REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.625
DEMANDANTE: EMIGDIO JUNIOR BARBOZA MELENDEZ y ARTURO BARBOZA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-11.284.761 y V-11.284.746, respectivamente, domiciliados en la Concepción del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ELIZABETH MARTINEZ RODRIGUEZ, DULCE MARÍA BRACHO HUERTA y JAVIER CARDOZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.791.789, V- 5.979.041 y V-7.716.160 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.291, 40.788, 34.100, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: JESÚS ANTONIO CRESPO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.822.125, domiciliado en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, RAFAEL ROUVIER MATOS, LIANETH QUINTERO WEBER, ANDRÉS MELEÁN NAVA, RAFAEL PIÑA YSEA, DIÓSCORO CAMACHO SILVA e IRENE GOTERA OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.357.231, V-15.531.519, V-12.999.194, V-21.037.998, V-14.722.744, V-14.208.433 y V-17.836.119, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.805, 109.235, 82.976, 142.935, 143.345, 103.040 y 133.098, respectivamente y de este domicilio.
JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: Interlocutoria
FECHA DE ENTRADA: 08 de enero de 2015.

Producto de la distribución de Ley, entra a conocer de la presente causa este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.822.125, domiciliado en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ANDRÉS MELEÁN NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº142.935, contra sentencia interlocutoria, de fecha 24 de marzo de 2014, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, siguen los ciudadanos EMIGDIO JUNIOR BARBOZA MELENDEZ y ARTURO BARBOZA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-11.284.761 y V-11.284.746, respectivamente, domiciliados en la Concepción del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, contra el ciudadano JESÚS ANTONIO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.822.125, domiciliado en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre el inmueble plenamente identificado en actas, formulada por la representación judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO CRESPO, antes identificado, y a su vez ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 17 de diciembre de 2012, condenando en costas a la parte demandada.
Apelada dicha decisión y oído en un sólo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal vistos los escritos de informes y de observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 24 de marzo de 2014, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble plenamente identificado en actas, formulada por la representación judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO CRESPO, antes identificado, y a su vez ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 17 de diciembre de 2012, condenando en costas al demandado-recurrente, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)

“ En el presente caso, se observa que en el libelo de la demanda la abogada en ejercicio ELIZABETH MARTINEZ RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos EMIGDIO JUNIOR BARBOZA MELENDEZ y ARTURO BARBOZA MELENDEZ, plenamente identificados en actas, solicita el pago de la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), representando CUATRO MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y CINCO (4.445) unidades tributarias como indemnización de los daños y perjuicios morales que se le causaron a sus representados en las actuaciones del Juicio de Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, en virtud de la demanda incoada por el demandado de autos JESUS ANTONIO CRESPO, en contra de los actores de la causa, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente No. 48.103, en la cual se dictó sentencia definitiva en fecha veintisiete (27) de julio de 2012, declarando la falta de cualidad pasiva, en consecuencia improcedente la demanda presentada, juicio del cual se anexan copias certificadas junto con el escrito libelar y alegando que en razón de que la demanda esta (sic) expuesta al público y la respectiva citación esta (sic) en los periódicos consignados en el referido y anexado expediente, sin tener ninguna responsabilidad en lo demandado, puesto que los cánones estaban solventes, al igual que el inmueble que sus representados entregaron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es por lo que, demanda por daños y perjuicios morales.
De dicho expediente anexado en la presente causa, se desprende, en principio, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo pago se demanda por la parte actora en este juicio, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la accionada desvirtúe la existencia de las obligaciones demandadas.
De esta manera, se encuentra demostrada la presunción del fumus boni iuris o buen derecho, por alegar los demandados de autos ciertos hechos cometidos contra su persona, evidenciados mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente No. 48.103, de fecha veintisiete (27) de julio de 2012, mediante la cual se llevó a cabo Juicio de Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, en el cual después de haberse realizado múltiples diligencias y gastos procesales, obligándolos a soportar y pagar una serie de actuaciones en el tiempo que en definitiva resultaron infructuosas, por no ser estos las verdaderas personas que se tenían que demandar, siendo declarado por el indicado Juzgado, quien decretó la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, siendo así y en concordancia de los hechos denunciados en el escrito libelar, derivados de las actuaciones del Juicio antes mencionado bastan para presumir la efectividad del buen derecho o fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y por ende mantener la protección cautelar decretada, salvo su apreciación en la definitiva y las resultas de los medios probatorios aportados en la contienda principal. Así se declara.-
Respecto al segundo requisito, la representación de la parte demandada fundamenta su oposición en el hecho que la actora no cumple con el periculum in mora pues no consignó medio probatorio alguno para sustentar dicho extremo, además expresa que la demandante pretende acreditar este requisito bajo el argumento de que cualquier procedimiento judicial presupone una tardanza o morosidad y que en su caso el pago no se satisfizo en el transcurso del tiempo y por ello cumple con dicho requisito, este Juzgador debe aclarar que el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra la solicitante de la medida, aunado a que la pretensión de la parte actora persigue el pago de una suma liquida y exigible que a su decir se le adeuda por concepto de honorarios profesionales desde hace tiempo, lo que genera un peligro de infructuosidad tal y como lo define CALAMANDREI.
Ahora bien, en referencia a que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, se verifica en el presente caso, tratándose de una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre un inmueble propiedad del demando, este tribunal encuentra justificado que se dictara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo, pues con la misma se pretende que sí eventualmente se declarase con lugar el petitorio, existan bienes suficientes para garantizar el pago reclamado, pues según copia certificada de documento de compra-venta debidamente registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignado al cuaderno de medidas, se aprecia la adquisición de dicho bien inmueble por parte del demandado ciudadano Jesús Antonio Crespo y la existencia de dicho bien inmueble en el patrimonio de la parte demandada, garantizaría la posible ejecución de lo pretendido, para así poder satisfacer obligaciones a las que afirma tener derecho la parte actora, y así se deja establecido. Aunado, que al no existir alguna medida sobre los mismos, podrían ser enajenados o gravados y con ello crearía incertidumbre en el derecho de las peticionantes así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, en consecuencia se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.-
En tal sentido, al no demostrar la representación judicial de la parte demandada JESUS ANTONIO CRESPO, que no se llenaron los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en este juicio, manteniéndose en consecuencia firme la medida decretada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre el inmueble plenamente identificado en la presente causa, formulada por la representación judicial del ciudadano JESUS ANTONIO CRESPO, antes identificado.
2. SE RATIFICA LA MEDIDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en actas en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil doce (2012), sobre el inmueble objeto del litigio, constituido por dos (2) parcelas continuas de terreno, con sus construcciones y adherencias, ubicado en el Caserío Los Teques, Campo Petrolero de la Concepción, antes Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, que se describen así: Parcela No. 1: Norte: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con carretera que va de La Concepción a la Paz, Sur: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con calle sin nombre, Este: en ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts) con terreno propiedad comunera que es o fue la Sucesión Leal Villalobos y por el Oeste: en ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts) con calle Los Lirios. Parcela No. 2: Norte: en cinco metros (5 mts) con carretera que va de La Concepción a la Paz, Sur: en un metro (1 mts) con vía pública, Este: en cuarenta y dos metros (42 mts) con parcela No. 1 y Oeste: en cuarenta y dos metros (42 mts) con calle Los Lirios.
3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de autos por haber sido vencida totalmente en esta incidencia.-
(…Omissis…)


TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se admitió demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los ciudadanos EMIGDIO JUNIOR BARBOZA MELENDEZ y ARTURO BARBOZA MELENDEZ, contra el ciudadano JESÚS ANTONIO CRESPO todos antes identificados, mediante la cual la parte accionante a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio ELIZABETH MARTINEZ RODRIGUEZ, solicitó a tenor de lo previsto en el artículo 588, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 646 del Código Civil, medida de prohibición de enajenar, gravar y arrendar sobre un inmueble constituido por dos (2) parcelas continuas de terreno, ubicado en la avenida principal del caserío Los Teques, frente a la plaza campo petrolero La Concepción, en jurisdicción del municipio La Concepción del estado Zulia, descrito de la siguiente manera: PARCELA N° 1. NORTE: En diez (10) metros con cincuenta centímetros (10,50mts.) con carretera que va de La Concepción a la Paz; SUR: En diez Metros con Cincuenta centímetros (10,50mts.) con carretera que va de La Concepción a la Paz; SUR: En diez metros con cincuenta centímetros (10,50mts.) con calle sin nombre; ESTE: En ocho metros con ochenta centímetros (8,80mts.) con terreno propiedad comunera que es o fue de la Sucesión Leal Villalobos y por el oeste en ocho metros con ochenta centímetros (8,80mts.) con calle Los lirios. PARCELA N° 2. NORTE: En cinco metros (5mts.) con carretera que va de la Concepción a la Paz; SUR: En un metro (1mts.) con vía pública; ESTE: En cuarenta y dos metros (42mts.) con parcela N° 1 y OESTE: en cuarenta y dos metros (42mts.) con calle Los Lirios, propiedad del demandado, ciudadano JESÚS ANTONIO CRESPO, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 1.989, quedando anotado bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 19 de los libros llevados por ante esa oficina registral.

Igualmente manifestó la apoderada judicial de la parte demandante, con relación al principio del fumus boni iuris, existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar el periculum in mora.
En fecha 17 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble supra identificado todo de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado procedió a negar la medida innominada de prohibición de arrendar el inmueble objeto de la causa, asimismo se ordenó oficiar a la oficina de Registro Público respectivo.
Mediante escrito consignado el día 25 de octubre de 2013, por el abogado DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.040, actuando como mandatario judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO CRESPO, ejerció oposición al decreto de la medida típica de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 17 de diciembre de 2012, sobre el inmueble plenamente identificado, alegando que la parte actora afirma que persigue conminar a su representado al pago de una improcedente indemnización por concepto de unos supuestos y negados daños y perjuicios materiales y morales que, a su decir, les fueron causados en virtud de la interposición del procedimiento judicial tramitado según consta en el expediente signado bajo el N° 48.103 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y siendo que la accionante no alegó ni probó en modo alguno la existencia del periculum in damni exigido por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, y sólo por el simple hecho de que la parte accionante manifestó “temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” no existe en el presente juicio.
Por otro lado señala, que vista tales actuaciones, es por lo que en nombre de su representado ejerce su derecho constitucional a la impugnación de la medida cautelar dictada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 588 y 602 del Código de Procedimiento Civil, formulando para ello oposición de parte a la referida medida, en virtud que la parte actora no aportó a los autos ningún elemento de prueba que demostrara la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris, en tal sentido sea declarada con lugar la oposición formulada y en consecuencia suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la causa.
Posteriormente, promovidos y admitidos los medios de prueba en la articulación probatoria correspondiente a esta incidencia, finalmente se emitió sentencia proferida por parte del mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 24 de marzo de 2014, resolviéndose sin lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, ratificando la misma y condenándose en costas a la parte demandada, ordenando notificar a las partes.
En fecha 27 de marzo de 2014, el apoderado de la parte demandada, abogado en ejercicio ANDRÉS MELEÁN NAVA, ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria.
Por diligencia de fecha 4 de abril de 2014, la abogada en ejercicio ELIZABETH MARTINEZ, actuando como apoderada judicial de la parte accionante, se dio por notificada de la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa.
Posteriormente por diligencia de fecha 14 de abril de 2014, el abogado en ejercicio ANDRÉS MELEÁN NAVA, procedió a ratificar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en la presente causa.
Por auto de fecha 14 de abril de 2014, el tribunal a-quo oyó en el efecto devolutivo, el recurso ejercido por la parte demandada.
En fecha 29 de abril de 2014, el Tribunal a-quo ordenó remitir el cuaderno de medida en original a la oficina de recepción y distribución de documentos.
Posteriormente el apoderado judicial de la parte demandada, procedió a indicar las copias simples fotostáticas para su cotejo con las originales.
En fecha 16 de diciembre de 2014, el tribunal a-quo ordenó remitir el expediente a la oficina de recepción y distribución de documentos, para su respectiva distribución.
Esta Superioridad en fecha 8 de enero de 2015, le dio entrada al expediente en forma original, contentivo del cuaderno de medida.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, donde presentaron por una parte la abogada en ejercicio ELIZABETH MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.291, actuando como apoderada judicial de los accionantes, ciudadanos EMIGDIO JUNIOR BARBOZA MELENDEZ y ARTURO BARBOZA MELENDEZ, donde manifestó que ratificaba en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria, mediante la cual se ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble identificado en actas, debido a que de esta forma se asegura las resultas de este proceso, puesto que al haberse decretado esta medida evitaría la venta o trasladado de la propiedad de dicho inmueble a un tercero en forma simulada.
Por otra parte expone, que en cuanto a los requisitos de fumus boni iuris y el periculum in mora, que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la tardanza o la moralidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora, y para lo cual fue acompañado medio de prueba que constituyen presunción grave de esta circunstancia y el derecho que se reclama el fumus boni iuris. Prueba fehaciente anexadas en el escrito de contestación y reconvención de esta causa que documentalmente demuestra el derecho que se reclama.
De la misma manera manifiesta, que existen pruebas suficientes para demostrar que el ciudadano JESÚS CRESPO, realizó un acto improcedente al demandar sin cualidad a sus representados, causándoles un daño perjudicial como se demostró en los soportes acompañados en el escrito libelar, razón por la cual el juez de primera instancia siguiendo los principios legales y de forma expedita procedió a ratificar la medida de prohibición de enajenar y gravar, y así proteger las resultas del presente juicio que por daños y perjuicios instauraron sus representados en contra del mencionado demandado.
Concluye indicando, que procedió a promover y ratificar todas y cada una de las actas que conforman la causa signada bajo el N° 48.103 llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se puede evidenciar que sus representados fueron demandados sin tener cualidad para ello, causándole con esto evidentemente daños y perjuicios, puesto que sus nombres como personas naturales fueron publicados en carteles, de diarios de mayor circulación de la ciudad.
Por otra parte, el abogado en ejercicio ANDRÉS EDUARDO MELEÁN NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.935, actuando como apoderado judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO CRESPO, presentó sus informes en los siguientes términos:
Aduce el apoderado judicial del recurrente-demandado, que en virtud que cursa expediente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con ocasión al juicio que por Daños y Perjuicios Materiales y Morales fuere propuesta por los ciudadanos Emigdio Junior Barboza Meléndez y Arturo Barboza Meléndez en contra de su representado, ciudadano JESÚS ANTONIO CRESPO, y siendo que en fecha 24 de marzo de 2014, fue dictada sentencia interlocutoria, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaró erróneamente la improcedencia de la oposición ejercida sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que fuera decretada a solicitud de la parte actora.
De la misma forma expuso, que en dicho juicio surgió la presente incidencia cautelar en virtud de la interposición de un libelo de demanda consignado por la abogada Elizabeth Martínez Rodríguez en representación de la parte actora, mediante el cual pretende exigir a su representado el pago de una improcedente indemnización por concepto de unos supuestos y negados daños y perjuicios materiales y morales, que a su decir le fueron causados en virtud de la mera interposición y sustanciación de un procedimiento judicial, según consta en el expediente signado con el número 48.103 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar fue decretada por el tribunal a-quo en fecha 17 de diciembre de 2012 sobre un inmueble propiedad de su representado, sin encontrarse acreditados los requisitos de procedibilidad del fumus boni iuris y el periculum in mora, ya que la parte actora fundamentó su solicitud argumentando que cualquier procedimiento judicial presuponiendo una tardanza o morosidad, lo cual a su criterio justifica el decreto de la providencia cautelar, careciendo de toda lógica y sustento jurídico, razón por la cual su representado procedió en tiempo hábil a presentar formal oposición en contra de la referida medida, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado argumentó, que con el objeto de demostrar ante el a quo que en el caso de autos no se encuentran presentes los extremos legales requeridos para el decreto de una media cautelar conforme al régimen de la vía de causalidad establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que conforme a la disposición legal antes reseñada, para acordar la medida resultaba estrictamente necesario el cumplimiento concurrente de dos condiciones que deben ser acreditadas con adecuados medios probatorios por parte de la solicitante, tales requisitos vienen dados por la acreditación del periculum in mora y el fumus boni iuris.
En este orden de ideas, arguyó que el periculum in mora consiste en la demostración de que el deudor se encuentra realizando actos destinados a tomar infructuosa la eventual ejecución del fallo estimativo de la pretensión, y por cuanto la parte actora no comprobó con meridiana claridad, ya que no consignó medio probatorio alguno que acreditara su afirmación de que existen condiciones propias de la litis tramitada, que hace necesario el decreto de la medida cautelar solicitada, lo que, de entrada, ocasiona que su solicitud devenga en improcedente por no haber probado la concurrencia de los extremos legales, tal y como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia patria, al señalar que es carga ineludible de la parte solicitante de la medida consignar en autos la prueba que evidencie en forma clara y fehaciente la presencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
Igualmente manifestó, que la norma contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue invocada por la parte actora en su totalidad resulta inaplicable al presente juicio, en virtud de que la presente causa no encuentra siendo sustanciada a través del procedimiento monitorio o de intimación contemplado en los artículos 640 y siguientes eiusdem, sino que, por el contrario, la pretensión contenida en el libelo de demanda, persigue el cobro de una improcedente indemnización derivada de unos supuestos y en todo momento negados daños materiales y morales y que se encuentra siendo sustanciada a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes de la Ley adjetiva civil venezolana.
Por otro lado, expuso que visto que no existe en autos prueba alguna que evidencie la existencia del periculum in mora en la presente causa, y debido a que el mismo consiste en la existencia de determinadas conductas desplegadas por el demandado con la intención de obstaculizar la eficacia del fallo definitivo, que crean en el juzgador una convicción sobre la necesidad de decretar la medida cautelar solicitada y no en la tardanza o morosidad que presupone un proceso judicial, como pretende sostener la parte actora.
Igualmente alega, que en cuanto a la presunción del buen derecho, es decir al fumus boni iuris, éste consiste en la existencia de una presunción de viabilidad del derecho reclamado, de modo que pueda suponerse, al menos en forma indiciaria, y mediante un juicio sumario de verosimilitud que no implique prejuzgamiento sobre el fondo de la controversia, que la pretensión de la parte solicitante pueda ser valorada positivamente en la sentencia de mérito, y no así como lo alegado por los demandantes, al indicar que dicho requisito se encuentra cumplido, por cuanto fue acompañado, sin embargo al analizar detalladamente el libelo de demanda, así como las copias de diversas actuaciones consignadas por los demandantes, se puede concluir que tal requisito legal no se encuentra presente en el juicio de autos.
Finalizó ostentando, que la parte demandante pretende a través del presente procedimiento el pago de una improcedente indemnización por concepto de unos supuestos y en todo momento negados daños y perjuicios materiales y morales que, a su decir, le fueron causados en virtud de la interposición y sustanciación de una pretensión postulada por su representado en contra de los demandantes, siendo declarada improcedente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber considerado que existía una falta de cualidad de los co-demandados, para sostener dicho procedimiento judicial, no obstante el hecho de interponer una pretensión ante un órgano jurisdiccional no constituye hecho ilícito civil alguno, sino por el contrario, un ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo el hecho de querer reclamar unos presuntos daños materiales y unos supuestos daños morales, por simplemente haberse citado a través de carteles a los demandados, lo cual no demuestra que existe los presuntos daños morales que reclama la parte actora. Sin embargo a pesar que la parte actora únicamente acreditó en autos la existencia de un procedimiento judicial previo intentado en contra de sus representados, y no así los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, le fue decretada la medida cautelar, en razón de ello es que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por su representado y ordene la suspensión de la medida cautelar erróneamente decretada y ratificada por el tribunal a-quo.

DE LAS OBSERVACIONES

Dentro de la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de las observaciones, por ante esta Superioridad, sólo presentó la parte demandada a través de su representante judicial, abogado en ejercicio ANDRÉS EDUARDO MELEÁN NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.935 de la manera siguiente:
Acredita el representante judicial de la parte demandada, que los argumentos explanados por la accionante en el escrito de informes, no es distinto a lo anteriormente esgrimidos.
Por otro lado, aseveró que la representación judicial de la parte actora alega que las defensas expuestas en el acto de la contestación, no fueron argumentadas, ni probadas en el momento procesal oportuno, pudiendo pretender con esto a insinuar que supuestamente la oposición a la medida fue declarada sin lugar, debido a que su representado no logró demostrar que no se llenaron los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuando la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, y al no existir elementos probatorios en autos que acrediten la existencia de tales requerimientos legales, se estaría trasgrediendo los artículos 506 y 585 ambos del Código de Procedimiento Civil, que consagran tanto que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y de llenar los requisitos legales para el decreto de las medidas cautelares conforme al régimen procesal de la vía de la causalidad, siendo éstos de carácter obligatorios para el solicitante de la medida, y por tales requisitos no fueron llenados, es por lo que solicita a este Tribunal de Alzada, sea declarado con lugar el recurso de apelación.
En otro orden de ideas, concluyó el representante judicial del recurrente-demandado, que en manifestar que la parte demandante acepta que antes de proceder a interponer el libelo de demanda que dio origen al procedimiento sustanciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, su representado, conjuntamente con los hoy en día actores, agotó el procedimiento administrativo conciliatorio, el cual culminó sin acuerdo alguno, siendo así esta afirmación ratifica aún en mayor medida lo aseverado por esta representación judicial durante la presente incidencia; ante la existencia de desavenencias con los hoy en día actores en relación a la fijación del monto relativo al canon de arrendamiento, y por lo tanto su representado, de buena fe, acudió a un procedimiento de mediación tramitado por la Sindicatura Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, el cual culminó con un exhorto del mediador para que las partes dirimiesen sus conflictos ante los órganos de administración de justicia en virtud de no haber podido alcanzarse acuerdo alguno, circunstancia que demuestra, aún en mayor medida, la ausencia de fumus boni iuris en la presente incidencia, es por lo que procedió a ratificar que no se encuentra presente el mencionado requisito y a solicitar que sea declarado con lugar el recurso de apelación; y en consecuencia revocada la sentencia recurrida.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 24 de marzo de 2014, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la oposición efectuada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble plenamente identificado en la presente causa, ratificando la medida decretada en fecha 17 de diciembre de 2012 y condenando en costas a la parte demandada de autos.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Sentenciadora, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes:
Dentro de la articulación probatoria de esta incidencia cautelar, sólo la parte demandada, ciudadano JESÚS ANTONIO CRESPO, presentó escrito de pruebas, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ANDRÉS EDUARDO MELEÁN NAVA, plenamente identificados en actas, invocando el mérito que se desprende de las actas procesales, en especial, más no exclusivamente, en lo atinente a la ausencia de elementos probatorios que demuestren la existencia de requisitos establecidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta a la invocación del mérito de las actas procesales, debe precisarse que dicha invocación no es un medio probatorio susceptible de ser promovido como tal, no obstante, debe resaltarse que esta Juzgadora aprecia y valora toda cuanta prueba conste en actas, ello, en estricto acatamiento del principio de exhaustiviad, aunado a que todos los escritos y diligencias vertidos en actas serán debidamente examinados por quien hoy decide. Asimismo con relación a la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, los mismos serán analizados si fueron cumplidos los presupuestos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del mismo modo, en virtud colige esta juzgadora superior que la apelación interpuesta por el recurrente de marras deviene de su disconformidad con la decisión apelada, al considerar que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, no llenó los extremos de procedencia previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demanda no logró demostrar el periculum in mora y el fumus boni iuris, requisitos indispensables para poder decretar una medida cautelar conforme al régimen de la vía de la causalidad, y asimismo, considera que el Juez a-quo al haber declarando improcedente la oposición a la medida por considerar que su representado no demostró que no se llenaron los extremos exigidos por la norma adjetiva civil, antes indicada, invirtió de esta manera la carga de la prueba y desplazándola al demandado, y es por lo que considera que dicha postura del tribunal de la causa resulta contraria a derecho.

Por otra parte, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Las medidas cautelares o preventivas, tienen su fundamento en el poder cautelar general del Juez, el cual se concibe, como una institución propiamente asegurativa, en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio. Esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros.

En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante el cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.

La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

Por otro lado en cuanto a la definición y finalidad de las medidas cautelares debe establecerse que según CALAMANDREI “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”, ello tiene su fundamento en el entendido que la función de una medida cautelar, no es otra que la de garantizar el desarrollo o resultado del proceso y del cual se hará un pronunciamiento definitivo (sentencia definitiva), o como expresa COUTURE: “la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

En consonancia se desprenden dos características importantes de las medidas como lo son la instrumentalidad y la judicialidad, desarrolladas según RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE al entender que para el caso de la primera característica, la medida atiende a un sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, y para la segunda, que “…estando al servicio de la providencia principal, necesariamente están referidas a un juicio, tiene conexión vital con el proceso y la terminación de éste obvia su existencia. Una manifestación de la judicialidad es el requisito de pendente lite para su procedencia”. (Negrillas de esta Alzada)

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

En concordancia con la referida previsión normativa, se encuentra el artículo 588 del mismo Código, del siguiente tenor:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
(…Omissis…) (Negrillas de este órgano jurisdiccional)

Así pues, en interpretación del citado artículo 585 de la ley adjetiva civil, se dispone que, se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:

a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).

Sobre tal presupuesto, la doctrina imperante viene afirmando que esto se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.

En ese sentido, según cita Henríquez La Roche, en su libro “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, página 509, “CALAMANDREI distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares de arreglo provisional de la litis, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida”.

En cuanto al criterio sentado por el Máximo Tribunal de la República, su Sala de Casación Social, en sentencia N° 521 de fecha 4 de junio de 2004, expediente N° 03-0561, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, ha expresado que:
(...Omissis...)
Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(...Omissis...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de esta Sala)”
(...Omissis...) (Subrayado de esta Superioridad)

b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar dicha ley adjetiva civil, que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir; la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y, el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.

Dentro del mismo orden ideas, el autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, páginas 23 y 24, reseña:
(…Omissis…)
“A. Verosimilitud del Derecho (...)
Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus boni juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.”
(…Omissis…)

En conclusión, y según expresa Henríquez La Roche en su obra comentarios “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo IV, Editorial Torino, Caracas, 2004, páginas 259 y 263, el periculum in mora “tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción (sic) de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es (sic) los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. Mientras que sobre el fumus boni iuris considera el mismo autor, que “es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza”. El solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, que la hagan procedente en cada caso concreto. (Subrayado de este Tribunal de Alzada)

Hecha la anterior ilustración, entra este Tribunal de Alzada a resolver definitivamente la presente incidencia de oposición cautelar en virtud del recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia que ratificó la medida preventiva decretada pasando a su revisión de alzada, y al efecto, se observa del análisis efectuado a las actas, que la parte actora en la presente causa de Daños y Perjuicios, solicitó el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, ciudadano JESÚS ANTONIO CRESPO, fundamentando la misma en los términos siguientes:

Con relación al fumus boni iuris, tal requisito se desprendía de las actuaciones tramitadas en la litis que cursó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con la nomenclatura interna llevada por ese Despacho bajo el N° 48.103, la cual fue acompañada como medio de prueba conjuntamente con el libelo de demanda, constituyendo de esta manera presunción grave suficiente del derecho que se reclama.

Sobre el periculum in mora estima la parte accionante, que su existencia consiste en virtud de la tardanza o la moralidad que presupone un proceso judicial, conllevando de esta manera a que quede ilusoria la ejecución de la sentencia.

Ahora bien, por su parte, el demandado –opositor, ciudadano JESÚS ANTONIO CRESPO, a través de su apoderado judicial objetó la justificación del fumus boni iuris y el periculum in mora argumentando que la parte demandante no demostró la concurrencia de los requisitos previstos para el mantenimiento de la vigencia de la providencia cautelar, tal y como lo prevé el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que sólo fundamentó su solicitud acreditando que el periculum in mora lo constituía la tardanza o morosidad, que conllevaba un proceso judicial, de la misma manera manifestó que en lo que respecta al fumus boni iuris, la parte demandante para demostrar la existencia de éste requisito, alegó en su solicitud que acompañó medios de pruebas que constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, pretendiendo de esta manera el pago de una improcedente indemnización por concepto de los daños y perjuicios materiales y morales que supuestamente le fueron causados en virtud de la interposición y sustanciación de una pretensión postulada por su representado en contra de los demandantes.

Resumido lo anterior, cabe resaltarse que para determinar la procedencia o no del decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, se debe analizar el cumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil conforme fue ilustrado con precedencia en este fallo, y en tal sentido, en primer término se exige que se acompañe a la solicitud de medida, un medio de prueba que constituya presunción grave de las circunstancias alegadas y del derecho que se reclama, es decir, que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso, en un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa.

Es pues que, debe existir una idoneidad entre la medida solicitada y la pretensión principal, es decir, una correspondencia entre la razón de ser de la medida y aquello que se persigue con la tutela del derecho que se eleva al órgano jurisdiccional a través de la pretensión que se hace valer con la demanda en el juicio principal, todo lo cual se recoge en la noción de instrumentalidad, que no es más que ese auxilio a la providencia principal o mejor aún esa anticipación de los efectos de ésta.

Mientras que, en el segundo término, se exige la demostración del periculum in mora que, según la doctrina y la jurisprudencia antes citada bien quedó establecido concierne a un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por desconocimiento del derecho que se reclama determinada especialmente por los hechos del demandado durante el proceso que tiendan a burlar o desmejorar la efectividad de esa sentencia.

En este orden de ideas, cabe reiterarse que las medidas cautelares son una anticipación provisoria de los efectos de la sentencia, y su finalidad es garantizar el resultado y eficacia del proceso y de la sentencia.

Ahora bien, en el caso facti especie, según se evidencia de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, que se está en presencia de un proceso que por Daños y Perjuicios, interpusieron los ciudadanos EDIGDIO JUNIOR BARBOZA MELENDEZ y ARTURO BARBOZA MELENDEZ, en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO CRESPO, causados con ocasión a las actuaciones practicadas en el juicio de Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, derivado de la demanda interpuesta por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que en la misma fue declarada en sentencia definitiva la falta de cualidad pasiva, en consecuencia improcedente la demanda, siendo acompañada por la parte accionante en copia certificada conjuntamente con el libelo de la demanda, todo con relación al expediente signado bajo el N° 57.685 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado de la causa, generándole de esta forma múltiples gastos procesales, es por lo que considera este Tribunal Superior que la parte actora al aportar a las actas las pruebas necesarias a los fines de solicitar el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y siendo ésta una medida propiamente asegurativa de las resultas del fallo definitivo, y del poder cautelar general del Juez, considera este Tribunal que fue demostrado la presunción del fumus boni iuris. ASÍ SE CONSIDERA.

Con relación al periculum in mora, la doctrina imperante, viene afirmando que tal requerimiento se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.

En este sentido, respecto al presupuesto del periculum in mora, se observa igualmente que la parte demandante manifiesta que éste se genera porque existe riesgo de quedar ilusorio el cobro de su pretensión, en caso de que sea declarada con lugar la demanda, y debido a que la solicitud del decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar recae sobre un inmueble propiedad del demandado, existan bienes suficientes que garantice el resultado de lo reclamado por los accionantes.

Dicho lo anterior, y producto del consecuencial análisis razonado de los argumentos y medios de prueba aportados por ambas partes, esta Superioridad concluye que, los elementos probatorios aportados por la parte demandante al momento de solicitar su medida, si cumplen con los extremos de procedencia previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que como antes fue señalado, están determinados por la comprobación de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, llamado doctrinariamente periculum in mora, y de la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris. ASI DE CONSIDERA.

En aquiescencia a los fundamentos legales, y los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos proferidos por la parte demandante en su escrito libelar y los medios de prueba aportados por la parte oponente, las cuales fueron debidamente apreciadas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior, CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2014, y consecuencialmente, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandado JESÚS ANTONIO CRESPO, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por los ciudadanos EMIGDIO JUNIOR BARBOZA MELENDEZ y ARTURO BARBOZA MELENDEZ, en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO CRESPO declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO CRESPO, por intermedio de su apoderado judicial ANDRÉS MELEÁN NAVA, contra sentencia de fecha 24 de marzo de 2014, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 24 de marzo de 2014, que declaró SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, en los términos expresados en el presente fallo; y en consecuencia se mantiene vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 17 de diciembre de 2012.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado-recurrente, por haber resultado totalmente vencido en esta instancia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los _________________ ( ) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. LORENA RODRÍGUEZ AÑEZ


En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ