JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 8 de abril de 2015
204° y 156°
En fecha 7 de abril del año 2015, la abogado Yenny Nathaly Álvarez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 65.838, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: Adriana Denise Suárez Villahermosa y Jorge Luis Suárez Villahermosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V- 22.985.125 y V- 20.965.538 respectivamente de este domicilio, presentó diligencia exponiendo lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy siete de abril del año dos mil quince (07-04-2015), comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio YENNY NATHALY ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nro. V- 11.191.905, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.838, de este domicilio, actuando con el carácter de autos, quien expuso: “Como quiera que aún no poseo las copias certificadas requeridas solicito se me conceda una prórroga para consignarlas. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.” (Resaltado nuestro)
Ahora bien revisado el contenido textual de la diligencia parcialmente transcrita ut supra, observa este tribunal superior que la diligenciante en modo alguno explicó las causas o motivos que le impidieron consignar las copias de las actas procesales para decidir el presente recurso de hecho, para lo cual le fue otorgado un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del 27 de marzo del presente año; por lo que efectivamente se ha podido constatar que no motivó las razones que le impidieron consignar las copias certificadas necesarias para analizar y decidir el presente recurso de hecho.
En ese sentido, siendo que no fueron invocadas circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, ni aportó motivación alguna que hiciera procedente la prórroga solicitada, este juzgado niega la misma; en virtud de que el lapso fijado para consignar las actas procesales del expediente en cuestión tiene como finalidad proteger el derecho de defensa de la recurrente de hecho; sin embargo; no es posible al menos válidamente, prorrogarlo sin motivo alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes declarado, este tribunal, decidirá el presente recurso de hecho dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de hoy, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Déjese constancia en el Libro Diario.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve.
El Secretario Temporal,
Abg. José Morillo Cadenas
Expediente N° 15-3762-R.H.
REQA/marilyn
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