JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE N° 15-3758-Protección.
Demandante: Jefferson José Mora Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-18.911.579, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo: (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
Apoderados judiciales: Marco Aurelio Gómez Montilla y Marisol Gómez Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-11.715.337 y V-8.028.256, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 71.995 y 154.157, respectivamente, de este domicilio.
Demandado: Julio Adolfo Hernández Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-16.858.496, de este domicilio.
Apoderados judiciales: Carlos David Contreras Sánchez y Douglas Elbano Reverol Zambrano, Iván Eliseo Córdoba Roa y Dulce Yanileth Roa Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-11.502.376, V-14.551.629, V-13.883.039 y V-20.101.185, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 74.436, 97.420, 146.369 y 195.654 respectivamente.
Demandado: Jannina María Socorro Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-11.288.734, de este domicilio.
Apoderados judiciales: Carlos Alberto Romero Alemán y Anna Paola Reverol Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.121.950 y V-17.358.795, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 14.830 y 152.553, respectivamente.
Demandado: Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22 de marzo de 1983, bajo el n° 41, Tomo 1-A, representada por el Presidente de la Junta Administradora, ciudadano: Tobías Carrero Nacar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-4.261.326.
Apoderados judiciales: Jorge Rodríguez Abad y María Belén Guglielmo Benavides, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.188.496 y V-13.494.630, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 26.971 y 85.479, respectivamente, de este domicilio.
Juicio: Indemnización de daño moral y patrimonial por accidente de tránsito.
I
ANTECEDENTES
El presente expediente se tramita ante este tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada: María Belén Guglielmo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n° 85.479, en su condición de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22 de marzo de 1983, bajo el n° 41, tomo 1-A, parte co-demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 24 de febrero del año 2015, según la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de daño moral, material, emergente y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano: Jefferson José Mora Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-18.911.579, en su carácter de padre del niño (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTÍCULO 65 LOPNNA); contra los ciudadanos: Julio Adolfo Hernández Pérez y Jannina María Socorro Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros. V-16.858.496 y V-11.288.734, y la empresa aseguradora Multinacional de Seguros, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22 de marzo de 1983, bajo el n° 41, tomo 1-A; que se tramita en el expediente nº MD11-T-2011-000004 de la nomenclatura de ese tribunal.
En fecha nueve (9) de marzo del año 2015, se recibió en este tribunal el presente expediente.
En fecha 12 de marzo de 2015, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, conforme con el artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a partir de esa misma fecha se dejó transcurrir el lapso y términos previstos en el artículo 488-A ejusdem.
En fecha 24 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto día de despacho a esa fecha para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación, y ordenó elaborar el aviso y fijarlo en la cartelera de este tribunal.
En fecha 31 de marzo de 2015, la abogada: María Belén Guglielmo Benavides, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la empresa aseguradora Multinacional de Seguros, C.A., presentó escrito de formalización de la apelación, en dos (2) folios.
En fecha 10 de abril de 2015, los abogados: Marco Aurelio Gómez Montilla y Marisol Gómez Montilla, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadana Jefferson José Mora Meza, presentó escrito de formalización de la apelación, en cinco (5) folios.
En fecha 21 de abril del año 2015, se celebró la audiencia de formalización del recurso de apelación interpuesto y arriba descrito.
II
DE LA ACCIÓN
Se inició la presente causa con escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2011 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por los abogados: Marco Aurelio Gómez Montilla y Marisol Gómez Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-11.715.337 y V-8.028.256, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 71.995 y 154.157, respectivamente, de este domicilio, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano: Jefferson José Mora Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-18.911.579, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo: (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), presentaron formal demanda de indemnización de daños materiales, lucro cesante, daño emergente y daños corporales y morales derivada de accidente de tránsito contra de los ciudadanos: Julio Adolfo Hernández Pérez, conducto del vehículo y la ciudadana: Jannina María Socorro Ramírez, como propietaria del vehículo, así como a la empresa de seguro Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A.
Señalaron que una vez practicadas las actuaciones de ley por parte de las autoridades de tránsito terrestre se pudo constatar que en fecha 15 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 8:30 a.m., se desarrolló un accidente de tránsito en las condiciones siguientes: “lesiones personales culposas gravísimas y daños materiales”, de la siguiente característica un accidente de tránsito: “colisión entre dos vehículos” hecho acaecido en la avenida Rivereña c/c avenida Mijagua del municipio Barinas del estado Barinas. Que su representado se desplazaban en un vehículo: moto, marca: Empire, color: rojo, modelo: Owen, tipo: paseo, serial de carrocería: 812DK0CX9A009644, placa: AB4A06G, año: 2009, en compañía de su menor hijo (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de 2 años de edad, por la avenida Rivereña c/c avenida Mijagua del barrio 25 de Mayo del municipio Barinas del estado Barinas, que cuando se desplazaban frente a la Clínica Caritas, un camión Mack, color amarillo, que iba del lado izquierdo y sus representados iban por el canal derecho, ambos vehículos circulaban en el mismo sentido de la vía, pero el conductor del camión realizó una maniobra en forma brusca sin percatarse de la moto que se desplazaba en el canal derecho, sin poner la luz de cruce alguna o emitir señal sónica (corneta) alguna, es ahí donde sucedieron los hechos acontecidos en el siniestro colisión entre dos vehículos, donde como consecuencia del impacto se produjo el arroyamiento a ambos tripulantes de la moto donde Jefferson José Mora Meza, producto de colisión cayó en la acera, del lado derecho, pero el niño (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), cayó debajo de las ruedas delanteras del camión. Señalaron que al lugar del siniestro se presentó un fiscal funcionario de la inspectoría de tránsito de la ciudad de Barinas quienes procedieron a levantar el accidente, practicaron las actuaciones administrativas de rigor, las cuales quedaron resumidas en las actuaciones asignadas con el n° 0056,15/03/2010, de fecha 19/03/2010, nomenclatura de la Oficina Procesadora de Accidente de Tránsito Comando Unidad n° 53 Barinas. Aseveraron que el conductor después del accidente dejó dicha unidad en el sitio y huyó del mismo muy apresuradamente y su representado a raíz del accidente perdió gran cantidad de sangre al igual que su menor hijo y viéndose en las condiciones en la cual quedó en espera que los socorrieran y así transcurrió aproximadamente 40 minutos para que se efectuara el traslado al Hospital Luis Razetti donde se levantó un informe policial en el cual expuso: Siendo las 10:00 am de la mañana del día 15/03/2010 ingresó al área de emergencia del Hospital Luis Razetti el ciudadano Jefferson José Mora Meza, presentó politraumatismo craneal y herida abierta en pie derecho, atendido por la Dra. Yadira Mora, sitio del hecho: avenida Ribereña adyacente a la Clínica Carita, trasladado en una unidad 05 ambulancia del 171 conducido por el ciudadano José Basto, paramédico Jerry Silva, atendido 171 Agte. Yorima Araujo y el menor (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) fue trasladado en un taxi hasta el mismo centro hospitalario.
De los daños personales ocasionado en la colisión, los siguientes:
El ciudadano Jefferson José Mora Meza, atendido por el Dr. Julio Calanche M.P.P.S 33804, C.M.B: 817, el cual elaboró en fecha 21/04/2010 una historia clínica y egresos n° 42.26.20, donde especificó que el paciente, hace 6 semanas posterior al arrollamiento recibiendo múltiples traumatismos presentando amputación traumática infracondilea de pierna izquierda y perdida de la totalidad de la piel del miembro inferior derecho del 1/3 medio del muslo hasta los maléolos, por lo que se realizaron múltiples limpiezas quirúrgicas determinado en tejido de granulación; que en vista de que el hospital Luis Razetti no se cuenta con dermatólogo ni las condiciones mínimas para el tratamiento para este tipo de lesión, lo refirió al Centro Militar Dr. Carlos Arvelo, en la ciudad de Caracas, historia clínica n° 15.03.09, que su representado estuvo convaleciente durante ocho (8) días debido a la amputación traumática debajo de la rodilla de la pierda izquierda y herida en pierna derecha, la cual se contaminó debido a las graves lesiones y perdida cutánea, que los médicos tratantes diagnosticaron la amputación del miembro derecho, pero su representado se opuso a la opinión médica para salvar su otra pierna, que tuvo que costear todos los gastos como son los estudios, exámenes curas ocasionados, que él esperaba que las personas que habían ocasionado el daño le ayudaran ya que habían quedado comprometido con él, pero eso nunca ocurrió y por imprudencia del conductor dejó a su representado discapacitado para toda su vida.
En ese mismo sentido el menor (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de 2 años de edad, según el departamento de registro y estadística de salud del hospital Luis Razetti de Barinas, historia clínica n° 42.05.10, estuvo hospitalizado en esa institución hospitalaria por servicios de pediatría, desde el 15/03/10 hasta 15/03/10, por presentar politraumatismo y herida abierta en pierna y pie de miembro inferior derecho traumatismo encéfalo craneano moderado, el cual fue trasladado con urgencia ese mismo día al hospital Privado San Juan, donde se levantó un informe de ingreso en el que se dejó constancia que presentó politraumatismo y herida abierta en pierna y pie de miembro inferior derecho traumatismo encéfalo craneano moderado y que ameritó ser llevado a pabellón donde se le realizó la limpieza quirúrgica en un primer momento, dejando para después el cierre definitivo de la herida. 1. Politraumatismo generalizado, 2. T.E.C. leve complicado con FX de occipital y hemorragia, 3. Herida de pierna, además señaló que perdió la visión por un tiempo y la movilidad de los dedos del pie ya que perdió el tejido de la pierna y le hicieron un injerto. Que su representado y su esposa tuvieron que trasladarse a la ciudad de Mérida al Grupo Médico Mérida, C.A., en fecha 24/11/2010 para hacer un presupuesto de los gastos que se iban a realizar para una nuevamente operación en el mes de enero de 2011, ya que el menor estaba perdiendo una parte del cráneo, que es como un cáncer y lo tenían que trasladar con urgencia a la ciudad de Mérida para el tratamiento quirúrgico, pero se les hizo imposible costear los gastos, ya que son una familia de escasos recursos económicos, que incluso se vieron en la necesidad de vender los restos del vehículo motor para costear los gastos.
Que las autoridades administrativas de tránsito terrestre del estado Barinas, requirieron la presencia de un fiscal ciudadano Jorge Luis Caballero Serrano, funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, placa n° 4534, quien levantó un croquis del accidente de fecha 15/03/2010, donde se dio la inspección ocular del hecho.
Señaló que el conductor ciudadano Julio Adolfo Hernández Pérez, es el único responsable del accidente de tránsito al haber incurrido en innumerables infracciones a la Ley de Transporte Terrestre y su Reglamento, las cuales advierte el propio funcionario administrativo en dichas actuaciones. Que cobra primacía entre el cúmulo de infracciones cometidas por dicho conductor, lo atinente a las normas que un buen conductor debe observar, en lo que se refiere al exceso de velocidad a la que evidentemente se desplazaba dicho conductor, la falta de atención en la circulación y la maniobra brusca o giro sin las medidas de seguridad.
Que en relación a los daños materiales, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido se produjeron al vehículo que conducía su representado, los cuales consisten en según se evidencia de acta de avalúo de fecha 16/03/2010 n° 0859 por el perito Pascuali G. Marotta en los siguientes: guardafangos delantero, faros y luces, amortiguadores delanteros, tacómetro, cauchos y rines, manubrio, asientos, deposito líquidos, de combustibles, chasis, tubo de escape, tapas laterales, concluyendo que el valor determinado es de cinco mil ochocientos bolívares con oo/100 céntimos (Bs. 5.800,00), salvo daños ocultos: no observados en la revisión efectuada según se aprecia en el avalúo.
Asimismo, en relación al daño corporal o moral, señalaron que las lesiones corporales experimentadas por sus mandantes, se originaron con ocasión a la colisión y el impacto al producirse la colisión entre el vehículo Mack, causante del accidente en cuestión y la moto conducida por su representado y donde iba como pasajero el niño, que esto no solo le ocasionó un daño físico y económico (gastos médicos y medicinas), sino también psíquico sufrido por el actor, por el hecho de haber perdido parte de sus miembros inferiores, presentar múltiples lesiones que afectaron su humanidad y desfiguraron su apariencia física, el estrés sufrido por el padre lesionado de estar incapacitado y saber que no podía ayudar a su hijo que se encontraba grave, además las horas laborales perdidas, toda esa angustia consecuencia del accidente de tránsito, hecho que produjo en la víctima demandante, un estado de ansiedad, y que evidentemente lo afectó en su estado emocional, al verse imposibilitado en un cien por ciento (100%) de desarrollar todas las actividades laborales y afectivas. Que en aplicación del artículo 1.196 del Código Civil es procedente la reparación del daño corporal padecido por sus mandantes y conforme a la ley artículo 127 de la ley especial, quien por irresponsable conducta al conducir el vehículo con impericia y negligencia fue el único culpable del referido accidente de tránsito que dio lugar a tales lesiones corporales, por lo que le adeudan por tal concepto la cantidad de un millón de bolívares fuertes (Bs. 1.000.000,00).
Señalaron como daños emergentes consistentes en la pérdida por los gastos efectuados para la atención en el hospital, los exámenes practicados (resonancia magnética), terapias, citas médicas a especialistas, transporte en daños causados al actor traslados a otras ciudades y las medicinas prescritas por los médicos para llevar un correcto tratamiento, que a lo largo de 11 meses ha tenido que sufragar, sin recibir en ningún momento auxilio del causante de su desgracia, producto del siniestro y la imposibilidad de trabajar su representado se ha visto en la obligación de disponer de todos sus activos incluyendo la puesta en garantía de su casa habitación para costear los gastos, los cuales la estimó en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.00,00).
En relación al daño lucro cesante, por cuanto se privó a la víctima de un incremento en su patrimonio como consecuencia de la conducta culposa del ciudadano Roberto Martínez a causa del arrollamiento, y está simbolizado el lucro cesante por los ingresos o el incremento en el patrimonio que dejará de percibir como consecuencia del estado de salud en que se encuentra, que lo mantiene incapacitado, y dado que antes de que sufriera el accidente laboraba en una empresa para la fecha percibiendo en relación a su actividad como mensajero la cantidad de dos mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 2.360,oo mensuales), esto lo ha dejado de percibir, siendo en definitiva la cantidad de veinticinco mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 25.960,00).
Fundamentaron la acción en el contenido de la Ley de Tránsito Terrestre y en los artículos 1.185, 1.192 y 1.196 del Código Civil.
Que demandan a las personas naturales y jurídicas siguientes: Ciudadano: Julio Adolfo Hernández Pérez, conductor, ciudadana: Jannina María Socorro Ramírez, propietaria del vehículo y a la empresa de seguro Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A.; para que convengan a pagar los siguientes conceptos: por daño material, la cantidad de cinco mil ochocientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 5.800,00), por daño corporal y moral, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), por daño emergente la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) y por lucro cesante, la cantidad de veinticinco mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 25.960,00).
Estimaron la cuantía total de la demanda en la cantidad de un millón doscientos once mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 1.211.760,00).
Acompañaron junto con el libelo de demanda los siguientes recaudos:
1. Copia simple (folios 143 y 144) de poder otorgado por el ciudadano Jefferson José Mora Meza, en su propio nombre y en representación de su menor hijo a los abogados: Marco Aurelio Gómez Montilla y Marisol Gómez Montilla, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, bajo el n° 27, tomo 06, de fecha 12 de enero de 2011.
2. Copia simple (folio 25) de cédula de identidad, licencia para conducir, carnet del Colegio de Médicos A-N-20061716, certificado médico del ciudadano Jefferson Jesús Mora Meza.
3. Original (folio 52) de constancia de trabajo expedida por Construcciones y Servicios Mora, donde hace constar que el ciudadano Jefferson José Mora Meza, labora en esa empresa.
4. Copia simple (folio 17) acta de nacimiento n° 3224 del niño (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
5. Copia simple (folios 18 al 23) certificación de expediente n° 0056-15/03/2010, expedida por Com. (TT) Abg. Juan José Oviedo, comandante de la Unidad Estatal N° 53 Barinas.
6. Copia simple (folio 24) de factura emitida en fecha 30/12/2009, por Inversiones Maggi-Motors al ciudadano Jefferson Mora, por la cantidad de Bs. 6.799,99.
7. Copia simple (folio 27) de acta n° 0859 de fecha 16/03/2010, levantada por el ciudadano Pascual Marotta, en su carácter de evaluador designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
8. Copias simples (folios 28 y 29) de recorte del diario regional La Prensa, de la página 31 de sucesos.
9. Copia simple (folio 31) de certificado de origen n° 094425, expedido por la empresa Empire Moto, C.A., en fecha 16/12/2009.
10. Copia simple (folios 33 al 37) de escrito de fecha 4 de enero de 2011, presentado por el Abg. Arlo Arturo Urquiola, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
11. Original (folio 38) de escrito presentado por las abogadas Marioxy Rodríguez Sirgo y Joseph Mary Contreras, en representación del ciudadano Jefferson José Mora Meza y de su menor hijo, ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitando copias certificadas del expediente n° 06F400343-10.
12. Original (folio 39) de escrito presentado por las abogadas Marioxy Rodríguez Sirgo y Joseph Mary Contreras, en representación del ciudadano Jefferson José Mora Meza y de su menor hijo, ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitando la entrega formal del vehículo, en el expediente n° 06F400343-10.
13. Original (folio 40) de acta n° 0859 de fecha 16/03/2010, levantada por el ciudadano Pascual Marotta, en su carácter de avaluador designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
14. Copia simple (folios 41 y 42) de opinión del Fiscal Superior del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de expedición de copias certificadas, de fecha 21 de abril de 2010 en la causa n° 06-F4-0343-10, donde declaró que era procedente otorgar las copias.
15. Copia simple (folio 43) de oficio suscrito por el Dr. Iván Nieves, Experto Profesional Especialista II, Jefe de la Medicatura Forense al Jefe de la Oficina procesadora de Accidente de Tránsito Terrestre del estado Barinas, donde remite resultados del reconocimiento legal practicado al ciudadano Mora Meza Jefferson José.
16. Copia simple (folios 45 y 46) de entrevista de fecha 18 de noviembre de 2010, efectuada en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el ciudadano Jefferson José Mora Meza, en relación a la investigación n° 06F400343-10.
17. Copia simple (folios 47 y 48) del libro de constancia de ingreso policial en el área de emergencia del hospital Luis Razetti del estado Barinas, en fecha 15/03/2010.
18. Copia certificada (folios 49 al 51) del expediente n° 0056, Informe del Accidente de Tránsito, levantado por el ciudadano Jorge Luis Caballero Serrano, funcionario del cuerpo técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, dejando constancia de las actuaciones administrativas con motivo del accidente en fecha 15/03/2010.
19. Copia simple (folio 55) de Acta Policial, levantada en fecha 13/03/2010, por el funcionario Jorge Luis Caballero Serrano, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre con la jerarquía de Cabo Primero placa de pecho 4534.
20. Copia simple (folios 56 y 57) de servicios notariales y registrales, según planilla n° 147-13498 de fecha 11/11/2009 y documento de venta de vehículo de la Notaría Pública Primera de Mérida a nombre de la ciudadana Jannina María Socorro Ramírez.
21. Copia simple (58) de Certificado de Registro de Vehículo, serial n° 27857375, n° de Autorización 730xdk887852 a nombre de Carlos Avendaño Maldonado.
22. Copia simple (folio 59) de certificado médico, licencia para conducir y cédula de identidad n° V-16.858.496 del ciudadano Julio Adolfo Hernández Pérez.
23. Original (folio 60) de certificado de origen n° 094425, expedido por la empresa Empire Moto, C.A., en fecha 16/12/2009, del vehículo marca: Keeway, color: rojo, modelo: Owen, tipo: paseo, serial de carrocería: 812DK0CX9A009644, placa: AB4A06G, año: 2009.
24. Original (folios 63 y 64) de Reclamación de Responsabilidad Civil del Vehículo Terrestre de Tercero, siniestro n° 0032-003-2010-000529, realizada por el ciudadano: Jefferson José Mora Meza, ante la empresa aseguradora Multinacional de Seguro, C.A.
25. Recorte del diario regional La Prensa, de la página 31 de sucesos (folio 66).
26. Ocho (8) fotografías. (folios 68 al 71).
27. Original (folio 73) de Informe Médico, expedido en fecha 3 de junio de 2010, por las Dras. Karla Mazzarri, Médico Residente Dpto. Cirugía Plástica y Reconstructiva, Dra. María Rosario Fermín, jefe (E) Dpto. de Cirugía Plástica y Reconstructiva, referente al ciudadano Jefferson Mora, quien se encontraba recluido en el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo.
28. Copias simples (folios 75 al 105) de Informes Médicos de Ingreso en el Hospital Privado San Juan, C.A., al niño Jefferson Mora, Informe Radiológico por el Dr. Jesús Delgado Médico Radiólogo. Informe de Electroencefalograma Digital y Mapeo Cerebral por la Dra. María T. Aranguren, Neurólogo Clínico. Exámenes de laboratorios realizados al niño de autos. Informe Médico por el Dr. Mario Rivera Neurocirujano. Así como récipes y facturas de gastos de laboratorios y farmacias, tales como: Laboratorio Clínico Oscelis Velásquez, Unidimi, C.A., Farmatodo, C.A., Farmacia Las Marías, Fundafarmacia, Farmacia Varina, C.A., Farmacia La Trinidad, C.A., Farmacia Páez El Mercado, C.A., Farmacia Nuevo Siglo, C.A., Farmacia Páez Hospital, C.A., Farmacia Santa Rosa, C.A., Farmacia Sucre, C.A., Dra. Annis Lucía Colasante Materan, Dermatólogo.
29. Copias simples (107 al 139) de facturas de gastos generados al ciudadano Jefferson Mora Meza, así como de laboratorios y farmacias, tales como: Farmacia Continental, Fundafarmacia, Farmacia Las Marías, Farmacia La Trinidad, C.A., Referencia Laboratorios Clínicos, C.A., Funsalud Barinas, Farmatodo, Farmacia Páez El Mercado, C.A., Perfumería Sandrita, C.A., Unidad de Cirugía Ambulatoria, C.A., Clínicas Atias, Hospitalización y Servicios, C.A., Hospital Privado San Juan, C.A., Dr. Luis Alberto de Goweia, Oftalmólogo, Dra. Gloria Trinidad Márquez Belandria, Pediatra Neurólogo Infantil, Farmacia Éxito, C.A., Hospital Clínico de Mérida, C.A.
III
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 24 de marzo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió la demanda por el procedimiento ordinario establecido desde el artículo 450 Lopnna, ordenó la notificación de los demandados. Se ordenó notificar al Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Consta al folio 19 de la segunda pieza del presente expediente, que en fecha 18 de julio de 2012, la Certificación Secretarial de la notificación de los demandados.
En fecha 23 de julio de 2012, el tribunal de la causa fijó la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 13/08/2012.
En fecha 13 de agosto de 2012, tuvo lugar la sesión inicial de la fase de mediación de la audiencia preliminar, compareció el ciudadano Jefferson Mora, asistido por el abogado Marco Gómez, compareció el ciudadano Julio Hernández, asistido por el abogado Carlos Contreras y la ciudadana Jannina Socorro Ramírez, asistida por el abogado Carlos Alemán, así como la abogada María Guglielmo en representación de la empresa aseguradora Multinacional de Seguros, C.A., se observa que no se alcanzó acuerdo definitivo ni totales, se fijó segunda sesión para el día 21/09/2012.
En fecha 21 de septiembre de 2012, tuvo lugar la segunda sesión de la fase de mediación de la audiencia preliminar, compareció el ciudadano Jefferson Mora, compareció el co-apoderado judicial del ciudadano Julio Hernández, abogado Iván Eliseo Córdoba y la co-apoderada judicial de la ciudadana Jannina Socorro Ramírez, abogada Anna Paola Reverol, así como la abogada María Guglielmo en representación de la empresa aseguradora Multinacional de Seguros, C.A., se observa que no se alcanzó acuerdo definitivo ni totales, se fijó segunda sesión para el día 18/10/2012.
En fecha 18 de octubre de 2012 tuvo lugar la tercera sesión de la fase de mediación de la audiencia preliminar, compareció el ciudadano Jefferson Mora, el co-apoderado judicial del ciudadano Julio Hernández, abogado Iván Eliseo Córdoba y el co-apoderado judicial de la ciudadana Jannina Socorro Ramírez, abogado Carlos Alemán, así como la abogada María Guglielmo en representación de la empresa aseguradora Multinacional de Seguros, C.A., se observa que no se alcanzó acuerdo definitivo ni totales, se fijó segunda sesión para el día 15/11/2012, la cual fue reprogramada para el día 22/11/2012.
En fecha 22 de noviembre de 2012 tuvo lugar la cuarta sesión de la fase de mediación de la audiencia preliminar prolongada por acuerdos interpartes, compareció el ciudadano Jefferson Mora, asistido por la abogada Marisol Gómez, compareció el ciudadano Julio Hernández, asistido por el abogado Carlos Contreras y la ciudadana Jannina Socorro Ramírez, asistida por el abogado Carlos Alemán, así como la abogada María Guglielmo en representación de la empresa aseguradora Multinacional de Seguros, C.A., se observa que no se alcanzó acuerdo definitivo ni totales, se acordó prolongar para el día 14/01/2013.
En fecha 14 de enero de 2013 tuvo lugar la quinta sesión de la fase de mediación de la audiencia preliminar/concluida sin acuerdos, compareció el ciudadano Jefferson Mora, asistido por la abogada Marisol Gómez, compareció la ciudadana Jannina Socorro Ramírez, asistida por la abogada Anna Paola Reverol y, el ciudadano Julio Hernández asistido por el abogado Carlos Alemán, no compareció representante de la empresa aseguradora Multinacional de Seguros, C.A.
En fecha 14 de enero de 2013, el tribunal de la causa mediante auto declaró concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, y fijó el lapso de 10 días hábiles para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación junto con su escrito de pruebas, y fijó la sesión inicial de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 07/02/2013.
En fecha 28 de enero de 2013, los abogados Carlos Alberto Romero Alemán y Carlos David Contreras Sánchez, con el carácter de co-apoderados de los demandados ciudadanos: María Socorro Ramírez y Julio Adolfo Hernández Pérez, presentaron escrito de contestación a la demanda y pruebas, en la misma solicitaron la declinatoria de competencia.
En fecha 30 de enero de 2013, los abogados Marco Aurelio Gómez Montilla y Marisol Gómez Montilla, con el carácter de apoderados judicial de la parte demandante, presentaron escrito donde ratificaron las pruebas presentadas en el libelo de demanda.
En fecha 30 de enero de 2013, el abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, con el carácter de co-apoderado judicial de la empresa Multinacional de Seguros, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda y pruebas.
En fecha 7 de febrero de 2013, día y hora fijados tuvo lugar la audiencia de sesión inicial de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en la causa de daño moral y patrimonial por accidente de tránsito, compareció el ciudadano Jefferson José Mora Meza, en su nombre y en representación de su menor hijo, asistido por los abogados Marco Gómez y Marisol Gómez, no comparecieron ni por si ni a través de apoderado judicial los ciudadanos Jannina María Socorro Ramírez y Julio Adolfo Hernández Pérez, si compareció el abogado Jorge Rodríguez Abad, con el carácter de co-apoderado judicial de la empresa Multinacional de Seguros, C.A.; en la audiencia la parte codemandada ratificó la solicitud de declaratoria de competencia, a lo que le tribunal declaró improcedente, se reservó el lapso para publicar en texto íntegro las motivaciones de hecho y de derecho integrales de tal determinación, y finalmente declaró concluida la fase de sustanciación, ordenó la remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para la respectiva audiencia.
En fecha 13 de febrero de 2013, los abogados Marco Aurelio Gómez y Marisol Gómez, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito en el que promovieron documentos a los fines que sean agregados al expediente respectivo.
En fecha 18 de febrero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia donde declaró la improcedencia de la declinatoria de competencia planteada, así como improcedente el defecto de poder aludido por la parte demandada.
En fecha 28 de febrero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Estado Barinas recibió el presente expediente y fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 01/04/2013.
En fecha 1 de abril de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Estado Barinas, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y publica, compareció el ciudadano Jefferson Mora, asistido por los abogados Marco Gómez y Marisol Gómez, compareció el ciudadano Julio Hernández, asistido por el abogado Carlos Contreras y la ciudadana Jannina Socorro Ramírez, asistida por el abogado Carlos Alemán, así como el abogado Jorge Rodríguez Abad en representación de la empresa aseguradora Multinacional de Seguros, C.A., el tribunal se declaró incompetente por la materia de conocer la demanda y declinó la competencia al tribunal distribuidor de primera instancia civil, mercantil y tránsito del estado Barinas; en fecha 8 de abril de 2013, dictó el fallo en extenso de la competencia.
En fecha 24 de abril de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien correspondió por distribución, recibió el expediente y le dio entrada. Y siendo en fecha 18 de julio de 2013, que dictó sentencia que se declaró incompetente en razón de la materia y planteó el conflicto negativo de competencia ante el juzgado superior.
En fecha 2 de octubre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibió el expediente y le dio entrada y el curso legal correspondiente. En fecha 20 de octubre de 2014, este tribunal superior dictó sentencia donde declaró que el juzgado competente para conocer del presente juicio era el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Estado Barinas, y ordenó remitir el presente expediente al tribunal que resultó competente.
En fecha 14 de noviembre de 2014, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Estado Barinas, dio por recibido el presente expediente. Fijó la audiencia para el día 10/12/2014, siendo diferida para el día 21/01/2015.
En fechas 21 de enero de 2015, 6 de febrero de 2015 y 13 de febrero de 2015, se celebraron las audiencias de juicio oral y público.
En fecha 24 de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Estado Barinas, dictó sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la demanda.
En fecha 3 de marzo de 2015, la abogada María Belén Guglielmo, con el carácter de co-apoderada judicial de la empresa Multinacional de Seguro, C.A., apeló de la sentencia dictada por el tribunal a quo.
IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y PRUEBAS
DEMANDADOS: MARÍA SOCORRO RAMÍREZ Y JULIO HERNÁNDEZ PÉREZ
En fecha 28 de enero de 2013, los abogados Carlos Alberto Romero Alemán y Carlos David Contreras Sánchez, con el carácter de co-apoderados de los demandados ciudadanos: María Socorro Ramírez y Julio Adolfo Hernández Pérez, presentaron escrito de contestación a la demanda y de pruebas, y lo hicieron en los siguientes términos:
Negaron, rechazaron y contradijeron que el conductor Julio Adolfo Hernández, haya sido el causante generador del daño objeto de la presente demanda, consistentes en lesiones causadas al ciudadano Jefferson Mora Meza, así como las lesiones de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), daños estos que ascienden a la cantidad de un millón doscientos once mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 1.211.760,00) por los conceptos de lucro cesante, daño emergente, daño corporal y moral y daño material, ya que todos estos conceptos y consecuencias del accidente de tránsito, jamás fueron generadas por el conductor de la gandola; que según el informe levantado por los funcionarios de la Unidad de Transporte y Tránsito Terrestre, se puede evidenciar que realizan la observación acerca de la cantidad de personas que venían a bordo de la motocicleta; así como la imposibilidad o dificultad de poder maniobrar la misma llevando una criatura de tan solo dos (2) años de edad, lo que dificultaba sobre manera el manejo de la misma con este bebé a bordo, y además sin ningún tipo de cuidado ni protección a su cuerpo.
Negaron, rechazaron y contradijeron, el hecho de que la ciudadana Jannina Socorro Ramírez, sea responsable patrimonialmente por los supuestos daños causados consecuencia del accidente de tránsito antes referido; por cuanto la misma actuó de manera diligente antes y después del referido accidente, por consiguiente había suscrito y tenía vigente una póliza de seguros contra todo riesgo con la empresa Multinacional de Seguros, C.A., así como se encargó de realizar todos y cada uno de los trámites pertinentes luego del reporte del siniestro, todo ello con la finalidad que a la persona demandada le indemnizara oportunamente la compañía de seguros con la cual había suscrito la respectiva póliza, que para la demostración de ello pueda ser valorado e incorporado a la audiencia oral de juicio, consignaron copia de la póliza de seguro contra todo riesgo n° 0032-012-028396 de fecha de emisión 11/11/2010, donde cubre altas sumas de dinero por conceptos que dan origen a la demanda. Aseveraron que la propietaria del vehículo se encargó conjuntamente con el corredor o intermediario de la póliza para que la compañía de seguros tramitara y emitiera cheques a nombre del demandante, los cuales fueron rechazados por el mismo en su oportunidad, como prueba de ellos, consignaron copias de los mismos, que soportan y justifican los gastos médicos del ciudadano Jefferson Mora Meza, por un monto de Bs. 18.343,79 y a nombre del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Barinas, por concepto de los daños y lesiones del niño (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), por un monto de Bs. 32.965,21. Señalaron que todos estos hechos demuestran plenamente la actitud diligente, como buen padre de familia desplegada en todo momento por la ciudadana demandada Jannina María Socorro.
Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados deban cantidad de dinero alguno derivado del accidente de tránsito por los conceptos de daños materiales, daño moral, daño emergente y daño lucro cesante establecidos en el libelo de demanda; ya que realmente lo que aquí existe es un evidente hecho de la víctima como generador del accidente causado, el conductor de la motocicleta (parte demandante) no tomó las previsiones suficientes y necesarias para realizar el giro en la avenida la Rivereña, así como por encontrarse conduciendo y a bordo con un niño de tan solo dos (2) años de edad. Que para ello promovieron el informe del accidente de tránsito, y de manera muy especial el acta policial de fecha 15/03/2010, suscrita por el funcionario Jorge Luis Caballero Serrano cabo primero, adscrito al cuerpo técnico de vigilancia de transporte y tránsito terrestre del estado Barinas, en el que dejó constancia de los siguientes hechos: “N° 01 (moto) circulaba por la avenida Rivereña sentido sur-norte, por el respectivo hombrillo de seguridad, resultaron lesionados el conductor y su acompañante (menor de edad), se hace la observación que para el momento del accidente el conductor de este vehículo (motorizado) se desplazaba en compañía de un menor de edad lo cual resta facilidad de maniobra el conductor y distracción en atención a la seguridad del menor de edad…”.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que sus representados sean las personas que deban responder patrimonialmente como principales en el presente juicio, cuando está plenamente demostrado a través de la póliza de seguros, que la ciudadana Jannina Socorro había suscrito con la empresa Multinacional de Seguros de casco, o comúnmente denominado contra todo riesgo todo ello con la finalidad que responda y cubra por los conceptos demandados en este caso que sea determinado por el tribunal competente que existe algún tipo de responsabilidad.
Solicitaron al tribunal que procediera a declinar la competencia para un Juzgado Civil de Primera Instancia en materia en tránsito, por cuanto hasta la presente fecha existe una reclamación incoada por el demandado, ciudadano Jefferson Mora, quien en todo momento ha expresado que su menor hijo ya se encuentra plenamente recuperado y es él precisamente quien mantiene una reclamación como persona directamente afectada en el accidente de tránsito, siendo ese juzgado únicamente y manera especial para conocer de estos hechos.
Acompañaron al escrito los siguientes documentos:
1. Copia simple (folio 46 2da pieza) de póliza n° 0032-012-16943, fecha de emisión 11/11/2010, a nombre de Transporte Cabo, C.A. y/o Jannina María Socorro Ramírez, contratada con la empresa Multinacional de Seguros, C.A., del vehículo marca: mack, color: amarillo, año 1993, tipo volteo, clase carga.
2. Copia simple (folio 47 2da pieza) de cheque n° 00220098 a nombre del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Barinas, por la cantidad de Bs. 32.965,21, del banco BOD – Caracas, código cuenta cliente n° 01160118920003226174, del cliente Multinacional de Seguros.
3. Copia simple (folio 48 2da pieza) de planilla de Administración de Póliza Pago de Siniestro de Multinacional de Seguros, C.A., beneficiario Jefferson José Mora Meza, por la cantidad de Bs. 6.799,99 de fecha 04/05/2011.
4. Copia simple (folio 49 2da pieza) de planilla de Administración de Póliza Pago de Siniestro de Multinacional de Seguros, C.A., beneficiario Jefferson José Mora Meza, por la cantidad de Bs. 11.543,80 de fecha 04/05/2011.
5. Copia simple (folio 50 2da pieza) de planilla de Administración de Póliza Pago de Siniestro de Multinacional de Seguros, C.A., beneficiario Jefferson José Mora Meza, por la cantidad de Bs. 32.865,21 de fecha 04/05/2011.
6. Copia simple (folio 51 2da pieza) de cheque n° 00219656 a nombre del ciudadano Jefferson José Mora Meza, de fecha 06/04/2011, por la cantidad de Bs. 18.343,79, del Banco de Venezuela, código cuenta cliente n° 01020501880003034688, del cliente Multinacional de Seguros.
7. Copia simple (folios 52 al 53 2da pieza) del expediente n° 0056, Informe del Accidente de Tránsito, levantado por el ciudadano Jorge Luis Caballero Serrano, funcionario del cuerpo técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, dejando constancia de las actuaciones administrativas con motivo del accidente en fecha 15/03/2010.
8. Original (folio 54 2da pieza) de constancia de trabajo expedida por Construcciones y Servicios Mora, donde hace constar que el ciudadano Jefferson José Mora Meza, labora en esa empresa.
9. Copia simple (folio 55 2da pieza) acta de nacimiento n° 3224 del niño (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
10. Copia simple (folio 57 2da pieza) de Acta Policial, levantada en fecha 13/03/2010, por el funcionario Jorge Luis Caballero Serrano, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre con la jerarquía de Cabo Primero placa de pecho 4534.
V
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y PRUEBAS
MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.
En fecha 30 de enero de 2013, el abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, con el carácter de co-apoderado judicial de la empresa Multinacional de Seguros, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda y pruebas, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo, en nombre de su representada, que se le debe pagar cantidad alguna por concepto de daños materiales y menos aún la cantidad de Bs. 5.800,00, toda vez que el conductor del vehículo asegurado no es ni ha sido el responsable del accidente ocasionado.
Negó, rechazó y contradijo, que su representada adeude cantidad alguna por concepto de daño corporal y moral, que alcanza la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), por ese concepto, ya que su representada que en el supuesto negado de que se le declarara culpable al conductor del vehículo, solo respondería por el monto asegurado por lo que nunca se le podría obligar a pagar más de lo contratado.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba al actor, cantidad alguna por concepto de daño emergente, que alcancen la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) en virtud de que su representada cumplió cabalmente con su obligación, tal como lo establece el condicionado general y particular de la póliza suscrita, en donde como ya se indicara con anterioridad, la obligación de su representada, se circunscribe a pagar los daños que se le hayan causado al vehículo asegurado y nunca a reparar un vehículo de un tercero todo ello en razón de que su representada no es propietaria de ningún taller.
Negó, rechazó y contradijo que su representada que le adeude al demandante la cantidad de veinticinco mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 25.960,00) por concepto de lucro cesante, toda vez que el conductor del vehículo asegurado, no es el responsable del accidente de tránsito, y en consecuencia su representada no cubre, con la póliza ese concepto por lo tanto, en el supuesto negado de que recayera alguna responsabilidad sobre la asegurada, su representada no estaría obligada a pago de ese concepto ya que en la póliza suscrita, ese daño no se encuentra amparado.
Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada que se le adeude al demandante la cantidad de un millón doscientos once mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 1.211.760,00), por los conceptos demandados que incluyen daño material, daño corporal y moral, emergente y lucro, toda vez que su representada no se encuentra obligada porque se puede evidenciar que el responsable del hecho no fue el conductor del vehículo asegurado por su mandante, sino el hoy demandante.
Señaló que en el supuesto negado de que no se considere lo anteriormente planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, al empresa Multinacional de Seguros, C.A., sería obligada hasta por la cantidad que establece el cuadro de póliza como la suma asegurada en el contrato de seguros, razón por la cual mal se le puede endilgar a su representada, cantidad alguna por concepto de indemnización o indexación, ya que este concepto no es una cobertura contratada por el asegurado, así mismo y en virtud de que en materia de tránsito ambos conductores son responsables hasta tanto se demuestra lo contrario o se dicte sentencia y ésta quede definitivamente firme, su representada sería únicamente obligada hasta por la cobertura contratada, y únicamente en el caso que el tribunal condene en sentencia definitiva al conductor o propietario del vehículo asegurado.
Impugnó las siguientes documentales presentadas por el actor que acompañó con su libelo de demanda:
Poder otorgado en fecha 12 de enero de 2011, bajo el n° 27, tomo 06 de los respectivos libros llevado por la notaría pública primera del estado Barinas, lo impugna ya que la representación del menor no fue otorgada tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Cédula de identidad, licencia para conducir, carnet colegio de médico del ciudadano Jefferson Mora. Constancia de trabajo. Constancia de ingreso policía en el área de emergencia del hospital Luis Razzeti. Reclamación de responsabilidad civil de vehículo terrestre tercero. Certificado de registro de vehículo. Certificado médico, licencia para conducir y cédula de identidad del ciudadano Julio Hernández. Periódico la Prensa de fecha 16 de marzo del año 2010, Pág 31. Fotos prueba de las operaciones, que las impugnó por cuanto no aportan nada al procedimiento por ser inocuas e impertinentes. Informe médico Hospital Militar Carlos Arvelo, Historia Clínica 52-23-21. Resumen de historias y egresos del hospital Luis Razzeti. Hojas de referencia del Hospital Carlos Arvelo. Resultados de laboratorio. Radiodiagnóstico. Facturas de Jefferson Mora. Constancia de Edilen Villarreal Cala, Jefe del Departamento de Pediatría. Informe de ingreso al Hospital Privado San Juan, Clínica Nuestra Señora del Pilar y del Centro Clínico Ciudad Marquesa. Informe del Servicio de Imagenología del Hospital Clínico de Mérida, las impugnó en virtud de que no están aceptadas por persona alguna, de igual forma se puede evidenciar que las mismas corresponden al historial médico del ciudadano Jefferson Mora, que no aporta nada a la resolución del procedimiento.
Así mismo impugnó las documentales signadas con las letras J y K, todo ello en virtud de que los mismos no le dan titularidad de la propiedad del vehículo que el actor aduce tener, toda vez que el mismo violentó lo establecido en los artículos 71 y 72 numerales 1, 8 y 9 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Promovió las siguientes pruebas:
1. Invocó el principio de comunidad de pruebas, en todos los alegatos, dichos documentales consignados favorecen a su representada, muy especialmente en lo que respecta al expediente administrativo de tránsito, en donde se puede evidenciar la imprudencia por parte del conductor de la moto al momento de realizar la maniobra de cruce.
2. Cuadro de póliza de seguros emitida por su representada signada con el número 0032-012-028396, presentó y consignó esa documental a objeto de que el supuesto negado de que su representada sea condenada a algunos pagos estos no podrán ser superiores a los montos suscritos en la cobertura de la póliza.
VII
LA RECURRIDA
El tribunal a quo, en fecha 12 de agosto de 2.011, decidió la presente causa en los términos siguientes:
“…DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de hecho y de derecho formulados por las partes, sentados los términos en que quedó trabada la litis, corresponde a este Tribunal resolver si es procedente declarar extracontractualmente responsables a los ciudadanos: JULIO ADOLFO HERNENDEZ PERES y JANNINA MARIA SOCORRO RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº16.858.495 y 11.288.734 respectivamente en sus condiciones de conductor y propietaria y a la Empresa de Seguros Multinacional de Seguros C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de Mérida del Estado Mérida, bajo el Nº 41, Tomo 1-A de fecha 22 de marzo de 1983, representada por el abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.188.496 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.971 y, en consecuencia, condenados a pagar por daño material, la cantidad de cinco mil ochocientos bolívares (5.800,00 Bs); por concepto de daño moral la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,00 Bs). De igual manera, la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (180.000,00 Bs) por concepto de daño emergente y la cantidad de veinticinco mil novecientos sesenta bolívares (25.960,00 Bs) por concepto de daño lucro cesante.
Las indemnizaciones antes descritas se corresponden con el objeto de la pretensión de la parte demandante MARCO AURELIO GOMEZ Y MARISOL GOMEZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.715.337 y 8.028.256, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 71.995 y 154.157 respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano: JEFFERSON JOSE MORA MEZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.911.579 en su carácter de demandante, quien actúa en nombre propio y en representación del niño (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), con motivo de los daños causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 15 de marzo del año 2010 aproximadamente a las ocho y media de la mañana, en la avenida Ribereña cruce con Av. Mijagua en la ciudad de Barinas Estado Barinas.
Delimitado el thema decidendum se verifica, que los daños cuyo resarcimiento aspira el actor se originan de un accidente de tránsito.
Explanados los hecho por la parte demandante en la audiencia de juicio se verificó que no compareció la parte demandada en su inicio, no obstante, la audiencia iniciada se prolongó para el día 6 de febrero de 2015 fecha en que el Tribunal fijó día y hora para su continuación, en dicha oportunidad compareció la parte actora y los codemandados JULIO ADOLFO HERNANDEZ PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.288.734 representado por el abogado Carlos David Contreras venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.502.376, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74436; y JANNINA MARIA SOCORRO RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.858.496 representada por el Abogado Carlos Romero Alemán venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.121.950, procediendo ambas partes a explanar sus conclusiones.
Determina el Tribunal que el actor explanó sus alegatos en la audiencia de juicio, cuya pretensión quedó planteada al principio de esta motiva, no obstante, la parte codemandada representada por el conductor y propietario del vehículo Nº 2, si bien, acudieron a la audiencia de juicio, la oportunidad para esgrimir sus defensas había expirado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud, que el día de sus comparecencia se pretendía culminar la audiencia resultando que solo faltaba explanar las conclusiones por las partes.
Sin embargo, las partes presentes explanaron sus conclusiones resultando que la parte codemandada esgrimió en ellas el hecho de la víctima como causante del hecho generador del daño.
Ahora bien, corresponde al actor la carga de la prueba sobre la ocurrencia del accidente de tránsito, y a os litis consortes excepcionales, la prueba en las cuales el hecho de la víctima fue el hecho generador del daño, de conformidad con los artículos 1.354 Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
…omissis…
Las normas transcritas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico son aquellas que tiene que ver con la llamada carga de la prueba. En ese orden, la parte actora para demostrar el daño promueve copia certificada del expediente de tránsito signado bajo Nº 0056-15032010 emanado del órgano competente, donde consta que en fecha 15 de marzo de 2010 ocurrió un accidente de tránsito entre los vehículos antes ut supra descritos, hecho este que no fue controvertido por la parte demandada, quedando así admitido. Así se establece.
Por otra parte, el actor alega que el hecho del accidente produjo a sus representados menoscabos a su parte moral, fisco y patrimonial para lo cual pretende que los demandados indemnicen a sus representados por daño moral, daño emergente, daño material y daño lucrocesante. A efecto, los demandados esgrimen como defensa el hecho de la víctima, negando y rechazando el hecho indemnizar al actor por daño, moral, lucrocesante, emergente y material, no obstante, se acogieron al principio de comunidad de la prueba, como quedó explanado en la audiencia de sustanciación a la cual comparecieron las partes involucradas en la presente controversia ejerciendo el control de las pruebas para el momento de su incorporación al proceso.
Así las cosas, considera quien decide dejar establecido que la doctrina ha señalado que la carga de prueba afecta directamente a la búsqueda de la verdad de los hechos, que son el soporte en el proceso concreto de la verdad y la justicia; por ello, cuando las pruebas entran a proceso, ya no pertenecen a los sujetos procesales sino que forman parte de la comunidad de a prueba y caen bajo la potestad del juez para someterlas a su apreciación y análisis y deducir de ellas los elementos de convicción.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 257 que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” El Tribunal en aplicación a la norma transcrita y a los fines de resolver la controversia planteada procederá a examinar las actas procesales a los fines de determinar los alegatos del actor y las defensas de las partes contenidas en el libelo y la contestación al fondo de la demanda para obtener de manera clara la litis trabada en la presente causa.
De las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio relacionado con expediente Nº 056-15032010 emanado del órgano competente, demuestra que el Cabo Primero Jorge Luis Caballero adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Barinas levantó acta policial sobre el hecho ocurrido en la cual deja constancia que el día 15 de marzo del año 2010 en la avenida Ribereña cruce con Av. Mijagua en la ciudad de Barinas Estado Barinas ocurrió un accidente entre dos vehículos los cuales distinguieron en las actas administrativas como vehículo Nº 1 y Vehículo Nº 2. El primero relacionado con una Moto particular sin placas; Marca Empire; Modelo Ower; Tipo paseo; Año 2009; Serial de carrocería 812DKOCX9A009644 y el Nº 2. Camión placas 251-XIP; Marca Mack; Modelo Fargo; Tipo volteo; Color amarillo; Año 1993. El funcionario de tránsito clasificó el hecho ocurrido como “colisión”, que según la doctrina en materia de tránsito se entiende por colisión “El impacto que se produce entre dos o más vehículos, para el cual por lo menos uno de ellos deberá haber estado en movimiento”. En este sentido, se entiende, que el vehículo está en circulación.
Asimismo, demuestra la inspección ocular practicada en el área del accidente por el funcionario actuante que se “trata de una intersección en “T” de vías urbanas, se denota la ruta de cada uno de los vehículos involucrados; Nº 01 (Moto) circulaba por la Avenida Ribereña sentido Sur – Norte, por el respectivo hombrillo de seguridad, resultaron lesionados el conductor y su acompañante (Menor de edad), se hace la observación que para el momento del accidente el conductor de este vehículo motorizado se desplazaba en compañía de un menor de edad lo cual resta facilidad de maniobra al conductor y distracción en atención a la seguridad del menor de edad. Vehículo Nº 2 (Camión volteo), circulaba en el mismo sentido, efectuando la maniobra de cruce hacía la derecha en sentido direccional.
Por otra parte, las actuaciones que con motivo de la colisión resultaron lesionados el ciudadano: JEFFERSON JOSE MORA MEZA y el niño (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quienes fueron trasladados al Hospital Luis Razzetti de esta ciudad de Barinas, que según registro de novedades llevadas por el puesto policial adscrito al centro asistencia antes referido, ingresó al área de emergencia del hospital H.L.R, el ciudadano: 1)JEFFERSON JOSE MORA MEZA titular de la cédula de identidad Nº V-18.911.579, 23 años presentó amputación de miembro inferior. 2) (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTÍCULO 65 LOPNNA)2 años, presentó politraumatismo craneal y herida abierta en pie derecho, trasladados por la ambulancia 171, conducida por el ciudadano JOSE BASTOS paramédico y auxiliar JERRY SILVA, recibido en ingreso en el ingreso por el agente Yorima Araujo. Sitio del hecho avenida Ribereña, adyacente a la clínica caritas y quienes fueron trasladados en ambulancia del 171, significando, que el conductor del vehículo Nº 2 se encontraba ausente, es decir, abandonó el sitio del accidente, para luego de manera voluntaria se presentó al órgano de tránsito.
Las lesiones sufridas con motivo del hecho conllevó a discapacidad parcial permanente del ciudadano JEFFERSON JOSE MORA MEZA titular de la cédula de identidad Nº V-18.911.579, 23 años, en virtud que perdió la pierna derecha , ameritando intervención quirúrgica siendo diagnosticado por los médicos especialistas tratantes Dra. Karla Mazarri y María Rosario Fermín, Médico residente y médico Jefe del Departamento de Cirugía plástica reconstructiva emanada del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, adscrito al Ministerio de Salud. Fuerte Tiuna Caracas, determinando el diagnóstico amputación traumática infracondilea izquierda y pérdida de la totalidad de la piel del miembro inferior derecho el diagnóstico de defecto mocutanéo en el miembro inferior derecho.
Asimismo, se demostró que el niño (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), sufrió politraumatismo craneal y herida abierta en pie derecho verificándose complicaciones posteriores que amerito de atención médica especializada específicamente por neurocirujano quienes refirieron la urgencia de intervención quirúrgica con motivo de posterior diagnósticos que según informes médicos se originaron con motivo del hecho ocurrido.
De las pruebas aportadas se desprende igualmente, que las lesiones físicas sufridas al ciudadano: JEFFERSON JOSE MORA MEZA y al niño (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTÍCULO 65 LOPNNA)conllevaron a la erogación de cantidades de dinero para cubrir los gastos médicos y todo aquello que implica para restablecer nuevamente la salud, presentando el actor un conjunto de facturas que demuestran los gastos ocasionados con motivo de las lesiones sufridas. Por otra parte, demuestra que el vehículo que conducía sufrió daños, los cuales mediante experticia practicada por funcionarios competente las estimó quedando así reflejadas en el expediente administrativo. Igualmente, con motivo de las lesiones sufridas, el actor dejó de percibir ingresos como mensajero durante el tiempo de su convalecencia.
A efecto, de establecer el derecho aplicable en el caso concreto el Tribunal observa el contenido del artículo 195 de la Ley de Tránsito Terrestre que dispone:
…omissis…
Precisado lo anterior es imperativo establecer, que con ocasión de un accidente de tránsito surge responsabilidad para los sujetos relacionados con la cosa dañosa. Por ello, la producción del daño se constata de diferentes maneras, bien en el patrimonio económico o en la aflicción del sujeto que sufre la agresión del aparato (vehículo), un daño concreto físico o moral. En este sentido, esta circunstancia dañosa se corresponde con el concepto jurídico del llamado hecho ilícito.
Al respecto, considera el Tribunal dejar sentado criterios doctrinarios que respecto al daño ha desarrollado la doctrina civilista en este contexto Mazeaud señala que el daño debe tener los siguientes requisitos: 1º El daño debe ser cierto; 2º El daño no debe haber sido reparado. 3º El daño debe atentar contra un interés legítimo de la víctima; y 4º El daño debe ser personal a quien lo reclama.
En este sentido, se corrobora que el daño es cierto, en virtud de las lesiones físicas sufridas por el ciudadano JEFFERSON JOSE MORA MEZA y al niño (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), el daño ha sido reparado por cuanto no se demuestra en los autos resarcimiento alguno; y quien reclama el daño es la persona quien sufrió la lesión; y en ejercicio de la representación de su hijo que también sufrió lesiones como titular de la patria potestad tiene legitimidad para reclamar.
Se evidencia igualmente, que el conductor del vehículo Nº 1 circulaba con el niño (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTÍCULO 65 LOPNNA)de dos (2) años, quedando demostrado en las actuaciones administrativas relacionadas con la inspección ocular practicada por los funcionarios en el área del accidente “…Nº 1 (moto) circulaba por la avenida Ribereña sentido Sur-Norte, por el respectivo hombrillo de seguridad, resultaron lesionados el conductor y su acompañante (menor de edad) se hace la observación que para el momento del accidente el conductor de éste vehículo (motorizado) se desplazaba en compañía de un menor de edad lo cual resta facilidad de maniobra al conductor y distracción en atención a la seguridad del menor de edad…” Por otra parte el vehículo Nº 2, propiedad de una de las litis consorte pasiva pretendió cruzar a la derecha colidiendo con el vehículo Nº 1 propiedad del actor.
En este orden, y de acuerdo a las normas rigen circulación de vehículos contenidas e la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento, no está permitido circular por el hombrillo, en virtud, que el hombrillo está regulado en el reglamento como lugar para estacionar por emergencia; por un lado, aunado a la conducta imprudente del conductor del vehículo Nº 1 de no ejercer cautela en el ejercicio de la patria potestad en el sentido, del deber de garantizar los derechos a su hijo quien con su conducta de llevar consigo en una moto fue objeto de lesiones que colocó en riesgo el derecho a la vida, a su integridad física, y que según el funcionario actuante se “…desplazaba en compañía d un menor de edad lo cual resta facilidad de maniobra a conductor y distracción en atención a la seguridad del menor de edad…” pues se verifica que el niño solo contaba con dos años de edad, demostrando igualmente, los daños causados para si mismo. …omissis…
Por otra parte, el conductor del vehículo Nº 2 pretendió cruzar a la derecha colidiendo con el vehículo Nº 1, propiedad del actor. Que si bien, iba por el canal correcto y aspiraba cruzar a la derecha debió tomar las precauciones para el cruce después de comprobar que podría hacerlo sin poner en peligro la seguridad del tránsito. En ese sentido, actuó negligentemente, entendida la negligencia como falta de cuidado o el descuido. Una conducta negligente por lo general, implica un riesgo para uno mismo o para terceros y se produce por la omisión del cálculo de las consecuencias previsibles y posibles de la propia acción. Asimismo, el conductor del vehículo Nº 2 abandonó el sitio del accidente lo que acentúa de manera negativa su conducta al no prestar los auxilios a los lesionados, regla que impone igualmente la normativa de circulación de vehículos contenida en el reglamento de la Ley Tránsito Terrestre.
Artículo 151 ejusdem establece: …omissis…
Por otra parte, dispone el artículo 264 numeral 7 del Reglamento … omissis…
De manera que, está plenamente demostrado a través de expediente administrativo, la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 1 y Nº 2, respecto al accidente de tránsito, por tanto es evidente, que está demostrado el hecho ilícito estracontractual que es la colisión, así como demostrada la relación de causalidad circunscrita a la colisión que se produjo, y por ende los daños ocasionados que son secuelas producidas por dicho infortunio, que produjeron al ciudadano: JEFFERSON JOSE MORA MEZA una incapacidad de tipo parcial y permanente, pérdida de la pierna derecha.
Igualmente, demuestra las pruebas aportadas que conjuntamente con su padre se moviliza el niño (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTÍCULO 65 LOPNNA)quien también sufrió lesiones físicas, como politraumatismo generalizados TEC leve HSA poli traumático, Edema central FX y herida abierta en pierna y pie de miembros inferiores derecho y traumatismo encéfalo craneal moderado, determinando, que ameritó intervención en pabellón para realizar limpieza quirúrgica.
En el caso que aquí se analiza, el hecho generador del daño lo constituyó la colisión de vehículos Nº 1 y Nº 2 verificándose la conducta negligente e imprudente de ambos conductores en razón que implicó un deliberado incumplimiento que las normas que regulan la circulación de vehículos, constituyendo para el vehículo Nº 1 la inobservancia manifiesta de deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad respecto a su hijo el diño (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), y por parte del conductor Nº 2 la falta de una conducta diligente y cuidadosa para circular el vehículo, no adoptó las debidas precauciones para evitar el daño, en el sentido, que para entrar a la intersección debía comprobar previamente que pueden hacerlo sin poner en peligro la seguridad del tránsito.
Asimismo, los daños ocasionados con motivo de la colisión circunscrita a los daños materiales, emergente, lucrocesante y moral.
Es importante señalar, que la responsabilidad significa deber de conducta que radica en reparad el daño que se ha causado, sea cual fuere la vía generadora de la relación, ya sea directa entre las partes y consecuencia del incumplimiento de una obligación anterior, o bien sin vinculo previo. Cuando el Legislador establece en el primer párrafo en el Art. 1185 del Código Civil que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa daño a otro queda obligado a repararlo, reconoce un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta anticipada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia, si causa ese daño en tales circunstancias, el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y la consecuencia de tal violación es la reparación del daño causado, que es justamente la consecuencia a que se refiere el artículo 1185.
En el caso concreto, el demandante de autos reclama la indemnización por daños fundamentando su pretensión en el artículo 1185 y 1196, del Código Civil.
…omissis…
Por otra parte, el artículo 1196 del Código Civil establece:
…omissis…
Precisada la normativa, es imperativo establecer que con ocasión de un accidente de tránsito surge responsabilidad para los sujetos relacionados con la cosa dañosa. Por ello, la producción del daño constata de diferentes maneras, bien en el patrimonio económico o e la aflicción espiritual del sujeto que sufre la agresión del aparato (vehículo), un daño concreto físico o moral.
Pero es el caso, que e el hecho analizado se encuentra involucrado el niño (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), para lo cual debe observar quien juzga el contenido del artículo 78 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela que establece:
…omissis…
El contenido de la norma constitucional transcrita, conduce a interpretar que estamos frente a un derecho de vanguardia, aplicable en materia de niños, niñas y adolescentes, fundamentado en la doctrina de la protección integral, significando, que los órganos y tribunales especializados, para decidir conflictos donde los niños, niñas y adolescentes tengan interés, deben respetar los principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales, los cuales de manera expresa señala el artículo 78 eiusdem, el niño como sujeto pleno de derechos, el interés superior del niño, la prioridad absoluta, la participación y el rol fundamental de la familia.
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra y desarrolla derechos que reconoce a los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo e igualmente protege en sus articulado los derechos de la infancia y adolescencia, a la vida, el buen trato, a ser reconocidos como sujetos plenos de derechos, derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral, a ejercer personalmente sus derechos, el libre desarrollo de su personalidad, a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, derecho a la salud, a defender sus derechos, a la defensa y al deido proceso, derecho a la información a opinar y ser oído, entre otros; una manera de materializar estos derechos, se encuentran establecidos en la misma Ley, en armonía con el texto constitucional en el cual, el Estado, la sociedad y la Familia son responsables de asegurar el goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías, reconociendo que éstos derechos, son derechos humanos, que deben ser atendidos con prioridad absoluta.
En el caso concreto, el niño de autos sufrió lesiones físicas con motivo de a colisión, pero también es cierto, que conjuntamente con él sufrió su padre quien quedó con una discapacidad parcial permanente, significante quien juzga, que debe ponderar los derechos e intereses del niño en el presente asunto a los fines de resguardar su interés superior, tomando en consideración que en el caso de autos el más débil es el niño.
A efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 18 de fecha 13 de febrero de 2013, dejó sentado el siguiente criterio:
…omissis…
De acuerdo a la doctrina jurisprudencial transcrita se colige que con fundamento en el artículo 2 de la carta magna las decisiones deben ser razonables. Y la razonabilidad exigiría que las decisiones tomar en cuenta y sopesen los diferentes valores y principios que se encuentran en juego o que revistan alguna relevancia para toma de decisiones en virtud de los intereses involucrados.
En el caso de marras las lesiones personales sufridas en el hecho relacionado con el accidente de tránsito, que han sido demandadas en el presente caso, si bien constituyen un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento médico, medicamentos y lucro cesante, participan, primordialmente de una característica de dolor físico y sufrimiento moral, diferenciándose sustancialmente de los daño sufridos por los vehículos en colisión que son el verdadero daño material.
Que el presente caso, es evidente que se produjo el accidente de tránsito que ocasionó daño al vehículo Nº 1 propiedad del actor, así como los daños físicos ocasionados al niño (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y a su padre Jefferson José Mora Meza, derivándose una serie de gastos operatorios y de hospitalización, siendo que la lesión ocasionada a Jefferson Mora Meza ameritó un tratamiento post operatorio de meses que conlleva erogaciones diarias de dinero, que hay que sumar gastos de medicinas, gastos en que ha incurrido con motivo del daño causado, considerando quien juzga que durante el tiempo que el padre del niño se mantuvo bajo ésta situación disminuyó para el niño su derecho a un nivel de vida adecuado, siendo que el padre se desempeñaba como mensajero, que por máximas de experiencia, sabemos que esta tipo de labor es a destajo, cuyos gastos reflejados y aportados mediante facturas desde el día del accidente hasta el día de interposición de la demanda, según e actor los gastos ascienden a la cantidad de Bs. 180.000,00 Bs suma demandada por el actor en su libelo por concepto de daño emergente, fundamentado en documentos que incorporó en la audiencia de juicio, las cuales no fueron impugnadas bajo ninguna forma de derecho por la parte demandada.
Por otra parte, quedó demostrado que con motivo de la colisión se produjo daños al vehículo Nº 1, que según experticia aportada al proceso el daño material asciende a la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Bolívares (5.800,00Bs). Siendo un hecho cierto,, que el vehículo Nº 2 está amparado por una póliza de seguros, registrada bajo el Nº 0032012028396 emitida por Multinacional de Seguros C.A. cuya empresa aseguradora suscribió contrato de seguro con Transporte Cabo C.A, y/o JANNINA MARIA SOCORRO RAMIREZ, con vigencia anual desde 08-03-2010 hasta el 11-11-2010 sobre un vehículo Marca Mack, Modelo RD688 SX, HD CHUTO, Año 1993, Placa: 251-XIP, serial de carrocería RD688SX HDV1463, seria del motor EN74002W0870V, color amarillo, tipo volteo clase carga, uso carga.
Asimismo demuestra la póliza señalada que la cobertura relacionada con responsabilidad civil a cosas es por la cantidad de Veintiocho mil ochenta Bolívares (28.080.00Bs) y daños a personas por la cantidad cuarenta y siete mil trescientos ochenta y cinco bolívares (47.385,00Bs). Por otra parte, demuestra en el cuadro de la póliza exceso de límite por la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00Bs) Observando el Tribunal que las empresa aseguradora no ha resarcido los daños ocasionados por el vehículo Nº 2 quien goza y es beneficiario de la póliza antes señalada y que cubre las sumas de dinero antes mencionadas y por cuanto el vehículo asegurado causo daños a personas y cosas, a quien se le estableció responsabilidad en el hecho del accidente de tránsito está obligada igualmente a resarcir los daños, hasta el monto de la cantidad asegurada, tomando en cuenta el excedente, hecho este admitido por la empresa aseguradora en su contestación en caso que el Tribunal procediera a establecer la responsabilidad sobre el vehículo asegurado solo estaría obligada hasta el monto asegurado. De tal manera, que con motivo de la responsabilidad atribuida al vehículo Nº 2 debe la empresa aseguradora indemnizar al actor hasta la cantidad asegurada aplicando el excedente. Así se establece.
En lo referente al daño mora, se obvió que no existe como cuantificar el sufrimiento humano, sin embargo, queda al libre criterio del juez la elaboración de esa determinación, considerando lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil. En este caso considera quien juzga que, si bien es cierto, que el niño no quedó desamparado por la pérdida de la vida de su padre, no es menos cierto, que el padre de éste sufrió lesión parcial permanente que lo hace en adelante clasificar en la esfera de las personas discapacitadas, y por ende, ésta circunstancia causa en el fuero interno tanto del niño como a su padre dado los vínculos afectivos derivados de las relaciones parentales un dolor inherente al fuero subjetivo de tipo espiritual o afectivo.
La Sala Político Administrativa en decisión de fecha 06/07/2005 (Nº 04622) estableció como monto a indemnizar por lesiones que ameritaron la amputación de dos piernas y desfiguración de la piel así como quedar sometido a futuras intervenciones lo siguiente:
…omissis…
Así las cosas, quedo demostrado de las pruebas valoradas las lesiones corporales sufrida por el actor a quien le fue amputada la pierna derecha conllevándolo a sufrir incapacidad parcial permanente constituyente un hecho generador del daño moral, que con motivo de las lesiones corporales sufridas causan dolor tanto físico como moral, ponderando quien juzga, que el actor para la fecha que ocurrió el accidente, tenía 23 años de edad, contaba con una vida sin limitación física razón por la cual realizaba actividad propia de una persona joven y capaz, por tanto, el hecho de la lesión sufrida disminuyó su capacidad física.
De lo anterior, considera quien juzga que la lesión corporal sufrido por el ciudadano Jefferson Mora Meza, ha causado inexorablemente un grave perjuicio moral que obliga a reparar con motivo del accidente de tránsito ocurrido, significando quien juzga que el monto demandado no procede en virtud, de que reiterados criterios jurisprudenciales han establecido que el daño moral no puede ser visto como medio para enriquecerse pues tiene matiz distinto.
En este sentido, conduce a establecer la indemnización por concepto de daño moral en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00Bs) cuyas cantidades deberá pagar el conductor y la propietaria del vehículo Nº 2. Igualmente, el conductor y la propietaria del Vehículo Nº 2 deberán resarcir al actor por concepto de daño lucrocesante, tomando en cuenta quien juzga proporcionalidad en la responsabilidad en el hecho generador del daño, toda vez que el actor debe asumir su cuota de responsabilidad, por tanto, el resarcimiento acordado por concepto de daño lucrocesante considera el Tribunal que debe efectuarse por la cantidad de doce Mil novecientos ochenta Bolívares (12.980,00Bs); decisión que el Tribunal fundamenta e el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece, la cual considera establecer que la pretensión del actor prospera parcialmente como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Daño Moral, material, emergente y lucro cesante derivados de accidente de tránsito interpuesta por el abogado en ejercicio MARZO AURELIO GOMEZ MONTILLA y MARISOL GOMEZ MONTILLA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.715.337 y 8.028.256, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 71.995 y 154.157 respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano: JEFFERSON JOSE MORA MEZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.911.579 en su carácter de demandante, quien actúa en nombre propio y en representación del niño (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) Contra los ciudadanos: JULIO ADOLFO HERNENDEZ PERES y JANNINA MARIA SOCORRO RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº16.858.495 y 11.288.734 respectivamente y a la Empresa de Seguros Multinacional de Seguros C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de Mérida del Estado Mérida, bajo el Nº 41, Tomo 1-A de fecha 22 de marzo de 1983, representada por el abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.188.496 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.971. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena a los ciudadanos JULIO ADOLFO HERNENDEZ PERES y JANNINA MARIA SOCORRO RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº16.858.495 y 11.288.734 respectivamente, indemnizar por concepto de DAÑO MORAL al ciudadano JEFFERSON JOSE MORA MEZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.911.579 y al niño (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) por la cantidad de CEIN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). TERCERO: se ordena indemnizar por la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 12.980,00) al ciudadano JEFFERSON JOSE MORA MEZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.911.579 por concepto de DAÑO MUCRO CESANTE, a cuyos efectos dichas cantidades deberán pagarlas los ciudadanos JULIO ADOLFO HERNENDEZ PERES y JANNINA MARIA SOCORRO RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº16.858.495 y 11.288.734 respectivamente. CUARTO: se ordena indemnizar por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 147.385,00) al ciudadano JEFFERSON JOSE MORA MEZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.911.579 por concepto del DAÑO EMERGENTE, a cuyos efectos dichas cantidades deberán pagarlas por la Empresa Aseguradora Multinacional de Seguros C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de Mérida del Estado Mérida, bajo el Nº 41, Tomo 1-A de fecha 22 de marzo de 1983, representada por el abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.188.496 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.971. QUINTO: se ordena indemnizar por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (5.800,’’BS) al ciudadano JEFFERSON JOSE MORA MEZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.911.579 y al niño (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) por concepto del DAÑO MATERIAL a cuyos efectos dichas cantidades deberán pagarlas por la Empresa Aseguradora Multinacional de Seguros C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de Mérida del Estado Mérida, bajo el Nº 41, Tomo 1-A de fecha 22 de marzo de 1983, representada por el abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.188.496 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.971. Así se Decide.
No hay condenatoria en costas…”
Seguidamente pasa esta alzada a analizar los medios probatorios que cursan en autos:
VIII
MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES
Medios probatorios de la parte demandante:
Copia simple (folio 17) acta de nacimiento n° 3224 del niño (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien nació en fecha 4 de diciembre de 2007, hijo del ciudadano Jefferson José Mora Meza y de la ciudadana Katherine Yujanis Rodríguez.
Respecto a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio como documento público, para dar por demostrada la filiación entre el niño de autos y los ciudadanos Jefferson José Mora Meza y de la ciudadana Katherine Yujanis Rodríguez.
Copia simple (folios 18 al 23) certificación de expediente n° 0056-15/03/2010, expedida por Com. (TT) Abg. Juan José Oviedo, comandante de la Unidad Estatal n° 53 Barinas, del accidente ocurrido en fecha 15-03-2010, según informe levantado por el funcionario Jorge Luis Caballero Serrano, adscrito a esa unidad, colisión entre vehículos dos lesionados.
En cuanto a este informe evacuado en la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo signado con el nº 056-15032010 emanado del órgano competente, comprueba que el Cabo Primero Jorge Luis Caballero adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Barinas levantó acta policial sobre el hecho ocurrido en el que se dejó constancia que el día 15 de marzo del año 2010 en la avenida Ribereña cruce con Av. Mijagua en la ciudad de Barinas Estado Barinas ocurrió un accidente entre dos vehículos los cuales distinguieron en las actas administrativas como vehículo Nº 1 y Vehículo Nº 2. El primero se trata de una moto particular sin placas; Marca Empire; Modelo Ower; Tipo paseo; Año 2009; Serial de carrocería 812DKOCX9A009644 y el vehículo nºº 2. Camión placas 251-XIP; Marca Mack; Modelo Fargo; Tipo volteo; Color amarillo; Año 1993. El funcionario clasificó el hecho ocurrido como: “colisión”, que el impacto que se produce entre dos o más vehículos, para el cual por lo menos uno de ellos deberá haber estado en movimiento.
De igual modo con la inspección practicada en el área del accidente por el funcionario actuante que manifestó que se “trata de una intersección en “T” de vías urbanas, se denota la ruta de cada uno de los vehículos involucrados; Nº 01 (Moto) circulaba por la Avenida Ribereña sentido Sur – Norte, por el respectivo hombrillo de seguridad, resultaron lesionados el conductor y su acompañante (menor de edad), e hizo la observación que para el momento del accidente el conductor de este vehículo motorizado se desplazaba en compañía de un menor de edad lo cual le resta facilidad de maniobra al conductor y distracción en atención a la seguridad del menor de edad. Vehículo Nº 2 (Camión volteo), circulaba en el mismo sentido, efectuando la maniobra de cruce hacía la derecha en sentido direccional.
De las mismas actuaciones emerge que con motivo del accidente de tránsito ocurrido resultaron lesionados el ciudadano: Jefferson José Mora Meza y el niño (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quienes fueron trasladados al Hospital Luis Razzetti de esta ciudad de Barinas, que según registro de novedades llevadas por el puesto policial adscrito al centro asistencia antes referido, ingresó al área de emergencia del hospital H.L.R, el ciudadano: 1) Jefferson José Mora Meza titular de la cédula de identidad Nº V-18.911.579, de 23 años quien presentó amputación de miembro inferior. 2) Jefferson Jesús Mora de 2 años, quien presentó politraumatismo craneal y herida abierta en pie derecho, trasladados por la ambulancia 171, conducida por el ciudadano José Bastos paramédico y auxiliar Jerry Silva, recibidos por el agente Yorima Araujo, lugar del hecho avenida Ribereña, adyacente a la Clínica Caritas y quienes fueron trasladados en ambulancia del 171, significando, que el conductor del vehículo Nº 2 se encontraba ausente, es decir, abandonó el sitio del accidente, pera luego de manera voluntaria se presentó al órgano de tránsito.
También se observa informe de la oficina procesadora de accidentes de Tránsito Terrestre Barinas, en el que el ciudadano Iván Nieves, experto especialista II, Jefe de la Medicatura Forense dejó constancia de los resultados del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano Mora Meza Jefferson José, titular de la cédula de identidad nº 18.911.579 le fueron encontrados politraumatismos, T.E.C complicado, amputación traumática de pierna izquierda por debajo de la rodilla, y traumatismo fuerte con pérdida de sustancia en forma total de miembro inferior derecho, todas estas lesiones producidas en accidente de tránsito. También se observa informe del mismo médico forense respecto al niño de autos, al que se le diagnosticó: politraumatismos, T.E.C. complicado, Scal a nivel de pierna derecha se le practicó injerto (Folios 43 y 44 de la primera pieza del expediente), informes a los que se les otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo para dar por demostradas las heridas sufridas por las personas que son parte actora en el presente juicio.
Del mismo modo se evidencia acta policial del funcionario Jorge Luis Caballero Serrano, Cabo Primero, placa de pecho nº 4534, titular de la cédula de identidad nº 13.280.437, quien declaró que en fecha 15 de marzo del año 2010, se trasladó a la avenida Rivereña c7c avenida Mijagua del Barrio 25 de Mayo de la ciudad de Barinas, en ese lugar verificó la ocurrencia de un accidente de tránsito, y en dicha declaración manifestó de manera expresa que el vehículo nº1 (moto) circulaba por la avenida Rivereña sentido sur-norte por el respectivo hombrillo de seguridad, resultando lesionados el conductor y su acompañante (menor), e hizo la observación que el conductor de la moto se desplazaba en compañía de un niño lo cual le resta facilidad de maniobra al conductor y distracción a la seguridad del niño., declaración a la que se le otorga valor probatorio.
Copia simple (folio 24) de factura emitida en fecha 30/12/2009, por Inversiones Maggi-Motors al ciudadano Jefferson Mora, por la cantidad de Bs. 6.799,99, por la compra de una moto Owen marca Keeway, color rojo, placa AB4A06G.
Copia simple (folio 25) de cédula de identidad, licencia para conducir, carnet del Colegio de Médicos A-N-20061716, certificado médico del ciudadano Jefferson Jesús Mora Meza.
Acta n° 0859 de fecha 16/03/2010, levantada por el ciudadano Pascual Marotta, en su carácter de evaluador designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en el que reflejó los daños causados al vehículo moto, tales como: guardafango delantero, faros y luces de cruce, amortiguadores delanteros, tacómetro, cauchos y rines, manubrio, asiento, deposito liquido combustible, chasis, tubo escape, tapas laterales, lo cual asciende al valor determinado de los daños a la cantidad de cinco mil ochocientos bolívares (Bs. 5.800,00).
A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, para dar por demostrados los daños que sufrió la moto propiedad del ciudadano Jefferson Mora, y el monto en el que fueron estimados los mismos.
Copias simples (folios 28 y 29) de recorte del diario regional La Prensa, de la página 31 de sucesos.
Respecto a estos recortes los mismos deben ser desechados del presente procedimiento, por cuanto al ser consignados en el presente juicio ya habían sido desglosados del ejemplar del periódico, y en virtud de ello, no es posible verificar la efectiva publicación de tal noticia, aunado a la circunstancia incontrovertible, de que el hecho del accidente y sus consecuencias ya han quedado demostrados en este procedimiento a través de las pruebas idóneas como lo son el expediente de la oficina de tránsito terrestre y el informe del médico forense que ya fueron analizados y valorados en este fallo.
Certificado de origen n° 094425, expedido el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura emitido a la empresa Empire Moto, C.A., en fecha 16/12/2009, del vehículo con las siguientes características: placa AB4A06G, marca Keeway, modelo Owen Q-J-150C, año 2009, serial motor KW162FMJ0101279, serial carrocería 812PCKOCX9A009644, clase motocicleta, uso particular.
Se le otorga pleno valor probatorio, por emanar de un organismo del Estado.
Copia simple (folios 33 al 37) de escrito de fecha 4 de enero de 2011, presentado por el Abg. Arlo Arturo Urquiola, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el que solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano Julio Adolfo Hernández Pérez, por el presunto delito de lesiones culposas graves y lesiones culposas gravísimas en accidente de tránsito, en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y del ciudadano Jefferson José Mora Meza.
Se le otorga pleno valor probatorio, por emanar de funcionario público competente, en este caso del Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Arlo Arturo Urquiola.
Original (folio 38) de escrito presentado por las abogadas Marioxy Rodríguez Sirgo y Joseph Mary Contreras, en representación del ciudadano Jefferson José Mora Meza y de su menor hijo, ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitando copias certificadas del expediente n° 06F400343-10.
Se observa al píe del folio 38 que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas estampó un sello de recibido y una media firma, en ese sentido se le otorga valor probatorio para dar por demostrado que las abogadas antes mencionadas se dirigieron a dicho para solicitar copias certificadas del expediente de tránsito.
Original (folio 39) de escrito presentado por las abogadas Marioxy Rodríguez Sirgo y Joseph Mary Contreras, en representación del ciudadano Jefferson José Mora Meza y de su menor hijo, ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitando la entrega formal del vehículo, en el expediente n° 06F400343-10.
En relación a esta documental, se aplican las mismas consideraciones vertidas en el análisis del documento antes valorado.
Original (folio 52) de constancia de trabajo expedida por Construcciones y Servicios Mora, en la que hace constar que el ciudadano Jefferson José Mora Meza, labora en esa empresa.
Copia simple (folios 56 y 57) de servicios notariales y registrales, según planilla n° 147-13498 de fecha 11/11/2009 y documento de venta de vehículo de la Notaría Pública Primera de Mérida, en el que el ciudadano Carlos Avendaño Maldonado da en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Jannina María Socorro Ramírez, un vehículo con las siguientes características: placa 251XIP, serial de carrocería RD688SXHDV14603, serial de motor EN74002W0861V, marca Mack, modelo Mack HD largo, año 1993, color amarillo, clase camión, tipo volteo, uso carga.
A este documento se le otorga valor probatorio como documento privado de fecha cierta, debidamente autenticado ante funcionario público competente, para dar por demostrada la propiedad del bien, en este caso se observa que la propietaria del vehículo que resultó involucrado en el accidente de tránsito es la ciudadana Jannina María Socorro Ramírez, parte demandada de autos.
Original de Reclamación de Responsabilidad Civil del Vehículo Terrestre de Tercero, siniestro n° 0032-003-2010-000529, realizada por el ciudadano: Jefferson José Mora Meza, ante la empresa aseguradora Multinacional de Seguro, C.A., por motivo del siniestro de fecha 15/03/2010, en la avenida Ribereña, a las 8:30 AM. Se observa sello húmedo de recibido de la empresa en fecha 24 de mayo de 2010.
Se le otorga valor probatorio para dar por demostrado que el actor de autos gestionó ante la co-demandada la reclamación de responsabilidad civil del vehículo terrestre.
Ocho (8) fotografías. (folios 68 al 71).
Según Carnelutti la fotografía es la representación de un hecho mediante un objeto (documentar) es la fijación permanente de un bien externo, de la idea de lo que el hombre haya percibido; es el mecanismo de la representación de la representación gráfica, pictórica, musical entre otros (citado por Ninfa Urdaneta Finol, en Revista de Derecho Probatorio N° 8. Editorial Jurídica Alva. Caracas 1.997. Pág. 283)
Nosotros podemos decir, que una fotografía, es una imagen plasmada sobre una superficie que puede ser papel, tomada con un instrumento especial para ello que es sensible a la luz, que permite dejar impresa o fijada una imagen, cualquiera que esta sea.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera ex Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene el criterio que a la fotografía no se le puede aplicar por analogía las normas del desconocimiento de los documentos privados, en virtud de que estos últimos son documentos escritos y firmados que pueden ser opuestos a la parte de quien emanan, pero que en materia de fotos, las mismas pueden no emanar de la parte a quien se le oponen, quien incluso puede no conocerlas, ni saber que las tomaron, criterio que acoge quien aquí sentencia.
De tal modo, que la autenticidad de la fotografía no se puede conseguir tácitamente si la parte a quien se le opone no las desconoce o impugna.
Dicho esto, resulta prudente señalar que el caso que nos ocupa, la parte promovente no indica siquiera indica quién o quienes aparecen en dichas fotografías, aunado al hecho que no tienen fecha cierta de cuándo fueron tomadas, y mucho menos se evidencia que se haya designado un experto que corrobore la autenticidad de dichas impresiones fotográficas, por lo que resulta forzoso desecharlas del presente procedimiento. Por otro lado, cabe añadir que entiende esta juzgadora que el propósito de la parte promovente es traer a este juicio los medios probatorios necesarios para demostrar el hecho de las lesiones sufridas por la parte demandante, todo lo cual resultará probado con las otras pruebas que ha traído a los autos.
Original (folio 73) de Informe Médico, expedido en fecha 3 de junio de 2010, por las Dras. Karla Mazzarri, Médico Residente Dpto. Cirugía Plástica y Reconstructiva, Dra. María Rosario Fermín, jefe (E) Dpto. de Cirugía Plástica y Reconstructiva, referente al ciudadano Jefferson Mora, quien se encontraba recluido en el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, en el que informan: “Se trata de paciente masculino de 23 años de edad, quien refiere accidente de tránsito el 15 de Marzo del presente año, presentando amputación traumática infracondilea izquierda y pérdida de la totalidad de la piel del miembro inferior derecho del 1/3 medio del muslo hasta los maléolos. Por lo cual es referido a este centro donde se ingresa con diagnóstico de defecto miocutáneo en el miembro inferior derecho. Actualmente se mantiene hospitalizado en este centro con sobre infección del defecto del miembro inferior derecho, recibiendo antobioticoterapia y bajo sistema de presión negativa (terapia vac.)…”.
Al informe antes descrito se le otorga pleno valor probatorio por haber sido expedido por funcionario público competente, para corroborar las lesiones y la amputación del miembro inferior izquierdo del ciudadano Jefferson Mora.
Copias simples (folios 75 al 105) de Informes Médicos de Ingreso en el Hospital Privado San Juan, C.A., al niño Jefferson Mora, Informe Radiológico por el Dr. Jesús Delgado Médico Radiólogo. Informe de Electroencefalograma Digital y Mapeo Cerebral por la Dra. María T. Aranguren, Neurólogo Clínico. Exámenes de laboratorios realizados al niño de autos. Informe Médico por el Dr. Mario Rivera Neurocirujano. Así como récipes y facturas de gastos de laboratorios y farmacias, tales como: Laboratorio Clínico Oscelis Velásquez, Unidimi, C.A., Farmatodo, C.A., Farmacia Las Marías, Fundafarmacia, Farmacia Varina, C.A., Farmacia La Trinidad, C.A., Farmacia Páez El Mercado, C.A., Farmacia Nuevo Siglo, C.A., Farmacia Páez Hospital, C.A., Farmacia Santa Rosa, C.A., Farmacia Sucre, C.A., Dra. Annis Lucía Colasante Materan, Dermatólogo.
Copias simples (107 al 139) de facturas de gastos generados al ciudadano Jefferson Mora Meza, así como de laboratorios y farmacias, tales como: Farmacia Continental, Fundafarmacia, Farmacia Las Marías, Farmacia La Trinidad, C.A., Referencia Laboratorios Clínicos, C.A., Funsalud Barinas, Farmatodo, Farmacia Páez El Mercado, C.A., Perfumería Sandrita, C.A., Unidad de Cirugía Ambulatoria, C.A., Clínicas Atias, Hospitalización y Servicios, C.A., Hospital Privado San Juan, C.A., Dr. Luis Alberto de Goweia, Oftalmólogo, Dra. Gloria Trinidad Márquez Belandria, Pediatra Neurólogo Infantil, Farmacia Éxito, C.A., Hospital Clínico de Mérida, C.A.
Copia simple (folio 82 2da pieza) de constancia expedida en fecha 16 de marzo de 2010, por la Lic. Edilen Villarreal Cala, Jefe del Departamento de registro y Estadísticas de Salud, del Hospital Dr. Luis Razetti de Barinas
Copia simple (folio 83 2da pieza) de Resumen de Historia y Egresos, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Hospital Dr. Jesús Arnoldo Camacho Peña, Sabaneta estado Barinas, del ciudadano Jefferson Mora Meza, C.I. 18.911.579, en fecha 21/04/2010, fue referido a un centro que cuente con dermatomo, firmada por el Dr. Julio Calanche y Oscar Virla.
En cuanto a todos estos documentos antes descritos y señalados, debe indicarse que fueron traídos y promovidos en este juicio en copia simple; lo que trae como consecuencia que los mismos deben ser desechados por carecer de valor probatorio en virtud de que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sólo pueden promoverse en copias simples los documentos públicos, los reconocidos y lo tenidos legalmente como reconocidos , y habiéndose constatado que los documentos aquí promovidos no pertenecen a esta especie o categoría definitivamente se desechan.
Medios probatorios de la parte demandada, ciudadanos: Jannina María Socorro Ramírez y Julio Adolfo Hernández Pérez:
Copia simple (folio 46 2da pieza) de póliza n° 0032-012-16943, fecha de emisión 11/11/2010, a nombre de Transporte Cabo, C.A. y/o Jannina María Socorro Ramírez, contratada con la empresa Multinacional de Seguros, C.A., del vehículo marca: mack, color: amarillo, año 1993, tipo volteo, clase carga.
Copia simple (folio 47 2da pieza) de cheque n° 00220098 a nombre del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Barinas, por la cantidad de Bs. 32.965,21, del banco BOD – Caracas, código cuenta cliente n° 01160118920003226174, del cliente Multinacional de Seguros.
Copia simple (folio 48 2da pieza) de planilla de Administración de Póliza Pago de Siniestro de Multinacional de Seguros, C.A., beneficiario Jefferson José Mora Meza, por la cantidad de Bs. 6.799,99 de fecha 04/05/2011.
Copia simple (folio 49 2da pieza) de planilla de Administración de Póliza Pago de Siniestro de Multinacional de Seguros, C.A., beneficiario Jefferson José Mora Meza, por la cantidad de Bs. 11.543,80 de fecha 04/05/2011.
Copia simple (folio 50 2da pieza) de planilla de Administración de Póliza Pago de Siniestro de Multinacional de Seguros, C.A., beneficiario Jefferson José Mora Meza, por la cantidad de Bs. 32.865,21 de fecha 04/05/2011.
Copia simple (folio 51 2da pieza) de cheque n° 00219656 a nombre del ciudadano Jefferson José Mora Meza, de fecha 06/04/2011, por la cantidad de Bs. 18.343,79, del Banco de Venezuela, código cuenta cliente n° 01020501880003034688, del cliente Multinacional de Seguros.
En relación a todos estos documentos promovidos por la parte demandada, valen las mismas consideraciones vertidas anteriormente respecto a los documentos también promovidos en copia simple por el demandante de autos; en el sentido de que se observa fueron promovidos en copia simple; lo que trae como consecuencia que los mismos deben ser desechados por carecer de valor probatorio en virtud de que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sólo pueden promoverse en copias simples los documentos públicos, los reconocidos y lo tenidos legalmente como reconocidos, y habiéndose constatado que los documentos aquí promovidos no pertenecen a esta especie o categoría definitivamente se desechan.
Copia simple (folios 52 al 53 2da pieza) del expediente n° 0056, Informe del Accidente de Tránsito, levantado por el ciudadano Jorge Luis Caballero Serrano, funcionario del cuerpo técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, dejando constancia de las actuaciones administrativas con motivo del accidente en fecha 15/03/2010.
En cuanto a esta promoción debe indicarse que ya fue analizado y valorado en este fallo las actuaciones administrativas de la Oficina de Tránsito Terrestre que fueron consignadas en copia certificada.
Copia simple (folio 55 2da pieza) acta de nacimiento n° 3224 del niño (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien nació en fecha 4 de diciembre de 2007, hijo del ciudadano Jefferson José Mora Meza y de la ciudadana Katherine Yujanis Rodríguez.
Copia simple (folio 57 2da pieza) de Acta Policial, levantada en fecha 13/03/2010, por el funcionario Jorge Luis Caballero Serrano, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre con la jerarquía de Cabo Primero placa de pecho 4534.
Estas dos últimas documentales ya fueron valoradas en este fallo.
Medios probatorios de la parte demandada, empresa Multinacional de seguros, C.A.:
Invocó el principio de comunidad de pruebas, en todos los alegatos, dichos documentales consignados favorecen a su representada, muy especialmente en lo que respecta al expediente administrativo de tránsito, en donde se puede evidenciar la imprudencia por parte del conductor de la moto al momento de realizar la maniobra de cruce.
En cuanto a la promoción del expediente administrativo de tránsito terrestre, ya este fue analizado en esta sentencia.
Cuadro de póliza de seguros emitida por su representada signada con el número 0032-012-028396, presentó y consignó esa documental a objeto de que el supuesto negado de que su representada sea condenada a algunos pagos estos no podrán ser superiores a los montos suscritos en la cobertura de la póliza.
En relación a esta documental este tribunal la valorará más adelante en este fallo.
IX
MOTIVACIÓN
La acción interpuesta es la de indemnización de daños materiales, lucro cesante, daño emergente y daño moral presuntamente derivados de la ocurrencia de un accidente de tránsito.
El accidente de tránsito ocurrió en fecha 15 de marzo del año 2010; en la avenida La Ribereña con avenida Mijagua del municipio Barinas del estado Barinas, el cual se encuentra demostrado en las actas contenidas en el expediente administrativo del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, signado con el N° 0056-15/03/2010, que se encuentra agregado en el presente expediente del folio 49 al 53 de la primera pieza del presente expediente.
En primer término, debemos traer al cuerpo del presente fallo el contenido del artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, aplicable al caso de marras:
“El conductor, propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o de un tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará en el Código Civil y en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”
Por otro lado, y en virtud de que hemos mencionado que en el expediente se encuentran las actuaciones de tránsito terrestre; en cuanto a dichas actuaciones administrativas las mismas contienen una presunción de certeza, iuris tantum, vale decir, que esa presunción de certeza puede ser desvirtuada por las pruebas legales conducentes, entre las que se encuentra como la más socorrida para ello: “la prueba de testigos”. En este sentido, también ha dicho nuestro Máximo Tribunal que la prueba de testigos es apta para la prueba de los hechos, y en atención a ello pueden ser utilizada para desvirtuar las declaraciones contenidas en el informe de las autoridades de tránsito, sin que esté sometida a las restricciones del artículo 1387 del Código Civil. (Corte Suprema de Justicia. Sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995. E. Zacarías contra Santa Fe Drilling Venezuela, C.A. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CXXXVI. 1995. Cuarto Trimestre. Pág. 387-389)
En este orden de ideas, es importante recalcar, que las actuaciones administrativas contentivas del levantamiento del accidente son una prueba documental de gran relevancia en los procesos de tránsito, en virtud que este documento emana de los funcionarios competentes y contienen además de sus declaraciones, también las declaraciones de los conductores, el croquis, el avalúo etc.; esas actuaciones han sido catalogadas como documentos públicos administrativos, semejantes al documento público en razón de la fe que merece los dichos del funcionario público, pero se aleja de aquél por cuanto, como ya hemos dicho puede ser rebatido por cualquier medio de prueba.
Ahora bien, corresponde a esta juzgadora determinar si en efecto está comprobado en autos la responsabilidad en el accidente, imputada por la parte actora al demandado, y si el demandado desvirtuó la presunción de responsabilidad en su contra, probando que fue responsabilidad del actor; para así dejar establecido si se desvirtuó en el curso del proceso, la responsabilidad objetiva y solidaria de ambos conductores derivada del contenido del artículo 192 de la Ley Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que una vez determinada la responsabilidad, corresponderá entonces determinar si efectivamente los daños demandados y su quantum se encuentran probados.
En el expediente administrativo del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, signado con el N° 0056-15/03/201 inserto en autos; el funcionario de tránsito que realizó el reporte de accidentes, dejó establecido el día y la hora en que se produjo la colisión; observándose que el vehículo de la parte actora (moto) fue distinguido con el nº 1, y el vehículo de la parte demandada (camión) fue distinguido con el nº 2.
En dicho informe emerge que el Cabo Primero Jorge Luis Caballero adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Barinas levantó acta policial sobre el hecho ocurrido en el que se dejó constancia que el día 15 de marzo del año 2010 en la avenida Ribereña cruce con Av. Mijagua en la ciudad de Barinas Estado Barinas ocurrió un accidente entre dos vehículos los cuales distinguieron en las actas administrativas como vehículo Nº 1 y Vehículo Nº 2. El primero se trata de una moto particular sin placas; Marca Empire; Modelo Ower; Tipo paseo; Año 2009; Serial de carrocería 812DKOCX9A009644 y el vehículo nº 2. Camión placas 251-XIP; Marca Mack; Modelo Fargo; Tipo volteo; Color amarillo; Año 1993. El funcionario clasificó el hecho ocurrido como: “colisión”, que el impacto que se produce entre dos o más vehículos, para el cual por lo menos uno de ellos deberá haber estado en movimiento.
También consta inspección practicada en el área del accidente por el funcionario actuante que manifestó que se “trata de una intersección en “T” de vías urbanas, que se denota la ruta de cada uno de los vehículos involucrados; Nº 01 (Moto) circulaba por la Avenida Ribereña sentido Sur – Norte, por el respectivo hombrillo de seguridad, resultaron lesionados el conductor y su acompañante (menor de edad), e hizo la observación que para el momento del accidente el conductor de este vehículo motorizado se desplazaba en compañía de un menor de edad lo cual “le resta facilidad de maniobra al conductor y distracción en atención a la seguridad del menor de edad”. Vehículo Nº 2 (Camión volteo), circulaba en el mismo sentido, efectuando la maniobra de cruce hacía la derecha en sentido direccional.
De las mismas actuaciones emerge que con motivo del accidente de tránsito ocurrido resultaron lesionados el ciudadano: Jefferson José Mora Meza y el niño (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quienes fueron trasladados al Hospital Luis Razzetti de esta ciudad de Barinas, que según registro de novedades llevadas por el puesto policial adscrito al centro asistencia antes referido, ingresó al área de emergencia del hospital H.L.R, el ciudadano: 1) Jefferson José Mora Meza titular de la cédula de identidad Nº V-18.911.579, de 23 años quien presentó amputación de miembro inferior. 2) Jefferson Jesús Mora de 2 años, quien presentó politraumatismo craneal y herida abierta en pie derecho, trasladados por la ambulancia 171, conducida por el ciudadano José Bastos paramédico y auxiliar Jerry Silva, recibidos por el agente Yorima Araujo, lugar del hecho avenida Ribereña, adyacente a la Clínica Caritas y quienes fueron trasladados en ambulancia del 171, significando, que el conductor del vehículo Nº 2 se encontraba ausente, es decir, abandonó el sitio del accidente, pero luego de manera voluntaria se presentó al órgano de tránsito.
También se observa informe de la oficina procesadora de accidentes de Tránsito Terrestre Barinas, en el que el ciudadano Iván Nieves, experto especialista II, Jefe de la Medicatura Forense dejó constancia de los resultados del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano Mora Meza Jefferson José, titular de la cédula de identidad nº 18.911.579 le fueron encontrados politraumatismos, T.E.C complicado, amputación traumática de pierna izquierda por debajo de la rodilla, y traumatismo fuerte con pérdida de sustancia en forma total de miembro inferior derecho, todas estas lesiones producidas en accidente de tránsito. También se observa informe del mismo médico forense respecto al niño de autos, al que se le diagnosticó: politraumatismos, T.E.C. complicado, Scal a nivel de pierna derecha se le practicó injerto (Folios 43 y 44 de la primera pieza del expediente), informes a los que se les otorga pleno valor probatorio por haber sido expedido por experto designado y competente para ello; para dar por demostradas las heridas sufridas por las personas que son parte actora en el presente juicio.
Del mismo modo se evidencia acta policial del funcionario Jorge Luis Caballero Serrano, Cabo Primero, placa de pecho nº 4534, titular de la cédula de identidad nº 13.280.437, quien declaró que en fecha 15 de marzo del año 2010, se trasladó a la avenida Ribereña con avenida Mijagua del Barrio 25 de Mayo de la ciudad de Barinas, en ese lugar verificó la ocurrencia de un accidente de tránsito, y en dicha declaración manifestó de manera expresa que el vehículo nº1 (moto) circulaba por la avenida Ribereña sentido sur-norte por el respectivo hombrillo de seguridad, resultando lesionados el conductor y su acompañante (menor), e hizo la observación que el conductor de la moto se desplazaba en compañía de un niño lo cual le resta facilidad de maniobra al conductor y distracción a la seguridad del niño., declaración a la que se le otorga valor probatorio.
Al expediente administrativo analizado y valorado supra, debemos adminicular el informe médico, expedido en fecha 3 de junio de 2010, por las Dras. Karla Mazzarri, Médico Residente Dpto. Cirugía Plástica y Reconstructiva, Dra. María Rosario Fermín, jefe (E) Dpto. de Cirugía Plástica y Reconstructiva, referente al ciudadano Jefferson Mora, quien se encontraba recluido en el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, en el que informan que: “Se trata de paciente masculino de 23 años de edad, quien refiere accidente de tránsito el 15 de Marzo del presente año, presentando amputación traumática infracondilea izquierda y pérdida de la totalidad de la piel del miembro inferior derecho del 1/3 medio del muslo hasta los maléolos. Por lo cual es referido a este centro donde se ingresa con diagnóstico de defecto miocutáneo en el miembro inferior derecho. Actualmente se mantiene hospitalizado en este centro con sobre infección del defecto del miembro inferior derecho, recibiendo antobioticoterapia y bajo sistema de presión negativa (terapia vac.)…”; documento al que se le otorgó pleno valor probatorio por haber sido expedido por funcionario público competente, para corroborar las lesiones y la amputación del miembro inferior izquierdo del ciudadano Jefferson Mora.
Es decir, ha quedado comprobado en este procedimiento la ocurrencia del accidente de tránsito, las personas y cosas (vehículos) que estuvieron involucradas, y además las lesiones temporales y permanentes que sufrió el ciudadano Jefferson José Mora Meza y el niño de autos.
Ahora bien, debido a que se hace necesario establecer si existe o no responsabilidad de ambos conductores ahora confrontados en este juicio; se hace necesario examinar la normativa vigente en materia de tránsito, el reglamento de la ley especial que rige la materia, dispone en su artículo 264 lo siguiente: “Las preferencias de paso en intersecciones de vía serán como siguen: …omissis… 7) En caso de que todas las vías tengan la misma importancia, los conductores deberán disminuir la velocidad de sus vehículos y sólo podrán entrar a la intersección después de comprobar que pueden hacerlo sin poner en peligro la seguridad del tránsito.”
Continuando con la argumentación de la presente sentencia, tenemos que con las actuaciones administrativas de la Oficina de Tránsito Terrestre, ha quedado comprobado que el conductor del vehículo nº 1, ciudadano Jefferson José Mora Rodríguez se desplaza en la moto con el niño (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) de dos (2) años de edad, que circulaba por la avenida La Ribereña sentido sur-norte, por el respectivo hombrillo de seguridad, resultando ambos lesionados en la colisión con el vehículo nº 2; y respecto a este hecho el funcionario de tránsito terrestre Jorge Luis Caballero Serrano, Cabo Primero, placa de pecho nº 4534, titular de la cédula de identidad nº 13.280.437, declaró que en fecha 15 de marzo del año 2010, se trasladó a la avenida Ribereña con avenida Mijagua del Barrio 25 de Mayo de la ciudad de Barinas, y en ese lugar verificó la ocurrencia de un accidente de tránsito, y en dicha declaración manifestó de manera expresa que el conductor de la moto “se desplazaba en compañía de un niño lo cual le resta facilidad de maniobra al conductor y distracción a la seguridad del niño”.
Sumado a lo antes expresado, debe añadirse que de conformidad con la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento, el hombrillo es un lugar de la vía para estacionar por emergencia y no un lugar para desplazarse con vehículo alguno; todo lo cual comprueba que el ciudadano Jefferson José Mora, conductor del vehículo nº1 (moto) no garantizó a cabalidad la integridad física de su hijo de apenas dos años de edad, poniendo en riesgo incluso su vida, todo lo cual devela la corresponsabilidad del conductor de la moto en la ocurrencia del accidente y sus consecuencias.
Respecto al conductor del vehículo nº 2, ciudadano Julio Adolfo Hernández Pérez, este pretendió cruzar a la derecha colidiendo con el vehículo nº 1 (moto) que pretendía cruzar a la derecha de la vía, debió tomar las precauciones para el cruce para no poner en peligro la seguridad del tránsito de otros vehículos, es decir, dada las circunstancias del accidente el conductor del vehículo nº2 no fue lo suficientemente cuidadoso al momento de intentar cruzar con su vehículo, sumado al hecho que devela también falta de responsabilidad y solidaridad, como lo fue el hecho de que se ausentó del lugar del accidente sin prestar el auxilio debido en esos casos.
El artículo 1185 del Código Civil, dispone que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia y causa un daño a otro queda obligado a repararlo. Igualmente el artículo 1196 del mismo cuerpo normativo contempla la obligación del daño moral; y en cuanto a la indemnización por daño moral debe señalarse que en virtud de que en el fallo de primera instancia resultaron condenados a pagar el daño moral los ciudadanos Julio Adolfo Hernández Pérez y Jannina María Socorro Ramírez, indemnización que fue estimada por la jueza a quo en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) y ni la parte condenada al pago y tampoco la parte actora apelaron de la sentencia que ahora se revisa, este tribunal superior se encuentra impedido de revisar y pronunciarse acerca de este aspecto que forma parte del litigio, porque de hacerlo incurriría en el vicio de reformatio in peius. Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a la indemnización del daño lucro cesante, que fue demandado en este juicio y estimado en la cantidad de veinticinco mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 25.960,oo), debe señalarse que para demostrar tales daños la parte actora sólo trajo una constancia de trabajo emitida por Construcciones y Servicios Mora, firmada por el ciudadano Sabino Mora; sin embargo, en virtud de que los condenados por el tribunal a quo al pago de tal daño, en este caso, los ciudadanos: Julio Adolfo Hernández Pérez y Jannina María Socorro Ramírez; no apelaron de la sentencia, devela que los indicados ciudadanos se conformaron con lo acordado por el tribunal de la causa, y en virtud del principio de los límites de la apelación este tribunal superior no hará pronunciamiento alguno al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a los daños materiales, tenemos acta n° 0859 de fecha 16/03/2010, levantada por el ciudadano Pascual Marotta, en su carácter de evaluador designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en el que reflejó los daños causados al vehículo moto, tales como: guardafango delantero, faros y luces de cruce, amortiguadores delanteros, tacómetro, cauchos y rines, manubrio, asiento, deposito líquido combustible, chasis, tubo escape, tapas laterales, lo cual asciende al valor determinado de los daños a la cantidad de cinco mil ochocientos bolívares (Bs. 5.800,00); documento al que se le otorgó pleno valor probatorio como documento público administrativo que no fue desvirtuado en modo alguno en este juicio por la parte a quienes se les opuso, en ese sentido, podemos declarar que también quedaron demostrados los daños materiales que le fueron ocasionados al vehículo de la parte actora.
También debemos añadir, que en autos se encuentra póliza de seguro contratada o emitida por la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, signada con el nº 0032-012-028396, de fecha de vigencia desde 8 /03/2010 hasta el 11/11/2010, emitida a favor de Transporte Cabo, C.A. y/o Jannina María Socorro Ramírez, contrato que en modo alguno desconoció la empresa de seguros, observándose que la cobertura de responsabilidad civil vehículos, daños a cosas, el monto de cobertura es la cantidad de Bs. 28.000,oo y la cobertura por daños a personas es la cantidad de Bs. 47.385,oo, y en la misma póliza se previó como exceso de límite la cantidad de Bs. 100.000,oo; ahora bien, en virtud de que ha quedado demostrado en este juicio que la empresa aseguradora no ha indemnizado o resarcido los daños ocasionados por vehículo nº 2, que es el beneficiario de la póliza de seguro antes referida, debemos entonces aplicar las coberturas contratadas, en ese sentido este tribunal condena a la empresa Multinacional de Seguros C.A. suficientemente identificada en este fallo a indemnizar por concepto de daño material al ciudadano Jefferson José Mora Meza, titular de la cédula de identidad nº 18.911.579, la cantidad de: cinco mil ochocientos bolívares (Bs. 5.800,oo). Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la indemnización del daño emergente demandado, que fue acordado por el tribunal a quo en la cantidad de ciento cuarenta y siete mil trescientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 147.385,oo), pago al que fue condenada la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., empresa que es la parte apelante en esta oportunidad, pues se observa que la parte actora no impugnó en modo alguno la sentencia proferida por el tribunal de primer grado de conocimiento; debe expresamente señalarse que la parte actora para demostrar tales daños sólo trajo a este procedimiento copias simples de facturas e informes de clínicas privadas, documentos que se encuentran insertos de los folios 79 al 139 de la primera pieza del presente expediente; lo que trajo como consecuencia que este tribunal superior los desechara por ilegales, debido que como ya hemos expresado en este fallo, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden producirse en copias simples los documentos públicos, los documentos reconocidos y los tenido legalmente reconocidos, lo que hizo que se produjera indefectiblemente su desestimación; aunado al hecho que la representación de la empresa Multinacional de Seguros, C.A., desde el mismo momento de la contestación de la demanda los impugnó, y ante esta instancia alegó que tales recibos, facturas e informes no fueron en modo alguno ratificados en juicio. Como consecuencia de lo antes expresado, podemos decir que la parte actora no cumplió con la carga de probar la cuantía del daño emergente, lo que hace imposible que se acuerde tal indemnización. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, siendo que este tribunal superior sólo adquirió jurisdicción para analizar y decidir los aspectos concernientes al daño material y el daño emergente en atención a que sólo la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A. fue la parte que ejerció el recurso de apelación, por las motivaciones de hecho y de derecho expuestas, debe declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación, parcialmente con lugar la demanda y se modifica la sentencia apelada en los términos que han quedados explanados en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE
X
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la abogada: María Belén Guglielmo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n° 85.479, en su condición de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A., contra sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de daño moral, material, emergente y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, interpuesta por los abogados Marco Aurelio Gómez Montilla y Marisol Gómez Montilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.995 y 154.157, respectivamente, en nombre y representación del ciudadano Jefferson José Mora Meza, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo: (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) contra los ciudadanos: Julio Adolfo Hernández Pérez y Jannina María Socorro Ramírez, y la empresa Multinacional de Seguros, C.A.
TERCERO: Se declara CON LUGAR el daño moral, en consecuencia se ordena a los ciudadanos Julio Adolfo Hernández Pérez y Jannina María Socorro Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nº V-16.858.496 y V-11.288.734 respectivamente, indemnizar al ciudadano Jefferson José Mora Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-18.911.579 y al niño (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
CUARTO: Se declara CON LUGAR el daño lucro cesante, en consecuencia se ordena a los ciudadanos Julio Adolfo Hernández Pérez y Jannina María Socorro Ramírez, ya identificados, indemnizar al ciudadano Jefferson José Mora Meza, ya identificado, la cantidad de doce mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 12.980,00).
QUINTO: Se declara SIN LUGAR el daño emergente, por no haberse probado el mismo.
SEXTO: Se declara CON LUGAR el daño material, en consecuencia se ordena a la Empresa Aseguradora Multinacional de Seguros CA., inscrita por ante el registro Mercantil de Mérida del Estado Mérida, bajo el N° 41, Tomo 1-A de fecha 22 de marzo de 1983, indemnizar al ciudadano Jefferson José Mora Meza, ya identificado por la cantidad de cinco mil ochocientos bolívares (Bs. 5.800,00).
SÉPTIMO: Se MODIFICA la sentencia apelada.
OCTAVO: Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a la condenatoria en las costas del recurso.
NOVENO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sal
a del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scria.,
Expediente n° 15-3758-Protección.
REQA/ANG/sofiasl.-
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