TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Santa Bárbara de Barinas, Dieciséis (16) de Abril de 2.015
204° y 156°
EXP. Nº C-51-2.015
SOLICITANTES: KILIANA PARADA ESCOBAR y NERY ENRIQUE AMADOR VILLADIEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.785.821 y V-13.212.754, domiciliados en Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.-
ABOGADO ASISTENTE: WILFREDDY CARRERO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-12.823.186, Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 150.049, con domicilio procesal en la carrera 5 entre calles 17 y 18, Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO
ASUNTO: SENTENCIA
I
PARTE NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa Distribución, en cumplimiento a lo impuesto en la resolución Nº 2014-0009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de marzo de 2014, en concatenación con la resolución Nº 39-2014 emanada de la Rectoría del Estado Barinas de fecha 28 de marzo de 2014, mediante escrito de fecha Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Quince (2015) presentado por los ciudadanos KILIANA PARADA ESCOBAR y NERY ENRIQUE AMADOR VILLADIEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.785.821 y V-13.212.754, domiciliados en Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio WILFREDDY CARRERO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-12.823.186, Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 150.049, con domicilio procesal en la carrera 5 entre calles 17 y 18, Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, solicitud de Separación de Cuerpos y bienes por Mutuo Consentimiento, fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; junto con sus anexos constantes de Cinco (05) folios útiles, contentivos de copias fotostáticas de las cédulas de identidad y copia certificada del acta de matrimonio civil de los solicitantes, el cual contrajeron en fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Once (2011), por ante la Prefectura de la Parroquia San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, bajo acta Nº 139, marcado con la letra “A”; estableciendo que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; quedando inventariada bajo el Nº C-51-2015
Ahora bien, este Tribunal en fecha Seis (06) de Abril del año Dos Mil Quince (2015), admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, por considerar que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en tal sentido, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la ciudad de Barinas, estado Barinas, quien fue debidamente notificado en fecha 08 de Abril de Dos Mil Quince (2015) folio 09 y según se evidencia diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 10 de Abril de Dos Mil Quince (2015), folio 08 de estas actuaciones; observándose que el mismo no presentó oposición dentro de las tres (03) audiencias siguientes a su notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de la Demanda de Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento, en base a los siguientes términos:
II
PARTE MOTIVA
En el caso que nos ocupa, se observa que los cónyuges a pesar de que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Once (2011), por ante la Prefectura de la Parroquia San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, bajo acta Nº 139, la cual anexaron a la presente solicitud, fijando su domicilio conyugal en esta localidad de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, presentaron personalmente su manifestación de mutua anuencia de Separación de Cuerpos y Bienes.
Observa el Tribunal que en el caso sub–iudice, los ciudadanos KILIANA PARADA ESCOBAR y NERY ENRIQUE AMADOR VILLADIEGO, decidieron Separarse de Cuerpo, por tanto, una vez examinada dicha solicitud el tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:
“Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpo, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
“Artículo 190.- En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
“Artículo 762.- Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de bienes.
3° La pensión de alimentos que se Señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretara en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.
De las normas antes transcritas se desprende que sólo se requiere que los conyugues de mutuo consentimiento manifiesten la intensión de separación de cuerpos, la cual presentaran personalmente ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar de su domicilio conyugal.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos KILIANA PARADA ESCOBAR y NERY ENRIQUE AMADOR VILLADIEGO. Y ASI SE DECIDE.-
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expresados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, con competencia en esta materia de conformidad a lo impuesto en la resolución Nº 2014-0009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de marzo de 2014, en concatenación con la resolución Nº 39-2014 emanada de la Rectoría del Estado Barinas de fecha 28 de marzo de 2014, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos KILIANA PARADA ESCOBAR y NERY ENRIQUE AMADOR VILLADIEGO, tomando en consideración lo acordado por las partes, en consecuencia:
A) Queda suspendida la vida en común de los cónyuges,
B) Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado y fijar su residencia en cualquier lugar de la República,
C) Los bienes que obtengan cada uno de los cónyuges a partir del presente decreto, no pertenecerán a la comunidad conyugal, sino que corresponderá como propio al cónyuge que los haya adquirido.
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Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. (A) JENNIFER ALEJANDRA OSUNA BORGES.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. RICHARD RIVAS GUILLEN.-
En la misma fecha, siendo las 09:00 de la mañana se publicó la anterior decisión, se registró y se ordenó archivar el expediente. Conste.-
Sctrio-Rivas.-
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