Expediente Nº 9553-2013.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN RODRÍGUEZ FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.720.203.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado Oscar Manuel Pérez Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.406.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados María Ynés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Eneida Josefina Cumana, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Paola de las Mercedes González Núñez, Jesús Ramón Alvarado Fernández, Georgina Mercedes Arroyo León, Octaviano Gutiérrez, Humberto Alonso Rivero Herrera, Ramón Eduardo Orta Flores, Edilso José Pérez Solis, Francis Carolina Salazar Ojeda, Esneidymar Carol Graterol Fernández, Leonor Elena León Carrascal y Marianny Alejandra Hidalgo Camacho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.909, 83.595, 62.795, 51.816, 102.382, 135.230, 102.861, 160.122, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 148.674, 180.127, 166.065, 145.203, 195.110, 146.631, 34.788, 71.197, 197.317, 127.270 y 200.236, respectivamente.
MOTIVO: Querella funcionarial.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 12 de diciembre de 2013, la ciudadana Esperanza del Carmen Rodríguez Fajardo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.720.203, debidamente asistida de abogado, interpuso querella funcionarial contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la querella incoada, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley. Cumplidas las fases procesales, en fecha 10 de marzo de 2015, se dictó el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; difiriéndose la decisión in extenso, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2015, por un lapso de diez (10) días de despacho siguientes.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la actora en el escrito libelar, que en fecha 13 de agosto de 2013, “…aproximadamente a las 10:00 pm (…) venía de Socopó llevando a (su) amiga DANIELA y a su menor hija… en (su) vehículo (…), igualmente andaba en la parte trasera de (su) vehículo… el (c)iudadano EDUARDO JOS(É) PIÑERO M(Á)RQUEZ… cuando iba(n) por el caserío Curvati (sic) en dirección a Barinas avista(ron) a (sus) compañeros de la policía estadal en ese sector indicándo(les) que (se pararan) al lado derecho de la vía…”; que en esa oportunidad se identificó como funcionaria policial; que le manifestaron que iban a revisar el automóvil y sus ocupantes, a lo que –aduce- no se opuso; que en dicha revisión se le encontró al ciudadano antes mencionado “..un arma de fuego tipo pistola, marca Zamorana, calibre 9 mm, color negro, en un bolso (koala)…”; que en virtud de tal situación fueron detenidos “por los delitos de acción pública (c)ontra la propiedad…”, asimismo, por “…robo de vehículo, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito en calidad de flagrancia…”; que pasados tres (3) meses y catorce (14) días privada de libertad, en fecha 27 de noviembre de 2013, se realizó la audiencia preliminar decretándose el sobreseimiento de la causa. (Destacados del original).
Que posterior a dicha decisión, fue notificada -mediante oficio Nº 1174- del acto administrativo de fecha 28 de noviembre de 2013, a través del cual se procedió a su destitución del cargo de Oficial Jefe, que desempeñaba en el Cuerpo de Policía del Estado Barinas; que durante el tiempo que prestó sus servicios en la referida institución policial, siempre tuvo una conducta intachable; que no tenía conocimiento que el ciudadano Eduardo Antonio Márquez, portaba un arma de fuego, y que la responsabilidad penal es individual; que para el momento en que sucedió el hecho por el cual fue privada de libertad, se encontraba de vacaciones.
Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, puesto que la Oficina de Control de Actuación Policial, no señala los fundamentos de hecho y de derecho del mismo, siendo ilegal e inconstitucional, vulnerándosele con ello su derecho a la defensa.
Que también existe una mala aplicación del artículo 97, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto estaba en su “día libre o franco de servicio”, y la aludida sanción es aplicable a los funcionarios que se encuentren en servicio; que no se agotó ni aplicó las medidas de asistencia voluntaria ni obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 eiusdem.
Solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 035/2013, fechado 28 de noviembre de 2013, dictado por el ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, y por consiguiente, se ordene su reincorporación a la prenombrada institución policial, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 12 de enero de 2015, la abogada Georgina Mercedes Arroyo León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.065, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación a la demanda incoada (folios 175 al 179), en el que reconoce que la ciudadana Esperanza del Carmen Rodríguez Fajardo, se desempeñó como Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial Jefe), adscrita al Cuerpo de Policía del Estado Barinas, desde el 01 de julio de 1996 hasta el día 28 de noviembre de 2013, fecha en la que fue destituida, según Providencia Administrativa N° 035/2013, de la misma fecha, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el artículo 97, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Rechaza que la aludida providencia adolezca del vicio de inmotivación, e igualmente que resulte ilegal e inconstitucional, y que se haya vulnerado el derecho a la defensa, toda vez que el procedimiento administrativo se tramitó de acuerdo a lo establecido en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues fue notificada desde el inicio de la averiguación disciplinaria, así como, del contenido del acto administrativo en el que se le destituye.
Niega la vulneración del derecho a la defensa, indicando en ese sentido, que en fecha 29 de octubre de 2013, la recurrente de autos, fue notificada de la formulación de cargos, se aperturaron los lapsos correspondientes a los descargos y promoción de pruebas, dejándose constancia que la mencionada ciudadana no ejerció tal derecho.
Contradice lo alegado por la actora, cuando expresa que por encontrarse de vacaciones para la fecha en que se dio el hecho por el cual fue privada de libertad, el acto recurrido “posee vicios”; destacando al respecto, que según el artículo 40, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se considera activo todo funcionario policial, así se encuentre de “suspensión, permiso o licencia”, por lo que, aun cuando la demandante estaba en pleno disfrute de sus vacaciones, seguía perteneciendo a la “flota de funcionarios activos al servicio del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, por lo que tal condición no la eximía de su responsabilidad en el hecho”.
Que la accionante “fue dada de baja con carácter de expulsión”, en virtud de una averiguación administrativa, por estar incursa en la causal de destitución señalada en el artículo 97, numeral 2 eiusdem; que “no existen violaciones de derechos constitucionales, ya que la actuación de la administración estuvo ajustada a las normativas legales vigentes”. Finalmente, solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, la ciudadana Esperanza del Carmen Rodríguez Fajardo, pretende con la interposición de la presente querella, se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 035/2013, de fecha 28 de noviembre de 2013, emanada del ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, mediante la cual fue destituida del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial Jefe), que desempeñaba en la mencionada institución policial; alega que la aludida providencia administrativa adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la misma no contiene los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó su destitución; arguye la violación del derecho a la defensa; que la querellada no tomó en consideración que para el momento en que sucedió el hecho por el cual fue privada de libertad, se encontraba de vacaciones, es decir, no estaba de servicio, en virtud de lo cual alega que “existe una mala aplicación”, del artículo 97, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial; que tampoco se agotó el procedimiento relativo a las medidas de asistencia voluntaria ni obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 eiusdem.
Por su parte la abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, al dar contestación a la demanda, rechaza que el acto administrativo impugnado adolezca del vicio de inmotivación, e igualmente que resulte ilegal e inconstitucional, y que se haya vulnerado el derecho a la defensa, toda vez que la averiguación disciplinaria se tramitó de acuerdo al procedimiento legalmente establecido, notificando a la querellante desde el inicio de dicha averiguación, hasta la conclusión de la misma; que a pesar de encontrarse de vacaciones, la demandante de autos seguía perteneciendo a la “flota de funcionarios activos al servicio del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, por lo que tal condición no la eximía de su responsabilidad en el hecho”.
Así las cosas, pasa este Juzgado Superior a examinar el vicio de inmotivación argüido por la actora, y en tal sentido, conviene traer a colación los artículos 9, y 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen:
“Artículo 9: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.”
“Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.
De igual manera, resulta pertinente resaltarse que la Jurisprudencia Patria ha venido sosteniendo que “…(l)a motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. La Ley en forma expresa exige que los ‘actos administrativos de carácter particular’ estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o a aquellos a los cuales una disposición expresa exonere de ella…”. (Véase sentencia Nº 709, de fecha 14 de mayo de 2003, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 709, de fecha 14 de mayo de 2003, caso: 357 SPA CLUB C.A.). Ahora bien, sobre el vicio de inmotivación de los actos administrativos, la prenombrada Sala, en el fallo Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, caso: Regulo Enrique Martínez Martínez, dispuso:
“…Omissis…
El vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.
Esta Sala ha establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente:
‘...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...’. (Vid. Sentencia Nº 318 del 7 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos)”. (Subrayado nuestro).
En consonancia con los criterios jurisprudenciales y artículos precedentemente citados, se tiene que -contrario a lo afirmado por la accionante- de la lectura de la Providencia Administrativa Nº 035/2013, de fecha 28 de noviembre de 2013, emanada del ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, que riela a los folios 130 al 142, de los antecedentes administrativos -agregados por cuaderno separado en fecha 09 de octubre de 2014, en copias fotostáticas certificadas, a los que se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.- se evidencia que la autoridad administrativa considerando el hecho en el que se vio involucrada la querellante (privación de libertad, por la presunta comisión del delito de robo agravado, asociación ilícita para delinquir, ocultamiento de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito), el cual encuadraba en la causal de aplicación de la medida de destitución, tipificada en el artículo 97, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, vale decir, “…Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial…”, y luego de señalar los elementos esenciales del procedimiento sancionatorio, procedió a imponerle a la ciudadana Esperanza del Carmen Rodríguez Fajardo, la sanción correspondiente.
De allí que, estima quien aquí juzga que la providencia administrativa impugnada, cumple con la motivación legalmente exigida, toda vez que –se reitera- el egreso de la demandante se basó en la aplicación de una medida de destitución, por la conducta de la ciudadana Esperanza del Carmen Rodríguez Fajardo, en su condición de funcionaria policial adscrita al mencionado Cuerpo de Policía. Así se decide.
Seguidamente corresponde revisar la alegada vulneración del derecho a la defensa; siendo necesario indicarse que tal derecho, se encuentra consagrado expresamente en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto, dicho artículo dispone que: “1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; derecho éste, que guarda relación con el debido proceso, el cual comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, el cual significa que ambas partes tanto en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos y comprende -entre otros derechos conexos- el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa (Véase en este sentido, sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Alfredo Rivas).
Atendiendo a lo antes expuesto, se remite quien aquí juzga al análisis de los antecedentes administrativos del caso -precedentemente valorados- en los que cursan, además de otras, las siguientes actuaciones:
A los folios 01 al 03, Acta de fecha 16 de octubre de 2013, suscrita por el ciudadano Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, a través de la cual “…se acuerda la apertura de la (a)veriguación (a)dministrativa signada bajo el (nú)mero 039/2013…”, a la funcionaria Esperanza del Carmen Rodríguez Fajardo, por “…la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEH(Í)CULO AUTOMOTOR… ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACI(Ó)N IL(Í)CITA PARA DELINQUIR… OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO… y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO…”; al folio 94, Oficio O.C.A.P. Nº 1059/13, fechado 22 de octubre de 2013, emanado de la referida Oficina, por medio del cual se le notifica a la actora, del inicio del procedimiento sancionatorio, indicándole que debía presentarse ante la Oficina de Control de Actuación Policial, al quinto día hábil siguiente a su notificación, con la finalidad de formularle los cargos correspondientes, siendo recibido y firmado por la recurrente en la misma fecha; observándose a los folios 97 al 100, que en fecha 29 de octubre de 2013, se efectuó dicha formulación de cargos, informándole a la demandante que su conducta se encontraba enmarcada en la causal establecida en el artículo 97, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, emplazándola a ejercer su derecho a la defensa, en consecuencia, podía “…consignar su escrito de descargo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la…(f)ormulación de (c)argos, y después de cumplidos éstos (tendría) cinco (05) días hábiles más para promover y evacuar las pruebas que consider(ase) conveniente…”.
Consta al folio 101, auto de fecha 30 de octubre de 2013, en el que se deja constancia del inicio del lapso de cinco (05) días hábiles, para que la funcionaria investigada consignase el escrito de descargos; verificándose al folio 102, que el día 05 de noviembre de 2013, la querellada indicó que la accionante no se presentó ni por sí ni por medio de representante a realizar el acto de descargos respectivo y al folio 103, auto de fecha 06 de noviembre de 2013, abriendo el lapso de cinco (05) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas; lapso éste que culminó el día 12 de noviembre de 2013 (folio 104).
Del mismo modo, riela a los folios 108 y 109, escrito de opinión, suscrito por el Asesor Jurídico del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, emitido en fecha 18 de noviembre de 2013; a los folios 112 al 128, Acta Nº 040/2013, fechada 26 de noviembre de 2013, en la que el Consejo Disciplinario del prenombrado órgano policial, consideró procedente la destitución de la aquí recurrente; finalmente se observa a los folios 130 al 142, Providencia Administrativa Nº 035/2013, de fecha 28 de noviembre de 2013, contentiva de la destitución de la ciudadana Esperanza del Carmen Rodríguez Fajardo, del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial Jefe), por encontrarse incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 97, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo notificada de dicha decisión, en fecha 03 de diciembre de 2013, con oficio OCAP Nº 1174/13 (folios 143 y 144).
Actuaciones que permiten determinar que el procedimiento administrativo se sustanció en cumplimiento de la normativa legal, garantizándosele a la querellante su derecho a intervenir en el mismo, siendo debidamente notificada de la averiguación disciplinaria, a los fines de que pudiera ejercer su defensa, sin embargo, no consignó el respectivo escrito de descargos, así como tampoco aportó las pruebas pertinentes, con la finalidad de desvirtuar en sede administrativa, la falta imputada; en este sentido -se insiste- la ciudadana Esperanza del Carmen Rodríguez Fajardo, no aportó los elementos probatorios correspondientes con la finalidad de desvirtuar los hechos imputados, situación ésta que se mantuvo desde la apertura hasta la decisión del procedimiento sancionatorio, no obstante haber tenido conocimiento del mismo, conforme se evidencia de las actuaciones que rielan en los antecedentes administrativos, y las cuales fueron analizadas precedentemente; siendo así, se concluye que en el caso de autos, no se verifica la vulneración del derecho a la defensa, por lo que se desecha tal denuncia. Así se decide.
También aduce la actora, que la Administración Pública, no tomó en consideración que para el momento en que sucedió el hecho por el cual fue privada de libertad, se encontraba de vacaciones, en virtud de lo cual alega que “existe una mala aplicación”, del artículo 97, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, pues la sanción que prevé dicha norma será “para los funcionarios en servicios o en labores de trabajo”. En este orden de ideas, vale la pena citarse el artículo 40, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece que: “(s)e considerará en servicio activo a los funcionarios y funcionarias policiales que ejerzan un cargo en los cuerpos de policía o se encuentren en comisión de servicio, traslado, suspensión, permiso o licencia”; asimismo, resulta imperioso citar sentencia Nº 2011-0127, de fecha 08 de febrero de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Endrick Joseph Fernández Ávilan, que dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis… esta Corte debe acotar que la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Vid: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: CARLO PALLI).
En casos como el de autos, adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad. (Vid. Sentencias de esta Corte Número 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: MILAGROS DEL VALLE SERRANO CLAVIJO; y Número 2009-1093 del 17 de junio de 2009, caso: Dorián Enriques Reyes Rivers, contra la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda).
Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo tanto para sus compañeros como para la ciudadanía en general, por lo que, mayor sería el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idler Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)…” (Subrayado nuestro).
En este contexto, se evidencia que no fue un hecho controvertido en este juicio, que para la fecha en que se dio el hecho (privación de libertad, por la presunta comisión del delito de robo agravado, asociación ilícita para delinquir, ocultamiento de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito), que originó la apertura de la averiguación administrativa (13/08/2013), la querellante estaba haciendo uso de sus vacaciones; sin embargo, en aplicación de la norma antes transcrita, la misma se consideraba en “…servicio activo…”, a pesar de la situación administrativa en la que se encontraba (vacaciones), por lo que ha debido actuar apegada a los valores éticos de rectitud, integridad, honradez y responsabilidad, que rige la conducta de todo funcionario policial, a quien se le impone el deber de ser “ejemplo tanto para sus compañeros como para la ciudadanía en general…”, tal como lo expresa el fallo supra citado; constatándose de las actas procesales que la querellada actuó ajustada a derecho, al imponer la sanción dispuesta en el artículo 97, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previa sustanciación de un procedimiento sancionatorio, en el que –se insiste- se garantizó a la accionante su derecho a la defensa; por lo tanto, se desestima lo aducido por la recurrente en ese sentido. Así se decide.
Asimismo, se desecha lo señalado por la actora en cuanto a que no se agotó el procedimiento relativo a las medidas de asistencia voluntaria ni obligatoria, según lo previsto en el artículo 100 eiusdem, toda vez que constituye un alegato genérico, en efecto, se observa que no expone en el escrito libelar, los fundamentos de tal argumento. Así se decide.
En corolario de las consideraciones indicadas, se declara sin lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Esperanza del Carmen Rodríguez Fajardo, titular de la cédula de identidad N° V-10.720.203, asistida por el abogado Oscar Manuel Pérez Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.406, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en la ciudad de Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ____X_____. Conste.
Scria.FDO.
MRP/gm.-
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