JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Expediente n° 15-3762-R.H.



RECURRENTES:
Adriana Denise Suárez Villahermosa y Jorge Luis Suárez Villahermosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V- 22.985.125 y V- 20.965.538, respectivamente y de este domicilio.


APODERADA JUDICIAL: Yenny Nathaly Álvarez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 65.838, de este domicilio.
MOTIVO:
Recurso de hecho (obligación de manutención)


ANTECEDENTES

La solicitud que antecede, ingresó a este tribunal con motivo del recurso de hecho interpuesto por la abogada Yenny Nathaly Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-11.191.905, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: Adriana Denise Suárez Villahermosa y Jorge Luis Suárez V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V- 22.985.125 y V- 20.965.538 respectivamente, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 3 de marzo de 2015 durante la realización de la audiencia preliminar, según el cual declaró prolongada la fase de mediación, en la causa que cursa en el expediente nº MD11-V-2014-000570, que se tramita en ese tribunal.
En fecha 25 de marzo de 2015, se recibió la solicitud en este tribunal y el día 26 de marzo de 2015 se le dio entrada y se fijó un lapso de 5 días para que la recurrente consignara las copias certificadas de las actas conducentes, y que vencido el mismo comenzaría a computarse el lapso para decidir, de conformidad con lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de abril de 2015 venció el lapso de 5 días de despacho fijado para la consignación de copias certificadas por parte de la recurrente de hecho Abog. Yenny Nathaly Álvarez, quien mediante diligencia solicitó prórroga para consignar las copias certificadas de las actas.


En fecha 8 de abril del año 2015, este tribunal superior dictó auto negando lo solicitado, por cuanto no aportó motivación y no invocó causas de fuerza mayor que hiciera procedente la prórroga solicitada.
Siendo la oportunidad legal, este tribunal pasa a decidir el recurso interpuesto en los siguientes términos:

Ú N I C O

Preliminarmente, corresponde a quien aquí decide, establecer si la interposición del Recurso de hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido este tribunal observa:

En fecha 3 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dio inicio a la audiencia preliminar en el presente procedimiento y acordó requerir facilitación psicológica y psiquiátrica del equipo multidisciplinario por lo cual declaró prolongada la fase de mediación, quedándose a la espera de las resultas del abordaje multidisciplinario para fijar por auto expreso día y hora de la segunda sesión de mediación.

En fecha 6 de marzo de 2015, la apoderada judicial interpuso recurso de apelación contra la decisión explicada en el párrafo anterior.

En fecha 12 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial negó la apelación interpuesta.

La recurrente interpuso el recurso de hecho ante este tribunal en fecha 25 de marzo de 2015; en ese sentido debemos dejar constancia que desde el día 12-de marzo de 2015 exclusive, fecha en que se negó la apelación en el tribunal a quo, hasta el día 25 de marzo de 2015 inclusive, cuando se interpuso el recurso de hecho en este despacho judicial, transcurrieron en este tribunal superior los días de despacho siguientes: viernes (13), lunes (16), miércoles (18), lunes (23), martes (24) y miércoles (25) de marzo de 2015; por lo que se evidencia que el recurso fue propuesto el sexto día de despacho del lapso correspondiente; y en consecuencia es forzoso concluir que el mismo fue interpuesto extemporáneamente conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, resulta forzoso declarar su inadmisibilidad. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, habiendo sido verificado que la parte recurrente de hecho interpuso el recurso de manera extemporánea y así mismo, que en modo alguno cumplió con su deber de consignar las copias conducentes a los fines de decidir el presente recurso de hecho, en atención a ello, forzoso es concluir que el mismo debe ser declarado inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por la abogada Yenny Nathaly Álvarez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 65.838, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: Adriana Denise Suárez Villahermosa., y Jorge Luis Suárez V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V- 22.985.125 y V- 20.965.538 respectivamente.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
la Scría,


REQA/ANG/marilyn
Exp. N° 15-3762-R.H.