JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


EXPEDIENTE N° 14-3728-C.B.

DEMANDANTE: Rafael Contreras Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-13.612.958, domiciliado en el municipio Pedraza del estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: José Eduardo Jaimes Pérez y Jenrry Antonio Medina Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.181.921 y V-11.374.526, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los nros. 39.000 y 143.546, respectivamente.
DEMANDADA: María Elena González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-11.712.342, domiciliada en el municipio Pedraza del estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: Jorge Luis Mejías Quiñonez, Ninfa María Perozo Paredes y José Rafael Desantiago Castellanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-14.333.903, V-12.551.323 y V-11.400.451, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 143.255, 174.476 y 177.036 respectivamente.

JUICIO:
Nulidad de documentos



I
A N T E C E D E N T E S

La presente causa se tramita ante este tribunal superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Jenrry Antonio Medina Mora, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el n° 143.546, actuando en representación del ciudadano: Rafael Contreras Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-13.612.958; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de abril de 2014, según la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad relativa de documentos, intentada por el ciudadano: Rafael Contreras Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-13.612.958, contra la ciudadana: María Elena González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-11.712.342, que se tramita en el expediente nº 499, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 20 de octubre de 2014, se recibió el expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. El 21 de octubre de 2014, se realizó el sorteo de distribución, correspondiéndole a este tribunal el conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de octubre de 2014, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto con los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de enero de 2015, oportunidad legal para presentar los informes en segunda instancia, se observa que sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, en esta misma fecha se fijó lapso para la presentación de las observaciones.
En fecha 4 de febrero de 2015, venció lapso de observaciones; se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, dejándose constancia que el tribunal dictaría el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes.
En fecha 6 de abril de 2015, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En esta oportunidad este tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

II
DE LA DEMANDA

Alegó el actor que consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, el día 13 de enero de 2011, registrado bajo el n° 21, Protocolo primero, Tomo 01, folios 76 al 79 fte y vto, principal y duplicado, Primer Trimestre, el cual acompañó en copia simple, que el ciudadano Antonio Zerpa Rondón, para la ciudadana: María Elena González, demolió una construcción consistente en una casa para habitación, y en su lugar edificó cinco locales comerciales identificados como locales “A, B, C, D y E”, levantados sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, que está ubicada en la avenida 5 con calle 4, n° 11, que tiene una extensión de trece (13) metros de frente por diez (10) metros de fondo; siendo sus linderos iniciales los siguientes: Norte: con avenida 5; Sur: con solar y casa que es o fue de Rafael Sandoval; Este: con un solar y casa que es o fue de Froilán Sandoval y Oeste: con la calle 11, y actualmente los linderos son los siguientes: norte: con avenida 5, sur: con solar y casa que es o fue de Rafael Sandoval, este: con mejoras que son o fueron de Antonio Guerra y oeste: con la calle 11.
Que a los efectos de esta demanda se refiere al local identificado con la letra “A”, con las siguientes características: “paredes de bloques, una puerta santa maría, una (1) ventana santa maría, una (1) puerta, pisos de cemento, techo de acerolit y cielo raso, un (1) baño, bajo los siguientes linderos y medidas: norte: con avenida 5, con una distancia de cuatro (4) metros, sur: con casa que es o fue de Rafael Sandoval, con una distancia de cuatro (4) metros, este: con local comercial de María Elena González, con una distancia ocho (8) metros con noventa (90) centímetros, oeste: con la calle 11, con una distancia ocho (8) metros con noventa (90) centímetros, el cual ocupa una superficie de terreno de treinta y cinco metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (35 Mts2 con 60cmt2)”.
Señaló que consta mediante documento privado suscrito el día 18 de mayo de 2011, el cual opuso en su original para su reconocimiento de su contenido y firma, la ciudadana María Elena González, le dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, el siguiente bien inmueble: “un local comercial identificado de la siguiente manera: Local A; con las siguientes características: cercado con paredes de bloques y una (1) puerta santa maría, una (1) ventana santa maría, pisos de cemento, techo de acerolit y cielo raso, un (1) baño, bajo los siguientes linderos y medidas: Norte: con avenida n° 5, con una distancia de cuatro (4) metros, sur: con casa que es o fue de Rafael Sandoval, con una distancia de cuatro (4) metros, este: con local comercial de María Elena González, con una distancia de ocho (8) metros con noventa (90) centímetros, oeste: con calle n° 11, con una distancia de ocho (8) metros con noventa (90) centímetros , el cual ocupa una superficie de terreno de treinta y cinco metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (35 mts2 con 60 cmt2) de mi exclusiva propiedad, registrado bajo el número 21, del protocolo primero, tomo 1, folio del 78 al 79, primer trimestre del año 2011 en el municipio Pedraza, estado Barinas;…”.
Que el documento contiene en su parte final (lado inferior – izquierdo) la firma y las huellas dactilares de la ciudadana María Elena González, las cuales fueron estampadas por su persona el mismo día 18 de mayo de 2011.
Que se estableció el precio de venta en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) para ser pagados de la siguiente manera: “veinte mil bolívares en efectivo (Bs. 20.000,00) en la fecha 16/05/2011 y una camioneta según certificado de registro vehículo 9BFZE18F758692038-2-1, tipo: Sport Wagon, uso: particular, modelo Eco Sport, marca: Ford, valorada en ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), haciendo entrega de la misma el 18/05/2011, quedando a deber diez mil bolívares (Bs. 10.00,00) para ser cancelado el día 26/05/2011, al terminar de cancelar los diez mil bolívares restantes.”
Aseveró que la entrega de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) consta además en un recibo emitido en fecha 16 de mayo de 2011, por la misma vendedora, que contiene su firma y sus huellas digitales, el cual opuso para su reconocimiento en su contenido y firma
Asimismo que en dicho documento privado se establecieron las siguientes estipulaciones: 1) Que al “terminar de cancelar los diez mil bolívares restantes”, procederán ambas partes a firmar los documentos ante el Registro del Municipio Pedraza, es decir la Oficina de Registro Público de los Municipio Pedraza y Sucre del Estado Barinas, y hacer entrega de la documentación correcta de la camioneta”. 2) Que la firma del documento privado la vendedora, ciudadana María Elena González, le transfirió la plena propiedad dominio y posesión del local “A”.
Señaló que consta de documento protocolizado el día 14 de febrero de 2011 el cual se encuentra registrado bajo el n° 20, Protocolo Primero, Tomo 07, folios 84 al 86 fte y vto, principal y duplicado, primer trimestre, el cual acompañó en copia simple, que la ciudadana María Elena González, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, el inmueble descrito anteriormente, es decir, el local identificado con la letra “A”, al ciudadano José Antonio Vega Lanza, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-16.574.329.
Que la precitada ciudadana, primero le vendió el inmueble al ciudadano José Antonio Vega Lanza, mediante documento público, que tiene efectos frente a terceros y es oponible a estos, y después lo vendió, de manera abusiva, mal intencionada, a su persona. Que cuando venció el inmueble a su persona, ya tenía tres (3) meses de haberlo vendido al referido ciudadano, es decir, le hizo una venta estando consciente que no podía hacer dicha venta, en los términos establecidos en el artículo 1474 Código Civil, porque simple y sencillamente el bien ya no era suyo (de su propiedad), y nadie puede transferir la propiedad de lo que no tiene o no le pertenece, y menos puede obligarse a cumplir con las obligaciones de transferir y hacer la tradición de la cosa (artículo 1474 ejusdem). Que además le hizo una venta, estando consciente que jamás dicha venta hecha se podía llevar a cabo por documento registrado, tal y como lo exige el artículo 1920, numeral 1° ejusdem, pues dicha ciudadana ya había vendido por documento registrado. Dicho en otra palabra, le hizo una venta, sabiendo la perversa vendedora, desde un inicio, que lo pactado en el documento de compra venta, otorgado por vía privada, no lo cumpliría; por tanto, la vendedora, frente a su persona, actuó con dolo, actuó con mala fe, es decir, actuó con toda la intención de engañarlo.
Que la venta hecha es una venta que tiene un vicio que se produjo en el mismo momento de la celebración del contrato, el cual afecta al consentimiento, y por ende, afecta su eficacia, lo que significa que el contrato firmado el día 18 de mayo de 2011, es un contrato inválido o ineficaz, cuya única solución es demandar su anulabilidad por no estar prescrita la acción (artículos 1154 y 1346 del Código Civil).
Adujó que los veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) que le pagó a la vendedora, ciudadana María Elena González, no le han sido devueltos al día de hoy. Que en lo que respecta al vehículo Eco Sport, el mismo no se entregó en vista de la situación presentada.
Citó los autores Ely Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, al referirse a los requisitos del dolo. Asimismo al autor Enrique Urdaneta Fontiveros, en su obra “El error, el dolo y la violencia en la formación de los contratos”, Academia de Ciencias Politicas y Sociales, Serie Estudios, n° 83, Caracas 2009. De igual modo citó sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio de 2011, expediente n° AA20-C-2010-000101.
Invocó el artículo 1154 del Código Civil, en virtud de que en el presente caso las maquinaciones han sido practicadas por la ciudadana María Elena González, contra su persona, que han consistido en silenciar ante su persona la venta hecha al ciudadano José Antonio Vega Lanza.
Que lo procedente en este caso, es demandar la declaratoria de nulidad relativa, del contrato de compraventa, que por vía privada, suscribió con la precitada ciudadana el día 18 de mayo de 2011, por estar afectando por un vicio del consentimiento, que es el dolo.
Fundamentó la demanda en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 1.146, 1.154 y 1.346 del Código Civil.
Solicitó se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble:
“5. El local E; con las siguientes características: paredes de bloques, una (1) puerta santa maría, pisos de cemento, techo de acerolit y cielo raso, un (1) baño, bajo los siguientes linderos y medidas: Norte: con avenida n° 5, con una distancia de tres (3) metros con veintiocho (28) centímetros, sur: con casa que es o fue de Rafael Sandoval, con una distancia tres (3) metros con veintiocho (28) centímetros, este: con mejoras que son o fueron de Antonio Guerra, con una distancia de ocho (8) metros con noventa (90) centímetros, oeste: con local comercial de María Elena González, con una distancia de ocho (8) metros con noventa (90) centímetros, el cual ocupa una superficie de terreno de veintinueve metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (29 mts2 con 19 cmt2) ”.
Que ese inmueble está construido sobre una parcela de terreno de propiedad municipal y pertenece a la ciudadana María Elena González, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, el día 15 de enero de 2011, registrado bajo el n° 21, protocolo primero, tomo 014, folios 76 al 79 fte y vto, principal y duplicado, primer trimestre.
Que demanda a la ciudadana María Elena González, para que convenga en aceptar o en su defecto sea condenada a ello, mediante sentencia, en que se declare la nulidad relativa, de lo siguiente: Primero: el contrato de compra venta que tiene por objeto el siguiente bien:
“un local comercial identificado de la siguiente manera: Local A; con las siguientes características: cercado con paredes de bloques y una (1) puerta santa maría, una (1) ventana santa maría, pisos de cemento, techo de acerolit y cielo raso, un (1) baño, bajo los siguientes linderos y medidas: Norte: con avenida n° 5, con una distancia de cuatro (4) metros, sur: con casa que es o fue de Rafael Sandoval, con una distancia de cuatro (4) metros, este: con local comercial de María Elena González, con una distancia de ocho (8) metros con noventa (90) centímetros, oeste: con calle n° 11, con una distancia de ocho (8) metros con noventa (90) centímetros , el cual ocupa una superficie de terreno de treinta y cinco metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (35 mts2 con 60 cmt2) de mi exclusiva propiedad, registrado bajo el número 21, del protocolo primero, tomo 1, folio del 78 al 79, primer trimestre del año 2011 en el municipio Pedraza, estado Barinas;…”. Segundo: el documento privado, suscrito el día 18 de mayo de 2011, y firmado entre su persona y la ciudadana María Elena González.
Asimismo, demandó para que convenga o en su defecto sea condenada a ello en devolverle la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) pagados como parte del precio de venta.
Estimó la demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) o su equivalente a un mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis unidades tributarias (1.666,66 UT).
Documentos acompañados al libelo de la demanda:
 Copia simple de documento de finiquito, celebrado entre el ciudadano Antonio Zerpa Rondón, denominado El Constructor, y la ciudadana María Elena González, denominada El Propietario, donde el constructor por mandato expreso de El propietario efectuó una serie de trabajos, con el fin de demoler una construcción consistente en una casa para habitación y edificar en el mismo lugar cinco (5) locales comerciales identificados como local “A, B, C, D y E”, ubicada dentro del perímetro urbano de la población de Ciudad Bolivia, municipio autónomo Pedraza del estado Barinas, en la avenida cinco (5) con calle n° 11, la parcela tiene una superficie de terreno que mide trece (13) metros de frente por diez (10) metros de fondo, según documento de adquisición, siendo lo correcto ciento cincuenta y seis metros cuadrados (156 mts2). Los finiquitantes declararon no deberse nada. Quedando registrado bajo el n° 21, Protocolo Primero, Tomo uno (1), folios del 76 al 79 fte y vto, Principal y Duplicado, Primero Trimestre del año 2011, en la Oficina de registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas. (folios 7 al 10).
 Copia certificada por la secretaria del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de documento de compra venta celebrado en fecha 18 de mayo de 2011, entre los ciudadanos: María Elena González y Rafael Contreras Rojas, en donde da en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, un local comercial identificado de la siguiente manera: Local “A”, con las siguientes características: cercado con paredes de bloques y una (1) puerta santa maría, una (1) ventana santa maría, pisos de cemento, techo de acerolit y cielo raso, un (1) baño, bajo los siguientes linderos: norte: con la avenida n° 5, con una distancia de cuatro (4) metros, sur: con casa que es o fue de Rafael Sandoval, con una distancia de cuatro (4) metros, este: con local comercial de María Elena González, con una distancia de ocho (8) metros con noventa (90) centímetros, oeste: con calle n° 11, con una distancia de ocho (8) metros con noventa (90) centímetros, el cual ocupa una superficie de terreno de treinta y cinco metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (35 mts2 con 60 cmts2). (folio 11).
 Copia simple de documento de compra venta celebrado en fecha 14 de febrero de 2011, entre los ciudadanos María Elena González y José Antonio Vega Lanza, en donde da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en dos (2) locales comerciales ubicados en Ciudad Bolivia Pedraza del estado Barinas, en la avenida 5, entre las calles 10 y 11, identificados de la siguiente manera: 1. Local “A”: con las siguientes características: paredes de bloques, una (1) puerta santa maría, una (1) ventana santa maría, una (1) puerta, pisos de cemento, techo de acerolit y cielo raso, un (1) baño, bajo los siguientes linderos: norte: con la avenida n° 5, con una distancia de cuatro (4) metros, sur: con casa que es o fue de Rafael Sandoval, con una distancia de cuatro (4) metros, este: con local comercial de María Elena González, con una distancia de ocho (8) metros con noventa (90) centímetros, oeste: con calle n° 11, con una distancia de ocho (8) metros con noventa (90) centímetros, el cual ocupa una superficie de terreno de treinta y cinco metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (35 mts2 con 60 cmts2). 2. Local B: con las siguientes características: paredes de bloques y una (1) puerta santa maría, pisos de cemento, techo de acerolit y cielo raso, un (1) baño, bajo los siguientes linderos: norte: con la avenida n° 5, con una distancia de tres (3) metros con treinta (30) centímetros, sur: con casa que es o fue de Rafael Sandoval, con una distancia de tres (3) metros con treinta (30) centímetros, este: con local comercial de María Elena González, con una distancia de ocho (8) metros con noventa (90) centímetros, oeste: con local comercial de María Elena González, con una distancia de ocho (8) metros con noventa (90) centímetros, el cual ocupa una superficie de terreno de veintinueve metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (29 mts2 con 37 cmts2), documento registrado bajo el n° 20, Protocolo Primero, Tomo 7, folio del 84 al m86 fte y vto, Principal y Duplicado, primer trimestre del año 2011, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas. (Folios 12 al 14).
 Copia certificada por la secretaria del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de cédula de identidad n° V-11.712.342, de la ciudadana María Elena González. (folio 15).
 Copia certificada por la secretaria del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de recibo firmado en Ciudad Bolivia en fecha 16/05/2011, por la ciudadana María Elena González, donde deja constancia que recibe en efectivo la cantidad de veinte mil bolívares por parte del señor Rafael Contreras, por concepto de abono por la compra de un local numerado con la letra A, según documento registrado bajo el n° 21, protocolo primero, tomo uno, folio del 76 al 79, año 2011, del municipio Pedraza, el valor total del local es por la cantidad de 150 mil bolívares, restando 130 mil bolívares. (Folio 15).

III
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Los apoderados de la parte demandada, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los primeros e improcedentes el derecho alegado, ya que su representada en ningún momento ha suscrito documento privado alguno, con el ciudadano Rafael Contreras, tal y como lo señala la parte demandante en su libelo, por lo que no pueden existir dichos documentos y obligación.
Que es tan temeraria y de mala fe, la pretensión que el demandante ciudadano Rafael Contreras Rojas, que en su libelo se contradice en lo que respecta al vehículo Eco Sport, ya que en dicho libelo señaló: “En lo que respecta al vehículo Eco-Sport, el mismo no se entregó en vista de la situación presentada”, cuestión ésta contradictoria ya que en el documento privado presentado por él mismo, el cual rechazó, se establece que como parte del supuesto pago se le entregó a su representada lo siguiente “y una camioneta valorada en ciento veinte mil bolívares (120.000,00 Bs.) haciendo entrega de la misma el 18/05/2011”, es decir, es la misma fecha de la suscripción del supuesto documento privado, situación ésta que es totalmente falsa, ya que der ser cierto nuestra representada tuviese la posesión de dicho vehículo, al igual que alguna autorización para que la misma pudiera circular libremente por el territorio nacional. Con eso se evidencia que dicha negociación no se pudo haber efectuado, ya que él mismo reconoció ante la autoridad que está en posesión del vehículo antes señalado.
Señaló que la firma del demandante que se encuentra al pie del documento privado inserto en el folio 11, el cual pretende hacerla ver como auténtica, se evidencia que es totalmente diferente a la firma estampada al pie del supuesto recibo de pago inserto en el folio 15, por lo que se trataría entonces de personas distintas que pudieron haber firmado esos documentos, y así involucrarla en asuntos de los cuales desconoce.
Que por lo antes señalado, y de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, y 444 del Código de Procedimiento Civil, manifestaron formalmente que no reconocen y por tanto negaron el contenido, la firma y las huellas dactilares que aparecen estampadas al pie del documento privado inserto en el folio 11 y recibo de pago inserto en el folio 15 del expediente.
Negaron, rechazaron, contradijeron e impugnaron la estimación de la cuantía hecha por la parte demandante en su libelo, por ser excesiva, exagerada y mal intencionada ya que el demandante no dejó claro cuál es el motivo por el cual haya exagerado en ese monto, si está señalando en el libelo, que la supuesta deuda, la cual desconocen, que tiene su representada es de veinte mil bolívares exactos (Bs. 20.000,00), por lo que no puede pretender recalcular dicho monto a la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 150.000,00).
Solicitaron que la demanda debe ser declarada sin lugar, con sus respectivas condenatorias en costas.

En el presente procedimiento sólo la parte actora promovió pruebas, y el tribunal a quo en la oportunidad legal dictó sentencia que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

IV
DE LA RECURRIDA

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de Nulidad Relativa de Documento, acompañada de anexos; presentada por el ciudadano: RAFAEL CONTRERAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.612.958, de este domicilio, asistido por el profesional del derecho: JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.9.181.921, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.000, domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, contra la ciudadana: MARÍA ELENA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.712.342, domiciliada en la avenida La Rolera con calle 12, Nº 28-02, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. …omissis…
…omissis…
PUNTO PREVIO
En el escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 02-07-2012, por los abogados: Jorge Luís Mejías Quiñones, Ninfa María Perozo Paredes y José Rafael De Santiago Castellanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.333.903, V-12.551.323 y V-11.400.451, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 143.255, 174.476 y 177.036, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: María Elena González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.712.342, negaron, rechazaron y contradijeron la estimación de la cuantía de la demanda por ser excesiva, exagerada y mal intencionada, ya que el demandante no dejó claro cual es el motivo que haya generado tal monto, señalando que si la supuesta deuda que tiene su representada, identificada en autos, es de veinte mil Bolívares exactos, (Bs. 20.000,00) no puede pretender la parte demandante recalcular dicho monto a la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150,00,00).
Al respecto es preciso señalar lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dispone:
“…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…”.
Así tenemos, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones se ha pronunciado sobre la interpretación de la norma precedentemente trascrita, entre otras en la sentencia Nº RC- 2001-128 de fecha 31 de mayo de 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez en el procedimiento por nulidad de contrato de arrendamiento, seguido por el ciudadano: Nestor Jesús Morales Velásquez, contra las Ciudadanas Carmen Gregoria Boada y María Teresa Colomini Quintero, en la cual se estableció el siguiente criterio:
“Sobre estos particulares, la Sala en sentencia de fecha 2 de febrero del 2000, expediente Nº 99-417, con ponencia del Magistrado. Carlos Oberto Vélez, caso CLAUDIA BEATRIZ RAMIREZ contra MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ DE WOHLER y otro, estableció lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, aplicando el criterio antes descrito al caso debatido, se observa que la parte demandada alegó que el demandante no expresó con claridad cual es el motivo que haya generado el monto de la cuantía y además que la deuda de la parte accionada es por la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.00,00), sin embargo, es preciso señalar que en el contrato de compra venta, objeto de la presente acción, se pactó la venta de un local cuya valor fue estimado en la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00), lo cual equivale a la estimación de la cosa demandada, considerando quien decide que al no haber aportado argumentos o pruebas que permitan determinar el error en la determinación de la cuantía, la misma debe declararse firme, en consecuencia de lo cual es forzoso negar la impugnación por exagerada de la cuantía de la demanda propuesta por la parte demandada. Así se decide.
Resuelto como ha sido en punto previo lo relativo a la impugnación de la cuantía, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los alegatos que sirven de fundamento al accionante para solicitar la nulidad relativa del contrato de compra venta, objeto de la presente acción.
Tal como se expresó anteriormente, la parte demandante, ciudadano: Rafael Contreras Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.612.958, asistido por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.000, peticiona la nulidad relativa de un contrato de compra venta privado, suscrito con la ciudadana: María Elena González, en su condición de vendedora, fundamentándolo en dos motivos: el primero de ellos, que el objeto de la venta es ajeno, es decir, no pertenecía a la persona que aparece como vendedora en el contrato, cuya nulidad se acciona y el segundo argumento es la existencia del dolo en la celebración del contrato que vicia el consentimiento del demandante.
Ahora bien, sobre la primera causa de nulidad invocada, es decir, el hecho que la vendedora enajenó un bien inmueble que no le pertenecía; alegó el demandante, que la ciudadana María Elena González, parte accionada, en fecha catorce de febrero de 2011, le vendió al ciudadano: JOSÉ ANTONIO VEGA LANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.574.329, un bien inmueble constituido por un local comercial identificado con la letra “A”, que presenta las siguientes características: cercado con paredes de bloques y una puerta santa maría, una ventana santa maría, pisos de cemento, techo de acerolit y cielo raso, un baño, circunscrito bajo los siguientes linderos y medidas: Norte: con la avenida 5, con una distancia de cuatro metros; Sur: con casa que es o fue de Rafael Sandoval, con una distancia de cuatro metros; Este: con local comercial de María Elena González, con una distancia de ocho metros con noventa centímetros; Oeste: con calle Nº 11, con una distancia de ocho metros con noventa centímetros, el cual ocupa una superficie de terreno de treinta y cinco metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (35 mtrs2 con 60 cm2) tal y como consta en contrato registrado bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 07, folios 84 al 86 fte y vto por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas y posteriormente en fecha dieciocho de mayo de 2011, dicho inmueble es vendido mediante documento privado por la parte demandada, antes identificada, al ciudadano: Rafael Contreras Rojas; afirmando que dicha venta es imposible de cumplirse, por haber sido vendido el inmueble a un tercero, con anterioridad, mediante documento registrado; que cuando vendió el inmueble a la parte demandante habían transcurrido tres meses de haberlo vendido al ciudadano José Antonio Vega Lanza, que la venta efectuada por la parte demandada a la parte accionante no podía realizarse en los términos del artículo 1.474 del Código Civil, por que el bien inmueble no era propiedad de la persona que fungía como vendedora y nadie puede transferir la propiedad de lo que no le pertenece y menos puede obligarse a cumplir con las obligaciones de transferir y hacer la tradición de la cosa vendida. Manifiesta que la ciudadana María Elena González de manera abusiva y mal intencionada vendió con documento privado y con total conocimiento que no podría cumplir con tal estipulación convencional y a sabiendas que no podría llevarse a cabo la venta por documento registrado tal como lo preceptúa el artículo 1.920, numeral 1 del Código Civil.
En este orden de ideas, tal causal de nulidad el accionante la fundamenta en los artículos 1.474 y 1.920, numeral 1 del Código Civil, que textualmente disponen:
Artículo 1474:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Artículo 1.920, numeral 1:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.
Cabe destacar que la doctrina y jurisprudencia de nuestra máxima instancia judicial ha señalado que el juez no se encuentra supeditado únicamente a la calificación jurídica o fundamentos de derecho explanados por las partes, es decir, al existir una errónea calificación, es permitido al juez la modificación del fundamento normativo y por ende la aplicación de las consecuencias jurídicas de la misma.
En este orden de ideas, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala:
…omissis…

Igualmente, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, señala:
…omissis…
De igual manera la Sala de Casación Civil en interpretación del Principio Iura Novit Curia ha sostenido en decisión de fecha veinte (20) de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, lo siguiente:
“…Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho, el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.
…Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración…”
En tal sentido, a juicio de quien sentencia, el accionante erró al señalar como fundamento de la pretensión debatida el mencionado artículo 1.474 del Código Civil; no obstante lo anterior, en aplicación del Principio Iura Novit Curia, este sentenciador determina que la nulidad del contrato por venta de la cosa ajena, se encuentra prevista en el artículo 1.483 del Código Civil, el cual dispone a texto expreso los que a continuación se expone:
“La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona”.
En relación a la anulabilidad del contrato por venta de la cosa ajena, la doctrina más sobresaliente ha señalado que la misma se encuentra dentro de las llamadas nulidades relativas y para su procedencia se requieren una serie de requisitos concurrentes a efectos que puedan ser declarados nulos los contratos que presenten esta particular circunstancia.
Así tenemos, que el destacado jurista José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, página 209, expresó lo siguiente:
“En nuestra legislación civil, la norma es que “la venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor (C.C. art. 1483).
2º condiciones para que exista venta de la cosa ajena.
A) Que la cosa sea ajena o sea, que el propietario o el titular del derecho vendido sea una persona distinta del vendedor.
B) No es ajena la cosa cuando el vendedor sólo tiene sobre ella un derecho resoluble. Por otra parte, como los derechos reales sobre las cosas presuponen que éstas sean cuerpos ciertos o que hayan sido individualizados, no podrá haber venta de la cosa ajena en las ventas de cosas “in genere”, antes de que se las individualice.
C) Que el hecho de ser ajena la cosa impida la transferencia querida por las partes. A este respecto debe observarse que el hecho de que la cosa ajena no impide la transmisión querida por las partes: a) cuando se trata de cosas genéricas, hasta que se realice la individualización, y b) cuando se trata de cuerpos ciertos, hasta el momento en que deba transmitirse la propiedad (p.ej: en la venta bajo condición suspensiva, sólo a partir del cumplimiento de la condición). Téngase en cuenta que no puede invocarse la nulidad propia de la venta de la cosa ajena frente a aquellos contratos donde sólo se ha prometido el hecho o la obligación del propietario o titular del derecho o donde sólo se ha asumido el compromiso de hacer lo necesario para que el propietario titular del derecho lo transmita a la otra parte. En efecto, los contratos señalados no son contratos de venta.
D) Sanción de la venta de la cosa ajena.
La venta de la cosa ajena es anulable y además puede originar la obligación de indemnizar daños y perjuicios.
Una vez expuesta la doctrina antes citada la cual es compartida plenamente por este sentenciador, es menester, analizar el acervo probatorio aportado por la parte actora a los fines de determinar si en el presente caso concurren los requisitos antes indicados y en consecuencia pueda prosperar la acción de nulidad relativa interpuesta.
Así tenemos, que adjunto al libelo de demanda consignó la parte demandante, las siguientes pruebas documentales:
1. Copia simple de contrato de obra, celebrado entre el ciudadano: Antonio Zerpa Rondon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.388.145, en su condición de constructor y la ciudadana: María Elena González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.712.342, en su condición de propietaria, el cual fue registrado bajo el Nº 21, protocolo Primero, Tomo I, folios 76 al 79, fte y vto en fecha 13 de enero de 2011, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas;
2. Copia simple de contrato de compra venta, celebrada entre el ciudadano: José Antonio Vega Lanza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.574.329, en su condición de comparador y la ciudadana: María Elena González venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.712.342, en su condición de vendedora, en la cual se pacta la venta de dos locales comerciales, descrito en el mencionado instrumento, el cual fue registrado bajo el Nº 20 del Protocolo Primero, Tomo 7, folios 87 al 86 fte y vto, en fecha 14 de febrero de 2011, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, sobre las mencionadas documentales, es preciso señalar que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual se otorga pleno valor probatorio por constituir documento protocolizado emanado de autoridad competente de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
3. Contrato privado de compraventa celebrado entre los ciudadanos: María Elena González, en su condición de parte vendedora y Rafael Contreras Rojas, con el carácter de comprador, suficientemente identificados en autos, mediante la cual se pacta la venta de un local comercial identificado con la letra “A”, que presenta las siguientes características: cercado con paredes de bloques y una puerta santa maría, una ventana santa maría, pisos de cemento, techo de acerolit y cielo raso, un baño, circunscrito bajo los siguientes linderos y medidas: Norte: con la avenida 5, con una distancia de cuatro metros; Sur: con casa que es o fue de Rafael Sandoval, con una distancia de cuatro metros; Este: con local comercial de María Elena González, con una distancia de ocho metros con noventa centímetros; Oeste: con calle Nº 11, con una distancia de ocho metros con noventa centímetros, el cual ocupa una superficie de terreno de treinta y cinco metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (35 mtrs2 con 60 cmts2), cursante al folio once del presente expediente.
4. Recibo de pago, cursante al folio quince, en el cual se describe la entrega de la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) por concepto de abono o parte de pago por la venta de un local, indicando que el monto total de la venta es la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00). En relación a estas documentales es menester indicar que las mismas fueron desconocidas en contenido y firma, en la oportunidad de la contestación de la demanda, para lo cual la parte demandante promovió en forma tempestiva la prueba de cotejo.
En tal sentido dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
Sobre el particular, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, página 173, explica en relación a la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente:
…omissis…

Así las cosas, consta a los folios 56, 57, 58, 59, 60 y 61, dictamen pericial, suscrito por los ciudadanos: Lérida Josefina González Vásquez, Ubaldo José Virla Márquez y Benilde Zerpa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 5.816.940, V- 4.930.043 y V-9.985.913; en el cual se determina en forma contundente lo siguiente:
“de acuerdo a las características individualizantes analizadas en este informe, podemos determinar fehacientemente y con una exactitud de un cien por ciento, que la persona que realizó las firmas dadas como dubitadas, es la misma persona que realizó las firmas dadas como indubitadas. Es decir, que si las firmas que suscriben a los documentos: CONTRATO DE OBRAS, en el renglón 29, parte inferior derecha del folio nueve (09) y DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, en el renglón 50 del vuelto del folio trece (13 vto), en el expediente Nº 499, SON FIRMAS ESPONTÁNEAS, AUTÉNTICAS Y ORIGINALES, de la ciudadana: MARÍA ELENA GONZÁLEZ, entonces las firmas que suscriben en la parte inferior izquierda del folio once (11) y “RECIBO”, en la parte izquierda del folio quince (15), en el expediente Nº 499, también son firmas espontáneas, auténticas y originales de la misma Ciudadana: MARÍA ELENA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.712.342.”
De la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que el cotejo fue promovido tempestivamente y en cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley adjetiva civil, relativos a nombramiento, juramentación de expertos y consignación del informe pericial, aunado al hecho que la parte accionada no hizo ninguna impugnación, ni solicitud de aclaratoria o ampliación del mencionado dictamen, razón por la cual a juicio de quien decide, la prueba de cotejo y en especial, el dictamen pericial, aporta elementos de convicción a este sentenciador para la resolución de la presente controversia y permite comprobar la autenticidad del instrumento contentivo del contrato privado de compraventa, cursante al folio once (11); en razón de lo cual se le otorga valor probatorio a la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con Base a las pruebas antes valoradas y especialmente de la prueba de cotejo, antes descrita, se comprueba fehacientemente, que el documento privado de compraventa, cursante al folio once (11) es auténtico, fidedigno y válido y por tanto permite demostrar que la ciudadana: María Elena González, celebró un contrato con el demandante de autos, ciudadano: Rafael Contreras Rojas, mediante la cual se pactó la compra venta de un local comercial, antes descrito, motivo por el cual se le otorga valor probatorio al mencionado contrato privado respecto de los hechos allí plasmados, de conformidad con el artículo 507 ejusdem. Así se decide.
Así mismo se evidencia del recibo cursante al folio quince (15) que con motivo del contrato celebrado antes valorado, el ciudadano: Rafael Contreras Rojas, en su condición de comprador, entregó la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00) a la parte accionada, en consecuencia, probada como ha sido la autenticidad del recibo, mediante la prueba de cotejo que a tal efecto se promovió, a juicio de quien decide, el recibo cursante al folio quince (15) posee pleno valor probatorio respecto de su contenido. Así se decide.
Ahora bien, demostrada como ha sido la celebración del contrato de compra venta y la entrega del precio por parte del comprador, corresponde a este juzgador determinar si efectivamente concurren los requisitos antes mencionados en la doctrina transcrita, para la procedencia de la acción de nulidad relativa interpuesta.
Tal como se expuso anteriormente, el primero de estos requisitos está referido a que la cosa no sea propiedad del vendedor y el segundo referente a la incapacidad de transferir la propiedad al comprador afectado con una compra venta de cosa ajena; en tal sentido, consta al folio trece (13) y catorce (14) documento de compra venta de un local comercial, señalado con la letra A, que posee las siguientes características: cercado de paredes de bloque y una (01) puerta Santa María, una (01) ventana Santa María, pisos de cemento, techo de acerolit y cielo raso, un (01) baño, bajo los siguientes linderos y medidas: Norte: con la avenida 5 con una distancia de cuatro (04) metros; Sur: con casa que es o fue de Rafael Sandoval, con una distancia de cuatro (04) metros; Este: con local comercial de María Elena González; con una distancia de ocho (08) metros con noventa (90) centímetros, Oeste: con calle Nº 11, con una distancia de ocho (08) metros con noventa (90) centímetros, que ocupa una superficie de terreno de treinta y cinco metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (35 mtrs2 con 60 ctms2), el cual se encuentra registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, el cual fue registrado bajo el Nº 20 del Protocolo Primero, Tomo 7, folios 87 al 86 fte y vto, en fecha 14 de febrero de 2011, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, el cual fue analizado y valorado ut supra; evidenciándose del mencionado documento, que la ciudadana: María Elena González vendió al ciudadano José Antonio Vega Lanza, en fecha catorce de febrero de 2011, el mencionado local y por otra parte estaba obligada a transferir la plena propiedad, posesión y dominio de lo vendido, al comprador: José Antonio Vega Lanza, ambos identificados; razón por lo cual considera quien decide que está comprobado que la cosa vendida mediante documento privado, esto es, el local antes descrito para la fecha de la venta efectuada por la demandada, es decir, para el día dieciocho de mayo de 2011, al ciudadano Rafael Contreras Rojas, no pertenecía a la hoy accionada María Elena González, antes identificada, por cuanto antes de efectuar la venta al demandado de autos, ciudadano Rafael Contreras Rojas, previamente había vendido mediante documento registrado al ciudadano José Antonio Vega Lanza; y por otra parte se comprueba el segundo requisito, esto es, que con tal documento se transfirió al comprador ciudadano: José Antonio Vega Lanza, la posesión y dominio de lo vendido, impidiendo con una venta posterior que el hoy accionante de nulidad pueda obtener la transferencia de la cosa vendida. Así se decide.
Por todas las razones de hecho y derecho antes descritas, el contrato celebrado entre los ciudadanos: María Elena González y Rafael Contreras Rojas, suficientemente identificados en autos, debe declararse forzosamente afectado de nulidad relativa, por encontrarse dentro del supuesto normativo previsto en el artículo 1.478 del Código Civil, siendo inoficioso el análisis de la causal de nulidad referente al dolo como elemento que vicia el consentimiento del demandado. Así se decide.
Por otra parte, observa este sentenciador que en el petitorio de la presente demanda, la parte demandante solicitó la nulidad del documento registrado bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo I, folios 76 al 79, fte y vto en fecha 13 de enero de 2011, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas; lo cual no fundamentó inexplicablemente en ninguna norma sustantiva o adjetiva específica, considerando quien decide después de la revisión de los elementos probatorios cursantes a los autos y de los escritos y alegatos consignados por la parte demandante que no existe alguna causa o prueba, para declarar la nulidad de tal documento antes descrito, razón por la cual debe declararse sin lugar la petición de nulidad relativa de este último documento, suficientemente descrito, lo cual se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de nulidad relativa de documentos, incoada por el ciudadano: Rafael Contreras Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.612.958, contra la ciudadana: María Elena González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.712.342.
SEGUNDO: se condena a la parte demandada, ciudadana: María Elena González, antes identificada, a pagar al demandante de autos, la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00), precio entregado por el ciudadano: Rafael Contreras Rojas, antes identificado a la demandada, con motivo de la celebración del contrato de venta anulado.
TERCERO: se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido en la incidencia de la prueba de cotejo, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 276 ejusdem.
CUARTO: no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la decisión de fondo de la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ratifica medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por sentencia de fecha 21 de junio de 2012…”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta alzada consiste en determinar si la decisión del juzgado a quo, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente anular, confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

VI
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Y CARGA DE LA PRUEBA

La parte accionante ha afirmado que la ciudadana: María Elena González, le vendió un inmueble que ya le había vendido con anterioridad al ciudadano José Antonio Vega Lanza, y que por esa razón demanda la nulidad del documento de compra venta firmado entre él y la ciudadana antes nombrada de fecha 18 de mayo del año 2011, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio once (11) del presente expediente.

Del mismo modo, y fundándose en la venta de la cosa ajena, demanda la nulidad del documento debidamente firmado el 14 de febrero del año 2011, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, inserto bajo el nº20, protocolo primero, tomo siete, folios del 84 al 86 Fte. Y Vto.; principal y duplicado, primer trimestre del año 2011, firmado por la ciudadana María Elena González y el ciudadano José Antonio Vega Lanza.

Por su parte la accionada en su contestación desconoció el contenido y firma tanto del documento de compra venta de fecha 18 de mayo de 2011, como del recibo por Bs. 20.000,oo presuntamente expedido por ella, así como rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.

En virtud de lo antes expresado, a la parte actora le corresponde probar la nulidad de documento que ha sido invocada, y en virtud del desconocimiento del contenido y firma de los documentos, debe probar su autenticidad, todo de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Establecidos los límites de la controversia, y la carga de la prueba, pasa esta alzada a analizar y valorar el material probatorio que cursa en autos:

Medios probatorios de la parte actora:

Reprodujo las documentales del legajo de copias certificadas acompañadas al libelo de demanda, que señaló, así:

 Copia simple de documento de finiquito, celebrado entre el ciudadano Antonio Zerpa Rondón, denominado El Constructor, y la ciudadana María Elena González, denominada El Propietario, donde el constructor por mandato expreso de El propietario efectuó una serie de trabajos, con el fin de demoler una construcción consistente en una casa para habitación y edificar en el mismo lugar cinco (5) locales comerciales identificados como local “A, B, C, D y E”, ubicada dentro del perímetro urbano de la población de Ciudad Bolivia, municipio autónomo Pedraza del estado Barinas, en la avenida cinco (5) con calle n° 11, la parcela tiene una superficie de terreno que mide trece (13) metros de frente por diez (10) metros de fondo, según documento de adquisición, siendo lo correcto ciento cincuenta y seis metros cuadrados (156 mts2). Los finiquitantes declararon no deberse nada. Quedando registrado bajo el n° 21, Protocolo Primero, Tomo uno (1), folios del 76 al 79 fte y vto, Principal y Duplicado, Primero Trimestre del año 2011, en la Oficina de registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas. (folios 7 al 10).

Respecto a esta documental debe señalarse que se trata de un documento privado auténtico y con fecha cierta, por lo que se le otorga valor probatorio para dar por demostrados los hechos que contienen, específicamente la construcción de los locales comerciales dentro del perímetro de la población de Ciudad Bolivia, municipio autónomo Pedraza del Estado Barinas, realizados por el ciudadano Antonio Zerpa, para la ciudadana María Elena González; todo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

 Original de documento privado de compra venta celebrado en fecha 18 de mayo de 2011, entre los ciudadanos: María Elena González y Rafael Contreras Rojas, en donde da en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, un local comercial identificado de la siguiente manera: Local “A”, con las siguientes características: cercado con paredes de bloques y una (1) puerta santa maría, una (1) ventana santa maría, pisos de cemento, techo de acerolit y cielo raso, un (1) baño, bajo los siguientes linderos: norte: con la avenida n° 5, con una distancia de cuatro (4) metros, sur: con casa que es o fue de Rafael Sandoval, con una distancia de cuatro (4) metros, este: con local comercial de María Elena González, con una distancia de ocho (8) metros con noventa (90) centímetros, oeste: con calle n° 11, con una distancia de ocho (8) metros con noventa (90) centímetros, el cual ocupa una superficie de terreno de treinta y cinco metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (35 mts2 con 60 cmts2). (folio 11).

En cuanto a este documento este tribunal superior lo analizará y valorará más adelante en el presente fallo.

 Copia simple de documento de compra venta celebrado en fecha 14 de febrero de 2011, entre los ciudadanos María Elena González y José Antonio Vega Lanza, en donde da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en dos (2) locales comerciales ubicados en Ciudad Bolivia Pedraza del estado Barinas, en la avenida 5, entre las calles 10 y 11, identificados de la siguiente manera: 1. Local “A”: con las siguientes características: paredes de bloques, una (1) puerta santa maría, una (1) ventana santa maría, una (1) puerta, pisos de cemento, techo de acerolit y cielo raso, un (1) baño, bajo los siguientes linderos: norte: con la avenida n° 5, con una distancia de cuatro (4) metros, sur: con casa que es o fue de Rafael Sandoval, con una distancia de cuatro (4) metros, este: con local comercial de María Elena González, con una distancia de ocho (8) metros con noventa (90) centímetros, oeste: con calle n° 11, con una distancia de ocho (8) metros con noventa (90) centímetros, el cual ocupa una superficie de terreno de treinta y cinco metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (35 mts2 con 60 cmts2). 2. Local B: con las siguientes características: paredes de bloques y una (1) puerta santa maría, pisos de cemento, techo de acerolit y cielo raso, un (1) baño, bajo los siguientes linderos: norte: con la avenida n° 5, con una distancia de tres (3) metros con treinta (30) centímetros, sur: con casa que es o fue de Rafael Sandoval, con una distancia de tres (3) metros con treinta (30) centímetros, este: con local comercial de María Elena González, con una distancia de ocho (8) metros con noventa (90) centímetros, oeste: con local comercial de María Elena González, con una distancia de ocho (8) metros con noventa (90) centímetros, el cual ocupa una superficie de terreno de veintinueve metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (29 mts2 con 37 cmts2), documento registrado bajo el n° 20, Protocolo Primero, Tomo 7, folio del 84 al m86 fte y vto, Principal y Duplicado, primer trimestre del año 2011, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas. (Folios 12 al 14).

Se observa que se trata de documento privado debidamente firmado ante funcionario público, al que se le otorga valor probatorio para demostrar el hecho de la venta del inmueble que ahí se describe por parte de la ciudadana María Elena González al ciudadano José Antonio Vega Lanza.

 Copia certificada por la secretaria del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de recibo firmado en Ciudad Bolivia en fecha 16/07/2012, por la ciudadana María Elena González, donde deja constancia que recibe en efectivo la cantidad de veinte mil bolívares por parte del señor Rafael Contreras, por concepto de abono por la compra de un local numerado con la letra A, según documento registrado bajo el n° 21, protocolo primero, tomo uno, folio del 76 al 79, año 2011, del municipio Pedraza, el valor total del local es por la cantidad de 150 mil bolívares, restando 130 mil bolívares. (vuelto del folio 15).

En virtud de que este documento fue desconocido en su contenido y firma por la parte aquí demandada, este tribunal lo valorará más adelante en esta sentencia.

 El coapoderado judicial mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2012, en virtud del desconocimiento hecho por la parte demandada del contenido de la firma y las huellas dactilares, promovió prueba de cotejo, de conformidad con el artículo 445 y 447 del Código de Procedimiento Civil, señaló como instrumentos indubitados: 1) El documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, el día 14 de febrero de 2011, registrado bajo el n° 20, protocolo primero, tomo 07, folios 84 al 86 fte y vto, principal y duplicado y 2) El documento protocolizado el día 13 de enero de 2011, registrado bajo el n° 21, protocolo primero, tolo 1, folios 76 al 79 fte y vto, principal y duplicado, primer trimestre, registrado en la misma oficina de registro público. En fecha 17 de julio de 2912, el tribunal a quo luego de nombrados y notificados los expertos ciudadanos: Benilde Zerpa de Rodríguez, Lérida Josefina González Vásquez y Ubaldo José Virla Márquez, cumplieron con el juramento de ley. En fecha 13 de agosto de 2012, consignaron mediante diligencia el escrito contentivo de la experticia correspondiente, la cual se transcribe parcialmente: “CONCLUSIONES: En base a las observaciones y análisis practicados en la presente peritación, podemos concluir de la siguiente manera: PRIMERO: Tanto las firmas Indubitadas como las firmas Dubitadas, fueron ejecutadas con tinta bolígrafo o esferográfica. SEGUNDO: Tanto las firmas dadas como Indubitadas, como las firmas dadas como Dubitadas, fueron ejecutadas con habilidad escritural. TERCERO: De acuerdo a las características individualizantes en este informe, podemos determinar fehacientemente y con una exactitud de un cien por ciento, que la persona que realizó las firmas dadas como Dubitadas, es la misma persona que realizó las firmas dadas como Indubitadas. Es decir, que las firmas que suscriben a los Documentos: “CONTRATO DE OBRAS”, en el renglón 29, parte inferior derecha del folio Nueve (09) y “DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA DEL INMUEBLE”, en el renglón 50 del vuelto del folio Trece (13) Vto.), en el expediente N° 499, SON FIRMAS ESPONTÁNEAS, AUTÉNTICAS Y ORIGINALES, de la ciudadana MARÍA ELENA GONZÁLEZ, entonces las firmas que suscriben a los Documentos: “DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE” en la parte inferior izquierda del folio Once (11) y “RECIBO”, en la parte inferior izquierda del folio Quince (15), en el expediente N° 499, TAMBIÉN SON FIRMAS ESPONTÁNEAS, AUTÉNTICAS Y ORIGINALES, de la misma ciudadana MARÍA ELENA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.712.342. APÉNDICE Y ANEXOS: Con lo expuesto damos por concluida nuestra actuación pericial y cumplimos con devolver al Tribunal las piezas documentales originales, correspondientes a los Documentos señalados como cuestionados o Dubitados, cursante a los folios: Once (11) y quince (15) del expediente N° 499, los cuales nos fueron suministrados para realizar la prueba de cotejo y consignar el presente informe, constante de diez (10) folios en total, que comprende seis (06) folios útiles, escritos por un solo lado; y cuatro (04) folios de anexos, correspondientes a Plana Gráfica, con ocho (08) fotografías, el cual rendimos con estricta sujeción a los pautado en el Artículo 467 del Código de Procedimiento Civil…”.

Este medio probatorio también será analizado y valorado más adelante en este fallo.

PUNTO PREVIO:
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

A continuación esta alzada barinesa pasa a examinar el alegato esgrimido por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, al impugnar la estimación de la cuantía de la demanda.

EL artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”


El Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado a través de sus decisiones que no es procedente la impugnación de la cuantía en forma pura y simple, sin alegar hechos nuevos y sin acreditar en los autos las probanzas necesarias para que el juzgador pueda llegar a la convicción de lo exagerada o exigüa de la estimación hecha por el demandante.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en decisión 00504 del 26 de Julio de 2005 reiteró lo siguiente:

“Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar…”

Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte demandada rechazó la estimación de la demanda en los siguientes términos:
“… Así mismo, negamos, rechazamos, contradecimos e impugnamos la estimación de la cuantía hecha en (sic) por la parte demandada en su libelo de demanda, por ser excesiva, exagerada y mal intencionada ya que el demandante no deja claro cual (sic) es el motivo por el cual se halla (sic) generado ese monto, si él está señalando en el libelo, que la supuesta deuda, la cual desconocemos, que tiene nuestra representada es de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000,oo), por lo que no puede pretender recalcular (sic) dicho monto a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. Bs. 150.000,oo)…” (Mayúsculas del texto original)

Ahora bien, revisado el libelo de la demanda y los alegatos esgrimidos por la parte accionada respecto a la cuantía por la que fue estimada la demanda, observa esta juzgadora que en este procedimiento se persigue la nulidad de un documento de compra venta de inmueble en el que fue fijado como valor del mismo la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo); por lo que no se evidencia en modo alguno que la estimación haya sido excesiva o exagerada tal y como lo alegó la parte accionada; aunado al hecho de que la parte impugnante no trajo a los autos elementos probatorios que demostraran que la estimación de la demanda era otra distinta a la realizada por la parte actora; en ese sentido se deja establecido que la estimación de la demanda hecha en este procedimiento queda incólume. Y ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN

El presente juicio versa sobre una acción de nulidad de documento de compra venta que tiene por objeto un local comercial identificado de la siguiente manera: Local A; con las siguientes características: cercado con paredes de bloques y una (1) puerta santa maría, una (1) ventana santa maría, pisos de cemento, techo de acerolit y cielo raso, un (1) baño, bajo los siguientes linderos y medidas: Norte: con avenida n° 5, con una distancia de cuatro (4) metros, sur: con casa que es o fue de Rafael Sandoval, con una distancia de cuatro (4) metros, este: con local comercial de María Elena González, con una distancia de ocho (8) metros con noventa (90) centímetros, oeste: con calle n° 11, con una distancia de ocho (8) metros con noventa (90) centímetros , el cual ocupa una superficie de terreno de treinta y cinco metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (35 mts2 con 60 cmt2), el cual fue firmado por vía privada el 18 de mayo del año 2011 entre él y la ciudadana María Elena González, el cual se encuentra inserto en este expediente en el folio once (11).

Del mismo modo, pretende la nulidad de documento de compra venta de inmueble celebrado entre la ciudadana María Elena González y el ciudadano José Antonio Vega Lanza; registrado en fecha 14 de febrero del año 2011; bajo el número 21, del protocolo primero, tomo 1, folio del 78 al 79, primer trimestre del año 2011 en el municipio Pedraza, estado Barinas.

La parte accionante, argumentó en su libelo respecto a la negociación de compra venta del local “A” recogida en el documento privado de fecha 18 de mayo del año 2011, el cual se encuentra inserto en el folio once (11) del presente expediente, que la vendedora del inmueble ciudadana María Elena González le había vendido un inmueble que ya no le pertenecía en virtud de que en fecha 14 de febrero del año 2011, se lo había vendido al ciudadano José Antonio Vega Lanza, titular de la cédula de identidad nº 16.574.329, a través de documento que se encuentra inserto en la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el nº 20, protocolo primero, tomo siete, folio 84 al 86 Fte y Vto. Principal y duplicado, primer trimestre del año 2011, el cual se encuentra agregado al presente expediente en los folios 13 y 14.
Tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, dado que ha sido demandada la nulidad de un documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, como consecuencia de la presunta venta de la cosa ajena pactada en el documento de compra venta firmado por vía privada en fecha 18 de mayo del año 2011 entre la parte accionante y la demandada de autos, este tribunal se pronunciará en primer lugar respecto a la nulidad respecto al último de los documentos señalados, lo que derivará seguramente en el análisis y valoración del documento que fue registrado ante la oficina de registro ya señalada.

Respecto a la negociación contenida en el documento privado de fecha 18 de mayo del año 2011, firmado entre la ciudadana María Elena González y el ciudadano Rafael Contreras Rojas, observa esta juzgadora que el mismo tiene como objeto la compra venta de un inmueble consistente en un local comercial identificado con la letra “A”, con las siguientes características: cercado con paredes de bloques y una (1) puerta santa maría, una (1) ventana santa maría, pisos de cemento, techo de acerolit y cielo raso, un (1) baño, bajo los siguientes linderos: norte: con la avenida n° 5, con una distancia de cuatro (4) metros, sur: con casa que es o fue de Rafael Sandoval, con una distancia de cuatro (4) metros, este: con local comercial de María Elena González, con una distancia de ocho (8) metros con noventa (90) centímetros, oeste: con calle n° 11, con una distancia de ocho (8) metros con noventa (90) centímetros, el cual ocupa una superficie de terreno de treinta y cinco metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (35 mts2 con 60 cmts2), pactándose como precio de venta la cantidad de: ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), el cual fue pagado de la manera siguiente: veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) que el comprador había entregado en fecha 16/05/2011, una camioneta con el certificado de registro de vehículo 9BFZE16F758692038-2-1, tipo sport wagon, uso particular, modelo eco sport, marca Ford, serial motor CJJA58692038, serial Carrocería 9BFZE16F758692038, color gris, valorada en Bs. 120.000,oo, declarando que hacía entrega de la misma en la fecha de la firma del documento, quedando a deber diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) que debía ser cancelado el 26 de mayo de 2011, estableciéndose que al terminar de cancelar el comprador el precio pactado la propietaria vendedora del inmueble firmaría ante la oficina de registro inmobiliario correspondiente.

En cuanto al documento ut supra señalado, en el presente procedimiento la parte actora lo desconoció tanto en la firma como en su contenido, lo cual hizo que sobre la parte actora recayera la carga de probar su autenticidad y para ello promovió y evacuó la prueba de experticia, en la que los expertos designados y juramentados ciudadanos Lérida J. González V., Ubaldo JU. Virla M y Benilde Zerpa, concluyeron en su experticia científica lo siguiente:
“En base a las observaciones y análisis practicados en la presente peritación, podemos concluir de la siguiente manera: PRIMERO: Tanto las firmas Indubitadas como las firmas Dubitadas, fueron ejecutadas con tinta bolígrafo o esferográfica. SEGUNDO: Tanto las firmas dadas como Indubitadas, como las firmas dadas como Dubitadas, fueron ejecutadas con habilidad escritural. TERCERO: De acuerdo a las características individualizantes en este informe, podemos determinar fehacientemente y con una exactitud de un cien por ciento, que la persona que realizó las firmas dadas como Dubitadas, es la misma persona que realizó las firmas dadas como Indubitadas. Es decir, que las firmas que suscriben a los Documentos: “CONTRATO DE OBRAS”, en el renglón 29, parte inferior derecha del folio Nueve (09) y “DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA DEL INMUEBLE”, en el renglón 50 del vuelto del folio Trece (13) Vto.), en el expediente N° 499, SON FIRMAS ESPONTÁNEAS, AUTÉNTICAS Y ORIGINALES, de la ciudadana MARÍA ELENA GONZÁLEZ, entonces las firmas que suscriben a los Documentos: “DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE” en la parte inferior izquierda del folio Once (11) y “RECIBO”, en la parte inferior izquierda del folio Quince (15), en el expediente N° 499, TAMBIÉN SON FIRMAS ESPONTÁNEAS, AUTÉNTICAS Y ORIGINALES, de la misma ciudadana MARÍA ELENA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.712.342. APÉNDICE Y ANEXOS: Con lo expuesto damos por concluida nuestra actuación pericial y cumplimos con devolver al Tribunal las piezas documentales originales, correspondientes a los Documentos señalados como cuestionados o Dubitados, cursante a los folios: Once (11) y quince (15) del expediente N° 499, los cuales nos fueron suministrados para realizar la prueba de cotejo y consignar el presente informe, constante de diez (10) folios en total, que comprende seis (06) folios útiles, escritos por un solo lado; y cuatro (04) folios de anexos, correspondientes a Plana Gráfica, con ocho (08) fotografías, el cual rendimos con estricta sujeción a los pautado en el Artículo 467 del Código de Procedimiento Civil…”.

Como podemos observar, del dictamen de los expertos surgen elementos probatorios contundentes que vienen a demostrar que la firma que aparece al píe del documento privado firmado en fecha 18 de mayo del año 2011, específicamente en su margen izquierdo, es firma espontánea, auténtica y original de la ciudadana María Elena González, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.712.342; opinión científica a la que se le otorga pleno valor probatorio por haber sido emitida por auxiliares del sistema debidamente designados, juramentados y con conocimientos especiales para hacer estudios grafotécnicos como el que realizaron en el presente juicio, aunado al hecho de que el dictamen fue rendido por escrito y en el mismo se observa todo el procedimiento y método que aplicaron a los fines de obtener el resultado final que fue plasmado en el indicado informe; debiendo acotar –esto a los efectos del valor probatorio- que la parte demandada que desconoció la firma del documento en modo alguno hizo observaciones a la experticia, tampoco pidió aclaratoria de loa misma y mucho menos la impugnó; todo ello, devela o hace emerger elementos probatorios que en definitiva dieron como resultado que la ciudadana María Elena González efectivamente vendió al ciudadano Rafael Contreras Rojas, el inmueble identificado con la letra “A”, cuyas características, linderos y demás especificaciones ya han quedado plasmadas en este fallo. La conducta desplegada por la accionante del “desconocimiento” del contenido y firma del documento privado de fecha 18 de mayo de 2011, en el que vende el inmueble y cuya nulidad ahora se pretende, quedó desvirtuada con la tantas veces indicada experticia que aquí ha sido evacuada. En ese sentido se reitera, la firma que aparece al píe del lado izquierdo del documento privado de fecha 18 de mayo de 2011, fue ejecutada sin un ápice de duda por la ciudadana María Elena González, parte demandada en este caso.

En sintonía con lo anteriormente expresado; debe señalarse que la accionada en la contestación de la demanda, también desconoció en su contenido y firma el recibo que se encuentra agregado en el folio quince (15) del presente expediente, verificando este tribunal superior que dicho recibo contiene la declaración de la ciudadana María Elena González, en el sentido que recibió en dinero efectivo del ciudadano Rafael Contreras Rojas, titular de la cédula de identidad nº 13.612.958, por concepto de abono por la compra de un local numerado con la letra “A”, la cantidad de: veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), sin embargo, en la misma experticia antes aludida los peritos indicaron que la firma que aparece al píe del mismo, es firma espontánea, auténtica y original de la ciudadana María Elena González, titular de la cédula de identidad N° V-11.712.342; lo que trae como consecuencia que se le otorgue pleno valor probatorio al indicado recibo expedido y refrendado con su firma sin lugar a dudas por la accionada de autos.

Ahora bien, ya se ha dicho en este juicio que el accionante pretende obtener la declaración de nulidad del documento privado firmado en fecha 18 de mayo del 2011, que se encuentra inserto en el folio once (11) de este expediente y cuya autoría y firma la atribuyó el demandante a la ciudadana María Elena González; rubrica que en definitiva resultó ser auténtica y original de la última de las nombradas; teniendo como sustento esta pretensión el hecho ahora irrefutable que la accionada había vendido un inmueble que ya no le pertenecía por habérselo vendido con anterioridad al ciudadano José Antonio Vega Lanza, titular de la cédula de identidad nº 16.574.329, a través de documento debidamente firmado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, específicamente en fecha 14 de febrero del año 2011, inserto bajo el nº 20, Protocolo Primero, Tomo Siete, Folio 84 al 86 Fte y Vto. Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2011, el cual se encuentra agregado al presente expediente en los folios 13 y 14.

Ha quedado pues en evidencia que en el presente caso aunque no fue invocada expresamente como causal de nulidad la venta de la cosa ajena, este tribunal superior al igual que el tribunal a quo, haciendo uso de las facultades del juez como director del proceso y en estricta aplicación del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho y lo aplica) deja establecido que la pretensión esgrimida de nulidad ha sido fundamentada en la “venta de la cosa ajena”, en virtud de ello necesario es trasladar al cuerpo del presente fallo, el contenido del artículo 1.483 del Código Civil, que dispone:

“La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida en este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor. (Subrayado nuestro)

Para que la venta sea válida, se requiere que el vendedor tenga la propiedad o el derecho sobre el bien que enajena; la persona que venda un bien del cual no sea el titular, realiza lo que se ha denominado “la venta de la cosa ajena”; esta venta es “anulable” y la misma no puede ser alegada por el vendedor, lo que por interpretación en contrario nos devela que la legitimación para pedir la nulidad la tiene el comprador.

La doctrina ha dicho que las condiciones para que exista la venta de la cosa ajena, son: i) que la cosa vendida no le pertenezca al vendedor ii) que el hecho de ser ajena la cosa impida la transferencia de la misma al comprador. Por otro lado, respecto a las sanciones de la venta de la cosa ajena, ha dicho: i) que la venta es anulable y ii) que la acción le corresponde al comprador y nunca al vendedor iii) que da lugar a la indemnización de daños y perjuicios.

En este estado de la sentencia, nos vemos en la necesidad de analizar y valorar el documento que fue traído a este juicio por la parte actora, es decir, la instrumental debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el nº 20, Protocolo Primero, Tomo Siete, Folio 84 al 86 Fte y Vto. Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2011, agregada al presente expediente en los folios 13 y 14, en la que se observa que la ciudadana María Elena González vendió al ciudadano José Antonio Vega Lanza, titular de la cédula de identidad nº 16.574.329, un conjunto de mejoras y bienhechurías consistente en dos (2) locales, signados con las letras “A” y “B”, ubicados en Ciudad Bolivia Pedraza del estado Barinas, en la avenida 5, entre las calles 10 y 11, identificando el local “A” con las características siguientes:: paredes de bloques, una (1) puerta santa maría, una (1) ventana santa maría, una (1) puerta, pisos de cemento, techo de acerolit y cielo raso, un (1) baño, bajo los siguientes linderos: norte: con la avenida n° 5, con una distancia de cuatro (4) metros, sur: con casa que es o fue de Rafael Sandoval, con una distancia de cuatro (4) metros, este: con local comercial de María Elena González, con una distancia de ocho (8) metros con noventa (90) centímetros, oeste: con calle n° 11, con una distancia de ocho (8) metros con noventa (90) centímetros, el cual ocupa una superficie de terreno de treinta y cinco metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (35 mts2 con 60 cmts2), dejando establecido la vendedora que el inmueble vendido le pertenecía según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el nº 21, del protocolo primero, tomo uno, folios del 76 al 79 Fte y Vto. principal y duplicado, Primer Trimestre del año 2011; a este documento se le otorga pleno valor probatorio como documento privado otorgado ante funcionario público competente, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

Si observamos el contenido del documento anteriormente señalado y lo confrontamos con el documento privado de fecha 18 de mayo del año 2011, firmado entre la parte actora y la parte demandada de autos, cuya nulidad ha sido peticionada, nos encontramos que el inmueble vendido al Sr. Rafael Contreras Rojas, es el mismo vendido con anterioridad al ciudadano José Antonio Vega Lanza, fijémonos en el texto:

“Yo María Elena González, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.712.342, domiciliada en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: Doy en venta, pura, simple y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: RAFAEL CONTERAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nº V- 13.612.958, de igual domicilio y civilmente hábil, un local comercial identificado de la siguiente manera: LOCAL A: Con las siguientes características: cercado con paredes de bloques y una (1) puerta santa maría, una (1) ventana santa maría, pisos de cemento, techo de acerolit y cielo raso, un (1) baño, bajo los siguientes linderos: NORTE: con la avenida n° 5, con una distancia de cuatro (4) metros, SUR: con casa que es o fue de Rafael Sandoval, con una distancia de cuatro (4) metros, ESTE: con local comercial de María Elena González, con una distancia de ocho (8) metros con noventa (90) centímetros, OESTE: con calle n° 11, con una distancia de ocho (8) metros con noventa (90) centímetros, el cual ocupa una superficie de terreno de treinta y cinco metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (35 mts2 con 60 cmts), de mi exclusiva propiedad, Registrado bajo el número 21, del protocolo primero, tomo 1, folio 76 al 79, primer trimestre del año 2011…”

Del texto antes transcrito emerge con meridiana claridad, que el inmueble vendido por la ciudadana María Elena González al accionante de autos, es el mismo inmueble que ya le había venido al ciudadano José Antonio Vega Lanza, en fecha 14 de febrero del año 2011, según documento debidamente registrado la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el nº 20, del protocolo primero, tomo siete, folios 84 al 86 Fte y Vto., principal y duplicado, primer trimestre del año 2011, por lo que ha quedado probado en autos que la ciudadana María Elena González ciertamente vendió un inmueble ajeno, lo que nos permite concluir que es procedente la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano Rafael Contreras Rojas, del documento privado en fecha 18 de mayo del año 2011, suscrito por él y la demandada de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

En conclusión al haberse verificado que en el presente caso se produjo la venta de la cosa ajena por parte de la ciudadana María Elena González, circunstancia que invalida el documento privado de fecha 18 de mayo de 2011 que consta inserto en copia certificada al folio once (11) del presente expediente, forzoso es declarar la nulidad peticionada por la parte actora, en virtud de ello se declara nulo el indicado documento, bajo la argumentación esgrimida en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Continuando con la motivación de esta sentencia, necesario es pronunciarse acerca de la pretensión de reintegro de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), que el actor de autos entregó en calidad de pago parcial del precio del inmueble vendido según se observa en el documento de venta privado y del recibo expedido por la ciudadana María Elena González, que en definitiva resultó ser de su autoría, debido a que en el dictamen rendido por los expertos estos dejaron constancia que la firma que aparece en el indicado recibo es una firma espontánea, auténtica y original de la señalada ciudadana; en virtud de ello, se ordena a la demandada de autos pagar al ciudadano Rafael Contreras Rojas, la cantidad de: veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), que es la cantidad que este último entregó o canceló como parte del inmueble vendido y cuya venta fue anulada en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Para este juzgado superior resulta inexorable señalar dos cosas, en primer lugar el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil dispone que las partes, sus apoderados y abogados deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, agregando en su numeral 2º, que no se deben interponer pretensiones si alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; en el caso que nos ocupa ha quedado develado que la parte demandada “desconoció” documentos que en definitiva y por causa de un estudio técnico quedó demostrado que ella, es decir, María Elena González, sí firmó los documentos que “desconoció” en este procedimiento, quedando de este modo develada una conducta que riñe con lo previsto en el mencionado artículo 170 de la ley adjetiva; en segundo lugar; debe añadirse; que en virtud de que debido a la promoción y evacuación de la prueba de cotejo quedó demostrada la autenticidad de la firma de la ciudadana María Elena González en los documentos que desconoció su firma, habiendo sido compelida la parte actora en virtud de tal desconocimiento a promover la prueba de cotejo, se condena a la parte demandada al pago de los emolumentos que produjo la incidencia de la prueba de cotejo en este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

También se encuentra obligada esta juzgadora a pronunciarse en este caso respecto a algunas delaciones invocadas por la representación judicial del actor de autos Abg. Jenrry Antonio Medina Mora, en el sentido que en los informes presentados en esta instancia alegó que la decisión apelada no cumple con el requisito establecido en el artículo 243, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, debido a que el juez de la causa no limitó su decisión a las peticiones hechas en el libelo, extendiéndose según afirmo a dar más de lo pedido, fundamentando tal denuncia en doctrina y en dos sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, una de la Sala Constitucional de fecha 14 de julio del año 2009, y otra de la Sala Civil de fecha 24 de marzo del año 2003; sin que se observe en el escrito de informes a qué exceso se refiere, es decir, en qué se extralimitó el juez a quo en la sentencia; circunstancia que impide que este tribunal superior pueda hacer un pronunciamiento al respecto; en virtud de ello, se desecha la denuncia de presunta ultrapetita invocada de manera ambigua y poco clara por la representación de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE

Por otro lado, también observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte actora afirma que la sentencia del juzgado a quo viola la tutela judicial de su representado, debido a que la misma no se encuentra fundada ni motivada, delación que debe ser desechada de este procedimiento, en virtud de que este juzgado superior, ha verificado que la sentencia impugnada se encuentra suficientemente motivada, lo que impide su anulación; circunstancia que puede ser verificada debido a que en este fallo se encuentra transcrita la sentencia del juzgado a quo. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la última denuncia realizada por el apoderado judicial de la parte accionante, relacionada con la liberación de las costas del juicio a la parte demandada, debe resaltarse, que esa exoneración de las costas viene dada en virtud de que la presente acción de nulidad sólo prosperó respecto al documento privado de fecha 18 de mayo de 2011, y no sobre el documento firmado entre María Elena González y el ciudadano José Antonio Vega Lanza, lo que trajo como consecuencia que la pretensión de nulidad fuera declarada con lugar únicamente respecto a uno solo de los documentos que aquí se pretendió anular, lo que se traduce en que la pretensión esgrimida no prosperó en su totalidad. Y ASÍ SE DECLARA.

En consideración a todo lo anterior expuesto y explicado en la motiva de este fallo, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la demanda de nulidad intentada debe ser declarada parcialmente con lugar, y la recurrida debe ser confirmada con la motivación expuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara, SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Jenrry Antonio Medina Mora, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el n° 143.546, actuando en representación del ciudadano: Rafael Contreras Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-13.612.958, parte demandante de autos; contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de abril de 2014, en el juicio de nulidad de documento que se lleva en el expediente n° 499, ante ese juzgado.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de nulidad de documento, interpuesta por el ciudadano: Rafael Contreras Rojas, titular de la cédula de identidad nº 13.612.958,contra la ciudadana: María Elena González, titular de la cedula de identidad 11.712.342, todos identificados; en virtud de ello, se declara la NULIDAD del documento privado firmado entre la ciudadana María Elena González, titular de la cédula de identidad 11.712.342 y el ciudadano Rafael Contreras Rojas, titular de la cédula de identidad nº 13.612.958, de fecha 18 de mayo del año 2011; inserto en el presente expediente en copia certificada en el folio once (11).
TERCERO: Se CONDENA a la parte accionada ciudadana María Elena González a pagar de manera inmediata al ciudadano Rafael Contreras Rojas, la cantidad de: veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), que es la misma cantidad de dinero que este último le canceló como parte del precio del inmueble vendido y cuya nulidad fue declarada en este fallo.
CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas de la incidencia de desconocimiento de documentos, que trajo como consecuencia la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, es decir, se condena al pago de la cantidad de: diez mil quinientos bolívares (Bs. 10.500,oo).
QUINTO: Se CONFIRMA la decisión apelada, con la motivación expuesta.
SEXTO: Dada la naturaleza del presente fallo no ha lugar a las costas del recurso.
SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso de diferimiento no se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión.
Publíquese y regístrese y devuélvase al Juzgado de la causa en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve.

El Secretario Temporal,

Abg. José Morillo Cadenas




En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Scrio.,







Expediente nº 14-3728-C.B.
REQA/sofíasl.-