JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2009-3050-C.B.

DEMANDANTE:

Armando Antonio Maurizio Amorusa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.170.890, civilmente hábil y con domicilio en la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del estado Barinas.


ABOGADA ASISTENTE:


Linda De Los Rios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal n° V-11.710.530, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n° 62.593, y de este domicilio.

DEMANDADO:

Leonardo Maurizio Spidalieri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-9.262.931, con domicilio en la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del estado Barinas.

DEFENSORA JUDICIAL:
Miriam Herrera de España.
MOTIVO:
Extinción de hipoteca



I

ANTECEDENTES
La presente causa cursa ante este tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: Armando Antonio Maurizio Amorusa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.170.890, asistido por la abogada en ejercicio ciudadana: Linda De Los Ríos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-11.710.530, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 62.593, de este domicilio, contra la decisión definitiva dictada en fecha 6 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual declaró sin lugar la demanda de extinción de hipoteca intentada por el ciudadano Armando Antonio Maurizio Amorusa, contra el ciudadano Leonardo Maurizio Spidalieri, llevado en el expediente signado con el n° 07-8201-CO., de la nomenclatura de ese tribunal, incoado por el ciudadano: Armando Antonio Maurizio Amorusa, ya identificado, contra el ciudadano: Leonardo Maurizio Spidalieri, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad personal número V-9.262.931, y con domicilio en la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del estado Barinas.

En fecha 23 de septiembre de 2009, se recibió por distribución en esta alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 30 de octubre de 2009, oportunidad fijada para la presentación de los informes de segunda instancia, las partes no hicieron uso de tal derecho, se dejó constancia que el tribunal dictaría el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes.

En fecha 18 de enero de 2010, este tribunal dictó auto mediante el cual difirió la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguiente a esa fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; no habiendo sido posible dictarla en el lapso de diferimiento, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
II
LIBELO DE LA DEMANDA:
Alegó la parte actora en la reforma del libelo de demanda, que en fecha 5 de noviembre del 2002, compró con reserva de usufructo al ciudadano Leonardo Maurizio Spidalieri, una finca constituida por un lote de tierras de doscientas setenta y tres hectáreas con noventa metros (273,90 has-mts), y el conjunto de bienhechurias y mejoras que conforman la finca agropecuaria denominada “Ganadería Santa María”, anclada en los terrenos denominados Ayacucho, ubicado en la jurisdicción del Municipio Obispos del estado Barinas, que integran el Hato Espinito, cuyos linderos generales se encuentran en el documento matriz; y se delimitan de la siguiente manera: del paso de la Danta, Armadillo arriba hasta el punto llamado “El Chorro” de aquí hacía el sur a buscar el ojo de agua, pasando arriba de la Mata de “Los Robles”, distantes a cuatro o cinco cuadras de la orilla del monte de Armadillo, del ojo de agua que queda dentro del terreno y que esta a tres o cuatro cuadras arriba de unos ranchos o asientos viejos, donde en otros tiempos tuvo casa un tal Osuna, por el caño El Cajaro abajo hasta caer al caño de Obispos; por este abajo hasta el paso Regueromero y de aquí en línea recta al paso de la Danta; del paso de la Danta en el Caño Armadillo sigue por la costa del monte de Caimital hasta el Rincón del Jagua continua con las Ranchos Hipoliteros; de aquí línea recta para abajo por la misma consta de Caimital hasta donde se devuelve el río Masparro, donde está un árbol grande que se llama sangre Drago y de aquí Masparro abajo hasta la confluencia del caño de Obispos; por este arriba hasta la boca del caño El Bano, de aquí sigue lindando con Buena Vista, por el lado derecho hasta la punta de Barro; de aquí en línea recta hasta el ojo de agua; de allí por el camino de Obispos a Ayacucho, hasta el paso de la Danta punto de partida; siendo sus linderos particulares: norte: con caño Armadillo, coordenadas 945.600, sur: con Ernesto Contreras, coordenadas 942.600, este: con Ernesto Mangano, coordenadas 397.000; oeste: con Leonardo Mauricio Spidalieri, coordenadas 935.000. Que igualmente le compró al referido ciudadano Leonardo Maurizio Spidalieri, las mejoras y bienhechurías que conforman la finca denominada “Ganadería Santa María” que a saber son: tres (3) casas, la casa principal dividida en tres habitaciones, sala, comedor, cocina, un baño, dos corredores y un lavadero, ventanas construidas en hierro, techo de zinc, paredes de bloque, frisada con cemento y arena, casa del encargado, dividida en tres habitaciones, sala, comedor, un baño, lavadero, techo de zinc, paredes de bloque, casa de obreros, dividida en un salón con baño, techo de zinc, piso de cemento, paredes de bloque, un galpón para maquinaria dividido en dos habitaciones, techo de zinc, piso de cemento, paredes de bloque, un galpón para criar pollos, siembras de pastos artificiales de las especies: bracharia de banco, hunidícula, estrellita y brizanta, divisiones internas, con sus respectivos potreros, a saber ocho (8), cercado con alambre de púas sobre estantillos de madera, tres (3) tanques de cemento para bebederos del ganado, un terraplén (carretera de tierra), que queda dentro de la finca, un tanque aéreo para consumo de agua de la casa principal, encargado y obrero, construido sobre una estructura de hierro, con capacidad de diez para diez mil litros de agua (10.000 lts), corrales, divididos en cuatro corrales grandes de hierro, baño tipo manga cooper, un brete, una romana un reloj y manga con tinglado de dieciocho metros aproximadamente.

Que el precio de la venta fue fijado en la cantidad de ciento dos millones setecientos doce mil con quinientos bolívares (Bs. 102.712.500,oo) de los antiguos, suma que fue cancelada de la siguiente manera: quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,oo) en dinero efectivo al momento de la firma del documento de venta, y el resto es decir la cantidad de ochenta y siete millones setecientos doce mil quinientos bolívares (Bs.87.712.500,oo), se cancelaron así: quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,oo), el día 1 de diciembre del año 2002, quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,oo) el día 1 de enero del año 2003, quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,oo) el día 1 de febrero del año 2003, y un pago especial por la cantidad de cuarenta y dos millones setecientos doce mil quinientos bolívares (Bs.42.712.500,oo), que fue cancelado el día 28 de marzo del año 2003, que la deuda fue avalada por cuatro instrumentos mercantiles, específicamente letras de cambio, las cuales le fueron entregadas por el vendedor al momento en que realizó los respectivos pagos, y las cuales agregó al escrito, marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”.

Afirmó que solicitó ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, una certificación de gravámenes, en la que se dio cuenta que de manera errónea en la parte en que certifica, dice que se han revisado cuidadosamente los protocolos y demás libros llevados en esa oficina durante los últimos diez (10) años y aparece una deuda avalada con cuatro instrumentos mercantiles, que eso es incierto ya que la deuda a la cual se refiere esa certificación de gravamen, ya fue debidamente cancelada, y la prueba de ello lo constituye el hecho de que tiene en su poder las referidas letras de cambio, las cuales le fueron entregadas por el vendedor en los distintos momentos que canceló la deuda, así como la copia de los cheques de gerencia por los cuales realizó los respectivos pagos, los cuales consignará en el lapso legal correspondiente.

Adujo que por todas las razones antes expuestas es que acude a demandar al ciudadano Leonardo Maurizio Spidalieri, para que convenga o a ello sea obligado por el tribunal a que lo declare libre de esta obligación, ya que es evidente que ha cancelado total y definitivamente todos los instrumentos cambiarios. Fundamentó su acción en el Artículo 1.907 ordinal 4° del Código Civil.
Acompañó con el libelo de la demanda:

1.-Copia simple de cuatro (4) letras de cambio, que fueron entregadas por el vendedor al momento de cancelar las mismas, la cuales fueron canceladas de la siguiente manera: quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,oo), el 01 de diciembre del 2002, quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,oo) el 01 de enero del 2003, quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,oo) el 01 de febrero del 2003, y un pago especial de cuarenta y dos millones setecientos doce mil quinientos bolívares (Bs.42.712.500,oo), pagado el 28 de marzo del 2003. (folios 4 al 7)

2.- Copia simple del documento de compra-venta realizada entre el ciudadano Leonardo Maurizio Spidalieri y Armando Antonio Maurizio Amoruza, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 05 de noviembre del 2002, bajo el Nro. 10, folios 20 al 22, Protocolo Primero, Tomo Segundo (2°), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del 2002. (Folios 8 al 11)

3.- copia certificada de solicitud de certificación de gravámenes sobre un lote de terreno y las mejoras y bienhechurías construidas sobre un conjunto que integran la finca denominada Ganadería Santa Maria, constante de doscientas setenta y tres hectáreas con noventa mts. (273,90 Hás-mts), ubicadas en los terrenos denominados Ayacucho en Jurisdicción del Municipio Obispos del estado Barinas. (Folios 12 al 14)

4.- Copia certificada de sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de julio del 2007, en el juicio de acción Mero Declarativa que se tramitaba en el expediente N° 4970, en la cual declaró competente para conocer de la presente causa al Tribunal distribuidor Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y oficio nrº 499-07, librado remitiendo expediente. (Folios 15 al 19)

III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 12 de febrero del 2009, la abogada en ejercicio Mirian Herrera de España, en su condición de defensora judicial presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos que se alegan como en el derecho invocado.

Adujo que luego de varios intentos de comunicarse con el señor Leonardo Maurizio Spidalieri, se trasladó a la casa de habitación del mismo, ubicada en la Avenida Sucre de la población de Barrancas y en conversación personal que sostuvieron le manifestó que el no había firmado ninguna letra de cambio y al mostrarle copias de las letras consignadas en el expediente, desconoció las firmas que aparecen allí como suyas.

Que por todo lo expuesto, negó e impugnó las letras de cambio consignadas junto con el libelo, como instrumento fundamental de la demanda para demostrar la extinción de la hipoteca legal existente sobre el inmueble, por tratarse de instrumentos cambiarios no oponibles a su defendido.

Sostuvo que por instrucciones de su defendido desconoce la firma estampada al dorso de los referidos instrumentos cambiarios; y además porque en su condición de defensora judicial del demandado no conoce su firma ni el contenido de las letras de cambio indicadas en el documento de venta del inmueble objeto de la pretensión.

En fecha 6 de julio del año 2009, el tribunal a quo se pronunció de la manera siguiente:
IV
LA RECURRIDA:

“…Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de extinción de hipoteca, intentada por el ciudadano Armando Antonio Maurizio Amorusa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.170.890, asistido por la abogada en ejercicio Linda de los Ríos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.593, con domicilio procesal en la Urbanización Linda Barinas, casa Nro. 72, Escritorio Jurídico De Los Ríos, de esta ciudad de Barinas estado Barinas, contra el ciudadano Leonardo Maurizio Spidalieri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.262.931, actuando mediante defensora judicial la abogada en ejercicio Mirian Herrera de España, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.775.

…omissis…
Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí intentada es de extinción de hipoteca de un inmueble constituido por doscientas setenta y tres hectáreas con noventa metros (293,90 Has-mts) y por una finca agropecuaria, denominada GANADERIA SANTA MARIA, cuya ubicación, linderos, medidas y características fueron descritos supra, afirmando el actor haberlo adquirido con reserva de Usufructo, pactándose la venta en ciento dos millones setecientos doce mil quinientos bolívares (Bs. 102.712.500,oo), pagándose al momento de la firma quince millones de bolívares (Bs. 15.000,000,oo) y el resto en cuatro pagos, avaladas por cuatro letras de cambio, que los mismos les fueron devueltos al hacer los pagos, la cuales consignó; y que por cuanto solicito certificación de gravamen en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Obispo y Cruz Paredes del Estado Barinas, y que el mismo dice que de la revisión de los protocolos y libros de los últimos diez años, aparece una deuda avalada con cuatro instrumentos mercantiles, los cuales ya canceló, es por lo que demanda al ciudadano Leonardo Mauricio Spidalieri, para que lo declare libre de esta obligación con fundamento en el artículos 1.907 ordinal 4 del Código Civil °.

El artículo 1907 ordinal 4 del Código Civil, disponen:

“Las hipotecas se extinguen:
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.”.

De la norma transcrita se evidencia que se refiere a la extinción de las hipotecas, cuando ha sido pagado el precio pactado. Así las cosas tenemos que la hipoteca es definida en nuestra norma sustantiva específicamente en el artículo 1.877 ibidem, dispone:

“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. ...(sic).”

Así mismo, la doctrina denomina hipoteca al “derecho real que grava un inmueble o varios, concediéndole al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si este no es pagado y sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago por el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor”. Igualmente la han definido como: “Un derecho real generalmente registrable que tiene el acreedor sobre los bienes inmuebles del deudor, que se hallan sujetos por la ley o por convención contractual al pago o cumplimiento de la deuda u obligación contraída”; o también como “un derecho real constituido en garantía de un crédito sobre un bien (generalmente inmueble) que permanece en poder de su propietario, pudiendo el acreedor, en caso de que la deuda no sea satisfecha en el plazo pactado, promover la venta del bien gravado, cualquiera que sea su titular en ese momento para, con su importe, hacerse pago de su crédito”.

Así las cosas, conforme a tales definiciones, la hipoteca constituye al mismo tiempo un derecho real de garantía que asegura a su titular el cumplimiento de la obligación del deudor mediante la afectación de una cosa determinada y un derecho real para la realización del valor de la obligación garantizada sobre el bien afectado por la garantía, que faculta al acreedor para ejecutar la cosa hipotecada para satisfacer con el precio de su remate la suma de dinero que constituye la obligación garantizada.
Ahora bien, en el libelo de la demanda, la parte actora solicita, que en razón del pago de los instrumentos mercantiles (letras de cambio), se le declare libre de la obligación por haber cancelado las obligaciones contraídas, y en consecuencia libre de toda la obligación contraída con el ciudadano Leonardo Maurizio Spidalieri, sobre el inmueble identificado en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.907, ordinal 4° del Código Civil, antes trascrito.

Al respecto el Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones: Tenemos que, el Código Civil establece en su artículo 1.885, la denominada hipoteca legal, cuyo limite inmediato es la propia Ley, sin embargo, la característica principal en este tipo de hipotecas, no es el hecho de quedar constituida, directamente por así ordenarlo la Ley, sino que resulta que de verificarse tales supuestos, es cuando el acreedor puede constituir la hipoteca. Aunado a la circunstancia que la hipoteca legal, para que quede validamente constituida es necesario, como en toda hipoteca, que el instrumento donde conste la obligación garantizada con hipoteca, sea protocolizado en la Oficina Subalterna donde esté situado el inmueble, como requisito necesario para que nazca aquella.

En el caso de autos, se observa que en el documento fundamental de la acción no consta la constitución de la hipoteca, cuya extinción peticiona la parte actora, en consecuencia este Tribunal debe denegar tal pretensión, toda vez que uno de los requisitos esenciales del documento constitutivo de la hipoteca es que en el mismo se declare expresamente que se constituye hipoteca sobre un inmueble determinado, sin que desnaturalicen el carácter o apariencia de instrumento hipotecario, deficiencias en los linderos, errores en las medidas y hasta que a la hora de la ejecución sea imposible identificar el inmueble hipotecado, en virtud de que para los fines de ocurrir un procedimiento especial de ejecución de hipoteca basta que se produzca un documento en el que se constituya la hipoteca y que sea protocolizado en el lugar de ubicación del inmueble.
Al respecto esta juzgadora considera, que el presente procedimiento como lo señalo la parte actora tenía por objeto se le declarará libre de la obligación por haber pagado la totalidad al deudor de la obligación contraída en la forma establecida en el documento de la adquisición del inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Obispo del Estado Barinas, el 05 de noviembre de 2000, bajo el Nº 10, folios 20 al 22 Protocolo Primero, Tomo 2° Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2000; evidenciándose de este documento que fue presentado como el objeto fundamental de la pretensión que en el mismo no consta la constitución de la hipoteca cuya extinción peticiona la parte actora, e igualmente se observa que de la certificación de gravámenes expedido por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Cruz Paredes y Obispo del Estado Barinas, señalando el mismo que: -No aparecen Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar ni Medidas de Embargos decretadas por Tribunales de la Republica que hayan sido comunicados a esta oficina tampoco aparecen gravámenes hipotecarios que afecten la propiedad del inmueble-, en consecuencia por lo antes expuesto es ineludible para quien aquí decide declarar improcedente la demanda de extinción de hipoteca incoada; y ASÍ SE DECLARA.
En mérito de los fundamentos y motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de extinción de hipoteca, intentada por el ciudadano Armando Antonio Maurizio Amorusa, contra el ciudadano Leonardo Maurizio Spidalieri, ya identificados…”


V
PRUEBAS DE LAS PARTES

Pruebas de la parte actora:

• Ratificó el valor y mérito jurídico del contenido del documento de venta con Reserva de Usufructo que le fuera otorgado por el demandado de autos ciudadano Leonardo Maurizio Spidalieri, al ciudadano: Armando Antonio Maurizio Amorusa, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, de fecha 05 de noviembre del año 2002, bajo el nro. 10, folios 20 al 22, Protocolo Primero, Tomo 02, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del 2002. marcado con la letra “A” e inserto del folio 8 al 14.

Respecto a este documento esta alzada se pronunciará más adelante en el presente fallo.

• Originales de cinco (5) bauches de cheques de gerencia, emitidos por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre del ciudadano Leonardo Maurizio Spidalieri, por las sumas de Bs. 15.002.000,00, Bs. 15.002.000,00, Bs. 15.002.000,00, Bs. 22.712.500,00, Bs. 20.005.000,00, de fechas 04/12/2002, 05/12/2002, 05/02/2003, 05/02/2003 y 25/09/2003 en su orden.

Se les otorga valor probatorio como tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil

• Original de recibo de pago por la suma de Bs. 15.000.000,oo, de fecha 05 de noviembre del 2002, por concepto de compra venta de terreno, Ganadería Santa María, a nombre de Armando Maurizio Amorusa, firmado por el ciudadano Leonardo Mauricio Spidalieri.

A esta documental se le otorga valor probatorio, para dar por demostrada la expedición de un recibo por pago del precio o parte del precio de la finca Ganadería Santa María.

• Original de documento mediante el cual la ciudadana Ana Teresa Maurizio Amorusa manifiesta no tener oposición a la venta realizada por el ciudadano Leonardo Maurizio Spidalieri al ciudadano Armando Antonio Maurizio Amorusa, autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 01/08/2006, bajo el Nro. 77, Tomo 134 de los libros respectivos.


En cuanto a este documento debe señalarse que se desecha del presente procedimiento, por cuanto no guarda relación con los hechos aquí controvertidos, lo cual la cancelación o no de la deuda existente respecto al precio de venta de la finca tantas veces señalada en este fallo.

• Prueba de cotejo, señalando como documentos indubitados el documento de venta con reserva de usufructo e instrumento poder específico y suficiente, conferido por ciudadano Leonardo Maurizio Spidalieri al ciudadano Armando Antonio Maurizio Amoruza, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, en fecha 16 de mayo del 2001, bajo el Nro. 37, Tomo 55 de los libros respectivos. En la oportunidad legal 24 de marzo del 2009, se admitió la prueba de cotejo promovida, fijándose las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2°) día de despacho siguiente a aquélla, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos, en cuya oportunidad se designó como experto de la parte actora al ciudadano Ubaldo José Virla Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-4.930.043, y el Tribunal nombró por la parte demandada al ciudadano Ángel Autinio Molina Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-2.543.507, y por el Tribunal a la ciudadana Lérida Josefina González Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-5.816.940, ordenándose notificar a los dos últimos expertos para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a sus notificaciones, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que prestaran el juramento de Ley, advirtiéndosele al designado por el demandante que debía comparecer a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél, a prestar el juramento de ley.

Previa aceptación y juramentación los expertos designados, presentaron el informe correspondiente mediante diligencia suscrita el 21 de abril del 2009, por el ciudadano Ubaldo J. Virla M., con la que consignó el escrito contentivo del mismo, en el cual los mencionados expertos grafotécnicos concluyeron que:

1°) tanto las firmas indubitadas como las firmas dubitadas, fueron ejecutadas con tinta de bolígrafo o esferográfica;
2°) tanto las firmas indubitadas como la firmas dubitadas fueron ejecutadas con poca habilidad escritural;
3°) tanto las firmas indubitadas como las firmas dubitadas, son firmas semi-ilegibles, a las que para su mejor comprensión les dieron la equivalencia alfabética de: “Maurisio Leg”;
4°) en la plana gráfica señalaron doce (12) puntos característicos homólogos e individualizantes, para cada una de las firmas sometidas al cotejo grafotécnico, para una mejor ilustración de este informe Técnico Pericial, pero con la convicción que en las firmas analizadas hay toda una serie mayor de puntos característicos individualizantes, que les permitieron determinar con toda exactitud la autoría de las mismas;
5°) de acuerdo a los doce (12) puntos característicos homólogos individualizados en ese informe, determinaron fehacientemente y con una exactitud de un cien por ciento que la persona que realizó las firmas dadas como dubitadas, es la misma persona que realizó las firmas dadas como indubitadas. Es decir, que si las firmas que suscriben a los documentos indubitados: documento de venta con reserva de usufructo, asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el Nº 10, folios 20 al 22, Protocolo Primero, Tomo 02, Cuarto Trimestre del año 2002; e instrumento poder específico y suficiente, conferido por ciudadano Leonardo Maurizio Spidalieri al ciudadano Armando Antonio Maurizio Amoruza, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 16 de mayo del 2001, bajo el Nro. 37, Tomo 55 de los libros respectivos, SON FIRMAS ESPONTÁNEAS, AUTÉNTICAS Y ORIGINALES del ciudadano LEONARDO MAURIZIO SPIDALIERI, entonces las firmas que suscriben en el extremo lateral derecho de la parte posterior, a los instrumentos dubitado: “letras de cambio”, cursantes a los folios cuatro (4) al siete (7) del expediente Nº 07-8201-CO, TAMBIÉN SON FIRMAS ESPONTÁNEAS, AUTÉNTICAS Y ORIGINALES del mismo ciudadano LEONARDO MAURIZIO SPIDALIERI.

En relación al análisis y valoración de este medio probatorio este tribunal se pronunciará acerca de ello más adelante en este fallo.


VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal y como ya hemos dejado expresado en la parte narrativa de esta sentencia, el ciudadano Armando Antonio Maurizio Amorusa, debidamente asistido de la Abg. Linda de los Ríos, Inpreabogado nº 62.593, interpuso demanda la cual tiene como pretensión la extinción de hipoteca legal que afirma existe en virtud de una enajenación de bien inmueble en la que él es comprador, y el vendedor es el ciudadano Leonardo Maurizio Spidalieri, quien falleciera en el transcurso del presente proceso, y en virtud de ello, una vez notificado este tribunal de tal hecho ordenó la publicación del edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil haciendo el correspondiente llamado a los herederos desconocidos del de cujus Leonardo Maurizio Spidalieri, publicación que fue realizada y consignada en autos.

Vencido el lapso establecido en el edicto, fue designado, aceptó el cargo y fue juramentado como defensor de los herederos desconocidos, al Abg. José Ramón España M.
El accionante en la reforma de la demanda expuso que le compró con reserva de usufructo en el mes de noviembre del año 2002, al ciudadano Leonardo Maurizio Spidalieri, una finca de 273,90 hectáreas que señaló y deslindó, denominada “Ganadería Santa María”, anclada en los terrenos denominados Ayacucho, ubicados en la jurisdicción del municipio Obispos del estado Barinas, encuadrados en los terrenos que integran el Hato Espinito.

Que igualmente en ese mismo acto, compró al referido ciudadano unas mejoras y bienhechurías que conforman la finca “Ganadería Santa María”, las cuales son: tres (3) casas, la casa principal dividida en tres habitaciones, sala, comedor, cocina, un baño, dos corredores y un lavadero, ventanas construidas en hierro, techo de zinc, paredes de bloque, frisada con cemento y arena, casa del encargado, dividida en tres habitaciones, sala, comedor, un baño, lavadero, techo de zinc, paredes de bloque, casa de obreros, dividida en un salón con baño, techo de zinc, piso de cemento, paredes de bloque, un galpón para maquinaria dividido en dos habitaciones, techo de zinc, piso de cemento, paredes de bloque, un galpón para criar pollos, siembras de pastos artificiales de las especies: bracharia de banco, hunidícula, estrellita y brizanta, divisiones internas, con sus respectivos potreros, a saber ocho (8), cercado con alambre de púas sobre estantillos de madera, tres (3) tanques de cemento para bebederos del ganado, un terraplén (carretera de tierra), que queda dentro de la finca, un tanque aéreo para consumo de agua de la casa principal, encargado y obrero, construido sobre una estructura de hierro, con capacidad de diez para diez mil litros de agua (10.000 lts), corrales, divididos en cuatro corrales grandes de hierro, baño tipo manga cooper, un brete, una romana un reloj y manga con tinglado de dieciocho metros aproximadamente.

Adujo que el precio de la venta fue fijado en la cantidad de ciento dos millones setecientos doce mil con quinientos bolívares (Bs. 102.712.500,oo) de los antiguos, suma que fue cancelada de la siguiente manera: quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,oo) en dinero efectivo al momento de la firma del documento de venta, y el resto es decir la cantidad de ochenta y siete millones setecientos doce mil quinientos bolívares (Bs.87.712.500,oo), se cancelaron así: quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,oo), el día 1 de diciembre del año 2002, quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,oo) el día 1 de enero del año 2003, quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,oo) el día 1 de febrero del año 2003, y un pago especial por la cantidad de cuarenta y dos millones setecientos doce mil quinientos bolívares (Bs.42.712.500,oo), que fue cancelado el día 28 de marzo del año 2003, que la deuda fue avalada por cuatro instrumentos mercantiles, específicamente letras de cambio, las cuales le fueron entregadas por el vendedor al momento en que realizó los respectivos pagos, y las cuales agregó al escrito, marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”.

Que la oficina de registro correspondiente, emitió una certificación, en la que se hizo constar que se revisaron los protocolos y demás libros llevados en esa oficina durante los últimos diez (10) años y aparece una deuda avalada con cuatro (4) instrumentos mercantiles, alegando que eso no es cierto por cuanto esos instrumentos cambiarios fueron cancelados por él, y prueba de ello es que los tiene en su poder porque le fueron entregadas por el vendedor en los distintos momentos en que canceló la deuda.

Que por todas las razones antes expuestas es que acude a demandar al ciudadano Leonardo Maurizio Spidalieri, para que convenga o a ello sea obligado por el tribunal a que lo declare libre de esta obligación, ya que es evidente que ha cancelado totalmente los instrumentos en los que se hizo constar la obligación de pago.

Revisada la demanda y constatada la pretensión que ella contiene, y analizada las instrumentales que constan en autos, este juzgado superior debe pasar a realizar las consideraciones siguientes:

En primer lugar, debe resaltar este tribunal que a pesar de que el demandante no invocó el artículo 1.885 del Código Civil; de conformidad con el contenido de la pretensión esgrimida en la demanda, se evidencia que ha demandado la extinción de una hipoteca legal que pesa sobre el inmueble que él compró debido a que en el texto del documento de compra venta, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, de fecha cinco (5) de noviembre del año 2002, inserto bajo el nº 10, folios 20 al 22, protocolo primero, tomo 2º, principal y duplicado, se observa que el comprador ciudadano Armando Antonio Maurizio Amorusa, quedó debiendo parte del precio del inmueble que adquirió en esa oportunidad. En ese sentido, de conformidad con el principio de que el juez es el Director del proceso y de igual modo en virtud del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho y lo aplica), este tribunal superior conocerá y decidirá la presente demanda como una acción de extinción de hipoteca legal. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien; la hipoteca ha sido definida como: “un derecho real constituido sobre un inmueble del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar el cumplimiento de la obligación” (Francesco Ricci. Citado por Toyn F. Villar V. La Hipoteca y Ejecución de Hipoteca. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 2008. Pág. 4)

Nuestra legislación, específicamente el artículo 1877 del Código Civil, señala:

“La hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.”

De conformidad con la normativa que nos rige, tenemos varias clases de hipotecas, a saber: la hipoteca legal (art. 1885 C.C.); hipoteca judicial (art. 1886 C.C.), e hipoteca convencional (art. 1890 C.C.).

En virtud de que nos encontramos analizando y decidiendo la existencia de una hipoteca legal, cuya extinción ha sido peticionada ante el órgano jurisdiccional, vale entonces traer al cuerpo del presente fallo el contenido del artículo 1885, que dispone:” Tienen hipoteca legal: 1º El vendedor u otro enajenante sobre los bienes inmuebles enajenados, para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de enajenación, bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste la obligación…” (Resaltado nuestro)

En la hipoteca legal -al contrario de la convencional- no se requiere la manifestación expresa de la voluntad de las partes, porque en estos casos, la hipoteca es el producto de una disposición expresa de la ley, dicho de otra manera, la hipoteca legal no es el resultado de la convención de las voluntades de las partes, sino que nace de una norma jurídica establecida en nuestro código sustantivo, específicamente el artículo 1.885 del código sustantivo.

Respecto al ordinal 1º del artículo 1885, se puede afirmar que goza de hipoteca legal todo aquel que haya enajenado un inmueble que sea susceptible de ser hipotecado, cuando esta enajenación se haya efectuado a título oneroso. Sanojo afirma que este tipo de hipoteca corresponde al vendedor, al permutante, al deudor que ha dado en pago el inmueble y al donante, siempre que el adquirente haya quedado en el deber de cumplir la obligación de entregar alguna cantidad determinada de dinero.

Tenemos entonces que la hipoteca legal, tiene como fundamento garantizar el cumplimiento de las obligaciones provenientes del acto de enajenación, es decir, existe (la hipoteca) como garantía del precio de la venta o el complemento de dicho precio. La ley establece que la hipoteca sea registrada, bastando que en el documento de enajenación conste la obligación que deba garantizarse.

De la revisión de nuestro código sustantivo civil y de lo antes expresado, podemos concluir en lo siguiente: a) La hipoteca legal surge en los actos de enajenación de bienes inmuebles. b) es la garantía del cumplimiento de las obligaciones que surgen de la obligación. c) en la hipoteca legal no es necesario el consentimiento expreso de las partes, debido a que ella surge por disposición expresa de la ley. d) existe como garantía del precio de la venta o el complemento de dicho precio. e) el documento en la que conste la hipoteca legal debe estar registrado y que en él conste la obligación que deba garantizarse.

Expresado todo lo anterior, tenemos que decir que en el caso que nos ocupa la parte actora ha consignado conjuntamente con el libelo de la demanda copia certificada de documento de compra venta de inmueble (finca) mejoras y bienhechurías celebrado entre él como comprador, y el ciudadano Leonardo Maurizio Spidalieri, titular de la cédula de identidad nº 9.262.931, debidamente firmado en fecha 5 de noviembre del año 2002, inserto bajo el nº 10, folios 20 al 22, protocolo primero, tomo 2º, principal y duplicado, observándose que la venta fue hecha reservándose el vendedor el usufructo, y que el precio de la venta fue pactado en ciento dos millones setecientos doce mil quinientos bolívares (Bs. 102.712.500,oo) de la moneda antigua; documento al que se le otorga pleno valor probatorio como documento auténtico de fecha cierta, otorgado ante funcionario competente .

Respecto al precio de la venta del inmueble vendido por Leonardo Maurizio Spidalieri, al ciudadano Armando Antonio Maurizio Amorusa; fijémonos lo que dice el documento de compra venta citado en el párrafo anterior:

“El precio de la venta de terreno de las mejoras o bienhechurías objeto de esta negociación es por la cantidad de CIENTO DOS MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL CON QUINIENTOS BOLIVARES (102.712.500 Bs.), suma esta declaro recibir de la siguiente manera: recibo en este acto de manos del comprador la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000 BS) en dinero efectivo y de curso legal, a mi entera y cabal satisfacción y el resto que haciende (sic) a la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL BOLIVARES CON QUINIENTOS (87.712.500 Bs) se cancelará de la siguiente manera: quince millones de bolívares el día 01-12-2002, quince millones de bolívares el día 01-01-2003, quince millones de bolívares el día 01-02-2003, y un pago especial que haciende (sic) a la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL BOLIVARES CON QUINIENTOS (42.712.500 Bs), que deberá ser cancelado el día 28-03-2003 esta deuda quedará avalada con cuatro instrumentos mercantiles (letras de cambio) las cuales entregaré al comprador al momento en que me cancele los montos aquí estipulados…” (Resaltado nuestro)

Como podemos observar, el precio de venta del inmueble fue pactado en la cantidad de: ciento dos millones setecientos doce mil quinientos bolívares (Bs. 102.712.500,oo), declarando el vendedor que del precio pactado ya había recibido la cantidad de: quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), y el remante o saldo del pecio, es decir, la cantidad de: ochenta y siete millones setecientos doce mil quinientos bolívares (Bs. 87.712.500,oo), los cancelaría el comprador Bs. 15.000.000,oo el día 1 de diciembre del año 2002; Bs. 15.000.000,oo el día 1 de enero del 2003, Bs. 15.000.000,oo el día 1 de febrero del año 2003, y un último pago especial de Bs. 42.712.500,oo; lo haría el comprador el día 28 de marzo del año 2003, quedando establecido que la deuda sería plasmada y recogida en cuatro letras de cambio, que las entregaría el vendedor al comprador al momento en que cancelara los montos adeudados.

En ese sentido se ha constatado en el documento de compra venta del inmueble tantas veces mencionado en este fallo, el cual fue firmado por los ciudadanos Leonardo Maurizio Spidalieri y Armando Antonio Maurizio Amorusa; en fecha 5 de noviembre del año 2002, en la otrora Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, ahora Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas; inserto bajo el nº 10, folios 20 al 22, protocolo primero, tomo 2º, principal y duplicado, que efectivamente el comprador Armando Antonio Maurizio Amorusa, quedó debiendo parte del precio de venta del inmueble en cuestión, lo que nos permite afirmar que en el caso de esta negociación ese remanente o saldo del precio es la obligación que quedó garantizada con la hipoteca legal, que como ya hemos señalado en este fallo, para la constitución de la misma no es necesario el consentimiento expreso de las partes, debido a que ella surge por disposición expresa de la ley, bastando que el documento en el que conste la obligación que deba garantizarse esté registrado.

En consecuencia, en el caso sub iudice se ha verificado que en la oficina de registro inmobiliario arriba mencionada, existe un documento de compra venta de inmueble que refleja una deuda garantizada por cuatro instrumentos cambiarios, documento firmado en fecha 5 de noviembre del año 2002; inserto bajo el nº 10, folios 20 al 22, protocolo primero, tomo 2º, principal y duplicado; deuda de cuya existencia también da cuenta la misma Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes, a través de certificación expedida en fecha 234 de mayo del año 2007; en la que se lee lo siguiente: “…CERTIFICA: Que se han revisado cuidadosamente los Protocolos (sic) y demás libros llevados en esta Oficina durante los últimos Diez (sic) (10) años y aparece UNA DEUDA AVALADA CON CUATRO INSTRUMENTOS MERCANTIL (sic), según consta del mismo documento de fecha 05-11-2002 anotado bajo el nº 10, folios 20 al 22, Protocolo Primero, Tomo 2º, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2002…”; documento al que se le otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo que contiene presunción de autenticidad.

Verificada la existencia de la deuda que emergió o nació de la negociación celebrada por el ciudadano Leonardo Maurizio Spidalieri y Armando Antonio Maurizio Amorusa, nos resta revisar y determinar si dicha obligación fue cancelada o no por el comprador, en este caso por el último de los nombrados.

A tales efectos, observa esta juzgadora que el accionante de autos alegó que ya había cancelado el saldo o remante del precio del inmueble, y que una prueba de ello, es que tiene en su poder las cuatro letras de cambio que fueron emitidas en la oportunidad de la firma del documento de compraventa del inmueble, consignando a tales efectos las originales, cuyas copias certificadas se encuentran en los folios 4 al 7 y sus vueltos del presente expediente.

Respecto a las instrumentales antes referidas que recogen la deuda a favor del vendedor, debemos resaltar que la defensora ad litem del demandado Abg. Mirian Herrera España, en la oportunidad de contestar la demanda, declaró que por instrucciones de su defendido desconocía la firma estampada en el dorso (reverso) de los instrumentos cambiarios por no ser de él.

Una vez efectuado el desconocimiento de las documentales que contenían la deuda por parte del accionante de autos, éste procedió a ratificar la autenticidad de la firma del ciudadano Leonardo Maurizio Spidalieri y promovió la prueba de cotejo; para lo cual fueron designados, aceptaron el cargo y fueron juramentados los ciudadanos: Lérida Josefina González Vásquez, Ángel Autinio y Ubaldo José Virla, quienes rindieron el dictamen por escrito en fecha 21 de abril del año 2009; y en sus conclusiones expresaron: “…de acuerdo a los doce (12) puntos característicos homólogos individualizados en ese informe, determinaron fehacientemente y con una exactitud de un cien por ciento que la persona que realizó las firmas dadas como dubitadas, es la misma persona que realizó las firmas dadas como indubitadas. Es decir, que si las firmas que suscriben a los documentos indubitados: documento de venta con reserva de usufructo, asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el Nº 10, folios 20 al 22, Protocolo Primero, Tomo 02, Cuarto Trimestre del año 2002; e instrumento poder específico y suficiente, conferido por ciudadano Leonardo Maurizio Spidalieri al ciudadano Armando Antonio Maurizio Amorusa, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 16 de mayo del 2001, bajo el Nro. 37, Tomo 55 de los libros respectivos, SON FIRMAS ESPONTÁNEAS, AUTÉNTICAS Y ORIGINALES del ciudadano LEONARDO MAURIZIO SPIDALIERI, entonces las firmas que suscriben en el extremo lateral derecho de la parte posterior, a los instrumentos dubitado: “letras de cambio”, cursantes a los folios cuatro (4) al siete (7) del expediente Nº 07-8201-CO, TAMBIÉN SON FIRMAS ESPONTÁNEAS, AUTÉNTICAS Y ORIGINALES del mismo ciudadano LEONARDO MAURIZIO SPIDALIERI…” ; experticia a la que se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fue ejecutada por expertos grafotécnicos, y en dicha experticia indicaron con exactitud el método científico que utilizaron para llegar a la conclusión que la firma estampada en el reverso de cada una de las instrumentales bajo examen, son firmas espontáneas, auténticas y originales del ciudadano Leonardo Maurizio Spidalieri.

Siendo esto así, es decir, habiendo resultado auténticas las firmas que aparecen estampadas en el reverso de las letras de cambio que se encuentran en copia certificada en los folios 4 al 7 del presente expediente, debe resaltarse que además de la firma del demandado de autos, aparece escrita la palabra “canselado”, vale decir, “cancelado”; lo que nos permite concluir sin lugar a dudas; que efectivamente el comprador del inmueble ciudadano Armando Antonio Maurizio Amorusa, canceló la obligación que había quedado plasmada en el documento de compra venta que tantas veces hemos señalado en este fallo, y como prueba de ello las instrumentales en las que se recogió la deuda del precio del inmueble fueron consignadas en este juicio en original, debidamente firmadas por el entonces vendedor con la anotación de canceladas.

En atención a lo antes expresado, es decir, habiéndose verificado que las instrumentales que fueron emitidas en la oportunidad de la firma del documento de compra venta firmado el 5 de noviembre del año 2002, fueron canceladas al ciudadano Leonardo Maurizio Spidalieri, quien las firmó en el reverso y se las entregó al ahora accionante de autos, forzoso es declarar CANCELADA la deuda garantizada con las instrumentales que aparecen en copia certificada en los folios 4 al 7 del presente expediente, tres de ellas por Bs. 15.000.000 y una por Bs. 42.712.500,oo, a la orden de Leonardo Maurizio Spidalieri, y firmadas por el ciudadano Armando Antonio Maurizio Amorusa. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se declara CANCELADA la deuda contenida en el documento firmado por los ciudadanos Leonardo Maurizio Spidalieri, titular de la cédula de identidad nº 9.262.931 y Armando Antonio Maurizio Amorusa, titular de la cédula de identidad nº 8.170.890; firmado en fecha 5 de noviembre del año 2002, en la otrora Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, ahora Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas; inserto bajo el nº 10, folios 20 al 22, protocolo primero, tomo 2º, principal y duplicado; por lo que queda también cancelada la hipoteca legal existente, y se declara con lugar la demanda cabeza de autos. Y ASÍ SE DECIDE.


En atención a lo antes declarado, se ORDENA al tribunal a quo, que UNA VEZ QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME la presente sentencia, oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas y remita copia certificada de la presente sentencia; todo a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, por cuanto del acta de defunción del ciudadano Leonardo Maurizio Spidalieri, que se encuentra inserta en el folio 163 del presente expediente, se evidencia la existencia de la heredera conocida ciudadana Ana Teresa Maurizio Amorusa, se ordena la notificación de la presente decisión a la heredera mencionada. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, para esta juzgadora es forzoso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, con lugar la demanda y se declara cancelada la obligación convenida en el documento de compra venta del inmueble firmado entre el ciudadano Leonardo Maurizio Spidalieri y Armando Antonio Maurizio Amorusa y en virtud de ello se declara la extinción de hipoteca legal, y se revoca la sentencia apelada con la motivación aquí expuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

VII
D I S P O S I T I V A

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Armando Antonio Maurizio Amorusa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.170.890, asistido por la abogada en ejercicio ciudadana: Linda De Los Ríos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-11.710.530, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.593, de este domicilio, parte actora en el presente juicio, contra la decisión definitiva dictada en fecha 6 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de EXTINCION DE HIPOTECA, que se lleva en el Expediente nº 07-8201-CO, ante ese tribunal.
SEGUNDO: se declara CON LUGAR la demanda cabeza de autos y CANCELADA LA DEUDA contenida en el documento firmado por los ciudadanos Leonardo Maurizio Spidalieri, titular de la cédula de identidad nº 9.262.931 y Armando Antonio Maurizio Amorusa, titular de la cédula de identidad nº 8.170.890; en fecha 5 de noviembre del año 2002, en la otrora Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, ahora Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas; inserto bajo el nº 10, folios 20 al 22, protocolo primero, tomo 2º, principal y duplicado; por lo que queda también CANCELADA LA HIPOTECA LEGAL existente; y se ORDENA al tribunal a quo, que UNA VEZ QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME la presente sentencia, oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas y remita copia certificada de la presente sentencia; todo a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia apelada con la motivación aquí expuesta.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar en las costas del juicio ni del recurso.
QUINTO: Se ORDENA notificar a las partes sobre la presente decisión por cuanto la misma se dictó fuera del lapso de diferimiento. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil





En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia. Conste.
La Scría.




Expediente Nº 2009-3050-C.B.
REQA/ang/mv-mp.