TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Santa Bárbara de Barinas, Veintiocho (28) de Abril de 2015
205° y 156°

EXP. Nº C-39-2.015-L



PARTE DEMANDANTE: DARLY FRANCISCA ALTUVE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.550.673, domiciliada en el barrio Simón Bolívar, Carrera 01, calle 04, Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.-




PARTE DEMANDADA: YOHAN DARIO MORA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-19.802.554, domiciliado en el barrio José Antonio Páez, carrera 02 entre calles 30 y 31, Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.-


MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-






ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA.-


I
NARRATIVA
En fecha, Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), se recibe la presente solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por distribución en cumplimiento a lo impuesto en la resolución Nº 2014-0009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de marzo de 2014, en concatenación con la resolución Nº 39-2014 emanada de la Rectoría del Estado Barinas de fecha 28 de marzo de 2014 y atendiendo a la nueva competencia de este Tribunal por Resolución Nº 2014-0030 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto de 2014, constante de 03 folios útiles, presentada por la ciudadana: DARLY FRANCISCA ALTUVE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.550.673, domiciliada en el barrio Simón Bolívar, Carrera 01, calle 04, Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en la cantidad TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales a favor de la niña GENESIS NAZARETH MORA ALTUVE, de 03 años de edad, en contra del ciudadano: YOHAN DARIO MORA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-19.802.554, domiciliado en el barrio José Antonio Páez, carrera 02 entre calles 30 y 31, Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

Este Tribunal en fecha Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), (folio 05) le dio entrada a la solicitud de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, quedando inventariada bajo el N° C-39-2015-L, y acordó citar al demandado YOHAN DARIO MORA ROJAS, para que comparezca por ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su notificación, a fin de que de contestación a la Demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada en su contra. Con la advertencia de que el día señalado, a las diez (10:00) de la mañana tendrá lugar un Acto Conciliatorio entre las Partes, en la que la Juez promoverá la conciliación y no lograda ésta por cualquier causa, se procederá a oír o recibir las defensas de cualquier naturaleza, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal, las cuales serán resueltas en la Sentencia Definitiva y se acordó oficiar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas (folio 06).

En fecha, Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), (folio 07) consta según diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Despacho en la que manifiesta que Notifico al ciudadano: YOHAN DARIO MORA ROJAS, En fecha Veintiséis (26) de Marzo del año Dos Mil Quince (2015), (folio 08).
Ahora bien, en fecha Treinta y Uno (31) de marzo de Dos Mil Quince (2015) acude voluntariamente ante este despacho el ciudadano YOHAN DARIO MORA ROJAS, quien solicito audiencia con la Ciudadana Jueza por cuanto no podría presentarse en la fecha pautada para la audiencia Conciliatoria, por cuanto estudia, y otorgada como le fue la petición expuso “no estar de acuerdo con lo solicitado por la ciudadana demandante por cuanto, se encuentro estudiando y mi mama costea mis gastos” y consigna copia de carnet de estudiante de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad.

Por otra parte tenemos, que en fecha 07 de Abril de Dos Mil Quince (2015), oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que el nombrado obligado, contestara la presente solicitud de Fijación de Obligación de Manutención; en este sentido tal como consta en acta cursante al (folio 11) del expediente, siendo la hora y la fecha indicadas para la celebración de la Audiencia Conciliatoria no se presentaron ninguna de las partes ni por si solas, ni por medio de apoderado, por lo que fue declarada desierta la Audiencia Conciliatoria y quedo abierto el lapso para promover y evacuar pruebas el cual es de 08 días, a partir del día de despacho siguiente.

Se deja constancia que ninguna de las partes, promovieron pruebas ni a favor ni en contra, tan solo consta en autos como único medio probatorio el acta de nacimiento presentada por la solicitante con el escrito de solicitud.

Con ese antecedente, éste órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

II
PRUEBAS PRESENTADAS

DOCUMENTALES:
• ACTAS DE NACIMIENTO; (folio 02).
• COPIA DE CARNET DE ESTUDIANTE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (folio 10)

Ahora bien, este Tribunal está en la obligación de pronunciarse sobre las mismas en atención a lo establecido en la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que:

“Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados…”. En armonía con dicha jurisprudencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario….”

Criterios éstos que comparte esta juzgadora y que le permiten inferir que las copias objeto de análisis, se tienen como fidedignas por no haber sido impugnada ni tachada por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el obligado en manutención y su hija; así como también le permite verificar que el ciudadano demandado se encuentra estudiando. ASI SE DECLARA.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Quince (2015), de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes concerniente al Procedimiento especial que nos concierne; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por la ciudadana: DARLY FRANCISCA ALTUVE MOLINA, en su carácter de madre y representante legal de la niña, GENESIS NAZARETH MORA ALTUVE, trata de Fijación de Obligación de Manutención en la cantidad TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales.
Para la celebración del acto conciliatorio no se presentaron las partes, queda la presente causa abierta para el lapso de ley para promover y evacuar pruebas, el cual es de 08 días.

Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano YOHAN DARIO MORA ROJAS, con su hija, GENESIS NAZARETH MORA ALTUVE, plenamente identificados en autos, según instrumental cursante al folio Cinco (05), que esta Juzgadora valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1357 y 1384 del Código Civil, por consiguiente la subsistencia de la obligación de manutención con respecto a él.

Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.

La Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable”.

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).

En atención a que todo niño, niña y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que el niño ya mencionado, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 76 de nuestra Carta Magna.

Para establecer el monto por concepto de Obligación de manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen: “…la necesidad e interés del niño, niña o adolescentes que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”. ASÍ SE DECLARA.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la Fijación de la Obligación de Manutención, a la cual está obligado el padre para con su hija. ASÍ SE DECLARA.

Es importante señalar, que los montos en bolívares que se fijen por concepto de Obligación de Manutención, no debe ser en beneficio o en perjuicios del padre o de la madre, en todo caso debe ser en beneficio única y exclusivamente del niño beneficiario; en este orden de ideas, se les indica tanto al padre como a la madre que el proceso de manutención debe ser concertado, debe existir una conversación fluida entre ambos progenitores, toda vez que va en beneficio de sus hijos. ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niños, niñas o adolescentes que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “...el monto de la Obligación de manutención se fijará en salarios mínimos...” ASÍ SE DECLARA.

En tal virtud, es de la consideración de esta Juzgadora, que es un deber del ciudadano: ciudadano YOHAN DARIO MORA ROJAS, Fijarle la Obligación de Manutención a su hija, GENESIS NAZARETH MORA ALTUVE; la cual esté acorde con los índices inflacionarios y al alto costo de la vida, los cuales son hechos públicos y notorios, que no ameritan ser probados; en conjunción a las necesidades primordiales y especiales de los beneficiarios en cuanto a alimentación, gastos médicos, vestuario, educación y recreación, y de contribuir de esta manera con el 50% con los referidos gastos; aunado a la obligatoriedad que tiene los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera quien aquí sentencia, que la presente Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR; Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: DARLY FRANCISCA ALTUVE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.550.673, domiciliada en el barrio Simón Bolívar, Carrera 01, calle 04, Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: YOHAN DARIO MORA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-19.802.554, domiciliado en el barrio José Antonio Páez, carrera 02 entre calles 30 y 31, Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y en beneficio de su hija: GENESIS NAZARETH MORA ALTUVE, en la que se acuerda:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en consecuencia, se Fija la cuota ordinaria por concepto de obligación de Manutención en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales; así mismo, se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en el mes de DICIEMBRE como bonificación de fin de año.-

SEGUNDO: Dichas cantidades de dinero serán depositadas a partir del presente mes, en la cuenta de ahorros que será aperturada en el Banco Bicentenario, agencia Santa Bárbara de Barinas, a nombre del beneficiario debidamente representado por su legítima madre, DARLY FRANCISCA ALTUVE MOLINA, para tal fin; Líbrese el oficio Correspondiente.-
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y recreación, que requieran los beneficiarios de la presente Obligación de Manutención, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

CUARTO: De igual manera, acoge esta Sentenciadora las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño, Niña o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación de Manutención aquí fijada, y a tal efecto se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas. Líbrese el respectivo oficio.-

Finalmente, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, se obvia la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, díaricese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. (A) JENNIFER ALEJANDRA OSUNA BORGES.-

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. RICHARD RIVAS GUILLEN.-
En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró, conste.-
Sctrio.Rivas-