JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 15-3765-A.C.S.
En fecha 6 de abril del año 2015, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogada: Eviluz del Valle Cabeza Fandiño, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.
Por auto de fecha 7 de abril de 2015, se le dio entrada al presente expediente dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes, estando dentro del lapso legal, este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas en este Juzgado Superior el día 6 de abril del presente año, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 2 de marzo de 2015, formulada con fundamento en el numeral 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Eviluz del Valle Cabeza Fandiño, para conocer de la demanda patrimonial, presentada por la ciudadana: Neris del Carmen Lugo de Briceño contra los ciudadanos: José Donato Briceño Lugo, Amadeo José Briceño Lugo, Eilyn Tamico Briceño Lugo, Jesús Manuel Briceño Lugo, Zusana Josefina Briceño Lugo, Blanca Carolina Briceño Lugo, Iraylys Juselia Briceño Lugo, Amanda Olianny Briceño Cabeza y el adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA), quien está representado por su madre la ciudadana Yadira Coromoto Cabeza, a que se contrae el expediente Nº MD11-V-2015-000118, de la nomenclatura de dicho tribunal.
Por auto de fecha 7 de abril de 2015, este juzgado dispuso darle entrada, formar expediente y darle el curso de Ley correspondiente, lo cual hizo en esa misma fecha correspondiéndole el Nº 15-3765-A.C.S. Así mismo, advirtió que la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de marras fue formulada por la Jueza abogada: Eviluz del Valle Cabeza Fandiño, según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 2 de marzo de 2015, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio veinticuatro (24) del presente expediente, en los términos que se trascriben a continuación:
“En el día de hoy 02/03/2015, la suscrita Abg. EVILUZ DEL VALLE CABEZA FANDIÑO, Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas SE INHIBE de conocer la presente causa PATRIMONIAL, presentada por la ciudadana YADIRA COROMOTO CABEZA, titular de la cédula de identidad número: V-9.265.550 contra los ciudadanos José Donato Briceño Lugo, Amadeo José Briceño Lugo, Eilyn Tamico Briceño Lugo, Jesús Manuel Briceño Lugo, Zusana Josefina Briceño Lugo, Blanca Carolina Briceño Lugo, Iraylys Juseila Briceño Lugo, Amanda Olianny Briceño Cabeza y el adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA), admitida en ésta misma fecha. La presente inhibición se fundamenta en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, por aplicación preferente de conformidad con el artículo 452 de la LOPNNA; considerando igualmente cumplidos en la presente inhibición lo dispuesto en el artículo 84 del supletorio Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaración de la circunstancia de tiempo, lugar y hechos motivos del impedimento, así como de expresar contra quien obra el impedimento. Por cuanto me une parentesco de segundo grado de consanguinidad con la ciudadana YADIRA COROMOTO CABEZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.265.550, demandante en la presente causa, por ser mi prima, hija de mi tía Olga Cabeza, quien a su vez es hermana de mi padre Ángel Cabeza, y con el adolescente de autos en tercer grado de consanguinidad, por ser éste junto con la ciudadana Amanda Olianny- hijos de mi prima. Asimismo, manifiesto que la presente inhibición obra contra la parte actora ciudadana YADIRA COROMOTO CABEZA, la ciudadana Amanda Olianny Briceño Cabeza y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA). INHIBICIÓN QUE HAGO A LOS FINES DE UNA TRANSPARENTE E IMPARCIAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Una vez vencido el lapso estipulado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar lo concerniente a la presente inhibición, el cual contendrá copia certificada de la presente acta. Así mismo, de conformidad con el artículo 32 de la LOPTRA, la causa quedará en suspenso hasta la resolución de la incidencia. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 86 del CPC…”.
En fecha 10 de marzo de 2015, el tribunal a-quo dictó auto el cual es del tenor siguiente:
“Por transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese producido el allanamiento de ley, remítase las actuaciones relacionadas con la inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de la decisión. Así mismo, de conformidad con el artículo 32 de la LOPTRA, la causa quedará en suspenso hasta la resolución de la incidencia. De conformidad con el artículo 89 Ibidem. Aperturese (sic) cuaderno separado para resolver dicha incidencia el cual contendrá copia certificada de la acta de inhibición y del presente a auto y demás recaudos requeridos. Líbrese el oficio respectivo…”.
III
PUNTO PREVIO
Una de las instituciones que las leyes procesales consagrados en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo es la garantía del principio constitucional de imparcialidad del juzgador, es por ello que constituye un deber para el juez que tenga conocimiento que en su persona existe alguna causal de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa; tal y como se encuentra previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.
El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento; en igual sentido el artículo 32 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en los casos de inhibición deberá levantarse el acta respectiva.
Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 ejusdem, dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”
Además de ello, el artículo 88 ibídem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”
De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:
I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y
II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem; cabe añadir que en este caso la inhibición se encuentra fundada, en la causal 1° establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo (Por aplicación supletoria de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito fue morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
En cuanto al primer requisito de procedencia, se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención a que como se evidencia de los autos, la inhibición la hizo la jueza en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ella y el secretario del tribunal a su cargo, y en dicha acta se señalaron las circunstancias que motivaron la inhibición.
Por otro lado, se observa que la jueza inhibida señaló que obra el impedimento contra la parte actora, debiéndose dejar constancia que de conformidad con las actas procesales del presente expediente, la parte actora es la ciudadana Neris del Carmen Lugo de Briceño. Y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el Código de Procedimiento Civil y/o en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.
De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, la jueza ahora inhibida invocó como fundamento de su inhibición el numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto según afirma le une parentesco de segundo grado de consanguinidad con la ciudadana: Yadira Coromoto Cabeza, por ser su prima, hija de su tía Olga Cabeza, quien a su vez es hermana de su padre Ángel Cabeza, y con la ciudadana Amanda Olianny Briceño Cabeza y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA)en tercer grado de consanguinidad, por ser éstos hijos de su prima.
Ahora bien, quien aquí decide observa que en las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia del escrito de libelo de demanda agregada en los folios 1 al 18 del presente expediente, que la ciudadana Yadira Coromoto Cabeza, es parte demandada en la solicitud de partición de herencia, por ser ella la madre del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA), y también figura como accionada la ciudadana Amanda Olianny Briceño Cabeza, quienes son parientes consanguíneos de la jueza ahora inhibida Abg. Eviluz Cabeza Fandiño.
Ante tal circunstancia, este tribunal considera procedente la inhibición formulada por la abogada: Eviluz del Valle Cabeza Fandiño, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la funcionaria ha afirmado que le une parentesco de segundo grado de consanguinidad con la ciudadana Yadira Coromoto Cabeza, por ser su prima, hija de su tía Olga Cabeza, quien a su vez es hermana de su padre Ángel Cabeza, y con la ciudadana Amada Olianny Briceño Cabeza y el adolescente de autos en tercer grado de consanguinidad, por ser éstos hijos de su prima, manifestando que por ello se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el articulo 31 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de lo expresado, siendo una declaración expresa y afirmativa de la funcionaria inhibida, se declara con lugar la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE DECISIÓN FUE DICTADA DENTRO DEL LAPSO LEGAL PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Así mismo se deja constancia que desde el día 7/4/2015, fecha de entrada del presente expediente exclusive, hasta la presente fecha 10/4/2015, inclusive, han transcurrido los siguientes días de despacho: miércoles 8, y viernes 10 de abril de 2015.
IV
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada: Eviluz del Valle Cabeza Fandiño, en la solicitud de partición de herencia, en el expediente Nº MD11-V-2015-000118, de la nomenclatura interna de ese tribunal.
En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que la jueza inhibida ciudadana: Eviluz del Valle Cabeza Fandiño, se encuentra a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de ello se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado anteriormente mencionado, a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
El Secretario Temporal,
Abg. José Morillo Cadenas
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
Expediente N° 15-3765-A.C.S.
REQA/jm/yexyp.-
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