatorios que demuestren su veracidad, coadyuvando asi a la convicción del juez de la existencia de ese buen derecho. Es importante destacar que este análisis debe realizarlo el Juez evitando prejuzgar sobre el fondo del asunto. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente se limitó a solicitar a este Tribunal la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sin fundamentar la misma en el Código de Procedimiento Civil y sin esgrimir razón alguna que logre la convicción del Juzgador que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá su pretensión, es decir, no argumentó ni acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la presunción del buen derecho, en consecuencia, al estar impedido el juzgador de suplir argumentos no esgrimidos conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación del juez de “atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” , declara Improcedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte demandante. ASI SE DECIDE.
En Mérito de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar propuesta por la parte demandante en el presente Juicio de Partición y liquidación de Herencia.

LA JUEZA TEMPORAL

Abg. LESLIE MENDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. MIREYA SANTIAGO ORTIZ.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg .Leslie Méndez.
La Jueza Temporal

Abg. Mireya Santiago
La Secretaria


En esta misma fecha, siendo las dos (02) de la tarde (02:00 PM), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria Temporal.


EXP: 2015-048