JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE n° 2014-3740-C.P.
PARTE DEMANDANTE:
Bernardino Antonio Vielma Rondon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.991.381, y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES:
Sandra Mercedes Cervellione Pérez e Iraida María Guillén Cantafio, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.561.390 y V-6.252.237 respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los nros. 55.618 y 27.471 en su orden.
PARTE DEMANDADA Lirya Schesnarda Quintero Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-10.555.455 y de este domicilio.
APODERADO JUIDICIAL: Juan Pedro Manrique López y Arturo Gerardo Camejo López venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 31.249 y 25.544, de este domicilio.
JUICIO: Divorcio Ordinario
MOTIVO Reposición de la causa por falta de aplicación del artículo 507 del Código Civil.
I
ANTECEDENTES
El presente expediente cursa ante este juzgado superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Arturo Gerardo Camejo López, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 25.544, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Lirya Schesnarda Quintero Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 10.555.455, asimismo por apelación interpuesta por la abogada en ejercicio Sandra Cervellione, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 55.618, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadano Bernardino Antonio Vielma Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.991.381, y de este domicilio, contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de noviembre del año 2014, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio fundamentada en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano Bernardo Antonio Vielma Rondón contra la ciudadana Lirya Schesnarda Quintero Vivas, sin lugar la reconvención de divorcio ordinario fundamentada en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, propuesta por la ciudadana Lirya Schesnarda Quintero Vivas, en contra del ciudadano Bernardo Antonio Vielma Rondón, en la causa que lleva ese tribunal asignada con el n° 13-9818-CF, de la nomenclatura del mismo.
En fecha 12 de diciembre de 2014, se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conformado por dos (2) piezas, la primera constante de doscientos siete (207) folios útiles y la segunda contante de veinticuatro (24) folios útiles.
En fecha 17 de diciembre de 2014, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 19 de enero de 2015, se recibió cuaderno separado de medidas procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se acordó agregarlo al presente expediente por cuanto se observó que guarda relación con la presente causa.
En fecha 10 de febrero de 2015, venció el lapso para presentar los informes, observándose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, dejándose constancia que el tribunal dictaría la sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a esa fecha.
II
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 26 de septiembre de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, al cual le correspondió el conocimiento de la presente demanda.
En fecha 27 de septiembre de 2013, el tribunal de la causa admitió la demanda, y emplazó a las partes para que comparecieran ante ese Juzgado vencidos los cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir del primer día de despacho siguiente que constara en autos la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 4 de octubre de 2013, el ciudadano Bernardino Antonio Vielma Rondón, asistido por las abogadas en ejercicio Iradia Guillen y Sandra Cervellione, mediante diligencia consignó los emolumentos para la compulsa y boleta de notificación a la ciudadana Lirya Schesnarda Quintero Vivas.
En fecha 17 de octubre de 2013, fue notificado el representante del Ministerio Público, conforme se evidencia de la diligencia y la boleta de notificación consignada por el alguacil del tribunal, inserta a los folios 15 y 16.
En fecha 24 de octubre de 2013, el alguacil del tribunal suscribió diligencia en la cual consignó los recaudos de citación librados a la demandada.
En fecha 28 de octubre de 2013, la abogada en ejercicio Sandra Cervellione, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de noviembre de 2013, el tribunal de la causa dictó auto en el que se acordó con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, citar por carteles a la ciudadana Lirya Schesnarda Quintero Vivas, el cual se publicó en el diario La Prensa y El Diario de Los Llanos del estado Barinas, los cuales se libraron en la misma fecha.
En fecha 14 de noviembre de 2013, la ciudadana Lirya Schesnarda Quintero Vivas, en su condición de parte demandada asistida por el abogado en ejercicio Juan Pedro Manrique López, suscribió diligencia confiriendo poder apud-acta al abogado asistente y al abogado en ejercicio Arturo Camejo López. En ese misma fecha la secretaría estampó nota consignando ejemplar del cartel de citación librado en fecha 04-de noviembre de 2013, folios 34 y 35.
En fecha 20 de noviembre de 2013, mediante diligencia la co-apoderada actora abogada en ejercicio Sandra Cervellione, consignó los ejemplares de los carteles publicados en los diarios “La Prensa” y “El Diario de Los Llanos” de este Estado.
En fecha 14 de enero de 2014, se realizó el primer acto conciliatorio, compareciendo el demandante ciudadano: Bernardino Antonio Vielma Rondón, asistido por sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio Sandra M. Cervellione P. e Iraida María Guillén C., haciéndose acompañar en ambos actos conciliatorios de dos (2) amigos del matrimonio, a saber, los ciudadanos Jorge Luís Fernández y Nancy Rosibel Brito Gudiño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 14.996.423 y 18.839.056 en su orden, no compareciendo la demandada, ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el actor en el segundo acto conciliatorio, y a través de sus representantes judiciales, en continuar con la presente demanda de divorcio.
En fecha 5 de marzo de 2014, se realizó el segundo acto conciliatorio, compareciendo el demandante ciudadano: Bernardino Antonio Vielma Rondón, asistido por sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio Sandra M. Cervellione P. e Iraida María Guillén C., haciéndose acompañar en ambos actos conciliatorios de dos (2) amigos del matrimonio, a saber, los ciudadanos Jorge Luís Fernández y Nancy Rosibel Brito Gudiño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 14.996.423 y 18.839.056 en su orden, no compareciendo la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público del estado Barinas. El demandante a través de sus apoderadas insistió en continuar con la presente demanda de divorcio. El tribunal emplazó a las partes para el quinto (5to) día de despacho siguiente, para el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 12 de marzo de 2014, oportunidad respectiva para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, comparecieron el accionante ciudadano Bernardino Antonio Vielma Rondón, asistido por sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio Sandra M. Cervellione P. e Iraida María Guillén C., y el co-apoderado judicial de la accionada, abogado en ejercicio Juan Pedro Manrique López, quien consignó escrito de contestación y de reconvención, constante de 11 folios y 41 anexos en folios útiles, se agregaron a los autos.
En fecha 13 de marzo de 2014, el tribunal de la causa dictó auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, admitió la reconvención propuesta, y con fundamento en lo estipulado en el aparte único del artículo 759 del referido Código, se emplazó a las partes para que comparecieran ante ese tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente a aquél, para que tuviera lugar el acto de contestación de la reconvención propuesta.
En fecha 21 de marzo de 2014, en la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la reconvención propuesta, compareció la demandada reconviniente ciudadana Lirya Schesnarda Quintero Vivas, asistida por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio Juan Pedro Manrique López, así como las apoderadas judiciales de la parte actora reconvenida abogadas ejercicio Sandra Mercedes Cervellione Pérez e Iraida María Guillén Cantafio, quienes consignaron escrito de contestación a la reconvención, no compareciendo el representante del Ministerio Público.
En fecha 22 de abril de 2014, el tribunal de la causa dictó auto agregando los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 30 de abril de 2014, el tribunal de la causa dictó auto admitiendo los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 15 y 21 de abril del presente año, por las apoderadas judiciales de la parte actora y por el co-apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre de 2014, el tribunal de la causa se pronunció sobre la demanda de divorcio ordinario.
III
DE LA DEMANDA
Alegó el actor en el libelo de demanda, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Lirya Schesnarda Quintero Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-10.555.455, ante la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 9 de enero de 2008, bajo el régimen de los bienes (capitulaciones matrimoniales), tal y como se evidencia de acta de matrimonio que acompañó marcada con la letra “A”; que de dicha unión conyugal no procrearon hijos y contrajeron matrimonio bajo el régimen de capitulaciones de bienes, artículos 141 i siguientes, tal y como lo señalara, que de la unión matrimonial no fomentaron bienes que puedan considerarse de la unión conyugal.
Señaló que desde el mismo momento de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle Carvajal, entre avenidas Montilla y Libertad y en la actualidad el domicilio conyugal es en la Urbanización Alto Barinas norte, avenida Francia, sector A-2, casa nro. 191 de esta ciudad de Barinas.
Que aproximadamente en el año 1996, se conocieron cuando estudiaban en la Universidad a través de una amiga en común, que se hicieron novios, que él se graduó en 1998 y ella en 1999, que al poco tiempo consiguió trabajo en la empresa mercantil Comersa, en Acarigua, estado Portuguesa, y venía sólo los fines de semana, que quizás esa situación hizo que en el año 2005 la relación se fracturara por un (1) año, que luego reanudaron el noviazgo en el año 2007 y contrajeron matrimonio, lo que cristalizaron en enero de 2008; que fueron tres (3) años los que duró la dicha, con problemas solucionables, con tropiezos como todo matrimonio, pero que a mediados del año 2011 la historia cambió por completo, comenzaron los problemas insalvables, sobretodo en el aspecto material, que siempre fue un hombre proveedor, que ella era puro interés, y que lo que más lo afectó fue su trato descortés, soez para con él y su madre, quien es una persona muy mayor, con el sufrimiento no superado de haber perdido a su padre de manera trágica, lo que nunca pudo superar y que no le causó la mas minima consideración de su parte ya que su cónyuge hacía fiestas y parrandas en su casa hasta altas horas de la noche sin considerar los años de su madre; que en ese mismo año su cónyuge tuvo una pérdida y de la cual acusó injustamente a su madre como responsable, aunque el médico le dijo que era por problemas físicos que presentaba, olvidándose de una piscinada en la que participó y que pudo haber producido el desenlace fatal que tuvo.
Que la vida para ambos ha sido insostenible desde el año 2011 hasta la actualidad, que las constantes peleas por nimiedades, por celos, por su madre, por unos perros que tiene y que no cuida, hacen que la vida en común sea tétrica, llena de amargura, con ganas de que no lleguen los fines de semana que es cuando la ve; que desde hace bastante tiempo viven en la misma casa pero en habitaciones separadas, que no comen juntos, que no llevan una relación de pareja que se aman, que no recuerda la última vez que hubo intimidad entre ellos, que sólo coinciden en las noches cuando ella llega a altas horas de la noche y se encierra en la habitación, que cada quien hace su vida como le parece, que sólo los une el matrimonio en papel y la ambición de ella, quien las veces que sale de la habitación es para ofenderlo, pelear y maltratarlo, lo que dice tenerlo desmoralizado, que en épocas de asueto se va sola de vacaciones; que todos los intentos que ha realizado para salvar la relación han sido infructuosos, que su cónyuge desde hace tiempo lo considera como un enemigo por la manera de tratarlo, que el abandono es físico, moral, afectivo, no cumpliendo con las obligaciones de esposa, que desde ese año para acá no se han asistido mutuamente en las necesidades de pareja, dejando de cumplir con lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, y que ahora le ha dado por hablar mal de su persona con sus compañeros de trabajo y personas que lo conocen, con la finalidad de desacreditarlo y someterlo al escarnio público personal y profesionalmente, atribuyéndole relaciones amorosas con compañeras de trabajo casadas, que trabaja en el SENIAT y que su cónyuge no desaprovecha la oportunidad para confundir a las personas que lo conocen; que desde que comenzó esa situación a mediados del 2011 ha ocurrido una fractura sentimental considerando irreversible la decisión de divorciarse.
Que por todo ello demanda por divorcio a su cónyuge ciudadana Lirya Schesnarda Quintero Vivas, con fundamento en las causales de abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
Acompañó junto al libelo los siguientes recaudos:
• copia certificada de acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Bernardino Antonio Vielma Rondón y Lirya Schesnarda Quintero Vivas, asentada por ante la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 03, de fecha 09 de enero de 2008.
• copia simple de la cédula de identidad de los mencionados cónyuges.
En fecha 14 de noviembre de 2014, el juzgado a quo, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Bernardo Antonio Vielma Rondón, sin lugar la reconvención propuesta por la ciudadana Lirya S. Quintero Vivas, no hubo condenatoria en las costas del proceso.
En fecha 20 de noviembre de 2014, por diligencias suscritas presentadas por los abogados en ejercicio Arturo Gerardo Camejo López y Sandra Cervellione, con carácter de apoderados judiciales el primero de los nombrados de la parte demandada y la segunda de la parte actora.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente; este tribunal superior, se encuentra en la imperiosa necesidad de realizar las consideraciones siguientes:
Todo lo relacionado con el matrimonio y con el juicio de divorcio es de orden público, es por ello, que las normas que los regulan no pueden relajarse por convenio de las partes; sin importar si las normas son sustantivas o adjetivas, en virtud de que el artículo 6 del Código Civil, dispone, que es absolutamente nulo, cualquier acuerdo en virtud del cual se estipulen causales de divorcio o de separación distintas de las señaladas por la ley; así como aquellos que prohíban entre las partes el divorcio o la separación; y también las cláusulas penales convenidas para el caso de violación de esas prohibiciones legales.
Por los motivos antes expresados, es que el legislador ha previsto en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil la intervención del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso civil y en los casos permitidos por la ley, “en resguardo de las disposiciones de orden público y de las buenas costumbres”.
En el artículo 131 de la misma ley adjetiva, se establece que el Ministerio Público debe intervenir, en las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosas, y, el artículo 132 del mismo cuerpo normativo, señala que el juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo 131, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sino se ha cumplido con tal formalidad.
Además de la intervención del Ministerio Público como formalidad esencial en los juicios de divorcio contenciosos; constituye igualmente una formalidad necesaria para la validez del juicio, la publicación del edicto a que se refiere la última parte del último párrafo del artículo 507 del Código Civil.
En efecto, el artículo 507, dispone:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecte el estado o capacidad de las partes intervinientes:
La primera, es en la fase de instrucción de la causa, específicamente en la oportunidad de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil -comprendidas aquí las acciones de divorcio-, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
La segunda, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.
La Sala Civil de nuestro más Alto Juzgado, dictó sentencia N° 419 del 12 de agosto de 2011, caso: Salvador Aranguren Odriozola c/ María Nieves Alonso Rodríguez, expediente N° 11-240, en la que se pronunció sobre la importancia y necesidad de dictar el referido edicto al inicio del procedimiento, en tal sentido esta Sala aseveró que “el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio”.
Cabe acotar, que aunque la sentencia antes transcrita fue dictada en una acción merodeclarativa de unión concubinaria; la misma puede ser aplicada a este caso concreto de divorcio ordinario, en virtud de que en este procedimiento se tramita también una acción de estado.
Por otro lado, la Sala Civil en la misma sentencia antes indicada dejó establecido que una vez advertida la irregularidad cometida –refiriéndose a la falta de publicación del edicto del 507 del Código Civil-, corresponde al juez superior ordenar la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda para que se practique la publicación del edicto comentado y anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento, de manera legal y válida.
De las resoluciones judiciales declarativas de divorcio, surge un interés general que deviene de las necesidades de la vida social, que constriñe a todas las personas a vincularse con terceros en el tráfico jurídico, en virtud de ello, en pro de la seguridad jurídica y de la transparencia, los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás, en atención que dicha información va más allá del ámbito personal, es decir, incumbe también a los terceros.
Tal y como ya hemos expresado en este fallo, las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, es por ello, que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.
En consecuencia, habiéndose constatado en el caso de marras que el tribunal a quo no ordenó en el auto de admisión de la demanda la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, y siendo que tal orden prevista en el señalado artículo, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas; se ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y que en dicho auto se ordene la publicación del referido edicto y su consignación en autos, en virtud de lo cual se anulan todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo, de conformidad con los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 507 del Código Civil, se ANULA todo lo actuado en el presente juicio, incluyendo la recurrida, y se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que se haga el llamamiento por EDICTO previsto en el artículo 507 del Código Civil, por tratarse este juicio de una acción de estado. Y ASÍ SE DECIDE.
Se reitera, que la publicación del edicto en referencia en acciones como la que nos ocupa es de ineludible cumplimiento, por ser requisito de orden público, que por su finalidad última –la del edicto- se asemeja a la citación del demandado, y su omisión vicia de nulidad incluso la contestación de la demanda.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, es forzoso concluir para quien aquí decide, que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, se ANULA todo lo actuado en el presente juicio, incluyendo la recurrida, y se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que se haga el llamamiento por EDICTO previsto en el artículo 507 del Código Civil, por tratarse este juicio de una acción de estado. Y ASÍ SE DECIDE.
V
D E C I S I Ó N
Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Arturo Gerardo Camejo López, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada reconviniente ciudadana Lirya Schesnarda Quintero Vivas.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Sandra Cervellione, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadano Bernardino Antonio Vielma Rondón.
TERCERO: se ANULA todo lo actuado en el presente juicio, incluyendo la recurrida, y se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que se haga el llamamiento por EDICTO previsto en el artículo 507 del Código Civil, por tratarse este juicio de una acción de estado.
CUARTO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
Expediente n° 2014-3740-C.P.
REQA/ang/maité.-
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