JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE n° 2015-3749-C.P.
PARTE DEMANDANTE:
David Alfredo Dávila Bastardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.671.791.
APODERADO JUDICIAL:
Cristche Mendoza, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 70.252.
PARTE DEMANDADA:
María Auxiliadora Parra Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.974.348.
APODERADO JUDICIAL:
No constituyó
JUICIO:
Divorcio ordinario
MOTIVO:
Perención de la instancia
I
ANTECEDENTES
Cursa el presente expediente en este tribunal superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano Cristche Mendoza, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.252; actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano David Alfredo Dávila Bastardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.671.791, docente, de este domicilio, parte demandante de autos; contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 9 de enero de 2015, en la que declaró la perención de la instancia en la presente causa, y en virtud de ello extinguido el procedimiento, en el curso del juicio de divorcio ordinario, interpuesto por el ciudadano David Alfredo Dávila Bastardo, ya identificado; contra la ciudadana María Auxiliadora Parra Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.974.348, casada, con domicilio en la ciudad de Mérida Municipio Libertador Estado Mérida, que es llevado en el expediente n° 12-9585-CF., de la nomenclatura interna de ese juzgado.
En fecha 28 de enero de 2015, se recibió proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conformado por una (1) pieza principal constante de cien (100) folios, y dos (2) cuadernos se parados de inhibición, el primer cuaderno constante de diecinueve (19) folios y el segundo cuaderno constante de diecisiete (17) folios, con oficio nº 0067.
En fecha 9 de febrero de 2015, se recibió, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 25 de febrero de 2015, venció el lapso para presentar los informes, observándose que la parte demandante de autos hizo uso de tal derecho, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a la fecha de ese auto comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes presentados.
En fecha 10 de marzo de 2015, venció el lapso para presentar las observaciones, evidenciándose que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, dejándose constancia que el tribunal dictará la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha.
En fecha 10 de abril de 2015, venció el lapso para dictar sentencia en la presente causa y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal no fue posible dictar la misma, se difirió el pronunciamiento para los 15 días siguiente a esa fecha.
En fecha 16 de abril de 2015, se recibió y agregó comisión de notificación proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:
Ú N I C O
La apelación que aquí se decide consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual declaró la perención de la instancia en la presente causa, y por ello declaró extinguido el procedimiento, en el curso del juicio de divorcio ordinario incoado por el ciudadano David Alfredo Dávila Bastardo, con el carácter de demandante de autos; contra de la ciudadana María Auxiliadora Parra Gómez, se encuentra o no ajustada a derecho.
En el referido proceso, el juzgado a quo declaró la perención de la instancia en la presente causa, con la motivación que se transcribe:
DE LA RECURRIDA
“…Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil intentada por el ciudadano David Alfredo Dávila Bastardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.671.791, con domicilio procesal en la calle Camejo, entre avenidas Olmedilla y Escobar, centro Empresarial Los Llanos, oficina Nº 6, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio Cristche Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.252, contra la ciudadana María Auxiliadora Parra Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.974.348, este Tribunal observa:
En fecha 09 de diciembre de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Tribunal, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual por auto dictado el 12 de aquél mes y año, ordenó formar expediente y darle entrada.
En fecha 14/12/2011, El Juez Temporal del mencionado Juzgado abogado Juan José Muñoz Sierra se inhibió de conocer de esta causa, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 82 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el expediente con oficio Nº 02/12 del 09/01/2012.
Por auto dictado en fecha 11 de enero de 2012, se dio por recibido el expediente en este Tribunal, admitiéndose la demanda, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Juzgado vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, más tres (03) días que se le concedieron como término de la distancia y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, advirtiéndoles que la falta de comparecencia del demandante a este acto sería causa de extinción del proceso. Para la práctica de la citación de la demandada se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le correspondiera por distribución.
En fecha 27 de enero de 2012, se dio por recibida con oficio Nº 053, del 26/01/2012, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 26/01/2012, que declaró inadmisible por extemporánea la inhibición de fecha 14/12/2011, formulada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, abogado Juan José Muñoz Sierra, para conocer del presente juicio, advirtiendo que continuará conociendo en primer grado el mencionado Juez, ordenando su notificación.
Por auto dictado el 02/02/2012, y conforme a lo ordenado en el particular segundo de la sentencia dictada por la referida Alzada, se ordenó devolver el presente expediente al Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, librándose en esa misma fecha oficio Nº 0052, dándose por recibido en aquél Juzgado el 09/02/2012.
En fecha 14/02/2012, el Juez Temporal del mencionado Juzgado abogado Juan José Muñoz Sierra se inhibió de conocer de la presente causa, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2º artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el expediente con oficio Nº 101/12 del 23/ 02/2012, el cual se dio por recibido en este Despacho mediante auto del 27 de aquél mes y año.
Mediante diligencia suscrita el 13/03/2012, la representación judicial de la parte actora consignó la suma de doce bolívares (Bs. 12,00), para la elaboración de las compulsas, solicitando se designare correo especial.
En fecha 16/03/2012, se libraron los recaudos para la citación y notificación ordenadas, designándose como correo especial para llevar los recaudos de citación al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al apoderado actor a quien se acordó juramentar; quien el 22 de aquél mes y año, recibió los recaudos en cuestión, manifestando cumplir fielmente con el cargo.
El 26 de marzo de 2012, fue notificado el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme se colige de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 36 y 37 en su orden.
En fecha 18 de julio de 2012, el apoderado actor abogado en ejercicio Cristche Mendoza, suscribió diligencia mediante la cual consignó las resultas del despacho de comisión provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitidas con oficio Nº 516 del 14/06/2012, y solicitó la citación por carteles a la demandada por un periódico nacional, por las razones que expuso.
Por auto dictado el 26/07/2012, se ordenó a la parte actora suministrar nueva dirección a los fines de agotar la citación personal de la demandada, en virtud de lo expuesto por el Alguacil del Comisionado en la diligencia de fecha 12/06/2012, inserta al folio 50.
En fecha 30 de julio de 2012, el apoderado actor suscribió diligencia mediante la cual señaló que la demandada ciudadana María Auxiliadora Parra Gómez, tiene su domicilio en el mismo sitio donde se dirigió el Alguacil del Comisionado, solicitando la citación por carteles en un periódico de circulación nacional.
Por auto del 03 de agosto de 2012, se ordenó devolver todas las actuaciones que integran las resultas de la comisión al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que practicara la citación personal de la demandada ciudadana María Auxiliadora Parra Gómez, ordenándose anexar copia certificada de la referida diligencia con inserción de ese auto, en los términos allí previstos.
En fecha 22 de noviembre de 2012, se libró oficio Nº 0813 al mencionado Comisionado –Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida-, remitiéndosele los recaudos allí indicados.
Por auto dictado el 09/04/2013, se dieron por recibidas las resultas de la comisión en cuestión, de las cuales se colige que no fue posible practicar la citación personal de la demandada, por las razones expresadas por el Alguacil de aquél Tribunal en la diligencia inserta al folio 74.
En fecha 11 de abril de 2013, el apoderado actor abogado suscribió diligencia solicitando la citación de la demandada mediante carteles, específicamente en un periódico de circulación nacional en el diario El Nuevo País, por las razones que expuso.
Por auto de fecha 16 de abril de 2013, se ordenó a la parte actora suministrar nueva dirección a los fines de agotar la citación personal de la demandada ciudadana María Auxiliadora Parra Gómez, por los motivos allí expresados.
A través de diligencia suscrita el 09/05/2013, el mencionado representante judicial señaló como dirección: “Avenida Las Américas, Conjunto Residencial El rodeo, Torre F, Cuarto piso, apartamento F-04, de la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador, Estado Mérida”, solicitando se le designara correo especial.
En fecha 14/05/2013, se acordó certificar por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión con inserción de la diligencia y de dicho auto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele a la demandada tres (039 días como término de la distancia, ordenándose comisionar al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Méri9da, a quien le correspondiera por distribución, para que practicara la citación ordenada, y se designó como correo especial al abogado en ejercicio Cristche Mendoza, para llevar al referido Juzgado la compulsa respectiva, a quien se acordó juramentar.
En fecha 19 de junio de 2013, se libraron recaudos de citación, despacho de comisión y oficio respectivos, los cuales fueron recibidos por el apoderado actor el 21 de aquél mes y año, jurando fielmente entregar la comisión.
Por auto dictado el 05 de junio de 2014, se ordenó notificar al apoderado actor mediante boleta firmada y devuelta, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a exponer sobre el despacho de comisión librado con oficio Nº 0432, quien fue notificado el 11/06/2014, conforme se colige de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 88 y 89 en su orden.
Mediante diligencia suscrita el 16 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora expuso que ha realizado numerosas diligencias para ver donde se va a citar a la demandada, que en la casa de habitación de la misma cuya dirección indicó, fue imposible ubicarla, que el 12 de junio de 2014, se enteró que la puede ubicar en la Zona Educativa del estado Mérida, que en le tiempo que señaló entregaría al tribunal respectivo la comisión a fin de que sea citada.
En fecha 17/07/2014, el referido profesional del derecho Cristche Mendoza, suscribió diligencia en la que manifiesta consigna comprobante emitido por MRW, Barinas, Estado Barinas, en el que dice evidenciarse que la comisión ya fue enviada a la ciudad de Mérida, Estado Mérida, específicamente al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se observa que la demanda intentada fue admitida en fecha 11 de enero de 2012, ordenándose, entre otras actuaciones, la citación de la demandada ciudadana María Auxiliadora Parra Gómez, y no habiéndose logrado practicar la misma de manera personal, por auto dictado en fecha 14/05/2013, se acordó certificar por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión con inserción de la diligencia y de dicho auto, conforme a las normas allí indicadas, concediéndosele a la demandada tres (3) días como término de la distancia, y comisionar al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le correspondiera por distribución, para que practicara la citación ordenada.
Ahora bien, habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última de las fechas supra citadas, a saber, 14 de mayo de 2013, sin que conste en autos que el accionante haya realizado las diligencias pertinentes tendientes a materializar la citación de la parte demandada, a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento. …”
Ahora bien, esta alzada para decidir observa:
En primer término, debemos señalar que la perención de la instancia es una forma anómala de extinguir el proceso la cual deviene o se origina por la inactividad de las partes; es decir, por la carencia o falta de interés de los intervinientes en el proceso que se ha instaurado, en definitiva la perención es una sanción a la inactividad de los litigantes.
La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimire, peremptum que significa extinguir. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia señala que: “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: en primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley. (Tomado de Patrick J. Baudin L., Código de Procedimiento Civil, Editorial Justice, 2004, Pág.375).
La sanción contenida en la perención, tiene como propósito y razón evitar la existencia de juicios en el que no medie interés manifiesto de las partes intervinientes para lograr que el proceso alcance su fin; ese desinterés, abandono e indolencia es la conducta a sancionar, fundamentada dicha sanción en el mantenimiento de la paz, y en evitar el desgaste jurisdiccional innecesario, liberando al tribunal de cargas superfluas, como lo serían litigios pendientes o no impulsados oportunamente por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 373, señala:
“La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
Pudiéramos agregar, que la falta de actividad de las partes en el litigio o el incumplimiento de algunas obligaciones que constituyen carga de las partes, se encuentra en franca oposición al principio de la celeridad procesal, ya que la celeridad procesal no debe ser entendida sólo como una obligación del Estado ejecutable a través de sus órganos competentes, sino que la misma es extensible a las partes dentro del proceso; y como consecuencia de ello, las partes también se encuentran obligadas por imperativo de la ley a ejecutar ciertos actos específicos, actos que tienen que ver con instar oportunamente el procedimiento a los fines de lograr que el tribunal de la causa emita el fallo correspondiente.
Se entiende entonces por perención de la instancia, la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de parte del actor durante un cierto lapso fijado por la ley. (Sentencia del 08-02-1995, Ponente Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, juicio Industrias Augusta, C.A. Vs. CA de Administración y Fomento Eléctrico).
En relación a la perención de la instancia, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas 2005 Pág. 350 y siguientes, señala:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino, como al principio hemos dicho, por el transcurso del tiempo y la omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determina.”
En efecto, la perención es una institución nítidamente procesal debido a que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. En concordancia con dicha norma, el artículo 269 ejusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes; puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Puede entonces de lo señalado concluirse que:
a) Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria.
b) Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
c) El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.
d) Para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
e) No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Hechas estas consideraciones, tenemos que agregar que siendo la perención una institución eminentemente sancionatoria, vinculada con el orden público dado el carácter irrenunciable de la misma y la posibilidad que el juez la decrete de oficio, ésta debe ser adminiculada con otros principios jurídicos que rigen la materia sancionatoria, en este sentido el ordinal 6 del artículo 49 de la Constitución vigente prevé dentro de las garantías que informan el debido proceso, el principio de tipicidad de las sanciones y las penas en los siguientes términos:
“Ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. De igual modo, dado el carácter y consecuencias que se derivan de la institución de la perención, se debe tener en cuenta la tutela judicial efectiva, la cual ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 708 del 10/05/2001, como: “un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999. Tomo I Autor: Freddy Zambrano. Editorial Atenea. Pág. 167).
Estos principios antes enunciados no deben aplicarse en forma aislada, sino por el contrario debemos vincularlos o enlazarlos con otros, para de esta manera reforzarlos en su contenido y trascendencia, de ahí que, ciertamente el proceso es de acuerdo con nuestra Constitución un instrumento para la realización de la justicia, y acerca de este principio se ha establecido lo siguiente:
“En efecto, de acuerdo con la propia Constitución, el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otra notas constitucionalizadas de la justicia, pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren solución efectiva y material mediante la administración de justicia…” (Freddy Zambrano. Obra citada. Tomo II, Pág. 354).
Ahora bien, e l artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
En el caso que bajo examen, tenemos que resaltar que se trata de un juicio de divorcio, incoado por el ciudadano David Alfredo Dávila Bastardo, contra la ciudadana: María Auxiliadora Parra Gómez, ambos identificados en este fallo.
A los fines de determinar si en el presente caso se verificó la perención anual, fijémonos en las actividades procesales que se efectuaron en el tribunal a quo:
En fecha 9 de diciembre de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante ese tribunal, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual por auto dictado el 12 de aquél mes y año, ordenó formar expediente y darle entrada.
En fecha 14/12/2011, El Juez temporal del mencionado Juzgado abogado Juan José Muñoz Sierra se inhibió de conocer de esta causa, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 82 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el expediente con oficio N° 02/12 del 09/01/2012 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Por auto dictado en fecha 11 de enero de 2012, se dio por recibido el expediente en ese tribunal, admitiéndose la demanda, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante ese Juzgado. Para la práctica de la citación de la demandada se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le correspondiera por distribución.
En fecha 27 de enero de 2012, dieron por recibida con oficio Nº 053, del 26/01/2012, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 26/01/2012, que declaró inadmisible por extemporánea la inhibición de fecha 14/12/2011, formulada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, abogado Juan José Muñoz Sierra, para conocer del presente juicio, advirtiendo que continuará conociendo en primer grado el mencionado Juez, ordenando su notificación.
Por auto dictado el 02/02/2012, y conforme a lo ordenado en el particular segundo de la sentencia dictada por la referida alzada, se ordenó devolver el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, librándose en esa misma fecha oficio Nº 0052, dándose por recibido en aquél Juzgado el 09/02/2012.
En fecha 14/02/2012, el Juez Temporal del mencionado Juzgado se inhibió de conocer de la presente causa, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el expediente con oficio N° 101/12 del 23/02/2012, al juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual lo dio por recibido en ese Despacho mediante auto del 27 de aquél mes y año.
Mediante diligencia suscrita el 13/03/2012, la representación judicial de la parte actora consignó los recursos para la elaboración de las compulsas, solicitando se designare correo especial.
En fecha 16/03/2012, el tribunal a quo libró los recaudos para la citación y notificación ordenadas, designándose al apoderado actor como correo especial para llevar los recaudos de citación al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien el 22 de aquél mes y año, recibió los recaudos en cuestión, manifestando cumplir fielmente con el cargo.
El 26 de marzo de 2012, fue notificado el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme se colige de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 36 y 37 en su orden.
En fecha 18 de julio de 2012, el apoderado actor abogado en ejercicio Cristche Mendoza, suscribió diligencia mediante la cual consignó las resultas del despacho de comisión provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitidas con oficio Nº 516 del 14/06/2012, y solicitó la citación por carteles a la demandada por un periódico nacional, por las razones que expuso.
Por auto dictado el 26/07/2012, el tribunal de la causa ordenó a la parte actora suministrar nueva dirección a los fines de agotar la citación personal de la demandada, en virtud de lo expuesto por el Alguacil del Comisionado en la diligencia de fecha 12/06/2012, inserta al folio 50.
En fecha 30 de julio de 2012, el apoderado actor suscribió diligencia mediante la cual señaló que la demandada ciudadana María Auxiliadora Parra Gómez, tiene su domicilio en el mismo sitio donde se dirigió el alguacil del comisionado, solicitando la citación por carteles en un periódico de circulación nacional.
Por auto del 3 de agosto de 2012, el tribunal a quo ordenó devolver todas las actuaciones que integran las resultas de la comisión al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que practicara la citación personal de la demandada ciudadana María Auxiliadora Parra Gómez, ordenándose anexar copia certificada de la referida diligencia con inserción de ese auto, en los términos allí previstos
En fecha 22 de noviembre de 2012, se libró oficio Nº 0813 al mencionado Comisionado -Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida-, remitiéndosele los recaudos allí indicados.
Por auto dictado el 9/04/2013, se dieron por recibidas las resultas de la comisión en cuestión, de las cuales se evidencia que no fue posible practicar la citación personal de la demandada, por las razones expresadas por el alguacil de aquél tribunal en la diligencia inserta al folio 74.
En fecha 11 de abril de 2013, el apoderado actor abogado suscribió diligencia solicitando la citación de la demandada mediante carteles, específicamente en un periódico de circulación nacional en el diario El Nuevo País, por las razones que expuso.
Por auto de fecha 16 de abril de 2013, el tribunal a quo ordenó a la parte actora suministrar nueva dirección a los fines de agotar la citación personal de la demandada ciudadana María Auxiliadora Parra Gómez, por los motivos allí expresados.
A través de diligencia suscrita el 9/05/2013, el mencionado representante judicial señaló como dirección: “Avenida Las Américas, Conjunto Residencial El Rodeo, Torre F, Cuarto piso, apartamento F-04, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador, Estado Mérida”, solicitando se le designara correo especial.
En fecha 14/05/2013, se acordó certificar por secretaría copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión con inserción de la diligencia y de dicho auto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele a la demandada tres (03) días como término de la distancia, ordenándose comisionar al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le correspondiera por distribución, para que practicara la citación ordenada, y se designó como correo especial al abogado en ejercicio Cristche Mendoza, para llevar al referido Juzgado la compulsa respectiva, a quien se acordó juramentar.
En fecha 19 de junio de 2013, libraron recaudos de citación, despacho de comisión y oficio respectivos, los cuales fueron recibidos por el apoderado actor el 21 de aquél mes y año, jurando fielmente entregar la comisión.
Por auto dictado el 05 de junio de 2014, ordenaron notificar al apoderado actor mediante boleta firmada y devuelta, para que compareciera por ante ese tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a exponer sobre el despacho de comisión librado con oficio Nº 0432, quien fue notificado el 11/06/2014, conforme se colige de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 88 y 89 en su orden.
Mediante diligencia suscrita el 16 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora expuso que ha realizado numerosas diligencias para determinar dónde se iba a citar a la demandada, que en la casa de habitación de la misma cuya dirección indicó, fue imposible ubicarla, que el 12 de junio de 2014, se enteró que la puede ubicar en la Zona Educativa del Estado Mérida, que en el tiempo que señaló entregaría al tribunal respectivo la comisión a fin de que sea citada.
En fecha 17/07/2014, el referido profesional del derecho Cristche Mendoza, suscribió diligencia en la que manifiesta consignó comprobante emitido por MRW, Barinas, Estado Barinas, en el que afirmó que se evidenciaba que la comisión ya fue enviada a la ciudad de Mérida, Estado Mérida, específicamente al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Cabe añadir, que consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, que el tribunal de la causa, designó correo especial para llevar el oficio y el despacho de comisión que fue librado al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y en fecha 21 de junio de 2013, juró fielmente entregar la comisión al tribunal distribuidor. Por otro lado, se observa que el tribunal comisionado le dio entrada a la comisión el día 16 de julio de 2014.
De la relación sucinta de los actos procesales que se han efectuado en el presente proceso, se observa que la demanda fue admitida por el tribunal a quo en fecha 11 de enero del año 2012, ordenándose en esa oportunidad la citación de la demandada ciudadana María Auxiliadora Parra Gómez, evidenciándose además que la citación personal necesaria para proseguir el presente juicio no fue lograda en modo alguno.
Por auto dictado en fecha 14 de mayo de 2013, en vista que el apoderado actor indicó nueva dirección a los fines de la citación de la parte demanda, el tribunal de la causa acordó compulsar por secretaría copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión, con inserción de la diligencia y de ese auto, concediéndole a la parte demandada tres días como término de distancia, comisionado al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que practicara la citación ordenada, y designó al apoderado judicial de la parte actora, abogado Cristche Mendoza como correo especial para llevar al referido juzgado la compulsa que se librara en esta causa. (Folio 80)
En fecha 21 de junio del año 2013, el apoderado judicial de la parte actora Abg. Cristche Mendoza, recibió el despacho de la citación y juró cumplir a cabalidad su misión como correo especial. (Folio 86)
En atención a todo lo anteriormente expresado, ha quedado evidenciado de manera clara y sin ninguna duda que desde el 21 de junio del año 2013, fecha en la que el apoderado judicial de la parte actora recibió la compulsa para la citación de la parte demandada y fue juramentado como correo especial, hasta el 9 de enero del año 2015, transcurrió más de un (1) año, en el que la parte actora no ejecutó algún acto de procedimiento a los fines de lograr la citación de la ciudadana María Auxiliadora Parra Gómez; en virtud de ello, para esta juzgadora es forzoso declarar que en este juicio se ha producido la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de que el apoderado actor en la diligencia en la que consta la apelación en esta causa, alegó que desde el 17 de julio del año 2014 hasta el 20 de enero del presente año no había transcurrido un (1) año, y que la citación en el caso de marras había que practicarla en otra circunscripción judicial, y que por ello se ha producido la tardanza; debe acotar este tribunal superior barinés, que en fecha 17 de julio del año 2014, el acto que se produjo de su parte como apoderado actor, fue una diligencia que consta agregada al folio 91 del presente expediente, en la que él consignó un comprobante emitido por M.R.W., en el que se evidencia que el mencionado abogado envió el 15 de julio del año 2014 la comisión al juez distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo que significa y devela que demoró más de un (1) año para enviar la comisión de la citación, asunto para el cual había sido designado como correo especial.
Sumado a la tardanza inexplicable de la remisión del despacho de la comisión para la citación de la demanda, emerge la falta de presteza para que el despacho llegara y fuera recibido por el tribunal comisionado, pues se reitera que el apoderado actor había sido designado como correo especial, lo que significa que tenía que desplegar toda una actividad en la que se comprobara su diligencia dada la misión de tan alta responsabilidad que le había sido encomendada.
Por otro lado, necesario es ratificar que cualquier acto no interrumpe la perención, debido a que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerada como de orden público, de modo que no es cualquier acto el que puede producir su interrupción; en este caso debe resaltarse que la diligencia del 17 de julio del año 2014 en la que el apoderado actor consignó el comprobante de M.R.W. para probar que había enviado el despacho judicial de la comisión con más de un año de habérsele entregado, no puede ser considerado como un acto válido y capaz de interrumpir la perención, debido a que su última actuación de impulso procesal fue la efectuada en fecha 21 de junio del año 2013, oportunidad en la que recibió el despacho de la comisión para la citación y fue juramentado para llevarlo como correo especial. Y ASÍ SE DECLARA.
Según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil aún vigente; el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, en los casos en que se produce inactividad de las partes, en este caso de la parte actora, permite presumir que la misma ha perdido interés en que se protejan sus derechos, ese interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; ese interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir o permanecer en el proceso, la falta de necesidad de tutela puede sobrevenir una vez activado el órgano jurisdiccional por la inacción prolongada del actor, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. (Ver sentencia de la Sala Constitucional Nº 982 de fecha 6 de junio del año 2011)
En conclusión y para cerrar la motivación de esta sentencia, no es posible válidamente aducir que la actuación del 17 de julio del año 2014, en la que el apoderado actor consignó un comprobante emitido por la empresa M.R.W, de fecha 15 de julio del año 2014, es un acto capaz de interrumpir la perención; en primer lugar porque el envío fue realizado más de un año después de haber recibido el despacho de la comisión, y en segundo lugar porque dicha consignación fue hecha debido a que el apoderado actor fue instado por el tribunal a que informara qué había pasado con la comisión de la citación que le había sido entregada hacía más de un año.
Lo que hemos constatado es que el apoderado actor no impulsó la presente causa desde el 21 de junio del año 2013; por más de un año nada hizo para demostrar que persistía el interés procesal , pues no es sino hasta el 15 de julio del año 2014 que envió el despacho contentivo de la comisión para la citación de la demandada, y el 17 de julio de ese año mediante diligencia consignó el comprobante del envío en el expediente, lo que devela que efectivamente por más de un año se mantuvo inactivo en este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expresado, se concluye que en presente juicio se ha producido la perención de la instancia por la inactividad y falta de impulso procesal de la parte actora, y como consecuencia de ello, queda extinguido el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la recurrida debe confirmada en los términos expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano Cristche Mendoza, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 70.252, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano David Alfredo Dávila Bastardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.671.791, en su condición de parte actora en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 9 de enero de 2015, en el juicio de divorcio ordinario, que se tramita en el expediente signado con el nº 12-9585-CF., ante ese juzgado.
SEGUNDO: Se declara extinguida la instancia en la presente causa, y en virtud de ello, se extingue el presente procedimiento.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada en los términos que han quedado expresados.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en las costas del recurso.
QUINTO: No se ordena la notificación de la presente decisión a las partes por cuanto la misma se dictó en el lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
Expediente n° 2015-3749-C.P.
REQA/ANG/ana maría
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