REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 14 DE ABRIL DE 2015
204° y 156°
En fecha 22 de abril de 2014, los ciudadanos Ismelda Sánchez, Amílcar Schwazemberg, Mary Garrido, Pedro García y Alice Trejo de Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.605.152, V-4.255.361, V-8.141.809, V-4.923.276 y V-3.498.930, en su orden, asistidos por el abogado Miguel Ricardo Matute, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.121, interpusieron por ante este Tribunal Superior la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, contra la Taquilla Única de Registro del Poder Popular (FUNDACOMUNAL, Coordinación Barinas).
Mediante autos de fechas 25 de abril de 2014 y 07 de julio de 2014, se acordó notificar a la parte accionante, con la finalidad de que aclarase el domicilio e identificación de la parte accionada, así como los derechos y/o garantías constitucionales presuntamente vulneradas y petitorio. Ahora bien, una vez aclarado lo peticionado por este Tribunal, en fecha 27 de octubre de 2014, se dictó auto, acordando oficiar al ciudadano Coordinador Estadal de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal, para que remitiese copias fotostáticas certificadas de los antecedentes administrativos relacionados con el caso bajo análisis; evidenciándose que en fecha 09 de abril de 2015, se agregaron a los autos dichos antecedentes (folios 134 al 152).
Así las cosas, se observa que los accionantes señalan que se dirigieron a la oficina de la prenombrada Fundación, en la ciudad de Barinas, manifestando “su intención de actualizar las vocerías vencidas del Consejo Comunal Alto Barinas Norte… iniciando dicho procedimiento con la (e)lección de la Comisión Electoral”, realizándose a tal efecto, la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas de Alto Barinas Norte; que para dicho acto se notificó al órgano rector, sin embargo “el funcionario de Fundacomunal denominado ‘promotor’ no se present(ó) a la actividad prevista…”; que a pesar de tal situación, se efectuó la elección de la Comisión Electoral, la cual quedó conformada por los aquí accionantes, quienes posteriormente se presentaron ante la Taquilla Única de Fundacomunal Barinas, siéndoles negada “la inscripción y registro del mencionado procedimiento apegado estrictamente a la Ley (Orgánica) de (los) Consejos Comunales aduciendo la falta y firma correspondiente de ‘El promotor’ de Fundacomunal…”; en igual sentido, en el escrito consignado en fecha 20 de mayo de 2014 (folios 68 al 70), los aquí demandantes, solicitan se “ordene el registro de la Comisión Electoral designada por la Asamblea de Ciudadanos de Alto Barinas Norte…”, puesto que la accionada “en un acto de extralimitación de funciones requirió el cumplimiento de un requisito que no está contemplado”, en la ley antes señalada. (Destacados del original).
Por último, se tiene que en el escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2014 (folios 88 y 89), la abogada Yanide Amparo Lamus, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.210, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, expuso que los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, son los previstos en los artículos 26, 49, 51, 62, 70 y 141, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este contexto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la competencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, resultando pertinente citar el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo que sigue:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
En tal sentido se tiene, que el conocimiento de las acciones autónomas de amparo queda determinado en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural del Juez y el derecho o garantía presuntamente violado (criterio material), y en segundo lugar, por el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión violatorio de los derechos o garantías constitucionales (criterio orgánico).
En este orden de ideas, vale la pena señalarse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991, Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, corregida por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, de fecha 01 de octubre de 2010, prevé en su artículo 27, numeral 3:
“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.”
Partiendo de los anteriores planteamientos, cabe precisarse que de las actas que conforman el expediente se evidencia que los ciudadanos Ismelda Sánchez, Amílcar Schwazemberg, Mary Garrido, Pedro García y Alice Trejo de Rodríguez, intentan la presente acción de amparo constitucional, contra la Taquilla Única de Registro del Poder Popular, Coordinación Barinas, invocando –además de otros derechos- de manera preponderante, la presunta vulneración del artículo 62, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de participación en los asuntos públicos, en el marco del procedimiento de elección de la Comisión Electoral para la actualización de las vocerías vencidas del Consejo Comunal Alto Barinas Norte; ello así, al observarse que el caso de autos se trata de un asunto de naturaleza electoral, puesto que el derecho constitucional supuestamente vulnerado, es afín con la materia electoral, es por lo que concluye quien aquí juzga que el conocimiento de la acción incoada corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como “…único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con los artículos 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27.3 ibídem…”. (Véase sentencia Nº 862, de fecha 20 de junio de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, caso: Omaira Rosa Varela de Catarí y otros).
En corolario de lo indicado, este Tribunal Superior, se declara incompetente para conocer del caso bajo estudio, pues –como se dijo antes- la competencia se encuentra atribuida a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como primera y única instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar interpuesta por los ciudadanos Ismelda Sánchez, Amílcar Schwazemberg, Mary Garrido, Pedro García y Alice Trejo de Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.605.152, 4.255.361, 8.141.809, 4.923.276 y 3.498.930, en su orden, contra la Taquilla Única de Registro del Poder Popular (FUNDACOMUNAL, Coordinación Barinas), y declina su conocimiento en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase con oficio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJIAS
MRP/gm.-
Exp. N° 9592-2014.-
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