JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 13-3543-C.B.


Parte demandante:
María Dilia Lujano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-643.838, de este domicilio.
Apoderados judiciales: José del Carmen Ortega Cárdenas, Mac Douglas García Salazar, Tomás Ramón Herrera Lujano y Olinder Coromoto Lujano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad nros. V-12.970.193, V-10.176.412, V-13.500.797 y V-11.713.238 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 82.952, 83.027, 143.597 y 146.668, en su orden y de este domicilio.

Parte demandada:
Ramón Ygnacio Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-1.605.878, domiciliado en la población de Calderas, municipio Bolívar del estado Barinas.

Apoderado judicial:
Beatriz Mejías Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-4.930.159, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 22.500.

Juicio:
Prescripción adquisitiva



I
ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados: Tomás Ramón Herrera Lujano y José del Carmen Ortega Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros. V-13.500.797 y V-12.970.193, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los nros. 143.597 y 82.952, respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana: María Dilia Lujano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-643.838, de este domicilio, parte demandante de autos, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de enero de 2013, según la cual declaró sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva, intentada por la ciudadana: María Dilia Lujano contra el ciudadano: Ramón Ignacio Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-1.605.878, domiciliado en la población de Calderas, municipio Bolívar del estado Barinas, que se tramita en el expediente signado con el nº 3.883-11, de la nomenclatura del referido tribunal.
En fecha 5 de marzo de 2013, se recibió por distribución, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 17 de abril de 2013, oportunidad legal para presentar informes en segunda instancia, ambas partes hicieron uso de tal derecho; y en esa misma fecha el tribunal fijó el lapso para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes presentados.
En fecha 2 de mayo de 2013, oportunidad legal para la presentación de las observaciones escritas, sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho, quedó concluido el lapso; el tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia, previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de julio de 2013, venció el lapso para dictar la referida sentencia, y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal no fue posible dictar la misma, y se difirió el pronunciamiento para dentro de los treinta (30) días siguientes.
En el lapso de diferimiento no fue posible dictar la sentencia en esta causa; en esta oportunidad se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

II
DE LA DEMANDA

Alegó la demandante que desde el mes de enero del año 1972, ha venido habitando pacífica, constante e ininterrumpidamente una casa de habitación familiar ubicada en la Avenida Guaicaipuro, Barrio Independencia I, al lado del poste 55, casa n° 5-131, entre calles Atagualpa y 24 de Junio de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, cuyas medidas y linderos son: once metros (11 mts) de frente por catorce metros (14 mts) de fondo, que dicho inmueble le pertenece al ciudadano Ramón Ygnacio Herrera, según consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 30 de agosto de 1988, bajo el n° 25, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del mismo año.
Adujo que obtuvo la posesión de dicha vivienda ya que mantuvo una relación amorosa con el ciudadano Ramón Ygnacio Herrera, y que de esa relación procrearon ocho hijos: Tomás Ramón Herrera Lujano, Doris del Valle Lujano, Víctor Manuel Lujano, Olinder Coromoto Lujano, Alfredo Ramón Herrera Lujano, Mirian Rosa Herrera Lujano, Ángel Ygnacio Lujano, Antonio José Herrera Lujano, y que desde el año 1980 el ciudadano antes nombrado abandonó el hogar, a ella y a sus hijos y se residenció en la población de Calderas, parroquia Calderas del municipio Bolívar del estado Barinas, para luego contraer matrimonio en el año 1982 con la ciudadana María Emilia Ramírez Montoya, que viene ocupando dicho inmueble de forma, continua, inequívoca, pacífica, no interrumpida, pública y con la intención de tenerla como suya propia por más de 39 años; que en el titulo supletorio se evidencia el tiempo que viene ocupando el inmueble desde el año 1972, hasta la fecha. Aseveró que el ciudadano que demanda jamás la ha perturbado en su posesión pacífica de ninguna forma o manera, que a lo largo de todos esos años ha pagado oportunamente todos los servicios públicos, agua, energía, aseo así como impuestos municipales correspondientes, ha realizado todas las reparaciones que a lo largo de todo ese tiempo han sido necesarias para mantener en buen estado la vivienda, como si fuese de su propiedad.
Señaló que se puede apreciar de los hechos narrados, que durante el tiempo que ha ocupado el mencionado inmueble, lo ha hecho en forma continua, no equívoca, pública, pacífica, no interrumpida, y con intención de tenerlo como propio, y por voluntad de quien era propietario del mismo el ciudadano Ramón Ygnacio Herrera, que nunca a lo largo de ese tiempo ha manifestado intención de recuperar la vivienda en cuestión; aseverando que lo que genera u opera de esta manera según la legislación en materia civil, es la prescripción adquisitiva veinteñal o usucapión, ya que ha permanecido por más de veinte (20) años de tenencia y posesión del bien inmueble objeto de la demanda, sin perturbación en la tenencia y posesión.
Fundamentó la demanda en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 771, 772, 796, 1.952, 1.953 y 1.957 del Código Civil.
Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, ubicado en la avenida Guaicaipuro, Barrio Independencia al lado del poste 55, casa n° 5-131, entre calles Atagualpa y 24 de junio.
Acompañó al escrito los siguientes documentos:
 Copia certificada de documento de título supletorio de propiedad en el que consta el derecho de propiedad y posesión del ciudadano Ramón Ignacio Herrera, sobre unas mejoras construidas en terrenos municipales, ubicado en la avenida Guaicaipuro, Barrio Independencia al lado del poste 55; documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el n°25, folios 68 al 70, del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1988. (Marcado “A”, folios 4 al 10).
 Copia certificada de certificación de gravámenes en el inmueble constituido por una casa de habitación construida sobre una parcela de terreno municipal, ubicado en la avenida Guaicaipuro, Barrio Independencia al lado del poste 55. (Marcada “B”, folios 11 al 13).
 Copia certificada de acta de nacimiento n° 1.483, expedida por el Registrador Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, en el que hace constar que en fecha 20 de junio de 1976, fue presentado un niño por el ciudadano Ygnacio Herrera, que lleva por nombre Tomás Ramón. (Marcada “C”, folio 14).
 Copia certificada de acta de nacimiento n° 1.863, expedida por la Prefectura del Distrito Barinas, estado Barinas, en el que hace constar que en fecha 23 de julio de 1975, fue presentada una niña por la ciudadana María Edilia Lujano, que lleva por nombre Doris del Valle. (Marcada “D”, folio 15).
 Copia certificada de acta de nacimiento n° 1.616, expedida por el Registrador Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, en el que hace constar que en fecha 18 de julio de 1974, fue presentado un niño por el ciudadano Gerardo Herrera, que lleva por nombre Víctor Manuel. (Marcada “E”, folio 16).
 Copia certificada de acta de nacimiento n° 9, expedida por la Prefectura de la Parroquia Calderas, municipio Bolívar del estado Barinas, en el que hace constar que en fecha 13 de enero de 1972, fue presentada una niña por la ciudadana Carmen Edilia Lujano, que lleva por nombre Olinder Coromoto. (Marcada “F”, folio 17).
 Copia certificada de acta de nacimiento n° 83, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, Parroquia San Silvestre, estado Barinas, en el que hace constar que en fecha 2 de octubre de 1970, fue presentado un niño por el ciudadano Ramón Ignacio Herrera, que lleva por nombre Ramón Alfredo. (Marcada “G”, folio 18).
 Copia certificada de acta de nacimiento n° 1.051, expedida por la Prefectura del Distrito Barinas del estado Barinas, en el que hace constar que en fecha 23 de junio de 1969, fue presentada una niña por el ciudadano Ignacio Herrera, que lleva por nombre Miriam Rosa. (Marcada “H”, folio 19).
 Copia certificada de acta de nacimiento n° 1.339, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, estado Barinas, en el que hace constar que en fecha 8 de septiembre de 1967, fue presentado un niño por el ciudadano Ignacio Herrera, que lleva por nombre Ángel Ygnacio. (Marcada “I”, folio 20).
 Copia certificada de acta de nacimiento n° 497, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Cruz Paredes, Distrito Obispos, estado Barinas, en el que hace constar que en fecha 25 de noviembre de 1965, fue presentado un niño por el ciudadano Ygnacio Herrera, que lleva por nombre Antonio José. (Marcada “J”, folio 21).
 Copia certificada del acta de matrimonio n° 16, expedida por la Prefectura de la Parroquia Calderas, Municipio Bolívar del estado Barinas, de los libros respectivos del año 1982, en la que consta que los ciudadanos Ramón Ygnacio Herrera y María Emilia Ramírez Montoya, contrajeron matrimonio civil ante esa prefectura en fecha 23 de julio de 1982. (Marcada “K”, folio 22).
 Original de Constancia de Residencia, en el que la Asociación de Vecinos del Barrio Independencia I, Barinas estado Barinas, hacen constar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Dilia Lujano, domiciliada en el barrio Independencia I, avenida Guaicaipuro n° 5-131, y que les consta que reside desde el año 1972. Constancia expedida en fecha 15 de agosto de 2011. (Marcado “L” folio 23).
 Copia certificada de documento de título supletorio de propiedad en el que consta el derecho de propiedad y posesión de los ciudadanos Ramón Ygnacio Herrera y María Dilia Lujano, sobre unas mejoras construidas en terrenos municipales, ubicado en la avenida Guaicaipuro, barrio Independencia al lado del poste 55; documento autenticado ante la Notaría Pública de Barinas, inserto bajo el n° 41, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones. (Marcado “M”, folios 24 al 26).
 Copia simple de oficio n° 506/11, de fecha 4 de octubre de 2011, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, notificando la suspensión de la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 15 de julio de 1999, sobre unas mejoras construidas en terrenos municipales, ubicada en la avenida Guaicaipuro, Barrio Independencia al lado del poste 55 de esta ciudad. (Marcada “N”, folio 27).

III
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

La acción intentada fue presentada en fecha 11 de octubre de 2011, ante el Juzgado distribuidor de primera instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de octubre de 2011, se realizó el sorteo de distribución correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 14 de octubre de 2011, el referido juzgado lo recibió procedente de distribución.
En fecha 19 de octubre de 2011, se admitió la demanda, y se ordenó emplazar al demandado ciudadano: Ramón Ygnacio Herrera, para que compareciera ante el tribunal a quo dentro de veinte (20) días de despacho que constara en autos la citación.
En fecha 19 de octubre de 2011, la ciudadana María Dilia Lujano, debidamente asistida por el abogado Tomás Herrera Lujano, mediante diligencia ratificó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada en el libelo.
En fecha 24 de octubre de 2011, el tribunal a quo libró despacho de citación al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial; y en esa misma fecha se apertura el cuaderno separado de medidas.
En fecha 21 de noviembre de 2011, el tribunal a quo dictó sentencia en el cuaderno de medidas, en la que decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto del litigio, y ofició al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, a fin de participar de la medida decretada.
En fecha 23 de noviembre de 2011, la abogada Olinder Coromoto Lujano, co-apoderada judicial de la parte actora, consignó la comisión de citación librada. En esta misma fecha el tribunal a quo, dictó auto acordando el poder apud acta otorgado por la parte demandada.
En fecha 24 de noviembre de 2011, la abogada Beatriz Mejías Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cuaderno de medidas mediante el cual formuló oposición a la medida preventiva decretada.
En fecha 7 de diciembre de 2011, el tribunal a quo en el cuaderno de medidas, dictó auto en el que dio apertura al lapso probatorio de la incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de enero de 2012, el a quo dictó sentencia en el cuaderno de medidas, en la que mantuvo la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 21 de noviembre de 2011.
En fecha 11 de enero de 2012, la abogada Beatriz Mejías Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n° 22.500, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó contestación a la demanda.
En fecha 3 de febrero de 2012, la abogada Beatriz Mejías Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n° 22.500, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas.
En fecha 8 de febrero de 2012, los abogados José Ortega y Tomás Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los n° 82.952 y 143.597, en su orden, con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de pruebas.
En fecha 23 de febrero de 2012, el tribunal a quo, dictó auto en el que admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 11 de mayo de 2012, el tribunal a quo conforme lo solicitado en el escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, dictó auto en el que ordenó publicar edicto, conforme el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, asimismo advirtió a las partes que el lapso para dictar sentencia comenzaría a correr a partir del vencimiento de los 15 días de emplazamiento del edicto. En fecha 16 de mayo de 2012, se libró el edicto.
En fecha 5 de junio de 2012, los abogados Mac Douglas García, Tomás Herrera y José Ortega, con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora, dan por recibido el edicto librado. Y en fecha 13 de agosto de 2012, mediante diligencia consignan las publicaciones del cartel realizadas en los diarios De Frente y Los Llanos, de circulación regional.
IV
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad fijada para ello, la abogada Beatriz Mejías Díaz, en nombre y representación del ciudadano Ramón Ygnacio Herrera, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, de modo absoluto la acción de prescripción adquisitiva intentada por la ciudadana María Dilia Lujano, en contra de su representado ciudadano Ramón Ignacio Herrera, por las siguientes razones:
Afirmó que es falso que desde el año 1972, la ciudadana María Dilia Lujano, haya venido habitando pacífica, constante e ininterrumpidamente, una casa de habitación familiar ubicada en la avenida Guaicaipuro, barrio Independencia I, al lado del poste 55, casa n° 5-131, entre calles Atahualpa y 24 de Junio de la ciudad de Barinas.
Que es cierto que la casa arriba descrita es propiedad de su representado.
Rechazó de modo absoluto que su representado, no hubiese demostrado a lo largo de ese tiempo interés en recuperar la casa de su propiedad, por cuanto existen pruebas, como son las copias certificadas de los juicios que son favorables a él, lo que indican que esos resultados son producto de la lucha que ha realizado defendiendo la propiedad de su casa, y que esos juicios demuestran que su supuesta posesión si ha sido perturbada desde el año 1995, donde la misma ciudadana María Dilia Lujano, demandó a su poderdante por la acción de disolución y liquidación de unión concubinaria, donde el tribunal declaró que no existía la unión concubinaria y por tanto no se podía dividir la casa que era objeto de la pretensión en partes iguales por no tener ni siquiera el derecho de concubina y este punto es cosa juzgada, que hacen ya casi 17 años que comenzaron los litigios por esa casa y que mientras existan de ningún modo configuran posesión pacífica, porque se mantiene el pugilato entre las partes, que con el presente juicio, la demandante le quiere arrebatar de cualquier manera, la casa a su defendido aunque no cumpla con los requisitos exigidos por el Código Civil como es la posesión legítima, consagrada en el artículo 1.953, ley que rige esta materia.
Que se opone rotundamente a la pretensión de la accionante en el sentido de que no es cierto que tenga una posesión legítima de 39 años, que conforme los elementos que exige el artículo 772 del código civil, la posesión legítima es el requisito sine qua non para que prospere una acción de prescripción adquisitiva de la propiedad, tomando en cuenta que este tipo de juicio es verdaderamente delicado porque de declararse con lugar significaría quitarle la propiedad a alguien que la adquirió legítimamente para dársela a otro que no tiene el mínimo respaldo ni de hecho ni de derecho.
Señaló que la posesión debe ser continua, lo cual debe ser probado dentro del expediente y hasta la presente fecha no consta en el mismo tal cosa, debe ser no interrumpida, por lo que este elemento tiene mucha relación con el anterior y por tanto no hay evidencias que exista una posesión sobre la casa en disputa continua o no interrumpida. Que debe ser pacífica, sin contradicciones u oposición, ni impedimentos, y una de las cosas más visibles en esta causa es su falta de pacificidad, ya que con los juicios con sentencias que tienen carácter de cosa juzgada, de los cuales no hay la mínima duda porque constan en el expediente, por lo que quedan demostradas las contradicciones, las oposiciones, las perturbaciones y los impedimentos que hacen imposible que la posesión pacífica en la pretendida posesión invocada. Debe ser pública, cuando el supuesto poseedor manifestó que actúa con el carácter de propietario acaso sin serlo pero creyendo de buena fe que lo es, lo que constituye una forma de evidenciar con su conducta que la relación fáctica no se agota en el simple vínculo con la cosa, sino que existe un ejercicio conocido de actos posesorios, se desprende de lo dicho, que no aparece este elemento, lo cual se deduce del hecho, cuando la accionante demandó para que se le reconociera el derecho de concubina y se acordara la partición de la casa, sólo hubiese tenido derecho al cincuenta por ciento (50%) de la casa, en la hipótesis de la partición, pero en el segundo caso, el de la oposición al embargo, se declaró sin lugar precisamente por falta del requisito de la titularidad o propiedad del bien inmueble, lo que quiere decir que la actora en ningún momento de modo público ha actuado como propietaria. Y debe ser no equívoca, que el supuesto poseedor actúe indubitable como dueño, ya que sus actos revelan el animus dominis.
Alegó que para que exista la posesión legítima, tiene que darse la conjunción de todos los presupuestos señalados expresamente en el artículo 772 del código civil, de tal manera que si se lograran probar algunos y faltaran otros, ya no existiría posesión legítima sino posesión simple, y por tanto jamás se podría declarar con lugar la prescripción adquisitiva.
Impugnó el supuesto título supletorio que la quejosa presentó con el libelo marcado con la letra “M”, por cuanto el mismo no emana del órgano competente amén de que falta la publicidad registral; por otro lado su contenido es contradictorio, las personas que fungen como testigos declararon opuestamente al espíritu de lo que significa este tipo de instrumentos, por lo que aseveró definitivamente que el mismo no tiene ningún valor susceptible de ser apreciado. Señaló que la acción es totalmente temeraria y solicitó se declare sin lugar la pretensión de la demandante.

En el presente procedimiento ambas partes promovieron medios probatorios, y en fecha 30 de enero de 2013, el tribunal a quo dictó sentencia en los siguientes términos:

V
DE LA RECURRIDA

“Se inicia el presente juicio por demanda de prescripción adquisitiva, interpuesta en fecha 11 de octubre de 2.011, por la ciudadana María Dilia Lujano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-643.838, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Tomás Herrera y Olinder Lujano inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.597 y 146.668, respectivamente, en contra del ciudadano Ramón Ignacio Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.605.878. Alega la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
…(omissis)…
El Tribunal para decidir observa:
La acción intentada en el presente juicio es la prescripción adquisitiva. En tal sentido dispone el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. En el mismo orden de ideas, el artículo 1.953, ejusdem, establece: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
De conformidad con los dispositivos legales anteriormente transcritos, resulta claro que siendo la propiedad un derecho, ésta puede ser adquirida por medio de prescripción, por lo que en consecuencia, verifica este juzgador que la parte demandante fundamenta su pretensión en la normativa legal aplicable al caso. Igualmente, es ostensible el requisito fundamental exigido en nuestra legislación para la procedencia de la acción incoada, el cual lo constituye, la legitimidad de la posesión ejercida sobre el bien que se pretende usucapir, debiendo cumplirse en todo caso con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, que establece las condiciones que deben detentar la posesión para considerarse legítima.
En consonancia con lo anterior, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, correspondía a la parte demandante en el presente caso, comprobar que había ejercido una posesión legítima sobre el inmueble objeto del litigio por más de veinte (20) años, en virtud que la parte accionada en su escrito de contestación, procedió a negar, rechazar y contradecir cada uno de los argumentos expresados por aquélla, en su escrito libelar, alegando al respecto, que la posesión de la actora no cumplía con los extremos legales requeridos para considerarse legítima.
En tal sentido, habida cuenta la acción interpuesta en el presente caso, se procederá en primer lugar a verificar si la posesión alegada por la ciudadana María Dilia Lujano, ha cumplido con el requisito temporal requerido por la ley para usucapir, cual es, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, de veinte (20) años, continuando luego a analizar si la posesión que afirma la accionante sostiene sobre el inmueble objeto del presente litigio, es legítima, si ha cumplido con los extremos exigidos en el artículo 772 del Código Civil, corroborándose por separado cada una de las características que debe reunir la posesión de la demandante de autos, para ser considerada como tal.
De conformidad con lo expresado anteriormente, y a fin de determinar el cumplimiento del lapso necesario para usucapir, en el presente caso observa quien decide, que la parte actora señala en el escrito libelar que habita el inmueble objeto del presente litigio, desde el mes de enero de 1.972, circunstancia esta, que efectivamente se desprende del justificativo de testigos evacuado por ante el otrora, Juzgado del Distrito Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual fuere valorado precedentemente, y cuyas rúbricas al pie de la solicitud, realizadas por la demandante y el demandado de autos en dicha oportunidad, avalan las circunstancias de hecho contenidas en el mismo.
No obstante lo anterior, se observa que la propia demandante asevera en el escrito libelar, que fue hasta el año 1.980, cuando el ciudadano Ramón Ygnacio Herrera, abandonó el hogar y por ende, el inmueble que servía de asiento al mismo, a fin de domiciliarse en la población de Calderas, Municipio Bolívar del estado Barinas, circunstancia esta, que implica per se, que previo a tal fecha, no podía comenzar a computarse el lapso necesario para usucapir, pues ambos ciudadano detentaban en conjunto la posesión sobre el bien inmueble; coligiéndose de ello, que el lapso de veinte años para computar la prescripción adquisitiva del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del juicio sub examine, hubiese comenzado a correr –habida cuenta que la parte actora no especifica un mes del año 1.980- desde el 1° de enero de 1.981. y así se decide.
En consecuencia, queda evidenciado que habiendo mantenido la parte actora la posesión sobre el bien inmueble, objeto del litigio, desde el mes de enero del año 1.981, cumple en exceso con el requisito temporal exigido en la ley sustantiva civil, advirtiéndose en todo caso, que la verificación del lapso veintenal tuvo lugar al primer día del mes de enero de 2.001. Y así se decide.
En consecuencia, y de conformidad con lo expresado ut supra, es claro, que habiendo poseído a título personal la ciudadana María Dilia Lujano, el bien inmueble objeto del presente litigio, desde el mes de enero del año 1.981, a la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 11 de octubre de 2.011, tenía más de treinta (30) años habitando el mismo, coligiéndose de tal circunstancia, que la demandante ha vivido en el inmueble objeto de la presente demanda por más del tiempo necesario para usucapir. Y así se decide.
Ahora bien, analizado el punto anterior, queda examinar si la posesión veintenal ejercida por la accionante de autos puede considerarse legítima. Por tanto, en orden a la sistematización de los requisitos exigidos por el artículo 772 del Código Civil, en primer lugar se observa, que la posesión ejercida sobre el inmueble objeto del presente litigio debía ser continua, es decir, que correspondía a la poseedora demostrar que no había dejado de poseer el inmueble por voluntad propia, y en idéntico sentido, que ejercía actos regulares y sucesivos sobre el mismo. Al respecto, se desprende de la constancia de residencia, expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Independencia I, en fecha: 15 de agosto de 2.011, a favor de la ciudadana María Dilia Lujano, así como de la testimonial de la ciudadana Rosa Ysela Calleja Camacho, -medios probatorio estos que fueron valorados precedentemente- que la accionante no sólo ha vivido en el inmueble objeto del litigio por un término superior al necesario para usucapir, sino que aún a la fecha de hoy, la misma habita en el mismo, circunstancia esta que fue corroborada por medio de la prueba testimonial evacuada, no constando en autos que haya dejado de poseer la referida casa para habitación familiar por voluntad propia. Y así se decide.
No obstante lo anterior, la legislación patria exige también, que quien se considera poseedor legítimo, demuestre en virtud de la alegada continuidad, que ha ejercido durante el lapso de posesión, actos regulares y sucesivos sobre el inmueble. En tal sentido, se constata de la lectura del escrito libelar, que la parte actora señala que a lo largo de sus años de posesión había “…pagado oportunamente todos los servicios públicos, agua, energía, aseo…”, así como los impuestos municipales correspondientes, habiendo “…realizado todas las reparaciones (…) necesarias para mantener en buen estado la vivienda..”. sin embargo, de la revisión de las actuaciones que configuran el expediente, se constata que durante el curso del juicio, la parte demandante no comprobó tales circunstancias, por lo que en consecuencia, no existe constancia de que haya ejercido esos u otros actos de forma periódica sobre la casa para habitación familiar objeto del litigio, que evidenciaran el ejercicio efectivo de su posesión, de los que se colige, que no haya comprobado debidamente que la posesión que ejercía sobre el inmueble fuese continua. Y así se declara.
En segundo lugar, la legislación venezolana exige que la posesión debe ser no interrumpida, valga decir, que la misma no ha cesado por motivos naturales, como sería el caso, de que le haya sido arrebatada a la poseedora, por terceros; o por motivos civiles, constituido entre otras, por la circunstancia de la interrupción causada por el registro de una demanda contra la poseedora. Al respecto observa quien decide, que no se evidencia de autos, que la accionante haya sido despojada de su posesión por terceras personas mediante vías de hecho, y menos aún, que el transcurso del lapso para computar la prescripción del derecho de propiedad sobre el inmueble que habita, se haya interrumpido por el registro de alguna demanda interpuesta en su contra. Por tanto, es evidente que en este sentido, la posesión de la accionante de autos, no ha sido interrumpida. Y así se decide.
En tercer término, el referido dispositivo 772 de la ley sustantiva civil, requiere pacificidad en la posesión, verbigracia, que e poseedor no haya sido perturbado en el ejercicio de la misma. Sobre este particular se observa, que cursan en autos –siendo medios promovidos por la parte accionada, específicamente para demostrar la presunta falta de pacificidad de la posesión-, sendas copias certificadas de sentencia definitiva dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 28 de marzo de 1.996, en el expediente signado con la nomenclatura 95-1446, mediante la cual declaró sin lugar la acción de disolución y liquidación de comunidad concubinaria, intentado por la ciudadana María Dilia Lujano en contra del ciudadano Ramón Ignacio Herrera; y de sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado, en fecha 3 de febrero de 2.003, en el expediente signado con la nomenclatura 20078-00, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición a la medida ejecutiva de embargo que formulase la ciudadana María Dilia Lujano, en el juicio de cobro de bolívares por intimación, intentado por la abogada en ejercicio Beatriz Mejías, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luis Montilla, en contra del ciudadano Ramón Ignacio Herrera, y en virtud de cuyos procedimiento, fue dictada medida de prohibición de enajenar y gravar, en fecha: 8 de febrero de 1.995, por parte del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y asimismo, fue practicada medida ejecutiva de embargo, en fecha: 16 de septiembre de 1.999, por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según se colige de la lectura de las notas marginales que acompañan el instrumento consignado con el escrito libelar, marcado con la letra “A”.
En tal sentido, se evidencia de lo expuesto precedentemente, que habiendo sido dictadas medidas preventiva y ejecutiva sobre el bien inmueble objeto del presente litigio durante el lapso en que corría a favor de la ciudadana María Dilia Lujano, el cómputo de la prescripción adquisitiva del derecho de propiedad sobre la casa de habitación familiar por ella habitada, tales circunstancias constituyen un evidente acto perturbatorio a la posesión ejercida por la misma, pues tales gravámenes afectan directamente el derecho de propiedad y posesión que se detenta sobre el inmueble, de lo que se deduce, que la posesión invocada por la demandante en el libelo, no sea pacífica. Y así se decide.
Siguiendo el orden de análisis expuesto, corresponde de seguidas examinar la verificación en el presente caso, de la publicidad de la posesión ejercida por la demandante, entendida como aquella ejecutada a la vista de la colectividad. En este sentido, consta en autos, la ratificación mediante la prueba testimonial, de la constancia de residencia emitida por la Asociación de Vecinos del Barrio Independencia I, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas, constatándose de la lectura de la misma, que ella señala que la demandante de autos se encuentra domiciliada en el inmueble que pretende usucapir, desde el año 1.972, siendo claro para quien decide, que siendo la asociación que emite de la constancia de residencia, el órgano representativo de los ciudadanos que hacen vida en el sector donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la controversia, tal instrumento avala que la posesión ejercida por la ciudadana María Dilia Lujano, lo es a la vista de toda la colectividad del Barrio Independencia I, circunstancia que es corroborada con la declaración de la testigo Rosa Ysela Callejas Camacho, quien asegura que la demandante ha vivido en el harto referido inmueble, durante los últimos treinta (30) años, por lo que en tal sentido, debe tenerse como pública la posesión ejercida en el presente caso. Y así se decide.
En quinto lugar, exige el dispositivo legal antes señalado que la posesión ejercida sea no equívoca, es decir, que el poseedor ejerza su posesión en nombre propio y no de otra persona. Sobre este particular cabe observar, que se desprende del justificativo de testigos evacuado en fecha: 23 de noviembre de 1.976, por ante el otrora, Juzgado del Distrito Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual fuere posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha: 22 de febrero de 1.991, y que riela a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) del expediente, que ciertamente, la ciudadana María Dilia Lujano aduce ser la propietaria y poseedora de las mejoras y bienhechurías que constituyen el bien inmueble objeto del juicio, por haberlas construido a sus propias expensas, en conjunto con el demandado de autos, de lo que se colige, que la posesión ejercida sobre el referido bien sea a nombre propio, y no de un tercero, siendo en consecuencia, no equívoca. Y así se decide.
Por último, el artículo 772 del Código Civil, establece como requisito fundamental para que la posesión sea legítima, la intención del poseedor de adquirir el bien inmueble, es decir, el animus domini. Al respecto se observa, que siendo intrínseco a la persona del poseedor tal requisito, el mismo sólo puede ser expresado a través de acciones ejecutadas por éste, que indiquen sin lugar a dudas, su deseo de ingresar el bien inmueble a su esfera patrimonial, verbigracia, convertirse en su propietario. En tal sentido, se desprende de la solicitud evacuada en fecha: 23 de noviembre de 1.976, por ante el otrora, Juzgado del Distrito Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual fuere posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha: 22 de febrero de 1.991, y que riela a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) del expediente, que ciertamente, la ciudadana maría Dilia Lujano, en conjunto con el ciudadano Ramón Ignacio Herrera, requirieron que se declarase a los testigos que presentarían, a fin de tramitar una justificación que comprobase los derechos de propiedad y posesión que detentaban sobre el inmueble objeto del litigio, indicando tal actuación a este juzgador, sin dejar lugar a dudas, el deseo de la demandante –en conjunto con el accionado- de adquirir desde entonces el referido inmueble. Y así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, considera quien decide que la demandante ha detentado un verdadero ánimo de dueña, durante el tiempo en que ha ejercido la posesión que se le reconozca mediante actuaciones jurisdiccionales válidas, la propiedad del mismo, de lo que se colige, que ha demostrado en el presente caso, el animus necesario. Y así se decide.
No obstante lo anterior, del análisis precedentemente realizado resulta concluyente para quien aquí juzga, que no habiendo comprobado la ciudadana María Dilia Lujano, durante el transcurso del presente juicio, la totalidad de las condiciones o cualidades requeridas por la ley para considerar legítima su posesión, evidenciándose al respecto, la falta de demostración de los extremos de ley relativos a la: continuidad y pacificidad de su invocada posesión, debe concluir quien decide, que la misma consiste en una mera posesión precaria, por lo que en tal sentido, al adolecer la posesión invocada por la demandante, de las cualidades exigidas por la legislación patria para considerarla legítima, se debe declarar sin lugar la demanda. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva, interpuesta por la ciudadana María Dilia Lujano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-643.838, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Tomás Herrera y Olinder Lujano inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.597 y 146.668, respectivamente, en contra del ciudadano Ramón Ignacio Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-1.605.878.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta alzada, consiste en determinar si la decisión del juez a quo de fecha 30 de enero de 2013, según la cual declaró sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva aquí intentada, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.


VII
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Y CARGA DE LA PRUEBA

En el caso bajo examen tenemos que la parte demandante ha afirmado que desde el mes de enero del año 1972, ha venido habitando pacífica, constante e ininterrumpidamente una casa de habitación familiar ubicada en la avenida Guaicaipuro, barrio Independencia I, al lado del poste 55, casa n° 5-131, entre calles Atagualpa y 24 de Junio de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, dicho inmueble le pertenece al ciudadano Ramón Ygnacio Herrera, según consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 30 de agosto de 1988, bajo el n° 25, tomo noveno, tercer trimestre del mismo año. Que obtuvo la posesión de dicha vivienda ya que mantuvo una relación amorosa con el ciudadano Ramón Ygnacio Herrera, que de esa relación procrearon ocho hijos, y que desde el año 1980 abandonó el hogar, a ella y a sus hijos ya que se residenció en la población de Calderas, parroquia Calderas del municipio Bolívar del estado Barinas. Que durante el tiempo que ha ocupado el mencionado inmueble, lo ha hecho en forma continua, no equívoca, pública, pacífica, no interrumpida, y con intención de tenerlo como propio, y por voluntad de quien era propietario del mismo el ciudadano Ramón Ygnacio Herrera, nunca a lo largo de ese tiempo manifestando intención de recuperar la vivienda en cuestión; en ese sentido se deja establecido que todos estos hechos deben ser probados de manera concurrente por la parte actora.

Por su parte la apoderada del demandado, rechazó de modo absoluto que su representado, no hubiese demostrado a lo largo de ese tiempo interés en recuperar la casa de su propiedad, por cuanto existen pruebas, como son las copias certificadas de los juicios que son favorables a él, lo que indican que esos resultados son producto de la lucha que ha realizado defendiendo la propiedad de su casa, y que esos juicios demuestran que su supuesta posesión si ha sido perturbada desde el año 1995.

En virtud de lo antes expresado y a la luz de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y si la parte accionada introduce en su contestación de la demanda hechos modificativos o extintivos debe a su vez probarlos. En el presente caso, nos encontramos en el marco de un procedimiento especial, en el que la parte actora debe inexorablemente demostrar los hechos en los que basó su pretensión. Y así se declara.

Establecidos los límites de la controversia y la carga de la prueba, pasa esta alzada a analizar y valorar el material probatorio que cursa en autos.

VIII
MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES:

Parte demandante:

 Promovió y ratificó el valor probatorio de copia certificada de documento de justificativo para perpetua memoria, titulo supletorio, en el que consta el derecho de propiedad y posesión del ciudadano Ramón Ygnacio Herrera, sobre unas mejoras construidas en terrenos municipales, ubicado en la avenida Guaicaipuro, Barrio Independencia al lado del poste 55, con once metros (11 mts) de frente por catorce (14 mts) de fondo, comprendida dentro de los linderos: norte: Benigno Moncada, sur: Avenida Guaicapuro, este: Oscar Calleja y oeste: Mejoras de su propiedad; evacuado ante el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 11 de marzo de 1986, y posteriormente protocolizado en fecha 30 de agosto de 1988, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el n° 25, folios 68 al 70, del protocolo primero, tomo noveno, principal y duplicado, tercer trimestre del año 1988. (Marcado “A”, folios 4 al 10).

A esta documental se le otorga valor probatorio como documento privado de fecha cierta, que en modo alguno fue impugnado en el presente procedimiento, todo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

 Promovió y ratificó el valor probatorio de original de certificación de gravámenes en el inmueble constituido por una casa de habitación construida sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en la avenida Guaicaipuro, barrio Independencia al lado del poste 55, en el que la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, certifica que no existen medidas judiciales de prohibición de enajenar y gravar ni medidas de embargo que hayan sido comunicadas a esa oficina por los organismos competentes. (Marcada “B”, folios 11 al 13).

A este documento se le otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo emanado de funcionario público en el ejercicio de sus funciones, para dar por demostrado que para esa fecha no existían medidas que pesaran sobre el inmueble ahí señalado, y que el propietario del mismo es el ciudadano Ramón Ygnacio Herrera.

 Promovió y ratificó el valor probatorio de copia certificada de acta de nacimiento n° 1.483, expedida por el Registrador Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, en el que hace constar que en fecha 20 de junio de 1976, ha sido presentado un niño por el ciudadano Ygnacio Herrera, que lleva por nombre Tomás Ramón, cuya presentación hace nació en Barinas, el día 31 de mayo de 1976, hijo del presentante y de Edilia Lujano de Herrera, expedida en fecha 21 de septiembre del 2011. (Marcada “C”, folio 14).

 Promovió y ratificó el valor probatorio de copia certificada de acta de nacimiento n° 1.863, expedida por la Prefectura del Distrito Barinas, estado Barinas, en el que hace constar que en fecha 23 de julio de 1975, ha sido presentada una niña por la ciudadana María Edilia Lujano, que lleva por nombre Doris del Valle, cuya presentación hace nació en Barinas, el día 21 de junio de 1975, hija de la presentante, expedida en fecha 3 de octubre del 1991. (Marcada “D”, folio 15).

 Promovió y ratificó el valor probatorio de copia certificada de acta de nacimiento n° 1.616, expedida por el Registrador Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, en el que hace constar que en fecha 18 de julio de 1974, ha sido presentado un niño por el ciudadano Gerardo Herrera, que lleva por nombre Víctor Manuel, cuya presentación hace nació en Barinas, el día 27 de febrero de 1974, hijo de María Edilia Lujano, expedida en fecha 22 de septiembre del 2011. (Marcada “E”, folio 16).

 Promovió y ratificó el valor probatorio de copia certificada de acta de nacimiento n° 9, expedida por la Prefectura de la Parroquia Calderas, municipio Bolívar del estado Barinas, en el que hace constar que en fecha 13 de enero de 1972, ha sido presentada una niña por la ciudadana Carmen Edilia Lujano, que lleva por nombre Olinder Coromoto, cuya presentación hace nació en el Caserío La Cuchilla del municipio Bolívar, el día 23 de diciembre de 1971, hija de la presentante, expedida en fecha 4 de enero del 2005. (Marcada “F”, folio 17).

 Promovió y ratificó el valor probatorio de copia certificada de acta de nacimiento n° 83, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, Parroquia San Silvestre, estado Barinas, en el que hace constar que en fecha 2 de octubre de 1970, ha sido presentado un niño por el ciudadano Ramón Ignacio Herrera, que lleva por nombre Ramón Alfredo, cuya presentación hace nació en Barinas, el día 19 de agosto de 1970, hijo del presentante y de María Edilia Lujano, expedida en fecha 9 de noviembre del 2009. (Marcada “G”, folio 18).

 Promovió y ratificó el valor probatorio de copia certificada de acta de nacimiento n° 1.051, expedida por la Prefectura del Distrito Barinas del estado Barinas, en el que hace constar que en fecha 23 de junio de 1969, ha sido presentada una niña por el ciudadano Ignacio Herrera, que lleva por nombre Miriam Rosa, cuya presentación hace nació Barinas, el día 23 de noviembre de 1968, hija del presentante y de Edilia Lujano de Herrera, expedida en fecha 3 de octubre de 1991. (Marcada “H”, folio 19).

 Promovió y ratificó el valor probatorio de copia certificada de acta de nacimiento n° 1.339, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, estado Barinas, en el que hace constar que en fecha 8 de septiembre de 1967, ha sido presentado un niño por el ciudadano Ignacio Herrera, que lleva por nombre Ángel Ygnacio, cuya presentación hace nació en Barinas, el día 1 de agosto de 1967, hijo del presentante y de Carmen Edilia Lujano, expedida en fecha 10 de noviembre de 1994. (Marcada “I”, folio 20).

 Promovió y ratificó el valor probatorio de copia certificada de acta de nacimiento n° 497, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Cruz Paredes, Distrito Obispos, estado Barinas, en el que hace constar que en fecha 25 de noviembre de 1965, ha sido presentado un niño por el ciudadano Ygnacio Herrera, que lleva por nombre Antonio José, cuyo reconocimiento y presentación hace nació en Barinas, el día 12 de noviembre de 1965, hijo del presentante y de Edilia Lujano, expedida en fecha 7 de noviembre de 1991. (Marcada “J”, folio 21).

En relación a las ocho actas de nacimientos antes indicadas, se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrados los nacimientos de las personas que ahí se mencionan y la filiación que existe entre ellas y las personas involucradas en el presente litigio, no obstante, de las instrumentales bajo análisis no emergen elementos probatorios tendentes a demostrar los hechos que en este procedimiento han quedado controvertidos, como lo son la posesión del inmueble que se pretende usucapir, el tiempo de la misma, que esta haya sido continua, pacífica y pública, en atención a ello, deben ser desechadas del este juicio.

 Promovió y ratificó el valor probatorio de copia certificada del acta de matrimonio n° 16, expedida por la Prefectura de la Parroquia Calderas, Municipio Bolívar del estado Barinas, de los libros respectivos del año 1982, en la que consta que los ciudadanos Ramón Ygnacio Herrera y María Emilia Ramírez Montoya, titulares de las cédulas de identidad nros. V-1.605.878 y V-8.131.261, respectivamente, contrajeron matrimonio civil ante esa prefectura en fecha 23 de julio de 1982. (Marcada “K”, folio 22).

Respecto a este documento, valen las mismas consideraciones vertidas en el análisis de las documentales antes referidas, en el sentido, que efectivamente el acta de matrimonio bajo examen demuestra la celebración del matrimonio civil entre los ciudadanos Ramón Ygnacio Herrera y María Emilia Ramírez Montoya, sin embargo, este hecho en modo alguno incide en los hechos que debe probar en este juicio la parte actora, como lo son la posesión del inmueble que pretende usucapir, el tiempo de la misma, que haya sido continua, pacífica y pública, de lo que se colige, que por su inconducencia debe ser desechado de este juicio.

 Promovió y ratificó el valor probatorio de original de Constancia de Residencia, en el que la Asociación de Vecinos del Barrio Independencia I, Barinas estado Barinas, hacen constar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Dilia Lujano, domiciliada en el barrio Independencia I, avenida Guaicaipuro n° 5-131, y que les consta que reside desde el año 1972. Constancia expedida en fecha 15 de agosto de 2011 y firmada por los ciudadanos: J. Armando Gómez P. (Presidente), Baudilio R. Moreno (Vicepresidente), Nilda Escobar (Secretaria), Antonio Briceño (Sec. Finanza), Matías Osorio (1er Vocal), Sixto Arias (3er Vocal) y José A. Cuellas (Coord. Ambiente). (Marcado “L” folio 23).

En fecha 1 de marzo de 2012, la mencionada constancia fue ratificada mediante prueba testimonial ante el tribunal a quo, los ciudadanos:

Jesús Armando Gómez Pereira: “…En este estado el Tribunal le pone a la vista la constancia de residencia marcada con la letra “L” cursante al folio 23 del mencionado ciudadano y expuso: Reconozco y Ratifico el contenido del documento de la CONSTANCIA DE RESIDENCIA, que fue evacuado por ante la ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL BARRIO INDEPENDENCIA I, BARINAS ESTADO BARINAS, de fecha 15 de agosto de 2011, y es mía la firma. Es todo. Seguidamente el abogado en ejercicio, Mac Douglas García Salazar, suficientemente identificado, procede a interrogar al testigo promovido de la parte demandante. PRIMERA: Diga el testigo desde hace cuánto tiempo existe la asociación de vecinos del BARRIO INDEPENDENCIA I DE LA CIUDAD DE BARINAS MUNICIPIO BARINAS; RESPUESTA: generalmente primero nace el barrio, y después se crea la asociación de vecino, esta fue formada en el año 1965 a 1968, empieza a formarse las primeras casas y la asociación de vecinos se crea 1989. En este estado la abogada en ejercicio Beatriz Mejías Díaz, suficientemente identificada en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicito el derecho de repreguntar al testigo y concédidole como le fue expuso: PRIMERA: Diga el testigo donde vive actualmente con su respectiva dirección. RESPUESTA: Avenida Guaicaipuro 5-36, Independencia I. SEGUNDA: Diga el testigo desde cuando vive en la dirección indicada anteriormente. RESPUESTA: 1968. TERCERA: Diga el testigo si conoce a otras personas que viva en la misma casa de la ciudadana: María Dilia Lujano; tomo el derecho de palabra el abogado en ejercicio José del Carmen Ortega Cárdenas, suficientemente identificado, quien manifestó me opongo a la repregunta tercera, formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, por cuanto a la misma es impertinente ya que no refiere específicamente al contenido del documental ratificado en este acto que es la residencia de la ciudadana: María Dilia Lujano en el Barrio Independencia I, avenida Guaicaipuro 5-31, de este ciudad de Barinas desde el año 1972, en este sentido retoma la palabra abogada en ejercicio Beatriz Mejías Díaz, suficientemente identificada para señalar que insisto en la pregunta tal como fue formulada; En este estado el Juez Temporal de este Tribunal, releva al testigo de responder la pregunta ordenando seguir con el presente acto;…”.
Baudilio Ramón Moreno Rondón: “…En este estado el Tribunal le pone a la vista la constancia de residencia marcada con la letra “L” cursante al folio 23 al mencionado ciudadano y expuso: Reconozco y Ratifico el contenido del documento de la CONSTANCIA DE RESIDENCIA, que fue evacuado por ante la ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL BARRIO INDEPENDENCIAI, BARINAS ESTADO ABRINAS, de fecha 15 de agosto de 2011, y es mía la firma…”.

En cuanto a esta constancia de residencia este tribunal superior se pronunciará más adelante en el presente fallo.

 Promovió y ratificó el valor probatorio de copia certificada de documento de título supletorio de propiedad en el que consta el derecho de propiedad y posesión de los ciudadanos Ramón Ignacio Herrera y María Dilia Lujano, sobre unas mejoras construidas en terrenos municipales, ubicado en la avenida Guaicaipuro, barrio Independencia al lado del poste 55; evacuado ante el otrora Juzgado del Distrito Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 23 de noviembre de 1976, y posteriormente autenticado en fecha 22 de febrero de 1991, ante la Notaría Pública de Barinas, inserto bajo el n° 41, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones. (Marcado “M”, folios 24 al 26).

De la lectura del documento antes señalado, se constata que el mismo versa sobre un título supletorio que fue consignado ante el otrora Juzgado del Distrito Barinas, en fecha 23 de noviembre del año 1976, por los ciudadanos Ramón Ygnacio Herrera y María Dilia Lujano, que tiene por objeto el bien inmueble objeto del presente litigio, el cual fue posteriormente autenticado ante la Notaría Pública de Barinas en fecha 22 de febrero del año 1991, inserto bajo el n° 41, Tomo 16 de los libros respectivos, se le otorga valor probatorio para dar por demostrados los hechos que contiene.

 Promovió y ratificó el valor probatorio copia simple de oficio n° 506/11, de fecha 4 de octubre de 2011, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, notificando la suspensión de la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 15 de julio de 1999, sobre unas mejoras construidas en terrenos municipales, ubicada en la avenida Guaicaipuro, barrio Independencia al lado del poste 55 de esta ciudad. (Marcada “N”, folio 27).

Se observa que la documental fue traída en copia simple a este juicio, debiendo resaltar este tribunal superior que sólo pueden ser producidos en juicio en copia simple los documentos públicos, los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, y habiendo verificado que la documental promovida no se trata de alguno de los documentos antes señalados, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se desecha del presente proceso.

 Promovió y ratificó el valor probatorio de los documentales anexos en el cuaderno separado de medidas:
⋆ Original de Constancia de Residencia, en el que el Consejo Comunal Independencia I, Parroquia El Carmen, estado Barinas, hace constar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Dilia Lujano, domiciliada en Independencia I, avenida Guaicaipuro casa n° 5-131, durante 40 años. Constancia expedida en fecha 19 de diciembre de 2011 y firmada por los representantes de Vivienda y Hábitat, Contraloría Social y Unidad Financiera Comunitaria de ese Consejo Comunal. (Marcado “A1” folio 33, del cuaderno separado de medidas).

Respecto a esta documental esta juzgadora la analizará y valorará más adelante en esta sentencia.

⋆ Originales de certificaciones de notas de los ciudadanos Antonio José Herrera Lujano, Ángel Ignacio Lujano y Mirian Herrera Lujano, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.382.702, V-9.983.979 y V-9.992.302, en su orden, expedidas en fecha 6 de diciembre de 2011, por la escuela Básica “Ezequiel Zamora”, Barinas estado Barinas, que funciona en la avenida Los Cedros de esta ciudad, en la que hacen constar que los mencionados ciudadanos cursaron y aprobaron en esa institución educativa el 6to grado de educación Básica. (Marcadas “B1, C1 y D1”, folios 34 al 36 del cuaderno separado de medidas).

En cuanto a estas certificaciones, se observa que fueron emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Secretaría Ejecutiva de Educación, Escuela Básica Ezequiel Zamora del estado Barinas, en virtud de ello, se tratan de documentos públicos administrativos expedidos por funcionario público competente con presunción de autenticidad respecto a los hechos que contiene, sin embargo, dado que en las mismas se hace constar que los jóvenes que ahí se señalan cursan estudios en esa escuela básica, queda evidenciado que no existen elementos probatorios que se desprendan de ellas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos sometidos a la carga de la prueba en este procedimiento, en ese sentido se declara que se desechan de este juicio.

⋆ Original de Constancia de Residencia, en el que la prefectura de la Parroquia Calderas, Municipio Bolívar del estado Barinas, hace constar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Ramón Ignacio Herrera, y que vive en esa parroquia desde hace veinte años, en la calle Páez casa S/N. Constancia expedida en fecha 19 de diciembre de 2011 y firmada por los testigos y la Abog. María Yzarra Benites, Prefecta de la Parroquia. (Marcado “E1” folio 38, del cuaderno separado de medidas).

Respecto a la constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia Calderas del Municipio Bolívar, se evidencia que versa sobre la residencia en ese municipio del demandado de autos, siendo esto así se observa que en modo alguno tal hecho guarda relación con los hechos que la parte actora debe probar a cabalidad en este juicio, en ese sentido también se desecha esta documental.

 Promovió la siguiente testimonial:
Rosa Ysela Callejas Camacho: PRIMERA: Diga la testigo desde hace cuánto tiempo vive en el Barrio Independencia I de la Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas y cual es la dirección de su residencia. CONTESTO: Vivo hace treinta y ocho (38) años por la avenida Guaicaipuro, Nº 5-115 del barrio Independencia I. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: maría Dilia Lujano y Ramón Ignacio Herrera y porque. CONTESTO: Bueno si los conozco a los dos (2) porque vivían al lado; y ella todavía vive, pero él no vive haya. TERCERA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana: María Dilia Lujano, se haya ido a vivir a otro lugar en los últimos treinta años. CONTESTO: No, siempre la he visto ahí. CUARTA: Diga la testigo si tiene algún nexo de familiaridad por parentesco o filiación, trabajo, amistad, religión o inamistad con los ciudadanos: María Dilia Lujano y Ramón Ignacio Herrera. CONTESTO: No, los conozco de vista y trato. QUINTA. Diga la testigo si tiene interés en las resultas de este juicio. CONTESTO: No. Es todo. Repreguntada: por la apoderada judicial de la parte demandada. PRIMERA: Diga la testigo donde nació y en que fecha. Seguidamente el abogado en ejercicio Tomás Ramón Herrera Lujano, se opone a la pregunta por ser impertinente, ya que la misma no versa, para la cual se trajo a la testigo a este Juzgado, que es demostrar la permanencia y posesión pacífica que tiene la ciudadana: María Dilia Lujano sobre el bien. Insisto en la repregunta por cuanto es de un gran interés e importancia para el caso que estamos tratando y me parece insólito que el abogado de la parte demandante se oponga a una pregunta tan elemental, lo cual no me explico por cuanto es algo que lo conoce y lo sabe toda persona, como es donde nace y su fecha de nacimiento. Seguidamente el Juez de este Juzgado, ordena a la testigo contestar dicha pregunta. CONTESTO: Nací en Curbatí, Municipio Pedraza del Estado Barinas, el 14 de octubre de 1.969. SEGUNDA: Diga la testigo desde cuando vive usted en la dirección señala anteriormente. CONTESTO: Vivo desde el año 1.978. TERCERA: Diga la testigo desde cuando conoce al señor Ramón Ignacio Herrera. CONTESO: Más o menos desde esa misma fecha, porque cuando llegamos a vivir en la misma casa; ya ellos vivían ahí. CUARTA: Diga la testigo por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que el señor Ramón Ignacio Herrera, es el propietario de la casa donde él vivía. CONTESTO: Pues no me consta porque no vi nunca documento, pero cuando nosotros llegamos allí, ellos eran marido y mujer. QUINTA: Diga la testigo si usted, era amiga de la pareja de la que usted habla. CONTESTO: No, amigos no, éramos vecinos. SEXTA: Diga la testigo si usted es amiga de los hijos de María Dilia Lujano, que son los abogados en este caso. CONTESTO: No. Somos conocidos de muchos años, porque fuimos vecinos cuando ellos estaban chamos y yo siempre he permanecido ahí. OCTAVA: Diga la testigo porque esta declarando en esta causa. CONTESTO: Tomás fue y me pidió que si podía venir a testificar.

En relación a la declaración que antecede debe señalarse que las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente se limitaron a dejar constancia si le constaba a la testigo que la ciudadana actora en este juicio se ha ido a vivir a otro lugar en los últimos treinta años, sin señalar nada más, a lo que la testigo contestó:” No, siempre la he visto ahí”, sin indicar de manera expresa el lugar o dirección alguna del inmueble donde presuntamente ha vivido la actora; para seguidamente preguntarle si la testigo tiene algún nexo de familiaridad por parentesco o filiación, trabajo, amistad, religión o enemistad con los ciudadanos: María Dilia Lujano y Ramón Ignacio Herrera, señalando la testigo que no, y luego le preguntó a la testigo si tenía interés en las resultas de este juicio, a lo que ella contestó que no, dando así por concluido el interrogatorio, evidenciándose que la testigo no fue interrogada ni mucho menos dijo tener conocimiento acerca de la posesión del inmueble objeto de este juicio por parte de la actora, ni el tiempo que supuestamente ha durado la posesión, ni si ha sido continua o pacífica; en virtud de ello, no queda otra solución que desechar esta declaración por no aportar en modo alguno elementos probatorios que demuestren de alguna manera los hechos que deben ser probados en este juicio.

Parte demandada:

 Ratificó el valor y mérito favorable de copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de marzo de 1996, en el expediente signado con la nomenclatura nº 95-1446, la cual declaró sin lugar la demanda de disolución y liquidación de la unión concubinaria, intentada por la ciudadana María Dilia Lujano contra el ciudadano Ramón Ignacio Herrera. (Marcada “A”, folios 13 al 19 del cuaderno separado de medidas).

Se evidencia que la apoderada judicial de la parte demandada, aportó esta documental para probar con ella la ausencia de la posesión pacífica por parte de la actora respecto al inmueble objeto del presente litigio, no obstante, debe señalarse que la misma se trata de un juicio la demanda de disolución y liquidación de unión concubinaria intentada por María Dilia Lujano contra el demandado de autos, por lo que al tratarse de una acción relacionada con una presunta relación de hecho, esto no se relaciona en modo alguno con el hecho de la posesión del inmueble indicado y que esto constituya un acto de perturbación o que haya interrumpido la posesión, por lo antes expresado se desecha de este juicio la documental objeto de análisis.

 Ratificó el valor y mérito favorable de copia certificada de sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 3 de febrero de 2.003, en el expediente signado con el nº 20.078-00, la cual declaró sin lugar la incidencia de oposición al embargo ejecutivo formulada por la ciudadana María Dilia Lujano, sobre un inmueble conformado por mejoras y bienhechurías construidas en terrenos propiedad municipal, ubicada en la Avenida Guaicaipuro, Barrio Independencia de la ciudad de Barinas, en el juicio de cobro de bolívares por intimación, intentado por la abogada Beatriz Mejías, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: José Luis Montilla contra el ciudadano Ramón Ignacio Herrera. (Marcada “B”, folios 22 al 28 del cuaderno separado de medidas).

Respecto a este documento procesal, valen las mismas consideraciones vertidas en el análisis de la documental valorada en el párrafo anterior, pues se evidencia que tales actuaciones se produjeron en un juicio de cobro de bolívares por intimación que nada tienen que ver o inciden en el hecho de la presunta posesión por parte de la actora del inmueble tantas veces señalado en este fallo, en virtud de ello, se desecha.


PUNTO PREVIO
Del llamamiento por edicto.

En el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 690 y siguientes, se encuentra la normativa que rige el juicio declarativo de prescripción que es un juicio especial contencioso. En este tipo de juicios se establece como requisito de admisibilidad el que la parte actora debe acompañar con la demanda certificación del registrador correspondiente en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias del inmueble en cuestión y copia certificada del título de propiedad.

Una vez admitida la demanda, deben citarse a la o las personas que aparezcan como demandados, y además deberá publicarse un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la pretensión, quienes deberán comparecer dentro de los quince (15) días siguientes a la última publicación, éste se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 ejusdem, una vez que se haya verificado o materializado la citación de los demandados principales. (ex artículo 692 de la ley adjetiva)

Respecto a la publicación edictal, ha sido establecida para proteger a las demás personas que posean o se crean con derechos sobre el bien inmueble cuya usucapión se reclama judicialmente, y que, por carecer de título registrado no han sido notados por el registrador inmobiliario respectivo. En ese sentido, las personas que en razón de dicho emplazamiento procesal comparezcan al juicio deberán tomar el mismo en el estado en que se encuentre, y podrán hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles tal y como lo establece el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil. Ello se asimila a la tercería adhesiva simple que prevé el ordinal 3º del artículo 370 ejusdem que se establece simplemente para coadyuvar a una de las partes.

En este tipo de juicios los terceros no son demandados principales, puesto que toman la causa en el estado en que se encuentre y pueden los terceros comparecientes promover y evacuar todas las pruebas que crean convenientes. (Román J. Duque Corredor. Procesos sobre la propiedad y la posesión. Series Estudios 80. Caracas 2009. Pág. 351.) Con el emplazamiento edictal in genere, se garantiza el derecho de acceder al juicio de prescripción incoado y de esta manera obtener también un pronunciamiento del órgano jurisdiccional respecto de los derechos que esos terceros puedan invocar.

Dicho de otra forma, el debido proceso y el derecho de la defensa (para los terceros) se materializa en el llamamiento in genere; por lo que la omisión o demora en su práctica haría procedente la anulación y reposición del proceso al tratarse de una formalidad de orden público procesal cuya observancia no pueden relajar el juez o las partes, ni consintiéndosele tácitamente al no haberse solicitado la nulidad en la primera oportunidad de apersonamiento, ello conforme lo establecido en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo antes expresado, nos encontramos que la Sala Civil de nuestro más Alto Juzgado ha dicho que en juicio declarativo de prescripción, el juez debe ordenar la citación de los demandados emplazándolos para dar contestación a la demanda, y también debe emplazar genéricamente a los terceros que se crean con derechos, pero ya no para la contestación a la demanda, sino para que estos comparezcan al juicio voluntariamente como terceros intervinientes, que dicha norma (artículo 692 del Código de Procedimiento Civil) ordena que se publique el respectivo edicto quedando claro por lo dispuesto en el artículo 693 ejusdem, que la citación es para los demandados quiénes son los que deberán dar contestación a la demanda, mientras que el edicto llamando a terceros que se crean con derechos es tan solo un llamamiento para que intervengan en el juicio. (St. 567 del 11/10/2009. Exp. 07-108)

En virtud de esa posición asumida por la Sala Civil, y de que el legislador procesal estableció que los posibles terceros pretensores de derechos sobre el bien inmueble bajo usucapión debían tomar la causa en el estado en que se encuentre, asimilándole a la tercería adhesiva simple de los ordinales 3º y 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo prevé el artículo 694 ejusdem, es necesario concluir, por tanto, que el llamamiento edictal es solo para darse noticia del juicio mas no para tutelarse de manera directa las pretensiones de estos terceros, pues, como lo ha entendido la doctrina mayoritaria, el tercero que pretende un derecho preferente, concurrente o excluyente al del demandante o al del demandado, siempre tiene abierta la posibilidad de la demanda de tercería establecida en el ordinal 1º del artículo 370 ejusdem para la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses.

De manera que la demora en el libramiento del edicto al cumplir con el cometido de dar noticia del juicio, no viola el derecho de defensa ni el de ser oído, comprendidos en el debido proceso judicial que estatuye el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por tanto, no hace anulable el proceso al no darse el requisito de utilidad de la reposición que exige expresamente el artículo 26 ejusdem, en virtud que existen otras vías para tutelarse el derecho de los terceros. En efecto, la existencia del camino de la tercería, hace de suyo, inútil el remedio procesal de la reposición. Distinto sería si se tratara del no libramiento absoluto que si constituiría una violación de esos derechos y del orden público procesal, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada de la Sala Civil (St. 635 del 11/12/2007, caso Luisa Mercedes Marcano y otros. Magistrada Ponente Isbelia Pérez Velásquez).

Se puntualizan en este caso las consideraciones antes expresadas, en virtud de que se evidencia del escenario procesal en primera instancia que: (1) se recibió en fecha 11 de octubre de 2011, la demanda de prescripción adquisitiva presentada por la ciudadana María Dilia Lujano contra del ciudadano Ramón Ygnacio Herrera, (2) por auto del 19 de octubre de 2011, se admitió a sustanciación la demanda dándosele el trámite especial de los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; (3) en fecha 11 de enero de 2012 la parte accionada contestó la demanda; (4) abierto el juicio a pruebas, en fecha 3 de febrero de 2012 la parte demandada promovió medios probatorios y en fecha 8 de febrero del año 2012, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; (5) es en auto de fecha 11 de mayo del año 2012, cuando el tribunal de la causa acordó librar edicto a todas aquellas personas que pretendan tener un derecho sobre el inmueble del litigio; (6) y, librado el edicto no compareció tercero alguno a hacerse parte en el presente juicio.

Constatadas esas actividades procesales, es evidente que el tribunal de la causa demoró sobradamente el libramiento del edicto a los terceros pretensores de derechos sobre el bien inmueble del sub iudice, sin embargo, siendo que en este procedimiento se libró el edicto y se publicó el mismo y además de ello no concurrió tercero alguno a hacerse parte en este procedimiento; se estima que no incurrió el tribunal a quo en un vicio que amerite la nulidad y reposición de la causa, amén de lo gravoso que significaría ordenar una nueva publicación del edicto siendo que aunque tardío se realizó.

La otra razón de la no reposición de esta causa se encuentra establecida en el artículo 696 de la ley adjetiva; la cual es que la sentencia que en dicho juicio se dicte producirá los efectos de las sentencias declarativas de estado civil de acuerdo al ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, es decir, una cosa juzgada expansiva o erga omnes. Y ASÍ SE DECLARA.

IX
MOTIVACIÓN

El presente juicio versa sobre una pretensión de prescripción adquisitiva, incoado por la ciudadana María Dilia Lujano, contra el ciudadano Ramón Ygnacio Herrera, ambos identificados.

La justificación social y jurídica del juicio de prescripción, señala la exposición de motivos del todavía vigente Código de Procedimiento Civil, que vino a llenar una grave laguna del código anterior bajo el cual las pretensiones de esta especie no tenían otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de estas pretensiones, y a la necesaria protección del interés legítimo de los terceros; en ese sentido el procesalista Román Duque Corredor dice que fue la peculiaridad de la pretensión declarativa de la propiedad o derechos reales, con fundamento en la posesión adquisitiva y el requerimiento de dar seguridad jurídica a los verdaderos poseedores, las razones sociales que llevaron al legislador a abrir cauce dentro de las acciones petitorias al juicio declarativo de prescripción.(Obra citada. Pág. 331)

El señalado autor, expresa que las características de este procedimiento son: i) La garantía de la intervención de todos los sujetos interesados. ii) La garantía de la universalidad del procedimiento. iii) La garantía de la no disposición del proceso por parte de los intervinientes. iv) La garantía de la no intervención injustificada de terceros. v) La garantía del efecto absoluto y la inimpugnabilidad de las sentencias definitivamente firmes.

En estos procesos declarativos de la prescripción, los afectados son principalmente los propietarios de los inmuebles o los titulares de los derechos reales sobre los mismos, es por ello que se exige que la demanda debe intentarse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, es por ello, que debe acompañarse con el libelo una certificación del registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como la copia certificada de los títulos respectivos.

En cuanto a la garantía de universalidad del procedimiento, permite el legislador la intervención de todos los sujetos interesados, y para asegurar ese propósito el artículo 692 dispone que se cite no sólo a los demandados principales, sino que se emplace también a través de un edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el bien inmueble; en relación a lo no disposición del proceso por parte de los terceros intervinientes, es por ello que en este tipo de juicios se separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados, la publicación del edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales, y además la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación del demandado o del último de los demandados si fueren varios, y no desde la última publicación del edicto, aunado a esto, la comparecencia de los terceros y la contestación de la demanda no se confunden sino que se separan en dos oportunidades distintas e independientes, por otro lado, tratándose de un emplazamiento y no de una citación, la no concurrencia de los terceros no determina la necesidad de cumplir un trámite de designación de un defensor a los no comparecientes; y, por último los que concurran no pueden abrir de nuevo algún lapso procesal, sino que por el contrario toman la causa en el estado en que se encuentre, esto en definitiva no deja al arbitrio de los terceros el desenvolviendo normal del proceso.

El efecto absoluto y la inimpugnabilidad de las sentencias definitivamente firmes, viene dada por la naturaleza declarativa de las sentencias; nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 696 atribuye a la sentencia firme y ejecutoriada del juicio declarativo de prescripción, los mismos efectos de las sentencias declarativas de estado, al expresar que estas sentencias producirán los efectos que indica el ordinal 2º del artículo 570 del Código Civil.

El artículo 1.952 del Código Civil, dispone:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Como vemos tal disposición engloba la prescripción adquisitiva como la extintiva. Por su parte el artículo 1.953 del mismo cuerpo normativo, establece: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”; por último el artículo 1.977, señala: “Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez años…”

Tenemos entonces que los requisitos para que opere la prescripción de la propiedad, son: 1) que los bienes sobre los cuales se pretenda la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, es decir, posibilitados para el tráfico jurídico. 2) que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, de conformidad del artículo 772 de Código Civil, en otras palabras que sean continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

En el caso que nos ocupa tenemos que la parte actora en su libelo manifestó que desde el mes de enero del año 1972, ha venido habitando de manera pacífica, constante e ininterrumpidamente, una casa de habitación familiar ubicada en la Avenida Guaicaipuro, Barrio Independencia I, a lado del poste 55, casa nº 5-131 entre calles Atagualpa y 24 de junio de esta ciudad de Barinas del estado Barinas, cuyas medidas y linderos son los siguientes: once (11 mts) de frente por catorce (14 mts) de fondo, que dicho inmueble le pertenece al ciudadano Ramón Ygnacio Herrera, titular de la cédula de identidad nº V-1.605.878, según se evidencia de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Estado Barinas, en fecha 30 de agosto de 1988, bajo el nº 25, Tomo noveno, tercer trimestre.

Que la posesión que aduce la obtuvo porque mantuvo una relación amorosa con el propietario del inmueble en la que procrearon 8 hijos, pero que en el año 1980 su hasta entonces pareja ciudadano Ramón Ygnacio Herrera abandonó el hogar, a ella y a sus hijos quedándose ella en el inmueble antes señalado ocupándolo por más de 39 años.

Que ha ocupado el inmueble de manera pacífica sin interrupción ninguna, que ha pagado oportunamente los servicios públicos del inmueble, y que además de ello ha realizado todas las reparaciones necesarias para el mantenimiento del inmueble, que por todo lo expresado procede a demandar al ciudadano Ramón Ygnacio Herrera la prescripción adquisitiva veintenal sobre el inmueble señalado.

También ha quedado explicado en este fallo que sobre la parte actora ha quedado la carga de la prueba del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para que se dé la prescripción veintenal.

En virtud de lo antes expresado, este tribunal superior barinés pasa a verificar el cumplimiento o no de los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva en el presente caso, a cuyos efectos observa:

La parte actora afirmó que ha tenido por más de treinta y nueve años la posesión del inmueble objeto de la pretensión contenida en la demanda cabeza de autos; en ese sentido trajo al presente procedimiento copia certificada del documento de propiedad del ciudadano Ramón Ygnacio Herrera, sobre unas mejoras construidas en terrenos municipales, ubicado en la avenida Guaicaipuro, Barrio Independencia al lado del poste 55; evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 11 de marzo de 1986, y posteriormente protocolizado en fecha 30 de agosto de 1988, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el n° 25, folios 68 al 70, del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1988, documento al que se le ha otorgado valor probatorio para dar por demostrada la titularidad del inmueble a favor del ciudadano Ramón Ygnacio Herrera, y con ello demostró la cualidad pasiva del ahora accionado en autos.

De igual modo, trajo a este juicio original de certificación de gravámenes en el inmueble constituido por una casa de habitación construida sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en la avenida Guaicaipuro, Barrio Independencia I al lado del poste 55, en el que la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, certifica que no existen medidas judiciales de prohibición de enajenar y gravar ni medidas de embargo que hayan sido comunicadas a esa oficina por los organismos competentes; en ese sentido logró probar la parte actora, que al momento de incoar la demanda no existían medidas que gravaran el inmueble, y además de ello probó a nombre de quien estaba registrado el inmueble en la oficina de registro respectiva, cumpliendo de este modo con el otro requisito de admisibilidad de la demanda para esta especie de juicios.

Ahora bien; es verdad que la representación judicial de la parte accionada admitió que la ciudadana María Dilia Lujano ha ejercido la posesión del inmueble propiedad de su representado, esta adujo que la misma en modo alguno es de 39 años, y que la misma en todo caso ha sido ejercida en los últimos 17 años; por lo que evidentemente y con mayor razón debía probar la posesión invocada por el tiempo alegado, y que además dicha posesión ha sido continua, pacífica, no interrumpida y con el ánimo de poseer como dueña el inmueble; sin embargo; esto no fue probado en modo alguno en este juicio; debido a que la parte actora produjo como medios probatorios además de los ya señalados, copias certificadas de ocho actas de nacimiento de sus hijos, que demuestran la filiación de esas personas con ella y con el demandado de autos, pero que en modo alguno prueban la posesión, la continuidad, la pacificidad de la misma y el ánimo de tener el inmueble como dueña, en ese sentido, esta juzgadora se vio en la inexorable necesidad de desechar tales documentales por ser evidentemente inconducentes a los fines de demostrar los hechos que han quedado controvertidos en este juicio. Lo mismo ocurrió con el acta de matrimonio civil del ciudadano Ramón Ygnacio Herrera y María Emilia Ramírez Montoya, vale decir, fue desechada de este juicio por no probar en modo alguno los hechos que quedaron trabados en la Litis.

De igual forma promovió original de Constancia de Residencia, en el que la Asociación de Vecinos del Barrio Independencia I, Barinas estado Barinas, hacen constar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Dilia Lujano, domiciliada en el barrio Independencia I, avenida Guaicaipuro n° 5-131, y que les consta que reside desde el año 1972. Constancia expedida en fecha 15 de agosto de 2011 y firmada por los ciudadanos: J. Armando Gómez P. (Presidente), Baudilio R. Moreno (Vicepresidente), Nilda Escobar (Secretaria), Antonio Briceño (Sec. Finanza), Matías Osorio (1er Vocal), Sixto Arias (3er Vocal) y José A. Cuellas (Coord. Ambiente). (Marcado “L”); se observa que la constancia fue ratificada en juicio por los ciudadanos Armando Gómez y Baudilio Moreno; respecto a esta constancia debe resaltar este tribunal superior que la misma se encuentra inserta en el folio 23 del presente expediente, y si bien es cierto que se evidencia que en la misma aparece el nombre de María Dilia Lujano como la persona a cuyo favor se emitió la misma, no se evidencia en modo alguno que se haya dejado constancia del número de la cédula de identidad de la persona en cuyo favor se emitió la misma, por lo que no existe una prueba completa en este caso, dado la ausencia del dato identificatorio tan importante como lo es el número de la cédula de identidad, en virtud de ello, debe desecharse de este juicio.

Promovió también copia simple de oficio n° 506/11, de fecha 4 de octubre de 2011, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, notificando la suspensión de la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 15 de julio de 1999, sobre unas mejoras construidas en terrenos municipales, ubicada en la avenida Guaicaipuro, barrio Independencia al lado del poste 55 de esta ciudad. (Marcada “N”, folio 27), respecto a esta documental ya se dejó establecido que fue traída en copia simple a este juicio, y sólo pueden ser producidos en juicio en copia simple los documentos públicos, los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, y habiendo verificado que la documental promovida no se trata de alguno de los documentos antes señalados, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la misma quedó desechada del presente proceso.

Promovió originales de certificaciones de calificaciones de los ciudadanos Antonio José Herrera Lujano, Ángel Ignacio Lujano y Mirian Herrera Lujano, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.382.702, V-9.983.979 y V-9.992.302, en su orden, expedidas en fecha 6 de diciembre de 2011, por la escuela Básica “Ezequiel Zamora”, Barinas estado Barinas, que funciona en la avenida Los Cedros de esta ciudad, en la que hacen constar que los mencionados ciudadanos cursaron y aprobaron en esa institución educativa el 6to grado de educación Básica. (Marcadas “B1, C1 y D1”, folios 34 al 36 del cuaderno separado de medidas); estas certificaciones fueron emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Secretaría Ejecutiva de Educación, Escuela Básica Ezequiel Zamora del estado Barinas, en virtud de ello, se tratan de documentos públicos administrativos expedidos por funcionario público competente con presunción de autenticidad respecto a los hechos que contiene, no obstante, dado que en las mismas se hace constar que los jóvenes que ahí se señalan cursan estudios en esa escuela básica, queda evidenciado que no existen elementos probatorios que se desprendan de ellas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos sometidos a la carga de la prueba en este procedimiento, por lo que quedaron desechadas de este juicio por resultar evidentemente inconducentes.

De igual modo la parte actora promovió original de constancia de residencia, en el que la prefectura de la Parroquia Calderas, Municipio Bolívar del estado Barinas, hace constar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Ramón Ignacio Herrera, y que vive en esa parroquia desde hace veinte años, en la calle Páez casa S/N. Constancia expedida en fecha 19 de diciembre de 2011 y firmada por los testigos y la Abg. María Yzarra Benites, Prefecta de la Parroquia. (Marcado “E1” folio 38, del cuaderno separado de medidas); respecto a esta constancia se dijo ya en esta sentencia que se evidencia que versa sobre la residencia en ese municipio del demandado de autos, siendo esto así se observa que en modo alguno tal hecho guarda relación con los hechos que la parte actora debe probar a cabalidad en este juicio, en ese sentido también se desechó esta documental.

También promovió la testifical de la ciudadana Rosa Ysela Callejas Camacho, titular de la cédula de identidad nº 11.188.188, cuya declaración consta transcrita en este fallo, y en el capítulo de los medios probatorios se desechó la misma en virtud de que las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente se limitaron a dejar constancia si le constaba a la testigo que la ciudadana actora en este juicio se ha ido a vivir a otro lugar en los últimos treinta años, sin señalar nada más, a lo que la testigo contestó:” No, siempre la he visto ahí”, sin indicar de manera expresa el lugar o dirección alguna del inmueble donde presuntamente ha vivido la actora; para seguidamente preguntarle si la testigo tiene algún nexo de familiaridad por parentesco o filiación, trabajo, amistad, religión o enemistad con los ciudadanos: María Dilia Lujano y Ramón Ignacio Herrera, señalando la testigo que no, y luego se le preguntó a la testigo si tenía interés en las resultas de este juicio, a lo que ella contestó que no, dando así por concluido el interrogatorio, evidenciándose que la testigo no fue interrogada ni mucho menos dijo tener conocimiento acerca de la posesión del inmueble objeto de este juicio por parte de la actora, ni el tiempo que supuestamente ha durado la posesión, ni si ha sido continua o pacífica; en virtud de ello, no quedó otra solución que desechar esta declaración por no aportar en modo alguno elementos probatorios que demuestren de alguna manera los hechos que deben ser probados en este proceso.

Queda sólo por analizar el documento promovido por la parte actora consistente en constancia de residencia, en el que el Consejo Comunal Independencia I, Parroquia El Carmen, estado Barinas, hace constar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Dilia Lujano, domiciliada en Independencia I, avenida Guaicaipuro casa n° 5-131, durante 40 años. Constancia expedida en fecha 19 de diciembre de 2011 y firmada por los representantes de Vivienda y Hábitat, Contraloría Social y Unidad Financiera Comunitaria de ese Consejo Comunal. (Marcado “A1” folio 33, del cuaderno separado de medidas); debiendo resaltar esta juzgadora que se trata de un documento que tiene presunción de autenticidad que no fue impugnado en modo alguno en este juicio, sin embargo, sólo esta prueba no es suficiente para dar por probados todos los requisitos de la acción de prescripción adquisitiva, que son la posesión continua, ininterrumpida, pacifica e inequívoca del bien inmueble objeto de la pretensión que aquí ha sido esgrimida.

Respecto a la copia certificada de documento de título supletorio de propiedad en el que consta el derecho de posesión de los ciudadanos Ramón Ignacio Herrera y María Dilia Lujano, sobre unas mejoras construidas en terrenos municipales, ubicado en la avenida Guaicaipuro, barrio Independencia al lado del poste 55; evacuado ante el otrora Juzgado del Distrito Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 23 de noviembre de 1976, y posteriormente autenticado en fecha 22 de febrero de 1991, ante la Notaría Pública de Barinas, inserto bajo el n° 41, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones. (Marcado “M”), debe resaltarse que si bien es cierto que este tribunal superior le otorgó valor probatorio, no es menos cierto e importante que el mismo fue evacuado en el año 1976, y como ya hemos indicado en numerosas oportunidades en este fallo, la actora debía, es decir, estaba obligada a demostrar el tiempo que había habitado el inmueble que pretende usucapir, y además de ello, que la posesión había sido continua, pacífica, no equivoca, y que había detentado el inmueble con ánimo de dueña; no obstante; esos requisitos en modo alguno fueron demostrados en este juicio.
“Probar” es una responsabilidad, no basta con afirmar, se deben probar los hechos que han sido afirmados, se convierte en verdad en una “carga” que debe ser cumplida por la parte sobre la cual recae la carga de probar, en este caso, a la parte actora le correspondía demostrar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que hacen viable y posible declarar la prescripción adquisitiva veintenal que pretende sobre el inmueble ya señalado en este fallo.

No existen pues en autos medios probatorios que prueben o demuestren la legitimidad de la posesión del inmueble que aduce la parte actora, en virtud de que los medios probatorios que trajo fueron desechados por los motivos que ya fueron expresados en este fallo, quedando sólo la constancia expedida por el Consejo Comunal Independencia I, documental que no es en modo alguno suficiente para demostrar la continuidad, la pacificidad, y el ánimo de dueña que debía desplegar respecto al inmueble; en ese sentido, resulta forzoso declarar sin lugar la presente demanda de prescripción adquisitiva propuesta por la ciudadana María Dilia Lujano. Y ASÍ SE DECIDE.

Los requisitos para que opere la prescripción de la propiedad son concurrentes, vale decir, deben cumplirse todos y cada uno de ellos, y en ese sentido, al no quedar demostrada la continuidad, la pacificidad, que la misma haya sido inequívoca y pública, debe declararse sin lugar la demanda aquí intentada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto se observa que existe medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión esgrimida, decretada y practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial, y siendo que la presente demanda ha sido declarada sin lugar, este tribunal superior se pronunciará al respecto a través de decisión separada en el cuaderno de medidas correspondiente.

En consideración a los motivos antes señalados, para esta juzgadora, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar, la demanda de prescripción adquisitiva debe ser declarada sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada con la motivación que ha quedado expresada. Y ASÍ SE DECIDE.






X
D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados: Tomás Ramón Herrera Lujano y José del Carmen Ortega Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros. V-13.500.797 y V-12.970.193, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los nros. 143.597 y 82.952, respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana: María Dilia Lujano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-643.838, de este domicilio, parte actora en la presente causa, contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de enero de 2013, en el juicio de prescripción adquisitiva, incoado contra el ciudadano: Ramón Ygnacio Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-1.605.878, domiciliado en la población de Calderas, municipio Bolívar del estado Barinas, que se lleva en el expediente nº 3883-11, ante ese tribunal.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva, interpuesta por la ciudadana María Dilia Lujano, contra del ciudadano Ramón Ignacio Herrera, ambos identificadas.

TERCERO: En consecuencia queda así CONFIRMADA la decisión apelada, con la motivación expuesta.

CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: En atención a que esta decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ORDENA la notificación de la presente decisión a las partes. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.



Expediente n° 13-3543-C.B.
REQA/ANG/sofíasl.-