JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Expediente n ° 15-3753-C.B.

Solicitante:
Shirley Yari Jurado García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-11.712.636, de este domicilio, en representación de sus hijos: Julio Andrés y Sayley Carmela Ramos Jurado, de 12 y 8 años de edad; y de los demás hijos del ciudadano: Santana Ramos: Enmanuel Santana Ramos Hurtado, Santana Ramos Martínez, Milagros del Carmen Ramos Hoyo, Evelmary Nathaly Ramos Quintero, Luis Miguel Ramos Quintero, Sandy Carolina Ramos Gamboa y Marian Noiralih Ramos Castro, de 9, 15, 15, 20, 24, 26, 30 y 26 años de edad.

Apoderado judicial:
Yorman de Jesús Rojas Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 174.232.

Tercera interesada:

Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-8.109.454, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n° 62.849, domiciliada en Guanare estado Portuguesa, actuando con el carácter de madre del niño: Enmanuel Santana Ramos Hurtado.
Apoderado judicial: Carmen Alesia Vásquez De Silveri, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-8.142.185 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n° 148.623, de este domicilio.
Solicitud:
Declaración de únicos y universales herederos.



I
ANTECEDENTES

La presente causa se tramita en este tribunal superior con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana: Miriam Ramos Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-19.279.395, debidamente asistida por la abogada: Nancy Archila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n° 68.402, e igualmente la apelación interpuesta por la ciudadana: Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-8.109.454, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n° 62.849, domiciliada en Guanare estado Portuguesa, actuando con el carácter de madre del niño: Enmanuel Santana Ramos Hurtado, contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, suscrita por la ciudadana: Shirley Yari Jurado García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-11.712.636, de este domicilio, en representación de sus hijos: Julio Andrés y Sayley Carmela Ramos Jurado, de 12 y 8 años de edad; y de los demás hijos del ciudadano: Santana Ramos: Enmanuel Santana Ramos Hurtado, Santana Ramos Martínez, Milagros del Carmen Ramos Hoyo, Evelmary Nathaly Ramos Quintero, Luis Miguel Ramos Quintero, Sandy Carolina Ramos Gamboa y Marian Noiralih Ramos Castro, de 9, 15, 15, 20, 24, 26, 30 y 26 años de edad, y que se tramita en el expediente n° MD11-J-2014-000605, de la nomenclatura de ese tribunal.

En fecha 20 de febrero de 2015, se recibió proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con oficio n° 099.2015.

En fecha 25 de febrero del año 2015, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, conforme con el artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a partir de esa misma fecha se dejó transcurrir el lapso y términos previstos en el artículo 488-A ejusdem.

En fecha 4 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto día de despacho a esa fecha para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación, y ordenó elaborar el aviso y fijarlo en la cartelera de este tribunal.

En fecha 4 de marzo de 2015, este tribunal superior dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al tribunal de la causa, a los fines de que remitiera a este tribunal el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el día 3 de julio de 2014 hasta el día 29 de enero de 2015, ambas fecha inclusive, se libró oficio n° 092.

En fecha 9 de marzo de 2015, la ciudadana: Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, actuando con el carácter de madre del niño: Enmanuel Santana Ramos Hurtado, debidamente asistida por la abogada: Carmen Alesia Vásquez De Silveri, presentó escrito de formalización de la apelación, en tres (3) folios.
En fecha 12 de marzo de 2015, se recibió oficio n° T2MS-151-15, de fecha 11/03/2015, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual remitieron la certificación de los días de despacho solicitados por este tribunal superior.

En fecha 12 de marzo de 2015, la ciudadana: Marian Noiralih Ramos Castro, actuando con el carácter de co-heredera del ciudadano Santana Ramos, debidamente asistida por la abogada: Nancy Mercedes Archila Molina, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 68.402, presentó escrito de formalización de la apelación, en dos (2) folios.
En fecha 16 de marzo de 2015, el abogado Yorman Rojas, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 174.232 y con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de alegatos, en tres (3) folios.

En fecha 31 de marzo del año 2015, se celebró la audiencia de formalización de los recursos de apelación interpuestos y arriba descritos.

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II
ÚNICO

En la presente causa que se encuentra en este tribunal en apelación, se tiene que dilucidar si la decisión dictada por el tribunal a quo en el auto de fecha 3 de julio del 2014, se encuentra o no ajustada a derecho, y en virtud de ello, determinar si se confirma, modifica, anula o revoca el auto apelado.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de declaración de únicos y universales herederos, presentada por la ciudadana: Shirley Yari Jurado García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-11.712.636, de este domicilio, en representación de sus hijos: Julio Andrés y Sayley Carmela Ramos Jurado, de 12 y 8 años de edad; y de los demás hijos del ciudadano: Santana Ramos: Enmanuel Santna Ramos Hurtado, Santana Ramos Martínez, Milagros del Carmen Ramos Hoyo, Evelmary Nathaly Ramos Quintero, Luis Miguel Ramos Quintero, Sandy Carolina Ramos Gamboa y Marian Noiralih Ramos Castro, de 9, 15, 15, 20, 24, 26, 30 y 26 años de edad.

En virtud de las apelaciones interpuestas en el presente procedimiento, necesario es resaltar algunas actuaciones que se verificaron ante el tribunal a quo, de seguidas dejamos constancia de ellas:

III
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 6 de junio de 2014, el tribunal de la causa admitió la solicitud y fijó la audiencia de sustanciación, siendo reprogramada dicha audiencia para el día 3 de julio de 2014, informando que quedaron debidamente impuestas las partes por estar a derecho.
En fecha 3 de julio de 2014, se presentaron los ciudadanos: Victoriano Ramón Valero Vidal y Gleidybeth Carolina Montero Bueno, a fin de evacuar los testigos, conforme a lo ordenado por el tribunal a quo.
Se observa que en fecha 3 de julio de 2014, el tribunal de la causa dictó auto en el que se pronunció acerca de la solicitud de únicos y universales herederos, dejando a salvo eventuales derechos de terceros.
En fecha 22 de enero de 2015, la abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-8.109.454, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n° 62.849, domiciliada en Guanare estado Portuguesa, actuando con el carácter de madre del niño: Enmanuel Santana Ramos Hurtado, presentó diligencia a los fines de demostrar su condición de tercero interesado en la presente causa, y consignó expediente contentivo de acción mero declarativa de concubinato.
En fecha 29 de enero de 2015, la ciudadana: Miriam Ramos Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-19.279.395, debidamente asistida por la abogada: Nancy Archila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n° 68.402, mediante diligencia apeló de la sentencia de fecha 3 de julio de 2014, dictada por el tribunal de la causa.
En fecha 29 de enero de 2015, la abogada: Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-8.109.454, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n° 62.849, domiciliada en Guanare estado Portuguesa, actuando con el carácter de madre del niño: Enmanuel Santana Ramos Hurtado, mediante diligencia interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2014, dictada por el tribunal a quo.

IV
AUTO APELADO

Como ya hemos señalado en este fallo en fecha 3 de julio de 2014, el tribunal de la causa dictó auto en el que se pronunció acerca de la solicitud en los términos expuestos:

“…Por examinados detenidamente la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que antecede suscrita por el abogado Yorman Rojas Carrillos, en beneficio de los hermanos Ramos Jurado (se omite de conformidad con el artículo 65 Lopnna); con ocasión a la muerte del ciudadano SANTANA RAMOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.532.973. Oídos los testigos GLEIDYBETH CAROLINA MONTERO BUENO Y VICTORIANO RAMON VALERO VIDAL, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.826.509 y V-3.783.205 respectivamente; las cuales manifestaron poder declarar y leídoles los particulares de la solicitud contestaron con respecto al particular PRIMERO: la primera respondió: Si, lo conocí desde hace 4 años. Yo era asistente de su empresa y me consta que Shirley es su esposa; el segundo testigo respondió: Si, la conocí desde hace varios años y me consta que la sra. Shirley fue su mujer. SEGUNDO: la primera respondió. Si, el falleció ese día en un accidente de tránsito el día 13/08/2011; el segundo testigo respondió: Si, el falleció ese día por la vía de Guanare en un accidente de tránsito. TERCERO: la primera respondió: Si, ella vivía con él desde hace nueve años, eran concubino y tenía varios hijos; el segundo testigo respondió: Si, ella vivía con él desde hace nueve años eran concubinos y tenían dos hijos. CUARTO: la primera respondió: si me consta que no dejó testamento alguno; el segundo testigo respondió: Si me consta que no dejó testamento alguno. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley considera dichos testimoniales y recaudos bastantes y suficientes por lo que en consecuencia DECLARA UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, Del Cujus RAMOS SANTANA, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.532.973 a la ciudadana SHIRLEY YARI JURADO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-11.712.636, y a los ciudadanos EVELMARY NATHALY RAMOS QUINTERO, LUIS MIGUEL RAMOS QUINTERO, ALEXANDER JOSE RAMOS QUINTERO, SANDY CAROLINA RAMOS GAMBOA, MARIAN NOIRALIH RAMOS CASTRO, a los adolescentes E.S.R.H; S.R.M; M del C.R.H; R.J.J.A de 09, 15, 15 y 12 años de edad y a la niña R.J.S.C 08 de años de edad (se omite de conformidad con el artículo 65 Lopnna). DEJANDO A SALVO EVENTUALES DERECHOS DE TERCEROS…”.


V
MOTIVACIÓN

Como podemos observar el tribunal a quo se pronunció en fecha 3 de julio del año 2014, acerca de la solicitud de únicos y universales herederos del de cujus Santana Ramos, declarando como únicos y universales herederos a la ciudadana Shirley Yari Jurado García, titular de la cédula de identidad N° V-11.712.636, y a los ciudadanos Evelmary Nathaly Ramos Quintero, Luis Miguel Ramos Quintero, Alexander José Ramos Quintero, Sandy Carolina Ramos Gamboa, Marian Noiralih Ramos Castro, y a los adolescentes y niña de autos, dejando a salvo eventuales derechos de terceros.

Del mismo modo, se evidencia que las partes recurrentes ejercieron el recurso de apelación en fecha 29 de enero del año 2015, oyendo el tribunal de la causa los recursos por auto de fecha 19 de febrero de este mismo año, auto en el que se observa que dicho tribunal admitió que los recursos de apelación habían sido ejercidos de manera extemporánea.

Ingresado el presente expediente a este tribunal superior por la respectiva remisión del mismo, se fijaron los lapsos procesales de conformidad con la ley especial que rige la materia y se celebró la audiencia de apelación correspondiente.

En dicha audiencia las partes apelantes reiteraron la violación al debido proceso y al derecho de la defensa, porque según afirman no se les citó o notificó de la solicitud cabeza de autos, lo que se tradujo en su indefensión debido a que tenían razones para oponerse a la declaratoria de únicos y universales herederos tramitada ante el tribunal a quo.

En efecto la ciudadana y también abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, sostuvo en la audiencia que en este procedimiento Shirley Yari Jurado García, pretende que se le reconozca como concubina del de cujus Santana Ramos, que no fue citada y que tampoco se hizo la publicación del cartel o edicto a los terceros interesados, que no fue notificada en modo alguno por el tribunal de la causa y que por ello no pudo ejercer el recurso de apelación, peticionando que el auto decisorio de fecha 3 de julio del año 2014 fuera anulado.

Por su parte la abogada Nancy Archila en representación de la ciudadana Marian Ramos, en el desarrollo de la audiencia invocó violaciones de orden constitucional, adujo que no se publicó el edicto o cartel para que las partes ejercieran su respectiva defensa, y que impugna el auto apelado porque en él se reconoce la ciudadana Shirley Yari Jurado como concubina del de cujus Santana Ramos.

De lo antes expuesto, emerge con claridad meridiana que nos encontramos en el marco de un procedimiento de jurisdicción no contenciosa o graciosa como le denomina también la doctrina; pues como ya hemos indicado en este fallo, se trata de una solicitud de únicos y universales herederos.

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación son materia de orden público, por lo que este tribunal de alzada o la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, pueden verificar oficiosamente el cumplimiento de dichos requisitos.

En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal ha dicho que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”; por lo que es un deber indeclinable para el superior correspondiente reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación, y las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están facultadas por imperio de la Ley a reexaminar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación.

Sobre este mismo tema, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II, Caracas 1.995, pág. 457, señala:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestivad (sic) o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.”

De conformidad con lo antes expresado, como punto previo, procede esta Superioridad a reexaminar la admisibilidad de los recursos de apelación ejercidos, dependiendo de ello se emitirá o no decisión sobre el mérito de la cuestión incidental apelada, a cuyo fin deben hacerse las consideraciones siguientes:

En el caso que nos ocupa, hemos verificado que este procedimiento concluyó con el auto decisorio dictado por el juzgado a quo en fecha 3 de julio del año 2014, evidenciándose de la certificación de días de despacho que enviara el tribunal de la causa y que se encuentra inserto en el folio 192 del presente expediente, que desde el día siguiente a la señalada fecha hasta el día 29 de enero del año 2015 –fecha en que interpusieron las apelaciones- transcurrieron noventa y cuatro (94) días de despacho en el tribunal de la causa.

En virtud de lo antes declarado, se hace más que evidente que las partes apelantes impugnaron el auto de fecha 3 de julio de 2014 de manera extemporánea por tardía, es decir, recurrieron fuera del lapso legal establecido en la ley especial que rige la materia, lo que hace forzoso para este tribunal superior declarar INADMISIBLES, las apelaciones interpuestas. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a todas las precedentes consideraciones, en la parte dispositiva de esta sentencia este tribunal declarará inadmisibles las apelaciones ejercidas por extemporáneas y, en consecuencia revocará en todas y cada una de sus partes el auto de su admisión dictado por el tribunal a quo de fecha 19 de febrero del año 2015. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, y para fines sólo didácticos este tribunal superior debe recalcar a las partes recurrentes, que el procedimiento por el cual fue tramitada la solicitud cabeza de autos es de jurisdicción no contenciosa, y por ello, el auto de fecha 3 de julio de 2014, dejó a salvo los eventuales derechos de los terceros que no intervinieron en él.


VI
D I S P O S I T I V A:

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara: INADMISIBLES los recursos de apelación por extemporáneos, interpuestos por la ciudadana: Mariam Ramos Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-19.279.395, debidamente asistida por la abogada: Nancy Archila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n° 68.402, e igualmente la apelación interpuesta por la ciudadana: Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-8.109.454, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n° 62.849, domiciliada en Guanare estado Portuguesa, actuando con el carácter de madre del niño: Enmanuel Santana Ramos Hurtado.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 19 de febrero del año 2015, en el que el tribunal de la causa oyó las apelaciones.
TERCERO: En virtud de la inadmisibilidad del recurso de apelación, no ha lugar a pronunciamiento alguno relacionado con el auto apelado.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a la condenatoria en las costas del recurso.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legalmente previsto, no se ordena la notificación a las partes y/o sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scria,
Expediente n° 2015-3753-Prot.
REQA/ANG/SofíaS.