JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinas, 17 de abril de 2015
204º y 156º


El 16 de abril del presente año, fue recibido en este tribunal superior, escrito presentado por la ciudadana: Mary Isabel Mejías Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.190.424, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: Roger Manuel Uzcátegui Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.145.637, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 145.466, contentivo de la acción de amparo constitucional contra varias actuaciones proferidas por los Tribunales Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fechas11 de enero del año 2011, 12 de diciembre de 2013 y los autos de fechas 9 de abril del año 2014 y 9 de abril del año 2015, afirmando la recurrente actuante que no consignaba junto con el escrito de acción de amparo los autos contra los cuales recurre en amparo, por cuanto no le han sido entregadas las copias solicitadas ante el tribunal de la causa.
ÚNICO
Debe previamente esta juzgado superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia en la sentencia N° 1/2000 y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a este tribunal le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones emanadas de los tribunales o juzgados de primera instancia.
Ahora bien, dado que la presente acción de amparo se ejerce contra decisiones proferidas por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Barinas; este tribunal superior considera que es competente para conocer de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Se advierte que la acción de amparo constitucional intentada, pretende: i) Se declare la inadmisibilidad de la demanda presentada en fecha 9 de diciembre de 2010, ii) se declare la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 11de enero de 2011, y de todas las actuaciones subsiguientes, iii) se declare la nulidad del auto de revocación por contrario del imperio de fecha 12 de diciembre de 2013, y del auto de abocamiento de fecha 12 de diciembre de 2013, y de todas las actuaciones subsiguientes y iv) se declare la nulidad de todas las actuaciones que integran el cuaderno de medidas; y v) del auto de fecha 9 de abril de 2014 y el del 9 de abril de 2015, en el marco del juicio de partición de bienes, que se lleva en el expediente MD11-M-2010-0000005.
En virtud de ello, dado que en el presente caso de la lectura del libelo de la demanda contentiva de la acción de protección constitucional reforzada no se evidencia en modo alguno a cuál tribunal del circuito de protección corresponden las actuaciones contra las cuales se acciona en amparo o si en definitiva las actuaciones corresponden a sólo uno de ellos, en aras de realizar un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 18 ejusdem, considera este tribunal imprescindible que dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, titular de la cédula de identidad nº 11.190.424; presuntamente agraviada corrija el contenido del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando con toda claridad y precisión las fechas de los autos y decisiones contra las cuales acciona indicando además cuál tribunal lo dictó; debiendo además explicar en qué consisten las violaciones de sus derechos constitucionales que se derivan de ellos.
Además debe señalar la querellante, si ya fue notificada en el juicio de partición de bienes hereditarios y en qué fecha fue notificada y ante cuál tribunal de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución cursa actualmente la causa. De igual modo, debe expresar si ejerció o no recurso de apelación contra las decisiones contra las cuales aquí acciona por vía de amparo constitucional, y de ser positivo la fecha de la apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a que los autos decisorios contra los cuales acciona no fueron acompañados con la demanda cabeza de autos, tal y como la misma recurrente sostiene en su libelo; se ORDENA a la ciudadana que suscribió el escrito contentivo de la acción de amparo, consigne dentro del mismo lapso de dos (2) días siguientes a su notificación copia certificada de los autos contra los cuales interpone la presente acción reforzada de tutela constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a las consideraciones expuestas, este tribunal ordena realizar la corrección del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, presentado por la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, titular de la cédula de identidad nº 11.190.424; debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano Roger Manuel Uzcátegui Peña, Inpreabogado nº 145,466, y a realizar la consignación de los autos que fueron dictados por el tribunal a quo contra los cuales acciona.
Asimismo, advierte este tribunal superior que en caso de que no se dé cumplimiento a lo señalado en el presente auto, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal deberá declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA a la ciudadana: Mary Isabel Mejías Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.190.424, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: Roger Manuel Uzcátegui Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.145.637, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 145.466, la corrección del escrito libelar cabeza de autos, y consigne las copias certificadas de los documentos procesales que arriba se señalaron y contra los cuales acciona en amparo constitucional; dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, en los términos que fueron expresados en la motiva de este auto, so pena de declaratoria de inadmisibilidad de la acción que se ha interpuesto. Notifíquese a la parte accionante.
Regístrese, notifíquese y publíquese. Cúmplase lo ordenado. Líbrese boleta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.



La Jueza Suplente Especial,


Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,


Abg. Adriana Norviato Gil


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Scria.






Expediente n° 2015-3767-A.C.
REQA/ANG/ana maría