REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 14 DE ABRIL DE 2015
204° y 156°
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior, en fecha 23 de marzo de 2015, los ciudadanos María Zoila Molina Zapata, Egda Josefina Ortíz Lizcano y Mauro Neomar Dioses Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.476.108, 12.839.158 y 16.127.472, en su orden, actuando con el carácter de Coordinadora Interinstitucional, Presidenta (suplente) y Coordinador Jurídico de la Fundación “Comité de Contraloría Social al Sistema de Justicia Judicial” (CCSSJJ), respectivamente, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, contra los ciudadanos Alexander Rafael González Viscaya, Omalvis Novoa, Ingrid Gil Guzmán y María Amelia Ramírez, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Coordinadora de la Defensa Pública del Estado Barinas, Defensora del Pueblo Delegada del Estado Barinas y Directora del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, en ese mismo orden.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2015, este Órgano Jurisdiccional acordó notificar a los accionantes, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corrigiesen el escrito libelar, indicando de manera clara y precisa sus argumentos, e igualmente, aclararan el petitorio; siendo consignado el escrito respectivo, el día 06 de abril de 2015 (folios 88 al 95).
Señalan los actores que interponen la presente acción, por las presuntas violaciones de los derechos establecidos en los artículos 49, 51 y 62, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso, petición y oportuna y adecuada respuesta, así como, a la participación en los asuntos públicos, puesto que han tratado “…que se garantice conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos… en los casos de Carlos Ramón Paredes Garrido, quien es víctima de un presunto fraude procesal en la causa EP01-2013-018483, como también las causas EP01-P-2013-011068, EP01-P-2013-014768, EP01-P-2013-004364, entre otras causas que mantienen privados de libertad sin ser juzgados en un tiempo razonable manteniéndolos preso(s) sin condena presumiéndose su inocencia”.
Que desde el año 2013, se han dirigido “…a las autoridades del gobierno nacional y regional en ejercicio del derecho constitucional de petición establecido en el artículo 51 de la (C)onstitución de la (R)epública Bolivariana de Venezuela, el derecho de participación que contempla el artículo 62 (eiusdem)… y todo el marco legal vigente que da la garantía al pueblo de participar protagónicamente en solucionar el problema de los derechos humanos que se vienen violando… y que se agravaron con la privativa de libertad de Carlos Ramón Paredes Garrido…”; que el día 25 de agosto de 2014, lograron reunirse con los diferentes componentes del sistema de justicia, oportunidad en la que se “hicieron un conjunto de peticiones por las violaciones a los derechos humanos, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…”. (Negritas del original).
Que “no es un hecho aislado la falta de respuesta por parte de los funcionarios que encarnan la puesta en marcha de los argumentos de ley para brindar solución al derecho humano a la justicia”; que tal situación supuestamente vulnera “el derecho constitucional de petición en triple dimensión, ante la falta de respuesta dentro de los 20 días de presentada la petición, ante la falta de respuesta al requerimiento solicitado, y ante la falta de acceso a la información pública”; que además “la información que se le solicita al sistema de justicia no tiene nada… qu(e) ver con asuntos confidenciales, pues se trata de datos necesarios… para garantizar el derecho humano a la justicia para todas las personas en el estado Barinas”.
Asimismo, solicitan medida cautelar, en virtud de “la necesidad por razones del tiempo que ha transcurrido y que lo que se quiere es que se dé cumplimiento a un derecho humano tan importante como la libertad personal de muchos ciudadanos…”, en consecuencia, piden se ordene “a los diferentes componentes del sistema de justicia en Barinas en forma de extrema URGENCIA se reúnan con el comité de contraloría social… porque se están violando los derechos humanos a un debido proceso y una tutela judicial efectiva…”; e igualmente se les “brinde medida cautelar de protección ya que se mantiene una persecución y hostigamiento en contra de los directivos y familiares de es(e) comité…”.
Por lo expuesto, piden se ordene a la parte presuntamente agraviante, les dé respuesta a las peticiones recibidas en fechas 25 de agosto de 2014 y 04 de febrero de 2015, en el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo del Estado Barinas.
En este contexto, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a la competencia para conocer del amparo constitucional incoado, resultando oportuno citar el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo que sigue:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Como puede observarse, el conocimiento de las acciones autónomas de amparo queda determinado en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural del Juez y el derecho o garantía presuntamente violado (criterio material), y en segundo lugar, por el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión violatorio de los derechos o garantías constitucionales (criterio orgánico).
Ahora bien, la Jurisprudencia Patria, ha señalado que “…para esclarecer la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, incluyendo el supuesto de derechos neutros o preponderantes, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente supuestamente lesivo…”. (Véase fallo Nº 262, de fecha 16 de marzo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”).
En igual sentido, vale la pena traerse a colación sentencia Nº 1555, de fecha 08 de diciembre de 2000, dictada por la mencionada Sala Constitucional, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, en la que dejó sentado:
“…Omissis…
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.
La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra….”. (Subrayado nuestro).
Atendiendo a la norma y jurisprudencias supra citadas, se tiene que en el caso específico de autos, los representantes de la Fundación “Comité de Contraloría Social al Sistema de Justicia Judicial”, denuncian -de manera preponderante- la presunta vulneración del derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta (derecho neutro), consagrado en el artículo 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la supuesta falta de respuesta a las solicitudes recibidas por la parte demandada, en fechas 25 de agosto de 2014 y 04 de febrero de 2015. Ahora bien, revisadas las comunicaciones respectivas, especialmente la primera de ellas (folios 31 al 38), se constata que los aquí demandantes piden a los integrantes del Sistema de Justicia –además de otros particulares- “(l)a libertad de Carlos Ramón Paredes Garrido, a quien mantienen sumergido en un proceso judicial fraudulento…” y “(l)a libertad de todos los asociados en el presente comité de contraloría social, que están privados de libertad a quienes se les está violando el derecho al debido proceso”. Significa entonces, que la situación jurídica denunciada como vulnerada es de naturaleza penal; en efecto, se verifica que los agraviados, aducen en el escrito consignado ante este Tribunal, en fecha 06 de abril de 2015 (folios 88 al 95), que con las peticiones dirigidas a la parte agraviante –cuya falta de respuesta motivan el ejercicio del presente amparo constitucional- se busca “…que se garantice conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos… en los casos de Carlos Ramón Paredes Garrido, quien es víctima de un presunto fraude procesal en la causa EP01-2013-018483, como también las causas EP01-P-2013-011068, EP01-P-2013-014768, EP01-P-2013-004364, entre otras causas que mantienen privados de libertad sin ser juzgados en un tiempo razonable manteniéndolos preso(s) sin condena presumiéndose su inocencia”, y finalmente piden se ordene a la accionada dar respuesta, a las comunicaciones recibidas en fechas 25 de agosto de 2014 y 04 de febrero de 2015, en el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo del Estado Barinas.
Ello así, al evidenciarse que en el caso de autos –se insiste- la relación jurídica en que se inserta el derecho denunciado como vulnerado, es de naturaleza penal, es por lo que concluye quien aquí juzga que el conocimiento de la presente acción, corresponde a los “Tribunales de Juicio Unipersonal…”, quienes son “…los competentes para conocer los… amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural…”. (Véase sentencia Nº 01, de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, caso: Emery Mata Millán).
En corolario de lo indicado, este Tribunal Superior, se declara incompetente para conocer del caso bajo estudio, pues –como se dijo antes- la competencia se encuentra atribuida a los Juzgados de Juicio Unipersonal, específicamente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que corresponda previa distribución. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar interpuesta por los ciudadanos María Zoila Molina Zapata, Egda Josefina Ortíz Lizcano y Mauro Neomar Dioses Herrera, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.476.108, 12.839.158 y 16.127.472, con el carácter de Coordinadora Interinstitucional, Presidenta (Suplente) y Coordinador Jurídico de la Fundación “Comité de Contraloría Social al Sistema de Justicia Judicial”, en su orden, contra los ciudadanos Alexander Rafael González Viscaya, Omalvis Novoa, Ingrid Gil Guzmán y María Amelia Ramírez, en la condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Coordinadora de la Defensa Pública del Estado Barinas, Defensora del Pueblo Delegada del Estado Barinas y Directora del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, respectivamente; declinando su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que corresponda previa distribución. Remítase con oficio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJIAS.
MRP/gm.-
Exp. N° 9692-2015.-
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