REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo

Asunto: J1MSE-15954-2015.-
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: NESTOR LUIS GONZALEZ MONTERO Y DIANA FERRER SILVA.
Niña: IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad.-

PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante el extinto Juzgado Unipersonal del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 04, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos NESTOR LUIS GONZALEZ MONTERO Y DIANA FERRER SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.071.367 y V-18.626.559, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LIZABETH RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.163, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 17 de enero de 2014, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 04, decreto la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por las partes.-
En fecha 06 de febrero de 2014, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Trigésima Especializada del Ministerio Público.-
Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2015, los ciudadanos NESTOR LUIS GONZALEZ MONTERO Y DIANA FERRER SILVA, asistidos, por la abogada en ejercicio LIZABETH RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.163, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.-

PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Jueza, decide con respecto al hijo habido dentro del matrimonio:

• La patria potestad de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora.-.
• Respecto del régimen de convivencia familiar lo siguiente: el padre podrá visitar o llevarse a su hija cuantas veces lo desee, con respecto a los 24 y 31 de diciembre serán turnados por ambos progenitores, es decir, cuando el progenitor le toque el 31 de diciembre, la progenitora le toca el 24 de diciembre y así sucesivamente; en el día del padre la niña podrá pasarla con su padre y el día de la madre lo pasará con su madre; en carnaval y semana santa, la niña estará con su progenitora tomando en cuenta su edad, pudiendo el progenitor llevársela para la misma fecha en el año siguiente y viceversa.
• En relación a la Obligación de Manutención: el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) SEMANALES, es decir OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) quincenales.

Asimismo, ambas partes en relación a los bienes que sean adquiridos a partir d la firma de la presente separación de cuerpos, será del cónyuge que lo adquiera.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera mediación y sustanciación con funciones en ejecución de este Circuito Judicial de Protección este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos NESTOR LUIS GONZALEZ MONTERO Y DIANA FERRER SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.071.367 y V-18.626.559, respectivamente.-

2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron 12 de noviembre de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 131, expedida por la mencionada autoridad.

3. En relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, se acoge lo acordado por las partes.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

Abg. NANCY OVALLE CUADRADO
En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva bajo el N° 13. La Secretaria.-
IHP/ag*